STS, 15 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2556
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Inés Muñoz Diez en representación de Dª Zulima , en su condición de Secretaria General de la Federación Regional de Servicios Públicos de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), de fecha 28 de mayo de 2013, en autos núm. 9/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la letrada Dª Inés Muñoz Diez en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN -ECYL-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Zulima , en su condición de Secretaria General de la Federación Regional de Castilla y León de Servicios Públicos de UNION GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de Castilla y León (sede Valladolid). En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que se declare nula la decisión extintiva colectiva impugnada, condenando a la Administración demandada a reponer y readmitir a los trabajadores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que venían disfrutando con abono a cada uno de ellos de los salarios de tramitación, y subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva impugnada, y por lo tanto improcedentes los despidos practicados, condenando a la Administración demandada a que readmita a los trabajadores despedidos al amparo del ERE impugnado y se le condene a abonarles los salarios de tramitación o subsidiariamente a indemnizarles con lo legalmente establecido para el despido improcedente, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2013 la Sala de lo Social de Castilla y León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que sobre la demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO promovida por LA FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASTILLA Y LEÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN Y COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,habiendo intervenido mediante intervención adhesiva LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el despido colectivo realizado por la Administración demandada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- En fecha 26 de Diciembre de 2013, El Servicio Público de Empleo de Castilla y León acordó el inicio de los trámites de despido colectivo por causas económicas para extinguir los contratos de 114 trabajadores, existiendo 72 centros de trabajo, con 55 centros afectados pertenecientes a todas las provincias de la Comunidad Autónoma Castellano Leonesa. Se pretendía extinguir los contratos de trabajo formalizados para la ejecución del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional de inserción laboral, aprobado por el acuerdo del consejo de ministros de 18 de Abril de 2008 y financiado por la Administración General del Estado. Esta comunicación se dirigió al Director General de Trabajo.(dossier Nº 1 folio 2 y ss.). SEGUNDO .- 1- El escrito de iniciación del procedimiento de despido colectivo se notificó a los denominados comités de empresa del resto de las Consejerías y en reunión de la comisión permanente del Comité intercentros de fecha 4 de Enero de 2013 dicho comité comunicó al Gerente del servicio público de empleo que en base al artículo 109 del Convenio Colectivo de empresa si se iban a iniciar negociaciones sobre dicho despido colectivo debería remitirse la comunicación a dicho organismo por ser el interlocutor válido( dossier 1 folio 8). Previamente los distintos comités de empresa del resto de las consejerías de las diversas provincias acordaron delegar en el comité intercentros para dicha negociación. En fecha 9 de Enero de 2013 se comunicó el escrito de inicio al comité intercentros. 2-Los trabajadores del organismo autónomo servicio público de empleo se integran en las elecciones sindicales a efectos representativos dentro de los denominados comités de empresa del Resto de las Consejerías de las distintas ciudades. 3-El Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, está previsto que tenga 13 miembros, pero constaba a la sazón de 12 miembros: 4 en representación de UGT, 3 en representación de CCOO, 3 del CSIF, 1 de CGT y 1 de SATSE-FSES (folio 678, dossier 4).La plaza número NUM000 corresponde a un sindicato que tras las elecciones no se ha presentado para integrarse en el comité intercentros ni ha actuado nunca en el mismo. Su composición según comunicación de la presidenta de dicho organismo es la siguiente: Dulce -UGT (Presidenta). Antonio - UGT. Bernardo - UGT, Florencia - UGT. Cristobal - CCOO (Secretario). Epifanio - CCOO. Francisco - CCOO. Hernan - CSIF. Joaquín - CSIF. Marcelino - CSIF. Octavio - CGT. Roman - SATSE-FSES. 4.- La comisión permanente del Comité intercentros acordó en fecha 4 de Enero de 2013 por unanimidad que sea dicha comisión permanente la que asuma la negociación del ERE que nos ocupa con la asistencia de los asesores que cada sindicato considere oportunas (folio 1361), e igualmente en reunión de pleno de dicho comité, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013 se informó de la negociación realizada y el acuerdo alcanzado (folio 1425 vuelto). TERCERO .- En el escrito inicial se exponía la existencia de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, así como los resultados negativos en el ejercicio de 2011 de las entidades integradas en el sector publico de Castilla y León, así como que en los ejercicios 2011 y 2012 los presupuestos del organismo autónomo demandado han presentado disminuciones superiores a las establecidas en el artículo 35.3.b del real decreto 1483/2012 . En la misma comunicación se exponía la voluntad de extinguir 114 contratos de trabajo referidos a titulados de grado medio, de la clasificación profesional Grupo II. Exponiendo que el criterio es el de extinguir los contratos formalizados por el plan extraordinario recogido en el hecho probado primero. (se da por reproducido el contenido de la comunicación en su integridad (dossier 1). CUARTO .- El artículo 8 del real decreto-ley 2/2008 de 21 de Abril dispuso: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas Administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integrarán y reforzarán en el Plan, este, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica que se regulan en el presente Real Decreto-ley, de acuerdo con los siguientes artículos". El tenor del Plan aprobado por el Consejo de Ministros se encuentra a los folios 195 y ss del anexo 2.2.1. Dentro de dicho plan, y para aumentar la inserción laboral de los desempleados se preveía contratar 1500 orientadores laborales en toda España para el reforzamiento de las oficinas de empleo, financiado por la Administración del Estado mediante consignaciones anuales de carácter finalista, que fue prorrogándose hasta el 31 de Diciembre de 2012. En la Comunidad de Castilla y León se contrató para dicho plan 108 procedentes de unas pruebas realizadas al efecto y otros 6 trabajadores procedentes de la bolsa de empleo de la Junta de Castilla y León a la que se acudió al haberse agotado la bolsa específica de orientadores. Los contratos que se celebraron al personal referido fueron contratos de obra o servicio determinado consistente en " ejecución de las acciones de orientación laboral objeto del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo del consejo de ministros de 18 de 4 Abril de 2008, según autorización dada por el art. 8 del real decreto ley 2/2008, de 21 de Abril , de medidas de impulso a la actividad económica, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar "que dicho plan está financiado con transferencias finalísticas de la Administración del Estado. Quedando por lo tanto extinguido por falta de consignación presupuestaria para su desarrollo". QUINTO .- En el ejercicio de 2011 las entidades integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sujetas al régimen de contabilidad pública tuvieron un resultado consolidado no financiero de - 692.490.698, 22 euros y un resultado presupuestario consolidado de - 755.820.319,57 euros. Por su parte el presupuesto del Servicio Público de Empleo de Castilla y León del año 2011 ascendió a 265.059.362,00 euros siendo el final de 314.344.976,19 euros y en el 2012 el inicial fue de 160.162.614,00 y el final de 151.956.544,82 euros, produciéndose en consecuencia una disminución del 39,57 % respecto a presupuestos iniciales y del 51,56 en presupuestos definitivos (Certificación interventor general-dossier 2 folio 157). SEXTO .- En fecha 14 de Enero de 2013 se celebró la primera reunión entre el Servicio Público de Empleo y el comité intercentros fijando el período de consultas desde el 14 de Enero al 13 de Febrero, señalándose el calendario de reuniones (dossier 5 folios 776 y ss). Se celebraron nuevas reuniones los días 21 de Enero, 25 de Enero, 1 de Febrero, 11 de Febrero, 19 de Febrero, con el resultado obrante a los folios 784 y ss del dossier quinto. En la reunión del 1 de Febrero todas las partes por unanimidad acordaron fijar como fecha del inicio del período de consultas referido día al tener a su disposición toda la documentación necesaria. En la reunión de 19 de Febrero se llegó a un acuerdo en los términos levantándose acta del siguiente tenor: "ACTA DE LA REUNION DEL 19 DE FEBRERO DE 2013. PERIODO DE CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON. SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO Y ASESORES. Juan Ramón - Gerente. Agustín - Secretario Técnico Administrativo. Benigno - Secretario Técnico Funcional. Clemente - Asesor Consejería Economía y Empleo. REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES Y ASESORES. Dulce - (Presidente CI-UGT). Bernardo - (Asesor CI-UGT). María Esther (Asesora CI- CSIF). Joaquín (CI-CSIF). Octavio (CI-CGT). Geronimo (Asesor CI- CGT). Cristobal (Secretario CI-CCOO). Constanza (Asesora CI-CCOO). Leonardo (Asesor CI-CCOO). En Arroyo de la Encomienda, siendo las 11:30 horas del día 19 de febrero de 2013, se reúnen en el Centro de Soluciones Empresariales, en la Calle Jacinto Benavente 2, planta baja, las personas arriba relacionadas en representación de cada una de las partes. Se inicia la reunión con la lectura del Acta de la sesión anterior, día 11 de febrero de 2013. Juan Ramón expresa que la Administración hace un planteamiento final, en función de los informes técnicos del Organismo y en base a criterios objetivos. Joaquín pregunta si se ha vuelto a consultar la reducción de jornada. Juan Ramón comenta que se ha realizado de nuevo la consulta y se ha reiterado que no cabe la posibilidad. Bernardo expone que siguen manteniendo la postura inicial. Es absolutamente imprescindible mantener los puestos de trabajo. Negociar la RPT y sacarlo cuanto antes a oferta pública. Se sigue manteniendo ese planteamiento. Pregunta si la oferta ha cambiado respecto a los 28 puestos que ofrecíais para poder conocer la nueva oferta y evaluarla; si siguen siendo 28 no cabría seguir negociando. Geronimo comenta que tienen un planteamiento claro: que este ERE se debe retirar y proceder a negociar una seria de condiciones para mantener los 114 puestos con las condiciones que fueran y que se negociarían, seguimos creyendo que es lo más coherente. La propia Administración a través de las actuaciones realizadas en estas reuniones implícitamente lo reconoce. Juan Ramón dice que el planteamiento final de la Administración es de mantener 54 puestos. Cristobal comenta que esta propuesta está cercana a la mitad, que es lo que habían planteado como mínimo. Además hay que pensar en llevar estas plazas a RPT. Joaquín plantea si los afectados por el ERE tendrían preferencia en las ofertas de empleo de políticas activas de empleo. Juan Ramón comenta que efectivamente el acuerdo puede pasar por esas condiciones y además los orientadores finalmente afectados serían considerados preferentes en las ofertas de políticas activas de empleo del Organismo, como se ha dicho en anteriores reuniones. Dulce dice que desde este Comité siempre se ha dicho que como mínimo estudiaríamos mantener uno por oficina y recogiendo otras condiciones: bajas voluntarias, personas con puesto reservado en la Administración, y otras posibilidades. El Comité Intercentros pide unos minutos para discutir internamente. Los representantes de la Administración abandonan la sala durante un tiempo de media hora Pasada media hora se reanuda la reunión. UGT manifiesta que no comparte los argumentos esgrimidos por el Ecyl en el ERE de dicho Organismo, entendemos que hoy más que nunca es necesario apostar por las políticas activas de empleo y esto pasa por dotar a las oficinas de empleo de personal suficiente. Creemos que existen recursos propios bastantes que garanticen la totalidad de los puestos de trabajo y no compartimos el criterio de insuficiencia presupuestaria ya que el tiempo pone de manifiesto la dejadez histórica de dotar de personal propio a las oficinas de empleo. Entendemos que la Junta de Castilla y León no atiende con calidad un servicio que tiene asumido por competencias en el Estatuto de Autonomía. Todo ello hace que nos opongamos al ERE planteado por el Ecyl o a la eliminación de cualquier puesto de trabajo en el Ecyl, máxime en un momento en el que el desempleo alcanza 6 millones de parados. CGT manifiesta que no firma el Acuerdo porque como hemos expuesto a lo largo de las diferentes reuniones el momento actual hace necesario que se sigan manteniendo los 114 puestos de trabajo objeto de este ERE y por entender al mismo tiempo que visto el desarrollo de las reuniones, y las diferentes propuestas hasta el día de hoy se podía haber retirado este ERE y haber negociado unas condiciones lo menos gravosas posibles y haber mantenido los puestos de trabajo. Los representantes legales de los trabajadores manifiestan que aún con la posición contraria de los representantes de CGT y UGT, el Comité Intercentros como órgano unitario comunica a la Administración que acuerda aprobar la propuesta de reducir el número de despidos y mantener 54 puestos de trabajo, en los 6 términos del Acuerdo que se adjunta, cuya formalización definitiva queda pendiente de los trámites legales del artículo 47 del Reglamento que se aprueba por Real Decreto 1488/2012 . ACUERDO TRAS EL PERIODO DE CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO ENTRE EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 47 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León y el Comité Intercentros, como representantes legales de los trabajadores afectados, mediante el presente escrito, finalizan el período de consultas con el siguiente: ACUERDO. Uno.- Cerrar con Acuerdo el periodo de consultas. Dos.- Reducir los despidos inicialmente propuestos en la comunicación de inicio del ERE y mantener 54 puestos de trabajo. Tres.- Que desde el Servicio Público de Empleo se solicite al órgano competente en materia de Función Pública la incorporación de las plazas objeto de este acuerdo a la relación de puestos de trabajo de dicho organismo. Cuatro.- Respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Cinco.- Que el criterio de prioridad de permanencia será absolutamente objetivo y se basará en el orden de puntuación obtenido en la prueba de selección específica para orientadores laborales convocada al efecto para la ejecución del programa extraordinario estatal a través del que fueron seleccionados, salvo aquellas personas que aun no resultando finalmente afectadas por el ERE manifiesten su voluntad de renunciar a su prioridad en el plazo de cinco días desde la formalización del acuerdo. La formalización definitiva del presente Acuerdo queda pendiente de los trámites legales del artículo 47 del Reglamento que se aprueba por Real Decreto 1483/2012 . Lo que se acuerda en Arroyo de la Encomienda a 19 de febrero de 2013." Relación de asistentes (art. 7.7 Real Decreto 14-83/2012). NOMBRE. Juan Ramón - SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. Agustín - SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. Benigno - SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. Clemente - ASESOR CONSEJERIA ECONOMIA Y EMPLEO. Dulce (PRESIDENTA CI-UGT). Bernardo (ASESOR CI - UGT). María Esther (ASESORA CI - CSIF). Joaquín (CI -CSIF-). Roman (CI-SARFSÉÍSES). Casiano . Octavio (CI - CGT). Geronimo (ASESOR CI - CGT). Cristobal (SECRETARIO CI - CCOO-). Constanza (ASESORA CI - CCOO). Leonardo (ASESOR CI - CCOO). SÉPTIMO .-

