STS 1018/2021, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022
Número de resolución1018/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.018/2021

Fecha de sentencia: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4182/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4182/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1018/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 11 de enero de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación num. 4182/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Hipolito representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye Tuset, Dª Elisabeth representada por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci bajo la dirección letrada de D. Luis Casaubón Carles y la mercantil Vinea Import Export SL representada por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez bajo la dirección letrada de D. Luis Casaubón Carles, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec. 4ª Sala de lo Penal, Rollo 9/18) de fecha 11 de junio de 2019. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de incoó Procedimiento Abreviado núm. 36/14 una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 11 de junio de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO.- Relación del acusado Sr. Hipolito con actividades criminales, por las que no se le juzga, previas a las aquí enjuiciadas.

Desde 2005, o incluso antes, y hasta el momento de su detención en un hotel de la isla de Lanzarote el 29 de diciembre de 2014, el acusado Hipolito, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, se venía dedicando al contrabando de tabaco en el Reino Unido a gran escala, al frente de una organización ilícita cuyos componentes ( Remigio, Rodolfo, Maximo, Roman, Roque, Ruperto, Samuel, Saturnino, Simón, Jose Carlos, Jose Ramón, Obdulio y Jose Pedro), no coinciden con ninguno de los investigados en España.

Dicha organización, cuyas actividades se desarrollaron desde inicios del año 2005, o incluso antes, comenzó a ser investigada por el servicio de aduanas del Reino Unido en el año 2010, dentro de la llamada "Operación Bayweek", culminando en fecha 23 de noviembre de 2012, en que fue detenido Hipolito en el aeropuerto de Stansed, al igual que otros componentes de la red desarticulada, según consta en el informe de. la Oficina de Recaudación y Aduanas británica (el HMRC: "Her Majesty's Revenue and Customs").

A resultas de la operación, se intervinieron en un local controlado por la organización, sito en la Unidad 11F del polígono industrial Carcroft, Adwich Le Street, en Doncaster, South Yorkshire DN6 7 AP (Norte de Inglaterra): 1.590 kilogramos de barquetas de tabaco para liar Virginia Original; 3.118,5 kilos de bolsas de tabaco para liar Virginia Original; 544.660 cigarrillos Gold Classic; 148.400 cigarrillos Palace; 38.800 cigarrillos Capital; 216.800 cigarrillos Voxx; 2.600 cigarrillos Raquel, y 2.995.200 cigarrillos Jin Ling. Siendo 3.946.400 el número total de cigarrillos incautados.

Ya antes, en fecha 8 de noviembre de 2011, la policía holandesa había intervenido 15.733.200 cigarrillos Gold Classic; 930.000 cigarrillos Marble; 1.766.000 cigarrillos Palace; 2.964.100 cigarrillos Bon internacional y 70.000 cigarrillos Jim Filtert King, del almacén perteneciente al transportista Twain Bierings, sito en Rondven 25, 6026 PX los investigadores británicos Maarheeze (Países Bajos), que los investigadores británicos vinculan con el acusado.

En fecha 30 de noviembre de 2015 se formularon cargos por el CPS ("Crown Prosecutor Service") frente al mencionado acusado por estos hechos, incluyendo el tipo penal del contrabando de tabaco, que no es objeto de la presente causa. El juicio en el Reino Unido, en lo que respecta a la "Operación Bayweek 1", sobre posible perpetración del delito de contrabando de tabaco y alcohol, está sobreseído, por cuanto en la última sesión de juicio oral del caso n°4, T20167306, tramitado en la Sala n° 6 del Tribunal Superior de Kingston-upon-Thames, ante el Juez Stephen John, celebrada el día 20 de junio de 2018, éste dictó veredicto de no culpabilidad contra los Sres. Hipolito, Maximo, Rodolfo y Remigio, al no haber presentado la acusación prueba alguna contra los mencionados cuatro acusados, puesto que las. grabaciones en audio mediante dispositivo camuflado instalado en el vehículo BMW utilizado por el segundo de los nombrados, adolecían de defectos en el sellado y de ausencia de autorización por las autoridades francesas, belgas y, al parecer, también holandesas, cuando dicho vehículo se había desplazado a tales países.

En cambio, el procedimiento por la "Operación Bayweek 2", sobre posible delito de blanqueo de capitales en Reino Unido, sigue su curso contra los acusados Roque, Jose Carlos, Ruperto y Jose Ramón, sin que conste que en el mismo se encuentren implicados los aquí acusados.

SEGUNDO.- Concretas operaciones inmobiliarias y societarias en España de los esposos Hipolito que están siendo juzgadas.

El acusado Hipolito, bien de manera directa, bien junto a su esposa, la también acusada Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, bien sirviéndose de ella, o de la sociedad Vinea Import Export S.L., en la que la acusada ostenta el 100% de las 3.100 participaciones que componen su capital social, ocultó en España parte de los beneficios obtenidos en su ilícita actividad de contrabando, mediante la realización de las tres siguientes operaciones inmobiliarias y la operación societaria que también describiremos, teniendo en cuenta que ninguno de los dos acusados tenía ingresos conocidos y suficientes que pudieran justificar el origen de las sumas empleadas en la inversión de los bienes adquiridos, por Un valor total de 987.410,09 euros:

  1. Operación n° 1 (que se corresponde con la operación reconstruida n° 15 de la investigación), referente a la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Orihuela (Alicante).

    1. Intervinientes:

      Elisabeth: compradora de la vivienda y prestataria del préstamo (subrogación de hipoteca).

      Hipolito: prestó fianza para la compra de la vivienda y actuó de prestatario del préstamo hipotecario.

      Esteban: representante del matrimonio Hipolito en la solicitud del préstamo.

      Se trataba de la vivienda tipo Ibiza, número de la propiedad horizontal NUM001 en el término municipal de Orihuela. Parcela NUM002' Fase, n° NUM002, situación DIRECCION000. Tiene una superficie construida de ciento doce metros, treinta y nueve decímetros cuadrados, útil de ochenta y ocho metros, cinco decímetros cuadrados. DIRECCION000 NUM002, Orihuela. Referencia catastral NUM003.

    2. Hechos objetivos: El 20 de mayo de 2005 Elisabeth adquirió la vivienda en Orihuela por un precio de doscientos cinco mil euros (205.000 €), subrogándose a la hipoteca que tenía (122.005,46 €), quedando 98.148,76 e como capital pendiente de amortizar del préstamo garantizado con hipoteca. El 8 de febrero de 2006 cancelaron dicho préstamo, para ese mismo día solicitar préstamo hipotecario sobre dicha vivienda por importe de 210.000 €.

      Elisabeth, con N.I.E. NUM004, casada con Hipolito, es titular del pleno dominio del 100% de esta finca, por título de compraventa, comprada a Dionisio, NUM005, y Inocencia, NUM006, por un precio de 205.000 e, los cuales fueron satisfechos de la siguiente manera: 106.851,24 e, son confesados recibidos, y el resto por 98.148,76 e los retuvo la parte compradora para hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario pendiente, quedando reflejado en la escritura n° 1756 otorgada el 20 de mayode 2005, ante el notario Juan Pedro Serna Martínez, con fecha de 1 de julio de 2005:

      "Escritura de compraventa y de subrogación. Comparecen como parte transmitente los cónyuges Dionisio y Inocencia; en representación de la parte adquirente, los cónyuges Hipolito y Elisabeth, Esteban, y en representación de la parte acreedora, entidad Bankinter, Lourdes. Expone que los cónyuges Dionisio y Inocencia son dueños de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Orihuela, gravada con hipoteca a favor de Bankinter S.A. de 122.005,46 €. Los cónyuges Dionisio y Inocencia venden y transmiten a Elisabeth, debidamente representada en este acto, que acepta y compra para sí. El precio es de doscientos cinco mil euros (205.000 €), satisfecho de la siguiente forma:

      - 106.851,24 C, confiesa la parte vendedora recibidas con anterioridad a este acto de la parte compradora y por ellas recibe la más eficaz carta de pago.

