STS 1205/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1205/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.205/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1723/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1723/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1205/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonieta, representada y asistida por el letrado D. Óscar Luna Vergara, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 445/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 30 de octubre de 2019, autos núm. 407/2019, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Antonieta, frente a Concello de Meaño (Pontevedra).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Concello de Meaño, representado y asistido por el letrado D. Alberto Gallego Rivera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Antonieta, con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para el CONCELLO DE MEAÑO en virtud de los siguientes contratos temporales para obra o servicio determinado: 16 de marzo a 15 de septiembre de 2015, para APOYO AL MANTENIMIENTO DE DIVERSOS SERVICIOS MUNICIPALES. 16 de septiembre a 31 de diciembre de 2015 CURSO ESCLORAR 2015-2016 PARA LA LIMPIEZA DE COLEGIOS Y APOYO EN LA LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS MUNICIPALES, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2016. 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2016 CURSO ESCLORAR 2016-2017 PARA LA LIMPIEZA DE COLEGIOS Y APOYO EN LA LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS MUNICIPALES, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2017. 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2017 CURSO ESCLORAR 2017-2018 PARA LA LIMPIEZA DE COLEGIOS Y APOYO EN LA LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS MUNICIPALES, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2018. 3 de septiembre a 31 de diciembre de 2018 CURSO ESCOLAR 2018-2019 PARA LA LIMPIEZA DE COLEGIOS Y APOYO EN LA LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS LOCALES, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 2019. Su categoría es la de limpiadora, con una jornada de 20 horas semanales y salario prorrata de 560€.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la contratación el CONCELLO DE MEAÑO convocó pruebas selectivas para cubrir en régimen de contratación laboral temporal determinadas plazas, solicitando la demandante el reconocimiento de su condición de trabajadora fija, comunicándole el demandado en fecha 30 de junio de 2019 la extinción de su contrato, figurando como causa en el certificado de empresa FIN DE CONTRATO TEMPORAL.

TERCERO.-Presentó reclamación previa en fecha 3 de julio de 2019, firmando contrato temporal en fecha 6 de septiembre de 2019 CURSO ESCLORAR 2019-2020 PARA LA LIMPIEZA DE COLEGIOS Y APOYO EN LA LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS MUNICIPALES ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta frente al CONCELLO DE MEAÑO, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y en su consecuencia condeno al CONCELLO demandado a que proceda a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, ascendiendo su salario diario a 18,66€".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Antonieta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia de fecha 30-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Pontevedra en el Procedimiento nº. 407-2019 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Dª. Antonieta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2018 (R. 1102/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Alberto Gallego Rivera en representación de la parte recurrida, Concello de Meaño, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en determinar cuál es la naturaleza de la relación laboral (fija o indefinida no fija) en un supuesto en el que la actora, tras superar las correspondientes pruebas selectivas de acceso a puestos de trabajo temporales, fue contratada por obra o servicio determinado mediante sucesivos contratos que fueron calificados de fraudulentos.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Pontevedra estimando parcialmente la demanda, declaró que el despido no era nulo, pero que la relación laboral entre las partes no era de fijeza, sino indefinida no fija, y que el cese de fecha 30 de junio de 2019 era constitutivo de despido improcedente, con condena a la Corporación municipal -que había optado por la readmisión en el acto del juicio- a la readmisión en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido y abono de los salarios de tramitación. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2020, con desestimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, confirmó la sentencia de instancia.

    Consta que la demandante había venido prestando servicios para el Concello de Meaño desde el 16 de marzo de 2015 en virtud de varios contratos por obra o servicio determinado hasta el 30 de junio de 2019 en que le fue comunicado el cese tras el último de los contratos. Con carácter previo a la contratación, el Concello demandado convocó pruebas selectivas para cubrir en régimen de contratación laboral temporal determinadas plazas, pruebas que fueron superadas por la demandante. Consta asimismo que, tras el cese impugnado, firmó un nuevo contrato temporal el 6 de septiembre de 2020 para el curso escolar 2019-2020. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, la trabajadora demandante insistió en su condición de fija, a lo que la Sala de Galicia le dio una respuesta negativa porque el objeto de la convocatoria y la celebración del concurso oposición lo era para la cobertura de plazas de carácter temporal y formación de una bolsa de trabajo para su cobertura temporal y por lo tanto, la demandante no pudo adquirir la condición de fija.

  2. - Recurre la trabajadora en casación unificadora denunciando infracción legal de los artículos 24 (Tutela judicial sin indefensión), 23.2 (derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos legales) y 103.3 (acceso por principios de mérito y capacidad) todos ellos de la CE; en relación con el artículo 15.3 ET, y artículos 11.1, 55 y 70 EBEP. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su improcedencia.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la necesaria contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018, Rec. 1102/2018. En ese caso los actores fueron contratados por obra o servicio en relación con el "grupo de emergencia municipal" en el Concejo de A Guarda, quedando la duración de la obra supeditada a la vigencia del Convenio de colaboración suscrito entre la Junta de Galicia, la Fegamp y las diputaciones provinciales en materia de emergencias y prevención y defensa contra incendios forestales para la creación e implantación de los Grupos de Emergencia Municipales. Con fecha de 18 de junio de 2013 la Alcaldía del citado Concejo dictó Decreto por el que se convocaba un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias municipal, y por resolución de 13 de agosto siguiente se resolvió contratar a nueve personas, entre ellos los demandantes, como integrantes de citado grupo.