Emitido informe por la Dirección General de función pública en fecha 8 de Marzo de 2013 y por la Dirección General de Presupuestos y estadística 4 de Marzo de 2013( dosieres 7 y 8) se procedió a formular el oportuno acuerdo. Dicho acuerdo es del siguiente tenor: ECYL -Junta de Castilla y León SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO de CASTILLA Y LEÓN FORMALIZACIÓN DE ACUERDO DEL PERIODO DE CONSULTAS DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEÓ DE CASTILLA Y LEÓN. Como resultado del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, el Comité Intercentros como órgano unitario decidió aceptar la propuesta de reducir el número de despidos y mantener 54 puestos de trabajo, en los términos del presente Acuerdo, cuya formalización quedó pendiente de los trámites legales del artículo 47 del Reglamento que se aprueba por Real Decreto 1483/2012 , tal y como se expresa en el acta de la sesión del periodo de consultas de 19 de febrero de 2013. Con fecha 8 de marzo de 2013 (registro de entrada de 12 de marzo de 2013) se ha emitido informe que se adjunta de la Dirección General de Función Pública. Con fecha 4 de marzo de 2013 (fax de 14 de marzo) se ha emitido informe que se adjunta de la Dirección General de Presupuestos y Estadística. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento que se aprueba por Real Decreto 1483/2012 se procede a la formalización del Acuerdo alcanzado, que será comunicado a la autoridad laboral de acuerdo con lo establecido en el art. 47.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo. ACUERDO TRAS EL PERIODO DE CONSULTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO ENTRE EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. De conformidad con lo prescrito en el artículo 47 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , el Servicio Público de Empleo de Castilla y León y el Comité Intercentros, como representantes legales de los trabajadores afectados, mediante el presente escrito, formalizan el presente ACUERDO: Uno.- Cerrar con Acuerdo el periodo de consultas. Dos.- Reducir los despidos inicialmente propuestos en la comunicación de inicio del ERE y mantener 54 puestos de trabajo. Tres.- Que desde el Servicio Público de Empleo se solicite al órgano competente en materia de Función Pública la incorporación de las plazas objeto de este acuerdo a la relación de puestos de trabajo de dicho organismo. Cuatro.- Respetar la prioridad de permanencia de los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Cinco.- Que el criterio de prioridad de permanencia será absolutamente objetivo y se basará en el orden de puntuación obtenido en la prueba de selección específica para orientadores laborales convocada al efecto para la ejecución del programa extraordinario estatal a través del que fueron seleccionados, salvo aquellas personas que aun no resultando finalmente afectadas por el ERE manifiesten su voluntad de renunciar a su prioridad en el plazo de cinco días desde la formalización del acuerdo. SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO de CASTILLA Y LEÓN Junta de Castilla y León. DESARROLLO DEL PROCESO Y APLICACIÓN DE PRIORIDADES ACORDADAS EN EL PERIODO DE CONSULTAS DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO DEL SERVCIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN. FASE 1 Aportación de la acreditación de las prioridades establecidas en el punto Cuatro del Acuerdo, requisito que deberá cumplirse a fecha de inicio del expediente de despido colectivo e instrumentarse mediante certificación del Secretario General de cada organización de representación de los trabajadores que contenga la referencia al registro de entrada de comunicación a la autoridad laboral competente, y de acuerdo con lo establecido en el Pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León publicado por Resolución de 5 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales en BOCyL de 20 de diciembre de 2012. Con la información y documentación citada se seguirá el siguiente procedimiento: Se confeccionará un listado de todos los afectados, priorizado en función de lo establecido en el punto Cinco del acuerdo, por lo que tendrán prioridad aquellos que hayan hecho la prueba específica para orientadores laborales sobre quienes no la hicieron, y dentro los primeros se ordenarán por orden de prelación de la calificación obtenida en la prueba y de acuerdo con las reglas de desempate resultantes de la aplicación de la normativa en vigor en el momento del citado proceso selectivo (Orden ADM/564/2008 y Orden ADM/1757/2008 punto tercero de la base decimoséptima). Posteriormente se establecerán dos rangos: un rango con los cincuenta y. cuatro primeros puestos y otro con los restantes. Finalmente aquellos orientadores que tengan acreditada la prioridad del punto Cuatro del Acuerdo y se encuentren ubicados en el segundo rango desplazarán, por orden de prelación, a los últimos orientadores del primer rango, pasando los desplazados del primer rango a ocupar las primeras posiciones del segundo rango por su orden de prelación. La Administración confeccionará un listado de las 54 plazas objeto de cobertura, en función de las necesidades detectadas. FASE 2. Citación en los Servicios Centrales a todos los afectados que resulten beneficiados de prioridad para la permanencia, los 54 orientadores del primer rango del listado de prioridad confeccionado de acuerdo al punto anterior. En acto único los 54 orientadores priorizados en el primer rango del listado elegirán uno a uno, por orden de prelación, una plaza del listado aportado por la administración. La plaza elegida será eliminada del listado, continuando el proceso hasta completar las 54 elecciones. No obstante cuando en una provincia se hayan agotado todas las plazas menos un número equivalente al de representantes de los trabajadores de esa provincia priorizados en función del punto Cuatro del Acuerdo que aún no hayan accedido a turno de elección de plaza, éstas plazas les serán ofrecidas con carácter preferente saltando su turno de elección, procediendo éstos a elegirlas respetando el turno de prioridad que esté establecido entre estas personas. Los orientadores aceptarán en el mismo acto, por escrito, de forma voluntaria y sin que implique indemnización ni por movilidad ni por desplazamiento ni traslado, la movilidad geográfica que pueda derivarse de su elección con respecto al puesto que en la actualidad vinieran ocupando como orientadores. Asimismo, además de las funciones de su categoría profesional, desarrollarán las funciones específicas del Programa IV del Plan de Estímulos para el Crecimiento y el Empleo de la Comunidad de Castilla y León -"Atención personalizada de demandantes de empleo menores de 30 años"-, por lo que desarrollarán un servicio específico en el marco de la reforma del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que trabajará conjuntamente con la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial, en la conexión entre las necesidades de las empresas y la cualificación de los jóvenes demandantes de empleo de forma que puedan ser atendidos cinco mil jóvenes. Para la constatación de estos extremos, copia de este Acuerdo se anexionará como addenda a los contratos laborales de las personas orientadoras que permanezcan en el Servicio Público de Empleo. En cualquier momento del acto único, las personas orientadoras podrán hacer constar su renuncia a la prioridad en la elección de plaza, pasando a ocupar el último lugar del segundo rango del listado de afectados. Al día siguiente de la celebración del acto único la administración ofrecerá, en llamamiento telefónico, por orden de la prelación, a los integrantes del segundo rango del listado, las plazas que no hayan sido elegidas en el acto único, precediéndose de la misma forma que en el acto único hasta agotar las 54 plazas del listado de puestos. De acuerdo con el art. 14 del Reglamento de procedimiento de despido colectivo tras la comunicación del Acuerdo y la realización del procedimiento descrito se podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados en los términos y condiciones establecidos en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . En Arroyo de la Encomienda a 18 de marzo de 2013. El Vicepresidente y Gerente del Servicio Público de Empleo. Juan Ramón . La Presidenta del Comité Intercentros P.A. El Vicepresidente Fdo. Bernardo . El Secretario del Comité Intercentros Fdo. Cristobal . D. Juan Ramón . Vicepresidente y Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. C/ Jacinto Benavente, 2 Arroyo de la Encomienda. -Valladolid. - (Obrante en el dossier 9), que fue firmado por el Comité intercentros actuando en su nombre el Vicepresidente D. Bernardo y el Secretario D. Cristobal . OCTAVO .- En fecha 20 de Marzo de 2013 El Gerente del Servicio de Empleo comunicó a la autoridad laboral el acuerdo alcanzado en unión de los informes de la Dirección General de Función Pública, del informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, el plan de recolocación externa y un listado de 54 plazas determinadas como de necesaria cobertura. NOVENO .- En fecha 14 de Enero de 2013 Dª Gabriela que remitió un escrito al Gerente Regional del Ecyl, manifestando actuar como secretaria de la Plataforma de Orientadores de Castilla y León en el que entre otros extremos comunicaba que en la asamblea celebrada el día 11 de Enero de 2013 se había acordado pedir al Comité Intercentros que no firme el ERE salvo que suponga mantener los 114 puestos de trabajo; solicitar al Comité que los acuerdos que se alcancen antes de aprobarse pasen a la asamblea de trabajadores y por último proponer dos asesores para el Comité Intercentros y la Comisión Negociadora del Ere. Dicho escrito se remitió igualmente A La Dirección General de Trabajo (dossier 18). DÉCIMO .- Por Acuerdo de la Junta de Castilla y león de 27 de Diciembre de 2012 se autoriza al Presidente del servicio Público de Empleo a conceder subvenciones directas a las Diputaciones provinciales a fin de contratar técnicos para la identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de empresas en el ámbito rural, por importe de 1.890.000 euros. (folios 1223 y ss).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Zulima , en condición de Secretaria General de la Federación Regional de Servicios Públicos de Unión General de Trabajadores, basándose en los siguientes motivos: Primero.- En base al apartado d) del art. 207 de la L.R.J.S . por error en la apreciación de la prueba solicitando cinco adicciones y tres modificaciones de los hechos probados. Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S ., por vulneración de los artículos 124 de la L.R.J.S ., art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 36 del R.D. 1483/12 , y artículo 14 de la C.E .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Abril de 2014, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 9 de Abril de 2014, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia que declaró la legalidad del acuerdo de extinción colectiva de contratos de trabajo debido a causas económicas, interpone recurso de casación la Letrada Dª Inés Muñoz Diez en representación de Dª Zulima , en su condición de Secretaria General de la Federación Regional de Servicios Públicos de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207 de la LJS bajo la apariencia de dos motivos , con técnica inadecuada , que realmente constituyen , a través de los ocho submotivos del primer motivo y de los cinco submotivos del segundo, trece motivos de recurso.