      - Y en cuanto al resto, es decir, noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho euros, con setenta y seis céntimos (98.148,76 €), las retiene la parte compradora para pagar el capital pendiente de amortizar del préstamo garantizado con hipoteca, subrogándose solidariamente, en su caso, sin novación, en la condición jurídica de deudora del préstamo. La parte prestataria efectuará el pago del préstamo subrogado, mediante ingresos en la cuenta corriente NUM007, de la entidad de crédito Bankinter S.A., en concepto de préstamo, con número de cuenta NUM008".

      Finalmente se concedió a Hipolito y su esposa un préstamo de 122.005,46 €, por la vivienda número NUM002 del conjunto " DIRECCION000" Parcela NUM002, Campo de las Salinas, Orihuela.

      Independientemente de la garantía hipotecaria constituida y de la garantía personal de la acreditada, Hipolito, debidamente representado en este acto, afianzó, en los mismos términos que la parte deudora principal, y garantiza con la prestataria las obligaciones asumidas por la misma.

      Nueve meses más tarde, en concreto el día 8 de febrero de 2006, se canceló totalmente la hipoteca, con la cantidad de 122.005,46 €, reflejado en el protocolo de la notaria Margarita Acitores Peñafiel bajo el n° 741, de fecha 8 de febrero de 2006:

      "Cancelación del préstamo hipotecario. Comparece Javier Enrique Arráez Esteso, en representación de Bankinter. Expone que mediante escritura otorgada en Orihuela el 14 de junio de 2001 ante D. Jorge Conde Ajado, donde se subrogan al préstamo hipotecario otorgado ante Juan Pedro Serna Martínez el 20 de mayo de 2005, con número 1756, donde el matrimonio de Hipolito y su esposa Elisabeth se subrogan a un préstamo hipotecario por importe de 98.851,76 e, (importe. inicial del préstamo: 122.005,46 €), por la vivienda número NUM002 del conjunto " DIRECCION000" Parcela NUM002, Campo de las Salinas, Orihuela. Actuación: Se cancela la hipoteca de la finca descrita".

      Tras este acto, el día 8 de febrero de 2006, se concede a Elisabeth y a su marido un crédito de hasta 210.000 €, con un plazo de amortización de 30 años como máximo, quedando otorgado en escritura pública n° 742 de fecha 8 de febrero de 2006, ante la notaria Margarita Acitores Peñafiel:

      "Concesión de hipoteca. Comparecen Cecilio, apoderado del Banco de Sabadell S.A. y Esteban como representante de Hipolito y su mujer, Elisabeth.

      Expone que Hipolito y su esposa son dueños de la vivienda tipo "Ibiza", número NUM002 del conjunto " DIRECCION000", Campo de las Salinas, Orihuela, Actuación: Se concede hipoteca a nombre de Hipolito y su esposa por un valor de 210.000 €, ingresado en la cuenta NUM009, con vencimiento el día 29 de febrero de 2036, efectuando los pagos mes a mes".

    3. Conclusiones: El 20 de mayo de 2005, Elisabeth compró la finca por 205.000 €, importe que afrontó mediante la subrogación a la hipoteca que tenía la finca, de la que le quedaban por abonar 98.148,76 €; y el pago que la parte vendedora confiesa recibido de 106.851,24 €, importe del que se desconoce su procedencia, así como el origen del mismo.

      A los nueve meses, el 8 de febrero de 2006, canceló la hipoteca subrogada, mediante fondos originados en la ilícita actividad de contrabando precedente, solicitando un nuevo préstamo de 210.000 E, operación que culmina la integración en el circuito financiero legal de las cantidades originales.

  2. Operación n° 2 (que se corresponde con la operación reconstruida n° 16 de la investigación), referente a la finca registral n° NUM010, del Registro de la Propiedad de Torrox (Málaga).

    1. Intervinientes:

      Elisabeth: compradora de la vivienda y prestataria del préstamo.

      Esteban: representante de Elisabeth, para la compra de la vivienda.

      Lorenzo: representante de Elisabeth, para la constitución de la hipoteca.

      Se trata de "Urbana, finca número NUM011 del edificio denominado " DIRECCION001", del término municipal de Nerja. Se distribuye en hall-recibidor, cocina, salón-comedor, cuarto de baño, dos dormitorios y dos terrazas, tiene una superficie construida computable de vivienda de 55,05 m2, una superficie construida computable de terrazas de 3,64 m2 y una superficie total construida computable incluida parte proporcional de elementos comunes de 66,79 m2".

    2. Hechos objetivos: El 3 de abril de 2006 Elisabeth, representada por Esteban, compró la vivienda en el municipio de Nerja por importe de 142.906,63 €, más IVA. El día 31 de octubre de 2006 Elisabeth, representada por Lorenzo, constituyó una hipoteca por importe de 134.000 €.

      El 3 de abril de 2006, la mercantil Sociedad Azucarera Larios S.A, la vendió a Elisabeth, casada en separación de bienes con Hipolito, que compró representada por Esteban, por el precio de 142.906,63 €, según escritura de 3 de abril de 2006 ante la notaria Pilar Fraile Guzmán, con protocolo n° 1578:

      "Compraventa. Comparecen, de una parte, Juan María D.N.I. NUM012, en representación de la mercantil Sociedad Azucarera Lariós S.A., y de otra, Esteban, con pasaporte irlandés n° NUM013, en representación de Elisabeth. Exponen que la mercantil Sociedad Azucarera Larios S.A., es dueña de la finca n° NUM010 del término municipal de Nerja, finca urbana sita en Edificio DIRECCION001, en el término municipal de Nerja (Málaga), vivienda NUM011, y se la vende a Elisabeth por un importe de 142.906,63 €, más la cantidad de 10.003,46 € correspondiente al 7% del impuesto de valor añadido, lo que hace un total de 152.910,09 €. La parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora dicha cantidad en este acto, por lo que otorga a la parte compradora carta de pago. La parte adquirente acredita el origen de los fondos con los que realiza esta inversión mediante certificado bancario de la entidad Bancaja, en el que se expone que "se han recibido divisas, que según nos manifiesta vienen por cuenta de Elisabeth, por un contravalor superior a 152.910,09 €, para provisión en bienes inmuebles".

