STSJ Galicia 4778/2023, 6 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4778/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04778/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0002592

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002065 /2022 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Leticia

ABOGADO/A: NEREA GRANDIO MOIRON

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2065/2022, formalizado por la letrada D/Dª Nerea Grandío Moirón, en nombre y representación de Leticia, contra la sentencia número 18/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650/2021, seguidos a instancia de Leticia frente a la CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leticia presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y la CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/2022, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar es una entidad de derecho público de carácter inter administrativo creada el 3 de julio de 2006 en virtud de convenio de colaboración f‌irmado entre la Vicepresidencia y varios Concellos gallegos con la f‌inalidad de participar en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en el ámbito territorial de los entes consorcioados, publicándose sus Estatutos en el DOG de 7 de julio de 2006. En el DOG de 6 de febrero de 2007 se publicó el anuncio por el que se hacen púbicas las convocatorias del proceso de selección, mediante concurso oposición, de personal laboral temporal de este consorcio para las Galescolas de Portas, Panton, Boiro, Cercedo y Rianxo, concurriendo 102 aspirantes, siendo admitidos 85.

SEGUNDO

Doña Leticia, con D.N.I. NUM000 se presentó al citado proceso, obteniendo una puntuación total de 16,42 puntos, pasando a formar parte de las listas de guardia. Suscribió con el demandado los siguientes contratos: 11 de diciembre de 2008, contrato de interinidad por sustitución, con duración hasta el 26 de enero de 2009; 2 de julio de 2009, contrato de interinidad por sustitución, con duración hasta el 17 de julio de 2009, f‌irmando en fecha 19 de agosto de 2009 contrato de interinidad por vacante, prestando servicios como maestra, Grupo II, Categoría V en la Escuela Infantil de Portas. Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra de fecha 2 de mayo de 2019 se le reconoció la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leticia frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL y CONSELLERIA DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Leticia, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la parte actora, amparando sus tres primeros motivos de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral, al objeto de que se modif‌iquen el HDP 1º y 2º de la resolución de instancia y se añada un nuevo HDP 3º, con apoyo en gran parte de la prueba aportada a los autos, es decir, que con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es modif‌icar la relación fáctica (en realidad, la totalidad) de la sentencia de instancia, de tal manera que la misma se ajuste a sus intereses particulares, mediante una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada en pleito, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con

exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.

Y es que: a) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, en concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes; b) aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; c) la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente, ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar de manera directa y evidente la equivocación del juzgador pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso; d) no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total (o de gran parte) de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado;

e) la revisión fáctica no puede fundarse salvo en supuestos de error palmario en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; f) la parte no puede pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; g) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; y h) de igual manera, en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado...

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