Deberá abordarse en primer lugar la cuestión planteada en la instancia por la demandada y que se reproduce a través del trámite de impugnación como causa de inadmisibilidad de recurso, la caducidad de la acción.

Considera la demandada que el plazo de veinte días se ha visto superado dado que la presentación de la demanda tuvo lugar el 17 de abril de 2013 en tanto que el acuerdo entre Administración y representantes de los trabajadores tuvo lugar el 19 de febrero de 2012. La sentencia ha resuelto sobre el particular rechazando la excepción sobre la base de que en el acta de 19 de febrero de 2010 , suscrita por la empleadora se hace constar que la formalización definitiva del acuerdo queda supeditada al cumplimiento de los trámites del artículo 47 (sic) y finalmente el acuerdo se firma el 18 de marzo subrayando la sentencia que es el 20 de marzo de 2012 cuando el Gerente del Servicio de Empleo comunica a la autoridad laboral el acuerdo alcanzado.

Con base en los mismos argumentos de la sentencia, el motivo de impugnación no puede prosperar ya que la decisión conjunta de supeditar el acuerdo al cumplimiento de los trámites del artículo 47 del R.D. 1483/2012 e inclusive al acto formal de la firma , que tiene lugar el 18 de marzo , excluyen toda idea posible de caducidad , cualquiera que sea la interpretación restrictiva que se quiera dar al artículo 59 del E.T .

SEGUNDO

Para el primer motivo del recurso, basado en error en la apreciación de a prueba, se solicita la modificación del hecho declarado probado primero mediante la adición de un nuevo párrafo en el que se haga constar que: "Según comunicación de 26/12/2012 del Vicepresidente y Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León tanto a la Dirección General de Trabajo y los Comités Provinciales de resto de consejerías, con esa misma fecha 26 de diciembre de 2012 se inicia el periodo de consultas." .