      Seis meses después, en concreto el 31 de octubre de 2006, Elisabeth, dueña de esta finca, representada por Lorenzo, NIE: NUM014, constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, por una cuantía de 134.000 E, en 360 cuotas. Según la escritura otorgada ante el notario Leopoldo López Herrero Pérez el 31 de octubre de 2006, protocolo 1.270, presentada mismo día:

      "Constitución de hipoteca. Demetrio, con domicilio en PLAZA000, NUM015, provisto de D.N.I. NUM016, y Lorenzo, de nacionalidad británica, con domicilio profesional en AVENIDA000, NUM017, EDIFICIO000, NUM018, N.I.E. NUM019. Intervienen, Demetrio, en nombre y representación, como apoderado, de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, y Lorenzo, en nombre y 'representación de Elisabeth, de nacionalidad irlandesa. Exponen: Bancaja concede a Elisabeth, que acepta, un préstamo de ciento treinta y cuatro mil euros (134.000,00 €), destinado a financiaciones varias. Que le ha sido entregada mediante abono en la cuenta número NUM020. La devolución del capital con sus intereses se hará mediante el pago de trescientas sesenta cuotas mensuales".

    3. Conclusiones: El 3 de abril de 2006 Elisabeth compró la finca por 142.906,63 €, que más impuestos asciende a un total de 152.910,09 €, importe que abonó a la entidad vendedora mediante su ingreso en divisas, desconociéndose por lo tanto, la procedencia de este dinero. Por lo que abonó íntegramente el importe de la adquisición con dinero cuya procedencia se desconoce.

      Una vez comprada la vivienda y abonado el precio de compra, es cuando Elisabeth constituyó hipoteca sobre la finca medio año después, el 31 de octubre de 2006, por importe de 134.000 €, operación que culmina la integración en el circuito financiero legal de las cantidades originales.

  3. Operación n° 3 (que se corresponde con la operación reconstruida n° 21 de la investigación), referente a la finca registral n° NUM021, del Registro de la Propiedad de Manilva (Málaga).

    1. Intervinientes:

      Vinea Import Export S.L.: Compradora de la nave industrial, y suscribiente de sendos reconocimientos de deuda a Jose María y a Carlos Alberto.

      Victoria: Representante de Vinea Import Export S.L.

    2. Constitución de Vinea Import Export S.L.: Data del 14 de marzo de 2007, a través de la escritura pública n° 656, otorgada ante el notario José Andrés Navas Hidalgo.

      Socios fundadores: Los esposos Adelina y Alexander, con un capital social de 3.100 e, suscribiendo cada uno 1.550 participaciones de un valor de 1 C cada una, con un valor de 1.550 C, mediante la aportación que hicieron a la sociedad de un dominio de internet que gira bajo la denominación y extensión vineatrada.com y vineatrade.es, respectivamente. Se nombra administrador único a Alexander.

      Estado: Activa.

      Datos registrales: Registro Mercantil de Málaga. Sección 8. Hoja 91.665.

      Duración: Indefinida.

      Objeto social: La promoción, construcción, compraventa, tenencia, disfrute, administración, intermediación y comercialización de toda clase de bienes inmuebles, así como la importación y exportación de todo tipo de bebidas alcohólicas y productos derivados.

      Dirección: Polígono Industrial de Manilva, Naves 15-G y 17-G, Manilva, Málaga. Teléfono NUM022

      Capital suscrito: 3.100,00 €

      Capital desembolsado: 3.100,00 €.

      Ampliaciones de capital: Ninguna

      Administradores y cargos sociales:

      Administrador único: Victoria, desde el 15 de enero de

      2009.

      Apoderado: Benjamín, desde el 26 de noviembre de 2007.

      Según la escritura pública n° 1212, de fecha 29 de octubre de 2008, perteneciente al protocolo del notario Miguel Bariuls Ribas, se efectuó la siguiente operación mercantil:

      "Compraventa de participaciones: Comparecen Alexander y su esposa como parte transmitente, y en representación de Vinea Import Export S.L. y como adquirente Victoria, en su propio nombre y en el de Elisabeth, para la compraventa de participaciones sociales y elevación a público de acuerdos sociales.

      Alexander es titular de 1.550 participaciones ( NUM023- NUM024) de la mercantil Vinea Import Export S.L., y Adelina es titular, entre otras, de 775 participaciones ( NUM025- NUM026) de la misma mercantil.

      Alexander le vende las participaciones a Elisabeth, que las compra por un valor nominal de .1.550 €, y Adelina vende las participaciones a Victoria, que las compra por un valor de 775 €. El precio se declaró pagado ya en el acto de la escritura. En este acto se nombra Administradora Única a Victoria. Por tanto, a partir de dicha fecha la acusada Elisabeth ostentaba la mayoría de las participaciones sociales.

      Las participaciones de la sociedad quedaron desde ese momento de la siguiente manera: Adelina, 775 participaciones ( NUM027 a NUM028); Elisabeth, 1.550 participaciones ( NUM023 a NUM024), y Victoria, 775 participaciones ( NUM025 a NUM029).

      Según la escritura pública n° 2885, de fecha 4 de agosto de 2611, perteneciente al protocolo de la notaria Margarita Acitores Peñafiel, se efectuó la siguiente operación mercantil:

      "Compra-venta de participaciones y elevación a público de acuerdos sociales.

      Comparecen: Victoria, en su propio nombre y en representación de Vinea Import Export S.L. (por tratarse de la administradora única) y Adelina como parte transmitente, y Jose María y Marisa, representando a la parte adquirente, que se trata de Elisabeth.

      Exponen: Victoria es titular de 775 participaciones ( NUM025- NUM029) y Adelina es titular de 775 participaciones ( NUM027- NUM028) y. Elisabeth es titular de las participaciones NUM023- NUM024 de la mercantil Vinea Import Export S.L.

      Victoria le vende las participaciones a Elisabeth, que las compra por un valor nominal de 775 e, y Adelina vende las participaciones a Elisabeth, que las compra por un valor de 775 €. El pago se manifiesta efectuado con anterioridad al acto de escritura en efectivo metálico.

      Capital social actual: Por tanto, queda como socia única Elisabeth, con 3.100 participaciones siendo nombrada en est mismo acto administradora única"

    3. Hechos objetivos: El 28 de noviembre de 2008, un mes después de la compra de la mayoría de las participaciones societarias por la acusada Elisabeth, la mercantil Vinea Import Export S.L., representada por Victoria, compró una nave industrial en la localidad de Manilva por 540.000 €, más IVA, según se documentó ante notario.

      Se trata de la parcela 15G-17G, en el término municipal de Manilva, polígono industrial Manilva, Plan Parcial del sector MAU-1, con una superficie de 600 m2, sobre la cual se halla construida una nave industrial, compuesta de planta sótano, planta baja, entreplanta nivel 1 y entreplanta nivel 2, en la calle Panadero 17 (G), Manilva, Málaga, con referencia catastral 7593715TF9279S0001SG. En ella su ubica el domicilio social de la mercantil Vinea Import Export S.L.

      La titularidad de dicha finca es de la sociedad Vinea Import Export S.L., siendo adquirida en virtud de escritura pública otorgada ante el notario Fernando Guerrero Arias, el 28 de noviembre de 2008, con número de protocolo 1340:

      "Escritura de compraventa. Comparecen por- la entidad transmitente Avelino, con DNI: NUM030 (en nombre y representación de la entidad mercantil denominada "Najoma S.A." C.I.F. A29419355), y la parte adquirente Victoria, con NIE: NUM031 (en nombre y representación, como administrador único, de la mercantil Vinea Import Export S.L. CIF: B92833672).