La sentencia, tras analizar el concurso en el que participaron los trabajadores, resuelve que la figura del indefinido no fijo está prevista para el supuesto de que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal haya accedido al puesto sin superar un proceso selectivo, circunstancia que no se da en el proceso de autos y que dicho concurso no queda privado de eficacia por no cumplir las disposiciones del convenio colectivo. Argumenta que si la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplica esta doctrina en el sector público -y sí la figura del indefinido no fijo- es evitar el acceso a puestos fijos de personas que no ha superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo.

  1. - En consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que, tras superar el correspondiente proceso selectivo para ser contratados temporalmente, sus respectivos contratos son declarados fraudulentos ya que quedó acreditado que en los dos supuestos se trataba de puestos estructurales de las respectivas administraciones y en ambos se discute si la consecuencia es la declaración de fijos o de indefinidos no fijos. Y en este punto los resultados a los que llegan las resoluciones comparadas son claramente contradictorios, pues para la sentencia recurrida la consecuencia es la declaración de la relación como indefinida no fija al considerar que la superación de las pruebas de acceso, dado el carácter temporal del puesto ofertado, no implica el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad y mérito. La sentencia referencial, en cambio, considera que se han cumplido con los indicados principios de acceso al empleo público y, por tanto, el carácter fraudulento de los contratos temporales debe producir como consecuencia que la relación laboral debe considerarse fija.

TERCERO

1.- La doctrina correcta es la establecida por la Sala en su sentencia del Pleno, 25 de noviembre de 2021, Rcud. 2337, seguida, entre otras por la deliberada en la misma fecha que la presente, el 24 de noviembre de 2021, Rcud. 4279/2020. Dicha doctrina establece lo siguiente:

"1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, dispone:

"A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  1. razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

  2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  3. el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."

    1. - El Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) estatuye:

  4. Disposición adicional 15ª.1:

    "Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

    En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."

  5. Disposición adicional 16ª, párrafo 3º:

    "Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."

    1. - El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) acuerda:

  6. Art. 8.2.c):

    "Los empleados públicos se clasifican en:

  7. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."

  8. Art. 11.1:

    "Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal."

  9. Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021:

    "Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."

  10. Art. 55:

    "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

    1. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".

  11. Disposición adicional primera:

    "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".

    1. - El art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece:

      "La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

    2. - La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, acuerda:

  12. Art. 3.1.b):

    "El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley

    se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las

    administraciones públicas en las que presta sus servicios:

  13. Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional."

  14. Art. 49:

    "Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley

    seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes:

  15. Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y

    hombres y de las personas con discapacidad.

  16. Mérito y capacidad.

  17. Publicidad de las convocatorias y de sus bases [...]".

CUARTO

1.- La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE:

"49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]

73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...]

79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...]

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...]

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero".

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012, explica que "la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un "tertium genus" entre fijos o temporales [...] (sino) que "también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo".

  2. - Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

    1. La sentencia del TS de 2 de julio de 2020, recurso 4195/2017, declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo, aun cuando hubiera superado un proceso selectivo para un puesto temporal, explicando que "No empecé tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa".

    2. La sentencia del TS 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018, examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió "en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)". Este Tribunal argumentó: "La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]" La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida."

    3. Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 112/2018, la cual explicó que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución".

    4. En el mismo sentido, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 71/2020 y 5 de octubre de 2021, recurso 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: "no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes."

    5. La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso 2337/2020, argumentó:

    "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...

    Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.

  3. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  4. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del ET, que contiene dos menciones:

    1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.

    2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.

    Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998, explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, susceptibles de una cobertura previamente planificada".

QUINTO

1.- La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a declarar que la relación laboral de la actora tiene naturaleza indefinida no fija porque fue contratada en virtud de procesos selectivos en cuyas bases se hacía constar que eran para la contratación laboral temporal. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Antonieta, representada y asistida por el letrado D. Óscar Luna Vergara.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 445/2020.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...de 24 noviembre (rcud 2341/2020); 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020); 1175/2021, de 1 diciembre (rcud 4279/2020); 1205/2021, de 2 diciembre (rcud 1723/2020); y 16/2022, de 11 de enero (rcud 110/2021) IR A INICIO REGLAS Y NORMAS COLECTIVAS CONVENIOS SECTORIALES ESTATALES CONVENIOS D......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 72, Noviembre 2023
    • 1 Noviembre 2023
    ...de 25 de noviembre (rcud 2337/2020), seguida, entre otras, por las SSTS 1175/2021, de 1 de diciembre (rcud 4279/2020); 1205/2021, de 2 de diciembre (rcud 1723/2020); 16/2022, de 11 de enero (rcud 110/2021); 21/2022, de 12 de enero (rcud 4915/2019); 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018)......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 52, Marzo 2022
    • 1 Marzo 2022
    ...diferencias. El personal laboral no tiene encaje en la norma, que permite la reducción del 1%. Se estima el recurso. Reitera doctrina STS 02/12/2021 (rcud. 5012/2018) CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA. Despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad. Cese......
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