Sostiene la recurrente que la procedencia de la introducción del nuevo párrafo viene dada por la necesidad de acreditar, de ésta forma, que el proceso negociador ha superado el límite de treinta días previsto en el artículo 51 del E.T . habida cuenta de que el expediente negociador ha sido uno solo.

La sentencia de instancia analiza la cuestión en el cuarto de sus fundamentos de Derecho y afirma que "ni el Estatuto de los Trabajadores , ni la LJS ni el Real Decreto de desarrollo anudan una consecuencia negativa a la superación del periodo de consultas a lo que se añade el número de incidencias que tuvieron lugar desde la comunicación por la Administración a los comités de empresa provinciales hasta que comenzó el periodo de negociación, de forma tal que solo a partir del 1 de febrero cuando las partes aceptan que se inicia el proceso negociador.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" .

La modificación solicitada, carece de justificación habida cuenta de que lo expresado por la Sentencia en el hecho primero es que el 26-122013 (sic), fecha que deberá entenderse referida a 2012, es la fecha en que el Servicio Público de Empleo de Castilla y León acordó el inicio de los trámites del despido colectivo, y en el hecho probado segundo que el escrito de iniciación del procedimiento se notificó a los comités de empresa y que el 4 de enero de 2013 el Comité Intercentros comunicó al Gerente del Servicio Público que la comunicación debería remitirse al interlocutor válido, lo que tuvo lugar el 9 de enero de 2013.

Es decir que la secuencia de acontecimientos vinculados al proceso a seguir con el despido colectivo muestran la contradicción con la modificación pedida y la incoherencia que respondía afirmar que el 26-12-2012 se inicia un periodo de consultas que ni siquiera pudo haber comenzado antes del 4 de enero de 2013.

TERCERO

En el segundo "submotivo" se pide la adición de un hecho probado que denomina undécimo", del tenor literal siguiente: "Mediante la Ley 10/2003, de 8 de abril, se crea el Servicio Público de Empleo de Castilla y León y se configura: "1. Se crea el Servicio Público de Empleo de Castilla y León como organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 a 89 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Admininstración de la comunidad de Castilla y León.".

Dado que el contenido del texto que se pretende incorporar es el de una disposición legal es inadecuada su pretendida ubicación en el relato histórico. En todo caso no se discute la naturaleza de la demandada como organismo autónomo.

CUARTO

Para el tercer submotivo la pretensión actora es la de que se modifique el hecho segundo de la sentencia, dando al mismo la siguiente redacción : "1.- El escrito de iniciación del procedimiento de despido colectivo se notificó a los denominados comités de empresa del resto de las Consejerías y en reunión de la Comisión Permanente del Comité Intercentros de fecha 4 de Enero de 2013, dicha Comisión Permanente, comunicó al Gerente del Servicio Público de empleo que en base al artículo 109 del convenio colectivo de empresa si se iban a iniciar negociaciones sobre dicho dicho colectivo debería remitirse comunicación a dicho organismo por ser el interlocutor (dosier folio8).

Previamente los distintos comités de empresa del resto de consejerías de las diversas provincias acordaron delegar en el comité intercentros para dicha negociación.

La negociación del Despido Colectivo se ha seguido exclusivamente con la Comisión Permanente del comité Intercentros. Incluso el Acuerdo de 19 de Febrero 2013 se ha alcanzado con la Comisión Permanente. Sin intervención alguna del Comiité Intercentros.

  1. - Los trabajadores del organismo Autónomo servicio público de empleo se integran en las elecciones sindicales a efectos representativos dentro de los denominados comités de empresa del Resto de Consejerías de las distintas ciudades.

  2. - La comisión Permanente del Comité Intercentos está formada por un miembro de cada Sindicato con representación en el Comité Intercentros con portavoz del mismo y ostentará el voto ponderado de cada sindicato.

    El Cometido atribuido por el reglamento de funcionamiento a la comisión permanente consiste en ejecutar los acuerdos del Pleno, preparar el Orden del día del pleno, elaborando y suministrando los informes precisos así como aquellos que sean de mero trámite.

    El Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, está compuesto por trece miembros, siendo su composición de Conformidad con el reglamento de Funcionamiento, de 10 de Octubre de 2012:UGT (4 miembros), CCOO (3 miembros), CSL-CSIF (3 miembros), CGT (1 miembro), CEMS (1 miembro), SATSE-FSE (1 miembro).Constando además dicha Composición en el Acta de Constitución del Comité Intercentros del Personal Laboral obrante al folio 1364 y 1365 de los autos.

  3. - La comisión Permanente del Comité Intercentros acordó en fecha 4 de enero de por Unanimidad que sea dicha comisión permanente la que asuma la negociación del que nos ocupa con la asistencia de los asesores que cada sindicato considere oportunas (folio 1361), e igualmente en reunión del pleno del Comité Intercentros celebrada el 22 de Febrero de 2013, (folio 1425) en el número 2 del orden del día se encontraba el ERE del ECYL, constando en dicho acta "ERE ECYL: La presidenta procede a informar de todo el proceso llevado a cabo por la comisión Permanente" . Invoca la recurrente al objeto de apoyar su pretensión el contenido de los folios 1362, 1423, 1424 , documento 5 obrante al folio 1031 , folios 774 a 826 ambos inclusive , para el primer punto. Para el segundo, el folio 1361, "segundo folio de dicho documento consistente en el reglamento de procedimiento del Comité Intercentros del personal laboral y los folios 1361 y 1363, 1037 que obra d como documento 5 , folios del mismo ( sic) 826,828 y 829 .

    En principio lo que se desprende de la lectura del folio 1362, acta de la reunión del 4 de enero de 2013 , es que en el curso de dicha reunión, presidida por la representante de U.G.T. se acordó por unanimidad que sea la Comisión Permanente del Comité Intercentros la que asuma la negociación del ERE (sic). En cuanto al folio 1424, Acta que corresponde a la reunión de 28 de enero de 2013 también de la Comisión Permanente , nuevamente presidida por la representante de U.G.T. ,se acuerda realizar una asamblea de todos los trabajadores afectados en Valladolid .

    En relación al folio 1031, se trata del escrito de la demandante dirigido al TSJ de Castilla y León solicitando de la demandada Comité Intercentros la aportación de prueba, el 1037 es la cédula de notificación a la Sra. Zulima , el folio 1361 contiene los capítulos I al IV del Reglamento de procedimiento del Comité Intercentros del Personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla Y León y Organismos Autónomos dependientes de esta Junta de Castilla y León y el folio 1363 refleja al Acta de constitución del Comité Intercentros de 26 de septiembre de 2012 del personal laboral de la Junta de Castilla y León.

    Lo cierto es que aún aceptando las modificaciones que la parte solicita, en ningún caso se pone de relieve el error en la apreciación de a prueba pues en ningún momento se niega por la sentencia que la negociación se haya llevado a acabo con el Comité Intercentros en representación de la parte social por lo que resultan innecesarias las precisiones que en relación al mismo o a su Comisión permanente se pretenda incorporar, cuando en el sexto de los fundamentos de Derecho la Sentencia alude al acuerdo adoptado por la Comisión Permanente.

QUINTO

Para el cuarto submotivo, se solicita la modificación del hecho sexto, párrafo primero al objeto de sustituir la referencia que en el se hace al Comité Intercentros por Comisión Permanente, con apoyo a tal fin en el folio 776 y siguientes (dice ser el documento 5 ) .Examinado el folio 776 el mismo es reproducción parcial del Acta de la reunión de 14 de enero de 2013 , en tanto que el ordinal sexto de los hechos declarados probados contiene la íntegra reproducción del Acta a la que el documento nº 5 se refiere, por lo que es irrelevante la mención que se pretende sustituir.

SEXTO

Para el quinto submotivo, se solicita la adición al hecho probado noveno un nuevo párrafo del tenor literal siguiente : "Tanto en el mes de Enero como de Febrero y Marzo de 2013, han sido muchos y variados los escritos remitidos tanto al Comité Intercentros del personal laboral como a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo, por los Orientadores del ECYL, bien individualmente o por provincias suscritos y firmados por orientadores de cada una de las provincias de Castilla y León, oponiéndose al ERE mostrando su rechazo, no reconociendo la competencia del órgano negociador, mostrando irregularidades varias a su entender, falta de información, no habérseles permitido participar al menos como asesores, para haber podido ser oídos como afectados" . Alega la recurrente que la procedencia del motivo se asienta en el contenido de la prueba documental obrante a los folios ,1372, 1375, 1380 a 1383, 1396, 1398, 1402, 1404, 1405,1407 y 1409.-

Tal como explica la recurrente la razón de la modificación, acreditar el estado de disconformidad de los orientadores con la conducción del proceso negociador . Sin perjuicio de la veracidad de cuanto se manifiesta y el apoyo con que pueda contar la modificación que se postula , es lo cierto que la legitimación del órgano negociador deberá ser valorada con arreglo a las normas de aplicación, con independencia de la opinión que le merezca a las partes intervinientes , por lo que la modificación deberá ser rechazada con base en la intrascendencia de la misma y en todo caso , por no acreditar el error de la sentencia en la elaboración del hecho declarado probado.