      La entidad "Najoma S.A.", vende y transmite el pleno dominio de la finca descrita en la parte expositiva a la mercantil Vinea Import Export S.L., que la compra, y adquiere. El precio de la presente compraventa es de quinientos cuarenta mil euros (540.000 €). Dicho precio está gravado con el Impuesto sobre el Valor'Añadido, por lo que la suma total a pagar asciende a 626.400 €, abonado de la siguiente forma:

      - La cantidad de 20.000 €, mediante cheque de la Banca March, con fecha valor 10 de abril de 2007. Según el resguardo existente el cheque con el que se ha pagado los 20.000 € es el número NUM032, con cargo a la cuenta NUM033, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - La cantidad de 50.000 €, mediante cheque de la Banca March, con fecha valor 19 de julio de 2007. Según el resguardo existente, el cheque con el que se ha pagado los 50.000 € es el número NUM034, con cargo a la cuenta NUM035, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - La cantidad de 25.000 €, mediante cheque de la Banca March, con fecha valor 1 de octubre de 2007. Según el resguardo existente, el cheque con el que se ha pagado los 25.000 € es el número NUM036, con cargo a la cuenta NUM033, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma

      - La cantidad de 90.000 €, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora en el Banco de Santander, con fecha 22 de noviembre de 2007. Ingreso de 90.000 € en efectivo realizado por la parte vendedora, Najoma S.L.

      - La cantidad de 10.000 €, mediante cheque del Banco de Santander, con fecha valor 22 de noviembre de 2007. En el resguardo existente, tan sólo se aprecia que el ingreso ha sido mediante cheque, sin identificar el número de cheque, ni la cuenta bancaria contra la que se cargan los 10.000 €.

      - La cantidad de 50.000 €, mediante dos cheques ingresados en la Banca March, ambos con fecha valor 24 de diciembre de 2007. Según el resguardo existente, los 50.000 € se han abonado mediante dos cheques bancarios de 25.000 € cada uno (cheque número NUM037 del Banco de Santander de fecha 19 de diciembre de 2007, con cargo a la cuenta NUM038; y cheque número NUM039 de Bancaja de fecha 19 de diciembre de 2007, con cargo a la cuenta NUM035), desconociéndose el titular de ambas cuentas, así como los fondos con los que se nutren.

      - La cantidad de 50.000 €, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora en la Banca March, con fecha 10 de enero de 2008. Este ingreso en efectivo, según se plasma en el resguardo existente, se hizo mediante el ingreso de 60 billetes de 500 € (que son 30.000 €) y 200 billetes de 100 € (que son 20.000 €), lo que ascienden a los 50.000 € descritos. En dicho resguardo no se especifica quién ha realizado el ingreso, pero observando la firma de quien lo ha ingresado, ésta coincide con la firma de la persona que hace el resto de ingresos en representación de Najoma S.L.

      - La cantidad de 15.000 €, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora en la Banca March, con fecha 1 de febrero de 2008. Este ingreso en efectivo, según se plasma en el resguardo existente, se hizo mediante el ingreso de 150 billetes de 100 €, lo que ascienden a los 15.000 €. En dicho resguardo no se especifica quién ha realizado el ingreso, pero observando la firma de quien lo ha ingresado, ésta coincide con la firma de la persona que hace el resto de ingresos en representación de Najoma S.L.

      - La cantidad de 30.000 €, mediante dos cheques bancarios ingresados en la Banca March, con fecha valor 4 de febrero de 2008. Según el resguardo existente, los 30.000 C se han abonado mediante dos cheques bancarios (cheque número NUM040 de Bancaja, con cargo a la cuenta NUM035, de 25.000 C; y cheque número NUM041 del Banco de Santander, con cargo a la cuenta NUM038, de 5.000 C), desconociéndose el titular de ambas cuentas, así como los fondos con los que se nutren.

      - Y la cantidad de 286.400 €, en el día de la escritura de venta, es decir, el 28 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:

      - 20.000 €, mediante cheque de la entidad Solbank. En el cheque se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 20.000 € es la número NUM042, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - 220.000 €, mediante cheque de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en el que se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 220.000 € es la número NUM043, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - 30.000 €, mediante cheque de la entidad Bancaja, en el que se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 30.000 E es la número NUM044, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - 15.000 €, mediante cheque de la entidad Bankinter, en el que se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 15.000 € es la número NUM045, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - La cantidad de 1.400 € en efectivo metálico.

      - Asimismo, al parecer estaba previsto abonar 300.000 euros en dinero "B", sin justificar, según figura en el documento 25 intervenido en el registro del domicilio de Victoria, con membrete del Abogado Luis Viciana Ramos, no habiéndose acreditado si tal irregular operación se ha llevado a efecto.

    4. Reconocimientos de deuda y constitución de hipoteca posteriores:

      Dicha finca (nave industrial) aparece gravada con una hipoteca a favor de Jose María, de nacionalidad británica, casado bajo el régimen legal de su país de separación de bienes, por el plazo de tres años a contar desde la fecha de la escritura que la motivó, esto es, el 9 de noviembre de 2011, por lo que debería haberse devuelto la cantidad adeudada el día 9 de noviembre de 2014, de una sola vez y en efectivo circulante. Dicha hipoteca se constituyó, con carácter privativo a favor del acreedor, erg garantía de la devolución del capital adeudado a Jose María por la mercantil Vinea Import Export S.L., que asciende a 250.000 euros. Ello según resulta de la inscripción 3', practicada el día 14 de marzo de 2012 en virtud de escritura otorgada en Elche, Alicante, el día 9 de noviembre de 2011, ante el notario Luis Olagüe Ruix, bajo el n° 1.491 de su protocolo:

      "Escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. De una parte, Victoria, N.I.E. NUM031, en representación y como administradora única de la mercantil denominada Vinea Import Export S.L. CIF B9283367; y de otra Jose María, N.I.E. NUM046, y Carlos Alberto, NUM047. Intervienen para otorgar la presente escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

      La mercantil Vinea Import Export S.L., es dueña del pleno dominio de la finca número NUM021 del Registro de la Propiedad de Manilva.

      Como consecuencia de las relaciones comerciales y de toda índole que durante el año dos mil siete han mantenido Jose María y la mercantil Vinea Import Export S.L., esta última por medio de su legal representante, reconoce adeudar a aquél la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), comprpmetiéndose a su devolución y pago de sus intereses. La mercantil denominada Vinea Import Export S.L., se obliga a devolver a Jose María el capital adeudado, mediante el pago de una única cuota por importe de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €).

      Como consecuencia de diversas aportaciones. en concepto de préstamo efectuadas durante los años dos mil siete y dos mil ocho, por Carlos Alberto a la mercantil Vinea Import Export S.L., reconoce adeudar a Carlos Alberto la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €). Dicha cantidad de dinero ha sido transferida por Carlos Alberto durante los años 2007 y 2008 a favor de la mercantil Vinea Import Export S.L. La mercantil Vinea Import Export S.L., se compromete a la devolución de la cantidad adeudada. Vinea Import Export S.L. se obliga a devolver a Carlos Alberto el capital adeudado, mediante el pago de una única cuota por importe de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €).

      En garantía de la devolución de dicho capital adeudado a Carlos Alberto y Jose María por la mercantil denominada Vinea Import Export S.L., que asciende a doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), constituye hipoteca en favor de Jose María sobre la finca de su propiedad descrita. Valor a los efectos de primera subasta ochocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta euros (847.340,00 €)".

      Expresa el protocolo 1492 de fecha 9 de noviembre de 2011 del notario Luis Olagüe Ruix:

      "Acta de manifestación. Comparecen: Victoria, Jose María y Carlos Alberto. Intervienen: Victoria en representación y como administradora única de la mercantil denominada Vinea Import Export S.L., con CIF B9283367. Su nombramiento y facultades para el presente otorgamiento, se desprende de su cargo de administradora única de la mercantil a la cual representa, nombrada tal y como resulta de la escritura autorizada el día 29 de octubre del año 2008, por el notario de Manilva Miguel Bañuls Ribas, número 1.212 de su protocolo, en la cual aceptó el cargo para el que fue designada. Y los demás comparecientes, en nombre y representación propia.

      Que por medio de la presente y desde el día de hoy, los comparecientes Jose María y Carlos Alberto, se hacen cargo y se responsabilizan de todos los gastbs, impuestos o cargas que puedan ser ocasionadas y que afecten a la mercantil compareciente Vinea Import Export S.L.".

    5. Conclusiones: El 28 de noviembre de 2008 Vinea Import Export S.L. adquirió la finca por 540.000 €, que con su IVA asciende a 626.400 E, y con dinero "B" hubiera ascendido a la cantidad de 926.400 €, no constituyendo ningún préstamo hipotecario para poder sufragar esta compra.

      A los tres años, el 9 de noviembre de 2011, dicha mercantil hizo un reconocimiento de deuda a Jose María y Carlos Alberto de 250.000 € a cada uno. El motivo de dicha deuda queda reflejado en la escritura que se lleva a efecto, señalando que, en el caso de la deuda contraída con Jose María, es "como consecuencia de las relaciones comerciales y de toda índole durante el año dos mil siete", por lo que con dicho dinero no se hizo frente a la compra de la finca, sino que se ha utilizado por la empresa para su desarrollo económico.

      En cuanto a la deuda contraída con Carlos Alberto, es "como consecuencia de diversas aportaciones en concepto de préstamo efectuadas durante los años dos mil siete y dos mil ocho", estando contabilizados tres préstamos realizados por el mencionado hermano del acusado: el primero, de 10.000 € el 30 de junio de 2007; el segundo, de otros 10.000 €, el 30 de julio de 2008, y el tercero, de 230.000 €, el 18 de noviembre de 2008. Los dos últimos, por sus fechas, sí se podrían haber utilizado en la compra de la finca constituida por la nave industrial donde se asienta la mercantil. Pero precisamente de sus fechas y de sus importes se deduce que no queda justificado que se hayan utilizado para aquella adquisición.

      Por lo tanto, no se tiene conocimiento del origen de los fondos con los que se hizo frente a la compra de la finca (por la suma de 626.400 €), ya que ha sido abonada mediante distintos ingresos de metálico y cheques que, aunque quede reflejada la cuenta contra la que se cargan, se desconoce el titular y las razones de. utilización de la misma.

      A continuación, y a modo de resumen, se detallan los pagos, así como la forma y fecha en que se han efectuado los mismos, hasta un total de 626.400 €.

      Cheque 10/04/2007: 20.000 €

      Cheque 19/07/2007: 50.000 €

      Cheque 01/10/2007: 25.000 €

      Ingreso en efectivo 22/11/2007: 90.000 €

      Cheque 22/11/2007: 10.000 €

      Cheques 24/12/2007: 50.000 €

      Ingreso en efectivo 10/01/2008: 50.000 €

      Ingreso en efectivo 01/02/2008: 15.000 €

      Cheques 04/02/2008: 30.000 €

      Cheque 28/11/2008: 20.000 €

      Cheque 28/11/2008: 220.000 €

      Cheque 28/11/2008: 30.000 €

      Cheque 28/11/2008: 15.000 €

      Metálico abonado 28/11/2008: 1.400 €

      Dinero "B" apenas documentado: 300.000 €

      Destacan los distintos ingresos en efectivo, los cuales ascienden a 156.400 €, así como el no acreditado suficientemente pago en "B", por importe de 300.000 €.

      En consecuencia, se desconoce el origen de los fondos con los que Vinea Import Export S.L. ha hecho frente a la adquisición de la finca, cuyo precio ha ascendido a 626.400 €, para cuya compra no ha solicitado préstamo.

      TERCERO.- Importe total y origen de los fondos utilizados para la adquisición de los bienes de los acusados en España.

      La cantidad utilizada por los acusados Hipolito y Elisabeth para adquirir los tres inmuebles nombrados y las participaciones sociales igualmente referenciadas, asciende a 987.410,09 euros. Dicho importe resulta de la suma del dinero utilizado para la compra de la vivienda de Orihuela (205.000 euros), para la compra del apartamento de Nerja (152.910,09 euros), para la compra de la nave industrial de Manilva (626.400 euros), y la obtención de la titularidad de las participaciones constitutivas del capital social de Vinea Import Export S.L. (3.100 euros).

      Frente a la carencia de ingresos acreditados en los que poder justificar el precio de aquellas adquisiciones, así como frente a la falta de justificación razonable acerca del origen legítimo de los importes para comprar las propiedades, se ha constatado que dicho numerario procede de las ganancias obtenidas por el referido acusado de su actividad de contrabando de tabaco que desarrollaban en Reino Unido e Irlanda en el período comprendido entre los años 2005 y 2011, de las que igualmente se beneficiaba la referida acusada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a la mercantil VINEA IMPORT EXPORT S.L., como responsable en concepto de autora, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL CONTRABANDO, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales generadas.

Que debemos condenar y condenamos a Hipolito y Elisabeth, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL CONTRABANDO, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON NUEVE DÉCIMOS DE EURO (987.410,09 C), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES, además del abono por cada uno de un tercio de las costas procesales generadas.

Se decreta el comiso de los bienes muebles e inmuebles sobre los que han recaído las operaciones mercantiles enjuiciadas, o bien su cantidad equivalente, en el supuesto de que no pertenezcan en la actualidad a los acusados. A estos últimos efectos, la vivienda de Orihuela fue adquirida por 205.000 euros; la vivienda de Nerja, por 152.910,09 euros; el local-almacén de Manilva, por 626.400 euros, y las participaciones en VINEA IMPORT EXPORT S.L., por su valor nominal de 3.100 euros. Lo que totalizan 987.410,09 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

La Audiencia Nacional con fecha 24 de de junio de 2019, dictó auto de rectificación de la referida sentencia, y cuya parte dispositiva es la siguiente: "EL TRIBUNAL ACUERDA: HA LUGAR a la rectificación de los errores materiales subsanables en que incurrimos en el encabezamiento y en la parte dispositiva de nuestra sentencia n° 13/19, de fecha 11 de junio de 2019, en la forma que a continuación exponemos:

1) En el encabezamiento de la sentencia, se añade que también ha sido parte acusada la entidad mercantil Vinea Import Export S.L. , representada por la Procuradora Da Paloma Rubio Peláez y defendida por el Abogado D. Luis Casaubón Carles.

2) En la parte dispositiva, se rectifica la mención al recurso que cabe interponer contra dicha sentencia, que no es el de apelación para ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino el recurso de casación , por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de D. Hipolito, Dª Elisabeth y la mercantil Vinea Import Export SL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Hipolito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con las debidas garantías.

  4. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho de defensa.

  5. - Al amparo del artículo 849.LECRIM por aplicación indebida del artículo 301 del CP.

    El recurso interpuesto por Dª. Elisabeth se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE.

  7. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la CE.