SEPTIMO

Para el sexto submotivo se solicita la adición de varios párrafos al ordinal décimo, de tal modo que su redacción final sería la siguiente : "Por Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 27 de Diciembre de 2012 se autoriza al Presidente del Servicio Público de Empleo a conceder subvenciones directas a las Diputaciones Provinciales a fin de contratar técnicos para la identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación de empresas por importe de 1890.000 euros. (folios 1237 y siguientes).

Así mismo se dicta Instrucción 3/2013 del Servicio Público de Empleo de Castilla y relativo al procedimiento de selección de técnicos para la identificación de unidades de dinamización económica y de creación de empresas para su contratación Diputaciones Provinciales, y/o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, subvencionadas al amparo de la Resolución de 21/2/2013 del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. (folio 1223 y siguientes).Reconocen dichas Instrucciones que la inserción laboral y fomento del empleo corresponde al ECYL atendiendo a la Estrategia Europea 2020 (folio 1223). Constando en dichas instrucciones que la Ocupación principal de estos técnicos es orientador Laboral (folio 1225), con contrataciones por doce meses, y valorándose en la selección principalmente la experiencia profesional en el ámbito de la orientación laboral. (folios 1228). Dispone la Instrucción referida, que el ámbito de actuación de estos técnicos se corresponderá con el de una concreta Oficina del Servicio Público de Empleo de Castilla y (Folio 1231).

Siendo las funciones a desarrollar la prospección de mercados y de recursos ociosos infrautilizados. Difusión de estímulo de oportunidades y de creación de actividades entre desempleados promotores emprendedores. Acompañamiento técnico iniciación de proyectos empresariales. Apoyo a promotores. Acciones de Difusión e Información sobre los servicios y políticas activas del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. En concreto con base en dichas subvenciones el 15 de Marzo de 2013 La comisión de Selección compuesta por la Diputación de Valladolid y el ECYL con inicio del de selección de dichos Orientadores " . Invoca a tal efecto la prueba documental obrante a los folios 1237 y siguientes , 1223, 1228, 1231, 1241 y 1242 y omo razón para justificar la adición propuesta que frente a la alegación de insuficiencia presupuestaria para los orientadores del ECYL, el propio ECYL financia la contratación de orientadores por entidades diferentes al ECYL , como son las Diputaciones Provinciales. La modificación propuesta, en la que se trocean párrafos pertenecientes a distintos folios y sin que ello suponga duda de su veracidad, no conduce a un resultado acreditativo de error en la Sentencia al dejar incólume el ordinal quinto de los hechos probados

OCTAVO

Para el séptimo submotivo, la recurrente solicita la adición de un hecho probado undécimo del tenor literal siguiente: "Manifiesta el representante del Servicio Público de Empleo de Castilla y León Don Juan Ramón en la Negociación del día 21 de Enero de 2013, obrante al folio 1037, documento número 5, folio del mismo 790, que el ECYL realiza orientación laboral, también subvencionando la misma a diversas entidades y a través de diversos programas OPEAS, OFI, OTTO, Programa Experimental de Empleo.

Y que el ECYL hace orientación con medios propios y ajenos, habiendo hecho orientación antes de la contratación de los orientadores del programa extraordinario del Estado. La orientación se hace con entidades colaboradoras como beneficiarias de todos los prograamas de subvenciones al efecto. Indicando que ha habido orientación antes, ahora y después. Porque en los presupuestos se habilitan en el capítulo de transferencias a otras entidades partidas vinculadas a esa finalidad.".

El contenido propuesto viene apoyado según el recurso por el acta que figura como documento número 5 , folio 1037, folio 790. La petición no puede ser atendida por cuanto se trata de manifestaciones vertidas en el curso de un acto que ni tan siquiera poseen el carácter de prueba de confesión, la cual por otra parte tampoco podría gozar de eficacia probatoria en el recurso de casación ( artículo 210-2-b) de la LJS.

NOVENO

Para el octavo submotivo, la parte actora insta la adición de un hecho probado duodécimo con arreglo al texto siguiente : "Según manifiesta el Director General de Presupuestos y Estadísticas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, en el informe preceptivo a los efectos del artículo 47 del R Dto 1483/2012 y de fecha 4 de de 2013 a la página quinta del mismo y según consta en la Resolución del Presidente y Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 22 de febrero de 2013, "Para la dotación del ejercicio 2013 el ECYL ha presentado unos documentos contables de generación de créditos en la posición presupuestaria G/241A01/64900/0 por importe de 2.947.301,89 euros, vinculados al desarrollo de un Plan Especial de empleo según lo previsto en la disposición final decimotercera de la 4/2012 de 16 de Julio de Medidas financieras y Administrativas." .

Invoca en apoyo de su propósito , el contenido del folio 1048, obrante al documento 1048 (sic), dentro del mismo folio 924 (sic), el folio 1039 obrante como documento numero 7 dentro del mismo folio 890. Tratándose del contenido de informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadísticas de la Consejería de hacienda de la Junta de Castilla y León, procede la adición solicitada, sin perjuicio de su ulterior valoración.

DECIMO

Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LJS, nuevamente acude la recurrente bajo la apariencia de un solo motivo, a la odenación de la censura jurídica de los diferentes motivos en forma de submotivos los preceptos que invoca. Dentro de la confusión que ello produce, cabe discernir que la recurrente considera infringidos el artículo 124 de la LJS en su apartado 11, declaración de nulidad o de no ajustado a Derecho ; el artículo 51 del E.T . y el R.D.L 1483/2012 de 30 de octubre (periodo de treinta días) , el artículo 36 del R.D.L. 1483/2012 de 30 de octubre , ámbito del procedimiento ; el artículo 37 del R.D.L. 1483/2012 de 30 de octubre (a los representantes legales de los trabajadores en su ámbito) así hasta la pag. 20) ; el artículo 14 de la Constitución Española (principio de igualdad y de no discriminación: a lo pobres orientadores les trata peor y eso se ve en el apartado 6º del escrito de inicio del ERE (sic). El artículo 124 de la LJS artículo 35 del RDL. 1483/2012 de 30 de octubre .

UNDECIMO

La censura jurídica de la recurrente se centra en afirmar que el despido colectivo debió ser declarado nulo por no haber respetado el procedimiento y tramitación. Entre los defectos que acusa se encuentra el de la superación del plazo máximo para el periodo de consultas, al haber iniciado el mismo el 26 de diciembre de 2012 y finalizado el 19 de febrero de 2013.

Es innegable que a la vista de las fechas se ha superado el plazo de treinta días que para las empresas de mas de cincuenta trabajadores establece el artículo 51.1 del estatuto de los Trabajadores , y en el mismo sentido, el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 30 de octubre . Razona la sentencia de instancia ni el Estatuto de los Trabajadores ni la Ley de la Jurisdicción Social anudan una consecuencia negativa a la superación del periodo de consultas y ello debe ser analizado en relación a la casuística, apunta la sentencia a las circunstancias específicas que acompañan al caso refiriéndonos con ello a que en principio la empresa se dirigió a los comités de empresa de cada centro, setenta y dos de los que estaban afectados cincuenta y cinco comprendidos en nueve provincias. Así las cosas , la primera comunicación , de 26 de diciembre se dirigió a los comités y reunido el Comité Intercentros el 4 de enero de 2013 se comunicó a la Gerencia que la comunicación debería dirigirse a dicho Comité, lo que se hizo el 9 de enero de 2013.