  8. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24.2 de la CE.

  9. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE.

  10. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa; derechos contenidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE y 6 del CEDH.

  11. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM fundado en la vulneración del artículo 301 del CP

    El recurso interpuesto por la mercantil Vinea Import Export SL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  12. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la CE.

  13. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM fundado en la indebida aplicación del artículo 127 del CP en su redacción a la fecha de los hechos y en su redacción actual, ambos en conexión con el artículo 2.2. del CP

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó su inadmisión y subsidiarimente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2021. Con fecha 4 de noviembre de 2021 se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por un mes más. Y con fecha 7 de diciembre de 2021 se dictó nuevo auto de prórroga del plazo para dictar sentencia, habiéndose prolongado la deliberación hasta la fecha del redactado de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de abordar el estudio de los recursos, hemos dar una explicita respuesta a petición que los mismos incorporaban y sobre la que han incidido en escrito de fecha de 30 de diciembre pasado. Solicitaron los recurrentes la celebración de vista, lo que se rechazó de manera tácita, sin expreso pronunciamiento.

No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la celebración de vista. Están bien delimitados y cumplidamente expuestos los términos de la controversia. Los argumentos de los recurrentes como los del Fiscal al impugnar los recursos han podido ser rebatidos en los traslados conferidos ( artículo 882.2º LECRIM).

El tenor del artículo 893 bis a) LECRIM no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes (entre otras resoluciones, ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero ó 16/2020, de 28 de enero), y en este caso no lo fue.

Necesario era explicarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición (vid artículo 893 LECRIM) y atender al deber constitucional de dar respuesta razonada a toda petición.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recurren los dos condenados, Hipolito y Elisabeth, como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes de la actividad delictiva de contrabando, desarrollando alegaciones cuya similitud aconseja un conjunto tratamiento.

1. Ambos recursos acuden a la vía que autorizan los artículos 852 y 5.4 LOPJ para denunciar la infracción del artículo 24 CE proyectada sobre la presunción de inocencia, y del derecho a un proceso con todas las garantías. En síntesis, denuncian que las inferencias de la Sala sentenciadora no revisten la suficiente solvencia lógica para sustentar la conclusión alcanzada. Que la prueba que se ha tomado en consideración, fundamentalmente la declaración del Agente de Aduanas inglés, Sr. Humberto, y la de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Agentes NUM048 y NUM049 encargados de la investigación, no han aportado elementos suficientes para vincular los fondos empleados en las tres operaciones que la sentencia recurrida menciona, con la actividad de contrabando de tabaco que se atribuye al acusado Sr. Hipolito. Se pone el acento en la distancia temporal entre las operaciones que se describen y el hallazgo del cargamento de tabaco con el que se le vincula, en el curso de una investigación iniciada en el año 2010-2011. Y también en que la causa seguida en el Reino Unido a resultas de tales pesquisas, acabó con un veredicto de inculpabilidad equivalente a una sentencia absolutoria, derivada de la nulidad de las intervenciones telefónicas que se acordaron en la misma, fuente de la prueba utilizada, por lo que concluye que los hechos objeto de aquella investigación no pueden servir de base como delito precedente, para sustentar una condena por blanqueo de capitales. Enfatizan que no se ha practicado prueba que permita sostener que el acusado se dedicaba ya en el año 2005 al contrabando de tabaco. Que los agentes NUM048 y NUM049 no contaron con datos sobre las actividades del matrimonio Hipolito en Irlanda, país en el que ambos residían, ni obtuvieron de las Autoridades de aquel país ninguna certificación que hiciera constar que en el período en que las operaciones se realizaron, carecieran de medios económicos para sufragarlas. Y añaden que, en todo caso, fueron operaciones transparentes, acomodadas al tráfico ordinario, que los acusados acreditaron su solvencia ante las entidades de crédito. Censuran que los investigadores no agotaran las posibilidades a su alcance para concretar el origen de los fondos, especialmente en relación a los cheques que se emplearon para la compra de los locales de Manilva (Málaga).

Al hilo de tales alegaciones ofrecen su particular versión respecto a las operaciones que la sentencia describe. Respecto de la primera, la compra por parte de los Hipolito de una vivienda en Orihuela al matrimonio Dionisio, destacan los recurrentes que, con consentimiento de la entidad bancaria Bankinter, se subrogaron en la hipoteca que gravaba la casa, y que cancelaron con la que ellos constituyeron con posterioridad, el 8 de febrero de 2006, en condiciones más ventajosas. El importe de esta última lo emplearon para cancelar el gravamen en el que se habían subrogado, y el resto para hacer frente a la compra del apartamento de Nerja.

En relación a esta segunda operación explican que en el trámite del artículo 786 LECRIM aportaron a la causa copia de un cheque de 152.910, 09 euros con el que afrontaron el pago del precio a la vendedora, lo que a su criterio desvirtúa la apreciación de la Sala de instancia al afirmar que ese pago se realizó con divisas, apoyándose para ello en un documento que no fue ratificado en el juicio por el director de la entidad bancaria que lo firmó. Designan lo que parece una declaración jurada, que a su juicio explicaría que se ha producido una interpretación errónea, pues la transferencia en divisas iría destinada a la compra por parte de la Sr. María Inmaculada de otros apartamentos en la misma localidad, uno en el mismo edificio.

Sobre la tercera transacción, la compra por parte de la mercantil Vinea Import Export, S.L., de la nave en la localidad de Manilva (Málaga), sostienen que fue adquirida por una pareja con nombre parecido (Sres. Alexander -no Hipolito) antes de que la acusada entrara en la empresa; que su posición en esta no era mayoritaria, y que la sociedad desarrolló una importante actividad económica en el sector de la distribución de bebidas alcohólicas, llegando a tener hasta 15 empleados de alta en la seguridad social. Que el dinero de Najoma SA coincide con un préstamo del hermano del acusado que fue a parar a la cuenta de la sociedad Vinea Import Export, S.L. y que la unidad policial no realizó ninguna investigación acerca de los pagos efectuados a aquella. Como los desembolsos se realizaron con cheques bancarios, entienden los recurrentes que eran perfectamente constatables e identificables los bancos emisores, las fechas, las cuentas de cargo de los mismos y los titulares de dichas cuentas, así como los movimientos para determinar origen de los fondos. Al mismo tiempo restan importancia al documento intervenido en el despacho del abogado Sr. Viciana, y apuntan que el pago en dinero opaco que se desprende del mismo se refiere a otra operación. En concreto a la realizada por los Srs. Alexander, no Hipolito, que compraron dos naves en el mismo polígono industrial.

2. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

3. El blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por la actividad delictiva de la que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

En palabras que tomamos de la STS 456/2017, de 21 de junio, la doctrina de esta Sala viene estableciendo que para la condena por un delito de blanqueo de capitales de procedencia ilegal -partiendo de la premisa de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo- la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Y enumera como indicios más habituales: la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre; 28/2010, de 28 de enero; 1310/2011, de 12 de diciembre; 811/2012, de 30 de octubre; 456/2017, de 21 de junio). Aunque, como recordaría la STS 341/2013, de 9 de abril, tal enumeración, basada en la frecuencia con la que aparecen tales rasgos en este tipo de delitos, solo puede entenderse como orientativa, sin excluir otros que las especiales características de los hechos pudieran propiciar. Pues "la experiencia en la lucha contra el crimen, y en especial el organizado, hace que cada día se conozcan nuevos mecanismos utilizados a fin de burlar el acceso al conocimiento del origen del dinero obtenido en actividades ilícitas." En definitiva, en palabras de la STS 578/2012 "siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios".

4. En el asunto que nos concierne, el Tribunal declaró probado que los fondos que se emplearon por los acusados en las tres operaciones inmobiliarias y societaria que describe en apartado segundo del factum -- la compra de un apartamento en Orihuela en mayo de 2005; otro en abril de 2006 en Nerja; y una nave comercial en Manilva (Málaga) a través de la empresa Vinea Import Export SL, en noviembre de 2008, sobre la que en el año 2011 se constituye hipoteca en garantía de dos préstamos personales-- procedían de la actividad de contrabando de tabaco que Hipolito desarrolló en Reino Unido e Irlanda en el período comprendido entre los años 2005 y 2011, de las que igualmente se benefició su esposa, la acusada Elisabeth.

Valoró el Tribunal sentenciador como indicios, el volumen de los fondos empleados y la falta de una justificación por parte de los acusados de su origen legítimo. La vinculación de tales fondos con el delito de contrabando la extrajo de su implicación en la conocida operación BabyweeK I, y las importantes cantidades de tabaco incautadas en la misma; así como de distintas investigaciones que se habrían realizado en Irlanda y que lo involucraban en actividades de contrabando y evasión Fiscal en torno al año 2007.

5. Que la adquisición de inmuebles es una operación idónea para incorporar fondos al circuito financiero legal y así ocultar o encubrir su origen, está fuera de toda duda. En este caso, la testifical de los agentes que se encargaron de la investigación y la documentación que la misma consiguió recabar, que la sentencia recurrida analizó ampliamente, sustentan suficientemente la realidad de tales operaciones en los términos que aquella describe, sin que los acusados hayan aportado datos que debiliten la solvencia de los aludidos medios de prueba.

La información que la investigación ha suministrado apunta a un origen desconocido de los fondos. Según el informe fechado el 8 de marzo de 2013, al que se remite la sentencia recurrida como incorporado a los folios 190 a 259 del tomo 1 de la causa, y ratificado en el juicio por los agentes intervinientes como testigos (la PN NUM048 fue quien lo firmó), a través de las autoridades británicas conocieron Hipolito no tuvo cargo legal en ninguna compañía del Reino Unido, constándole como únicos ingresos desde julio de 2010 hasta abril de 2012 la cantidad de 39.345 libras (aproximadamente 48.759 euros), suponiendo una cantidad mensual aproximada de 2.216 euros. Por su parte en España solo se le detectó una retribución neta de 33.497,73 euros en 2007 como trabajador de Sol Solice Investments S.L., empresa sin apenas actividad, dedicada según su objeto a la construcción. En lo que a su esposa también acusada, Elisabeth, se refiere, las autoridades del Reino Unido informaron que al parecer tenía una peluquería en Irlanda, lo que también constataron las autoridades irlandesas, no habiéndose acreditado la producción de beneficios obtenidos de aquella empresa, de la que nunca ha presentado declaraciones de ingresos. En España no le figura ningún tipo de rendimientos del trabajo, ni ningún tipo de ingresos legales, a pesar de lo cual entre octubre de 2008 y agosto de 2011 se hizo con el 100% de las participaciones (3.100 por su valor nominal de 1 euro cada una) de Vinea Import Export S.L., precisamente en la época en que la empresa comenzó su declive a finales de 2008.

Frente a esos fríos datos, quienes se encontraban en mejores condiciones para acreditar la fuente de tales ingresos, no lo han hecho, renunciando de esta manera a consolidar una hipótesis alternativa.

Los volúmenes de dinero manejados y la forma en que se opera con ellos, evidencian que existen unos ingresos cuantios respecto de los que no puede establecerse vínculo con una actividad lícita de los acusados. La hipótesis de la financiación bancaria queda descartada, por una simple sucesión de fechas y la localización de los instrumentos que han soportado las distintas operaciones. Precisamente el recurso a la constitución de gravámenes hipotecarios es un habitual medio para blanquear dinero. Se reclaman préstamos altos que luego se van devolviendo con el dinero que es necesario blanquear, consiguiendo así una apariencia negocial e inversionista que se demuestra inexiste. Y la de la financiación privada, en el caso de la operación realizada a través de Vinea Impor Export, a través de supuestos préstamos con finalidades indeterminadas, procedentes de personas de círculos cercanos y de dudosa solvencia, no pasa de ser un mero intento de cobertura formal, carente de sustento.

Los recurrentes no han ofrecido ninguna explicación alternativa coherente y suficiente sobre el origen de las importantes cantidades de dinero manejadas para la adquisición de los inmuebles reseñados que opere como contrapeso a la solvencia incriminatoria de los datos que la sentencia recurrida tomó en consideración. Y valorar ese abstencionismo probatorio como indicio, es legítimo. No supone un desplazamiento de la carga de la prueba. Lo que resulta de esa falta de clarificación por el acusado es la persistencia de la razonabilidad de la inferencia, por inexistencia de objeciones razonables.

6. Constatado un incremento patrimonial no justificado, la tipicidad aplicada obliga a vincular aquellos fondos que se han introducido en el circuito legal, con una actividad delictiva. No basta con suponerle un origen ilícito, es necesario que esa ilicitud sea penal. El incremento injustificado de bienes, en caso de que no pueda establecerse el suficiente engarce con una actividad delictiva, podrá tener otro tipo de consecuencias, pero es insuficiente para justificar una condena por delito de blanqueo.

La condena por delito de blanqueo exige, ya lo hemos dicho, la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de ese origen delictivo de los fondos manejados, con independencia de que el delito en cuestión quede perfectamente definido, sin necesidad de que exista una condena previa. Pero una cosa es que la existencia del previo delito pueda afirmarse sin previa condena, y otra que la prueba del mismo no sea tan exigible como lo es la relativa a cualquiera otros de los elementos del tipo.

En este caso la Sala sentenciadora vinculó los fondos utilizados por los acusados, con la actividad de contrabando de tabaco a la que, según la secuencia histórica que rememora los hechos, se venía dedicando desde 2005 Hipolito en Reino Unido, al frente de una organización compuesta por varios varones más. Organización que comenzó a ser investigada por el servicio de aduanas de aquel país en el año 2010, dentro de la llamada Operación BayweekI, que culminó en fecha 23 de noviembre de 2012 con la detención, entre otros, de Hipolito en e] aeropuerto de Stansed, a resultas de la cual se intervino en un local controlado por la organización, un importante cargamento de tabaco. Un total de 3.946.400 de cigarrillos de distintas marcas, vinculándole también los investigadores con otra importante incautación de tabaco que tuvo lugar en Holanda en noviembre de 2011. Actividad de la que la otra acusada, Elisabeth, se beneficiaba.

La deducción respecto al origen de los fondos la ensambla el Tribunal sentenciador en dos elementos de referencia. Las sospechas barajadas por la autoridades Irlandesas que vinculaban al SR. Hipolito con tal actividad en torno al año 2007, y los datos incorporados a la causa respecto a la mencionada Operación Bayweek I, operativo que concluyó para el acusado y otros con un veredicto de no culpabilidad.