El requisito del límite máximo temporal deberá ser acatado pues de otra forma no tendría razón de ser su imposición. No obstante, deberá ser objeto de análisis la naturaleza del requisito temporal para así apreciar mejor las consecuencias a que puede conducir su incumplimiento. Sin duda el plazo tiene una finalidad garantista a fin de que su excesiva dilación no sea empleada como una coacción encubierta o encaminada a un propósito fraudulento dirigido a aprovechar un cambio legislativo a otra circunstancia. Ello hace preciso contemplar el número de reuniones celebradas, la separación temporal entre las mismas y la existencia de contenido real en las negociaciones. De los hechos expresados en el relato histórico no cabe apreciar los matices singulares negativos a que se ha hecho mención, ni en cuanto a la secuencia de las reuniones ni atendiendo a la negociación que fue real al estar dotada de contenido a la vista del resultado. Así, efectuada la notificación al comité Intercentros el 9 de enero (Hecho segundo) se celebró una primera reunión el 14 de enero de 2013 fijando el periodo de consultas entre el 14 de enero y el 13 de febrero. Tras la celebración de reuniones el 21 y 25 de enero, el primero de febrero las partes por unanimidad acuerdan fijar ese día como fecha de inicio del periodo de consultas el contar con la documentación que estiman necesaria, produciéndose el acuerdo el 19 de febrero del que resulta una reducción del número de despidos y la modificación, al alza, de la relación de puestos de trabajo. Inclusive prescindiendo del acuerdo unánime del día primero de febrero de 2013 para considerar iniciado en esa fecha el periodo de consultas, si se inició el cómputo el 14 de febrero, fecha de la primera reunión, y finaliza el 19 de febrero fecha del acuerdo, no cabe estimar sobrepasado el plazo en forma abusiva ni que su prolongación, en los límites descritos suponga una vulneración de la norma que justifique la nulidad del proceso.

DUODECIMO

En relación al artículo 36 del R.D. 1483/2012 de 30 de octubre , en lo que atañe al ámbito del expediente, y lo dispuesto en el artículo 37 del citado Real Decreto , "se iniciará por escrito mediante comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el Organismo, a los representantes legales de los trabajadores en el correspondiente ámbito . Añade el recurso que el Servicio Público de empleo de Castilla y León es un organismo Autónomo creado por la Ley 10/2003 de 8 de abril que lo define como organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y que pese a ello la negociación se ha llevado a cabo con el Comité Intercentros , órgano de representación de carácter general del personal laboral de la Junta de Castilla y León , que la recurrente entiende no está legitimado. Insiste en que debido a su composición , el Comité abarca a todo el personal y se compone de representantes de comités de empresa de otras áreas, incluyendo sindicatos sanitarios que ninguna relación guardan con el personal afectado . Alude a que en el artículo 109 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Castilla y León se define al mencionado Comité como el que debe tratar cuestiones de carácter general y la presente cuestión no lo es.

Ha sido decisivo para la sentencia en la adopción del criterio sobre el particular el texto del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León , con especial referencia a sus artículos 108 y 109 .

El primero de los preceptos indicados carece de regulación específica, limitándose a la mención de "los comités de empresa" y en el artículo 109 se contiene la regulación del comité Intercentros cuyo tenor literal es el siguiente: "Del Comité lntercentros.

  1. - Concepto. El Comité Intercentros es el órgano unitario y representativo de cada uno de los Comités de Empresa de Centro que pueden existir en el ámbito del presente Convenio Colectivo y se constituye, como órgano de representación colegiado, para resolver todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de Empresa de Centro, por ser cuestiones que afectan a varios centros, deban ser tratadas con carácter general.

  2. - Composición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se constituye un Comité lntercentros, de ámbito regional, de 13 miembros designados por las Organizaciones Sindicales, de entre los miembros de los Comités de Empresa de Centro elegidos según lo indicado en el artículo anterior del presente Convenio.

    Su composición será proporcional de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . A efectos de su composición computarán únicamente aquellos sindicatos que hayan obtenido más de un 5% de los representantes elegidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo.

    La designación de miembros del Comité Intercentros, así como las sucesivas altas y bajas, se realizará por los Sindicatos mediante comunicación dirigida a la Dirección General de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio todo ello de las comunicaciones que procedan a la oficina Pública de la Comunidad Autónoma provista en el capítulo I del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1 994, de 9 de septiembre, ( del 13).

    Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que no sean generales en el ámbito de este Convenio, se tendrán en cuenta con carácter anual, a 31 de diciembre, para modificar en su caso, la composición del Comité Intercentros.

  3. - Funcionamiento.- El Comité Intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para los Comités de Empresa y sus decisiones en las materias de su competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores. A tal efecto el comité, de entre sus miembros, elegirá un presidente y un secretario, y elaborará su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo a la Autoridad Laboral, a efectos de registro. y a la Administración-Empresaria.

  4. - Competencias.- El Comité Intercentros tendrá, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, y en lo que afecte a los intereses globales de los trabajadores, las competencias y facultades que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa. Así mismo, tendrá las competencias que se le atribuyen expresamente en el Convenio.

    Sin perjuicio de dichas competencias generales, el Comité Intercentros tendrá las siguientes facultades:

    - Coordinar alas distintos Comités de Centro.

    - Analizar e intercambiar opiniones sobre la situación global de la Administración, en su condición de Empresa.

    - Formar parto de los tribunales de selección de personal a través del o de los miembros que corresponda designar a la representación de los trabajadores, a tenor de lo establecido en el Art. 31 de este Convenio.

    El Comité lntercentros estará facultado para solicitar conflicto colectivo e interponer cualquier tipo de reclamación y solicitar la declaración de huelga legal.

    El Comité Intercentros, en el ejercicio de sus competencias y actividades, respetará la autonomía funcional y competencias propias de cada Comité de Empresa de Centro, en sus respectivos ámbitos de actuación. En ningún caso se interferirán las competencias de uno y otros. El Comité Intercentros no podrá abordar problemas y conflictos que afecten, exclusivamente a un centro de trabajo.

  5. - Crédito Horario.

  6. - Locales y dotación.

  7. - Tablón de anuncios.

  8. - Otros Derechos." .

    A la vista texto reproducido hemos de coincidir con la interpretación dada por la sentencia a la aplicación de los indicados preceptos.

    Es cierto que en cada centro de trabajo puede existir un comité de empresa, pero también lo es que los centros afectados son mas de uno como ya se ha indicado al referirnos al ordinal primero de los hechos declarados probados. Para este último supuesto el articulo 109 establece en su apartado 1º que el Comité Intercentros es el órgano unitario y representativo de cada uno de los Comités de Empresa de Centro y se constituye como órgano de representación colegiado, para resolver todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los comités de Empresa de Centro, por ser cuestiones que afectan a varios centros deban ser tratadas con carácter general . Por lo tanto a partir del ámbito superior al de un centro de trabajo, el órgano representativo de los trabajadores integrantes de distintos centros de trabajadores, en todo caso, el Comité Intercentros. A lo anterior se añade lo dispuesto en el apartado 4º del citado precepto: "El comité Intercentros, tendrá, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, y en lo que afecte a los intereses globales de los trabajadores, las competencias y facultades que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de empresa . Asimismo, tendrá las competencias que se le atribuyen expresamente en el Convenio.

    No consta que las secciones sindicales hayan ejercitado su prerrogativa de representación en los términos previstos en el artículo 51-2º del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que en el siguiente párrafo el precepto establece que en ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 . Dicha Comisión, de un máximo de tres miembros, integrada por trabajadores de la propia empresa elegidos por éstos o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad por los sindicatos mas representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio de aplicación a la misma. Tal designación deberá efectuarse en el plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas sin que su falta pueda suponer la paralización del mismo.

    En el presente caso, no consta la solicitud de intervención por parte de las secciones sindicales ni tampoco la actividad de los afectados dirigida a la designación de una de las dos modalidades de comisión previstas en el artículo 41.4 del Estatuto. Como ya se vio en el sexto fundamento de Derecho, fue rechazada la petición modificativa consistente en añadir al relato fáctico un nuevo ordinal en el que se hiciera constar la existencia de escritos dirigidos por los orientadores al Comité Intercentros y a la Dirección General de la Junta de Castilla y León no reconociendo la competencia del órgano negociador, pero sin que del mismo resultara el otorgamiento de representación en alguna de las formas contempladas en el artículo 51.2 o en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

    En la duda que pudiera plantear un orden de prioridades en la voluntad del legislador a propósito del margen que quepa reconocer a la negociación colectiva respecto de la atribución de la representación en los periodos de consultas la solución deberá venir dada, como veremos a continuación.

    El orden de prioridad en la función interlocutora viene dado en principio por el texto estatutario, no obstante las dudas que la redacción vigente en la fecha del periodo de consultas pudiera suscitar, con el complemento de la norma paccionada y pudiendo contemplar como orientación una norma que si bien es posterior en el tiempo, refiriéndonos a la reforma del artículo 41.4 del E.T . en virtud de la Ley 11/2013 de 26 de julio y el R.D.L. 11/2013 de 2 de Agosto, sirve para fijar definitivamente la postura del legislador y aclarar las dudas que su anterior indefinición pudiera producir.

    El texto vigente a partir de la L. 3/2012 de 6 de julio alude en el artículo 51.2 a los "representantes legales", a los "interlocutores" ante la dirección de la empresa referido el término a las secciones sindicales y a la representación conferida por los trabajadores en ausencia de representación legal o una comisión designada en los términos del artículo 41.4 del E.T .

    El artículo 63.3 del E.T . establece a continuación de las definiciones de comité de empresa y de comité conjunto la del comité Intercentros que estará integrado por miembros designados entre los componentes de los distintos comités de centro, esta vez guardando la proporcionalidad entre los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. En todo caso aparece bajo la denominación de comités de empresa y es uno de los órganos de representación regulados en el Título II del E.T., según expresión de su artículo 61 .

    En cuanto al Convenio Colectivo aplicable, su artículo 109 contempla la figura del Comité Intercentros al que atribuye "las competencias y facultades que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa " y "Asimismo, tendrá las competencias que se le atribuyen expresamente en el convenio". La anterior dicción deja fuera de toda duda cuales son las atribuciones del Comité Intercentros.

    La censura frente a lo resuelto no solo se dirige al Comité Intercentros sino a que sus sesiones tuvieran lugar con intervención de la Comisión permanente y, según los términos de la recurrente , lo reducido del número de miembros. Respecto de esto último no hay que olvidar que en el caso de haber designado la comisión prevista en el artículo 51 del E.T . ésta no habría podido superar el número de tres miembros. Del conjunto de actuaciones de las que da cumplida información la Sentencia en el ordinal segundo, reunión de 4 de enero de 2013 en la que por unanimidad, se acuerda que la Comisión Permanente asuma la negociación. De los ordinales sexto y séptimo, en los que se reproduce las Actas de reuniones de 19-2-2013, la primera deliberante y la segunda decisoria en las que consta la intervención de cuatro y cinco representantes por los trabajadores y un número de asesores, firmando el acuerdo el Presidente del Comité Intercentros, en lugar de la persona que, representando a la Unión General e los Trabajadores había presidido las deliberaciones en calidad de Presidente de la Comisión Permanente. De dichas intervenciones, del modo en que se ha conducido la negociación sin que en ningún momento el Comité Interentros haya mostrado su disconformidad así como del hecho de haber dirigido la demanda frente al mismo y de la reacción de éste, oponiéndose e impugnado el recurso, no resulta acreditada la sustitución de su personalidad ni de su voluntad por lo que el motivo deberá ser desestimado.

DECIMOTERCERO

En el quinto de los submotivos la norma que se afirma vulnerada por al recurrente es el artículo 14 de la Constitución , principio de igualdad y no discriminación en el que se dice que ha incurrido el despido colectivo. En principio, deberá desecharse el término discriminación ya que el mismo, en técnica jurídica responde, a un catálogo de supuestos, los contemplados en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , en ninguno de los cuales pueden ser incardinados los trabajadores afectados, al menos si nos atenemos a lo que con arreglo al recurso ha sido la causa de discriminación.

Otra cosa el supuesto trato desigual del que habrían sido objeto los afectados por el despido atendiendo a las razones que el recurso expone de manera un tanto confusa pues comienza aludiendo como tal a la causa de incoación del expediente: "insuficiencia presupuestaria sobrevenida y permanente por haber finalizado el 31 de diciembre de 2012 la subvención proveniente del estado del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 " y continua refiriéndose al texto del escrito de inicio del ERE (sic) "Que el criterio tenido en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos se extiende a los contratos formalizados para la ejecución el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referido a la medida consistente en la contratación de orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo el cual había sido sucesivamente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012 y financiado por la Administración del Estado mediante consignaciones presupuestarias anuales de carácter finalista, debido a la finalización de la correspondiente consignación estatal para el mantenimiento de los contratos de trabajo." , subrayando que se aplica ese criterio para despedir a los orientadores, y no para el resto del personal de plantilla o no del ECYL cuyo salario, como el lógico es con cargo a presupuesto del organismo ECYL y no proviene de subvenciones.

De los términos empleados resulta su contradicción al afirmar que "con base en dicho criterio el resto del personal también debería ser despedido y no centrarse únicamente en este colectivo inicialmente subvencionado orientadores despedidos.

Es decir, para el recurrente la discriminación ha consistido en tratar de manera desigual casos desiguales, exactamente lo contrario de lo que significa incurrir en desigualdad, con olvido además del último apartado de la Disposición Adicional Vigésima del E.T .

Junto al hecho de la subvención, la recurrente añade el carácter indefinido de la relación laboral y el estructural de los servicios prestados.

En realidad el recurso viene a mezclar dos aspectos que no pueden ser confundidos entre si, refiriéndonos a si está justificada la extinción de los contratos y si se ha producido un trato desigual.

Ambas cuestiones deberán ser evaluadas tan solo dentro del ámbito del organismo en el que se produce el despido colectivo, sin que pueda proyectarse la problemática del Servicio de Empleo, organismo autónomo, sobre el resto de los elementos y organización que integran la Junta, de los que se desconoce si en algún momento llegarán a verse afectados o no por la misma situación, pero que en ningún caso son los beneficiarios de la subvención que el citado organismo percibe. Por la misma razón no puede extenderse la comparación ni con los trabajadores ajenos al Servicio de Empleo ni tampoco con aquellos trabajadores que, siendo personal del organismo autónomo no perciben sus retribuciones con cargo al Plan Extraordinario de medidas de orientación por ser éste el que ha finalizado, sin que dichos trabajadores o la función que desempeñan dependan de ese impulso económico. Esta circunstancia , única y evidenciada , con independencia de si justifica o no la extinción, sirve para establecer una diferencia razonable de trato entre unos y otros trabajadores, por lo que no cabe apreciar quebranto en el principio de igualdad, y así lo entendió la sentencia por lo que el motivo deberá ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Dentro del submotivo anterior, sin separación respecto del mismo pero abordando una cuestión distinta por lo que pese a la confusa técnica deberá entenderse que nos hallamos ante un sexto submotivo, aludiendo además al mismo como subsidiario, consistente en afirmar la vulneración del artículo 51 del E.T . en cuanto la concurrencia de causas habilitantes para tal tipo de despidos, con referencia al artículo 35.3 del Real Decreto 1483/2012 de 30 de octubre . El texto del citado precepto literalmente dice así: "A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendido como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, ente otros, en el ámbito e los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

A los efectos de determinar la existencia de causas económicas, para los sujetos a los que se refiere el citado artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y

  2. Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento e el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.

A estos efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como, respecto el ejercicio en curso, las realizadas en fase e ejecución presupuestaria.".

En el relato histórico de la sentencia, ordinal quinto, para el que la recurrente no ha instado modificación alguna, constan los siguientes extremos: "QUINTO.- En el ejercicio de 2011 las entidades integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sujetas al régimen de contabilidad pública tuvieron un resultado consolidado no financiero de - 692.490.698, 22 euros y un resultado presupuestario consolidado de - 755.820.319,57 euros. Por su parte el presupuesto del Servicio Público de Empleo de Castilla y León del año 2011 ascendió a 265.059.362,00 euros siendo el final de 314.344.976,19 euros y en el 2012 el inicial fue de 160.162.614,00 y el final de 151.956.544,82 euros, produciéndose en consecuencia una disminución del 39,57 % respecto a presupuestos iniciales y del 51,56 en presupuestos definitivos (Certificación interventor general-dossier 2 folio 157). ".

Frente a los datos anteriores, el recurso esgrime una serie de argumentos, como es el de que siendo la causa de la extinción haber finalizado la subvención ésta no se produjo hasta el 31 de diciembre de 2012 siendo incongruente el planteamiento de la Administración al referir solo el ERE (sic) a los orientadores, que se mantenían con una transferencia finalista, en tanto que ésta no termina hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que el citado colectivo no puede verse afectado por la insuficiencia presupuestaria de tres trimestres consecutivos si la subvención se agotaba el 31-12-2012.

Dado que la sentencia recurrida remite en hechos probados al documento en el que se contiene el texto de la comunicación de apertura del expediente teniendo en cuenta la extensión del mismo, conviene no obstante para una mejor comprensión de lo actuado reproducir en este lugar dicho contenido en cuanto a la motivación aducida por al empleadora y que es del tenor literal siguiente : "Que concurren en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León las siguientes causas económicas habilitantes para la adopción de la medida de extinción e los contratos de trabajo, y que se desarrollan en las memorias que se adjuntan de acuerdo con los artículo 3.2 , 28 a ) y 39.1 del real Decreto 1483/2012 :

- Insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes a los contratos a extinguir.

- En el ejercicio 2011 las entidades integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sujetas al régimen de contabilidad pública, entre las que se encuentra el servicio Público de Empleo de Castilla y León, presentaron resultados negativos, según consta en el certificado que se adjunta de acuerdo con el art. 39.3 del Real Decreto 1483/2012 .

- Que en los años 2011 y 2012 el presupuesto del Servicio Público e Empleo de Castilla y León, Organismo autónomo de la comunidad Autónoma de Castilla y León ha presentado disminuciones superiores a las establecidas en el artículo 35.3.b) del real Decreto 1483/2012 , según consta en el certificado y los presupuestos de los dos últimos ejercicios que se acompañan de acuerdo con el artículo 39.2 del Real Decreto 1483/2012 .".

La sentencia ha desgranado cuidadosamente el conjunto de normas de ámbito nacional y autonómico sobre las que se proyecta el tratamiento dado en ocasiones a las transferencias de la competencia cuando, no obstante la asunción por las CCAA de una esfera del servicio público, circunstancias de excepción aconsejan que, desde el ámbito nacional se apoye con la distribución de fondos destinados al efecto la realización de proyectos que trascienden al interés de una sola Comunidad Autónoma para extender sus beneficios en el caso de que se obtengan mas allá de sus límites geográficos, alcanzando al conjunto nacional . Tal sería la finalidad del articulo 14 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre , de Empleo , el artículo 86 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria , Disposición Final primera del Real Decreto Ley 2/2009 de 6 de marzo de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento de empleo y la protección de las personas desempleadas, inclusive con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley 35/2010 . A destacar del citado artículo artículo 86 lo son las reglas aplicables en las subvenciones gestionadas, como ocurre con el remanente de los fondos no comprometidos, a los que también se refiere el artículo 14.2 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre de Empleo , disponiendo la devolución de los fondos no utilizados al Servicio Público de Empleo Estatal. Analiza también la sentencia el concepto de insuficiencia presupuestaria en relación con el artículo 79 de la ley autonómica 2/2006 de 3 de mayo de la Hacienda y Sector Público, que a su vez reproduce la previsión del artículo 27.3 de la ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria disponiendo que "los recursos de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico, con presupuesto limitativo, se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas". Concluye la sentencia interpretando lo anterior en el sentido de que al no tener naturaleza afectada o finalista, la disminución de ingresos públicos ha de ser valorada como causa económica en relación al conjunto de la Administración y que de ahí resulta que en el Real Decreto 1483/2012 se haga referencia únicamente al "déficit publico" de la correspondiente Administración considerado globalmente por lo que tal situación deficitaria no puede predicarse respecto de un determinado tipo de ingreso, ni considerarse en relación con un determinado sector o área de la Administración sino que ha de predicarse del conjunto de la Administración, con una excepción: "que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas" , lo que para la sentencia goza de total relevancia porque al estar afectados los ingresos y los gastos también aquellos ingresos sí pueden ser objeto de una valoración separada y de ahí que considere que en la Disposición Adicional Vigésima existan dos supuestos, el de la insuficiencia presupuestaria general y el de la específica.

Con esta remisión a lo razonado en la sentencia recurrida se llega al punto decisivo de análisis en relación con la controversia dirigida a resolver acerca de la validez de un despido colectivo cuya propuesta emana de un organismo autónomo, perteneciente a una Administración autonómica, alegando como causas la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes a los contratos a extinguir , la existencia de resultados negativos en las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, entre las que se encuentra el Servicio Público demandado y que en los años 2011 y 2012 el presupuesto del Servicio Público de Empleo de Castilla y León ha presentado disminuciones superiores a las establecidas en el artículo 35.3.b) del Real Decreto 1483/2012 A lo anterior se añade y ello es relevante por referirse al colectivo que va resultar afectado en concreto, que "el criterio tenido en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos se extiende a los contratos formalizados para la ejecución del plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el consejo de ministros de 18 de abril de 2008 referido a la medida consistente en la contratación de orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, el cual había sucesivamente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012 y financiado por la Administración del Estado mediante consignaciones presupuestarias anuales de carácter finalista, debido a la finalización de la correspondiente consignación estatal para el mantenimiento de los contratos de trabajo", en términos empleados por la comunicación de la demandada en la apertura del expediente de despido colectivo.

DECIMOQUINTO

Del texto de dicha comunicación se desprende que la demandada ha querido amparar el expediente de despido colectivo en causas genéricas y especificas pues alude a la situación negativa de las entidades integrantes del sector público autonómico y así resulta del incombatido ordinal quinto en el que constan los resultados para el año 2011, del conjunto de las entidades del sector público autonómico, el concreto del Servicio Público de Empleo para el mismo año y el de 2012. Y la que no se cita como causa específica sino como criterio para la designación de los trabajadores afectados, haber llegado a su término la subvención finalista.

Con ello nos situamos ante una circunstancia que supera el simple criterio de selección, normalmente referido a la antigüedad, puesto de trabajo, cargas familiares, en definitiva aquellas en las que se individualiza las condiciones del sujeto o las del puesto de trabajo y en apariencia distrae del campo de las causas la que es en realidad motivadora del despido y que , suscita la duda de si , lo habría podido ser válidamente de haber continuado vigente la anterior redacción del artículo 52- e) del Estatuto de los Trabajadores . Pero la iniciativa y posterior acuerdo extintivos han tenido lugar desaparecida la referencia a la Administración Pública y permaneciendo tan solo la anterior mención a las entidades sin ánimo de lucro. Habrá por lo tanto que dilucidar si la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores ha venido a hacer innecesaria la referencia hecha en el antiguo texto del articulo 52-e) de la norma estatutaria amparando idéntica expectativa o si por el contrario el supuesto ha sido eliminado, ya que la citada Disposición no se olvida de aludir a los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. Los términos literales que definen las causas económicas aluden a "una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".

En principio, nos encontramos ante un supuesto mas amplio que el contemplado en el artículo 52-b) ya que la pérdida de una subvención finalista es claramente una insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente aunque no la única. En cuanto a la duda que pueda suscitar el inciso "en todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos", deberá ser resuelta en el sentido de que "en todo caso" constituye un plus de generalidad para todos aquellos supuestos en los que no ha habido una drástica supresión de los medios económicos destinados a un fin concreto, sino que la Administración afectada padece un estado de pérdidas en condiciones análogas a las de una empresa privada sirviendo la mención de tres meses consecutivos de formula objetiva, si bien menos exigente que la de tres trimestres impuesta al sector privado.

En el supuesto abordado, se aúnan ambas posibilidades, no existe duda de la pérdida de la subvención que venía prorrogándose por lo que tampoco cabe cuestionar la persistencia, que no es necesario que lo sea de pasado cuando las circunstancias que rodean su pérdida muestran claramente que no es ocasional o temporal a la espera del cumplimiento de los requisitos necesarios para su recuperación. En cuanto a la exigencia de índole más general, ya hemos hecho referencia al contenido del ordinal quinto de los hechos declarados probados y que ahora se reitera, resultados presupuestario y consolidado no financiero negativo para las entidades integrantes del sector publico en 2011 y en cuanto al Servicio público de Empleo , si en 2011 se elevó de 265.059.362,00 € a 314.433,19 € , en el 2012, descendió de 160.162.314,00 €, a 151.956.544,82 €.El Real Decreto 1483/2012 de 30 de octubre, lleva a cabo una segunda interpretación del concepto de insuficiencia presupuestaria, en su artículo 35.3 . "El déficit presupuestario en el ejercicio anterior de la Administración Pública en la que se integra el organismo, y que los créditos o las transferencias o aportaciones patrimoniales se haya minorado en un cinco por ciento en el ejercicio corriente o en un siete por ciento en los dos ejercicios anteriores, teniendo en cuenta a estos efectos tanto las minoraciones efectuadas en el presupuesto inicial como, respecto el ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución presupuestaria".

El legislador en su deseo de reglamentar al máximo las posibilidades interpretativas ha venido a delimitar la secuencia temporal de suerte que para casos como el que nos ocupa, habla de una disminución del cinco por ciento en el ejercicio corriente, lo que abona la consecuencia antes anudada, de que la pérdida total de la subvención acredita de por si la insuficiencia que es actual e irreversible, sin necesidad de acudir al R.D. 1483/2012, destinado a concretar el déficit de los supuestos genéricos, amparados por el inciso "en todo caso" de la Disposición Adicional vigésima y siempre unida al estado deficitario general reflejado en el ordinal quinto al que la pérdida de la subvención finalista viene a sumarse.

Como apoyo a sus afirmaciones acerca de la suficiencia presupuestaria, la recurrente añade la cita de la existencia de otras subvenciones directas a las Direcciones Provinciales, olvidando que dichos proyectos no se dirigen a nuevos orientadores sino al estimulo de proyectos para emprendedores, actividad y sujetos distintos de la actividad y sujetos amparados por la subvención suprimida dentro de plan específico.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal , procede la desestimación del recurso , sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Inés Muñoz Diez en representación de Dª Zulima , en su condición de Secretaria General de la Federación Regional de Servicios Públicos de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), de fecha 28 de mayo de 2013, en autos núm. 9/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la letrada Dª Inés Muñoz Diez en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN -ECYL-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

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