6.1. Comenzando por esta última, se trata una investigación, cuyos pormenores fueron incorporados al juicio a través del testimonio del Agente de Aduanas Humberto, colocado al frente del operativo desde el año 2012, lo que no fue impedimento para que se pronunciara también respecto a los datos recabados con anterioridad. Testimonio que fue completado con el análisis de los documentos que obran incorporados a la causa. Ahora bien, se trata de una operación cuyos orígenes se remontan al año 2010, cuando el grueso de las compras de inmuebles que el relato de hechos incorpora tuvieron lugar entre los años 2005 y 2008, lo que lo que debilita la potencia indiciaria del dato aisladamente considerado, aunque no su capacidad para refrendar a otros cronológicamente anteriores.

Explica la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que con carácter previo se habían realizado algunas investigaciones por parte de las autoridades irlandesas, al hilo de sospechas sobre la implicación del acusado Hipolito en actividades de contrabando y la incautación de documentación relativa a distintas inversiones, y que desembocaron en una causa de tipo fiscal. Sin embargo se trata de genéricas alusiones, de las que los investigadores españoles fueron conocedores por referencia. Pues a diferencia de lo que ocurriera en el caso anterior, no se dispuso del testimonio de ninguna persona con conocimiento directo de estas operaciones que permitiera concretar alguna conexión del acusado con la actividad de contrabando o personas relacionadas con la misma, ni se alude a documentación que permitiera otorgar solvencia a lo que simplemente la se barajan como sospechas, que concluyeron con una condena por evasión fiscal. Se dice al analizar el informe ya aludido de 8 de marzo de 2013 "En dicho informe se hace referencia, en primer lugar, a la información recibida de la Oficina de Bienes Criminales de la Policía de Irlanda (CAB: "Criminal Assets Bureau"), sobre el resultado de los distintos registros policiales efectuados en el domicilio de los acusados en la República de Irlanda, donde se encontró documentación de las adquisiciones hechas en España" y más adelante " Según la Policía irlandesa, Hipolito es objeto de investigación desde el año 2007, después de que dicha Policía hubiera obtenido información de que participó en la introducción ilegal de una gran cantidad de contenedores en Irlanda, procedentes de Extremo Oriente, cuyo contenido se desconoce; además, resultó acusado de un delito fiscal, por una deuda de 1,2 millones de euros, en cuya investigación el aquí acusado manifestó que recibió una pequeña cantidad de dinero como empleado en Irlanda, datos sobre los que no existe constancia en autos; también dijeron las autoridades irlandesas que en el año 2009, con ocasión del registro de su domicilio de Irlanda, se encontró documentación donde aparecen recibos de pagos periódicos en sus cuentas corrientes, emitidos por la mercantil Sol Solice Investments S.L., sociedad que aparentemente no tiene ninguna relación con Hipolito, y documentación relativa a la construcción de -un hotel en la localidad malagueña de Nerja, así como documentación sobre la compra de dos naves industriales en Manilva (Málaga), a nombre de Vinea import Export S.L., cuyas participaciones las ostenta al 100% Elisabeth". Referencias genéricas, frente a las que la defensa del acusado ha alegado un acuerdo para el pago de las cantidades no declaradas en relación al impuesto sobre la renta de los años 2002 a 2009, aportando documento que así lo refrenda, aun cuando los informes policiales parecen sugerir una condena posterior, también por evasión fiscal, sin concretar en relación a qué tipo de impuesto. Fueron datos que la policía recibió vía colaboración policial, pero respecto a los que no se han podido acumular mayores probanzas que pudieran haber sido valoradas como indicios. Tanto es así, que ni siquiera el Tribunal trasladó esta intervención de las autoridades irlandesas al relato de hechos, y solo mencionó el contrabando desarrollado en Irlanda, en una genérica referencia en la penúltima línea del mismo.

6.2. Distinto es el caso de la investigación desarrollada en Reino Unido, la llamada Operación Bayweek I.Esta es ampliamente analizada como fuente de los indicios que vinculan al Sr. Hipolito con lo que se define como una organización dedicada al contrabando, y con el hallazgo de una importante cantidad de tabaco, cuanto menos la que se incautó en Reino Unido. Ahora bien, su consideración como fuente indiciaria no puede desvincularse de resultado procesal alcanzado por esa investigación, cuyo resultado ha sido un veredicto de inculpabilidad.

Hemos dicho reiteradamente que la afirmación respecto a la existencia del delito antecedente del blanqueo no exige de una previa condena. Ahora bien, un pronunciamiento absolutorio respecto al mismo no puede rechazarse como intrascendente en cualquier caso. No lo será si la absolución deriva de la declaración de inexistencia del hecho o de no participación en el mismo del acusado. La STS 341/2013, de 9 de abril, en un asunto también de blanqueo de capitales, eliminó la agravación por proceder los fondos de un delito contra la salud pública, precisamente por el desenlace absolutorio del proceso seguido por los hechos que se habían considerado antecedente. Pero habrá supuestos en que esa absolución no sea determinante, lo que plantea como imprescindible la indagación acerca de las circunstancias que pudieron motivarla.

En este caso, cualquiera que sea el alcance del veredicto de inculpabilidad (que la sentencia denomina sobreseimiento) alcanzado por la autoridad judicial británica de cara a producir efectos de cosa juzgada, el mismo deriva del rechazo por parte de la autoridad judicial de las pruebas obtenidas a partir del micrófono colocado en el vehículo que usaban los investigados. Irregularidad provocada, lo dice el factum recurrido, "al no haber presentado la acusación prueba alguna contra los mencionados cuatro acusados, puesto que las grabaciones en audio mediante dispositivo camuflado instalado en el vehículo BMW utilizado por el segundo de los nombrados, adolecían de defectos en el sellado y de ausencia de autorización por las autoridades francesas, belgas y, al parecer, también holandesas, cuando dicho vehículo se había desplazado a tales países". Es decir, por razones que trascienden de la mera cadena de custodia, para afectar a la legitimidad y validez por falta de la debida autorización.

No se trata de cuestionar la legalidad de la intervención consistente en la colocación de un micrófono ambiental desde el punto de vista del ordenamiento legal y constitucional español (vid STC 145/2014, de 22 de septiembre), de manera que quede comprometido el principio de no indagación, que invoca el Fiscal al impugnar el motivo. Ha sido la autoridad judicial británica la que en este caso ha considerado inutilizables los datos obtenidos por esa vía, no solo por problemas de custodia del material, sino también por déficit de autorización por parte de la autoridad que era competente durante su desarrollo, lo que afecta al núcleo de la protección del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Opone el Fiscal que no llegó a acordarse la exclusión de la prueba derivada de esa intervención, pero tal y como se deduce de la documentación incorporada a autos, ello no fue necesario, toda vez que la acusación, una vez repudiada la grabación, declinó presentar nuevas pruebas.

7. El artículo 11 de la LOPJ proclama la falta de efecto de las pruebas que hayan sido "obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Como han señalado, entre otras, las SSTS 747/2015, de 19 de noviembre; 271/2017, de 18 de abril; 259/2018, de 30 de mayo; o 423/2019 de 19 de septiembre) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del artículo 18.3 CE existe una conexión natural o causal, que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida. En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha admitido que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, y se han reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia.

Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998 FJ 4; 49/1999 FJ 14; 94/1999 FJ 6; 171/1999 FJ 4; 136/2000 FJ 6; 28/2002 FJ 4; 167/2002 FJ 6; 261/2005 FJ 5 y 66/2009 FJ 4).

En relación a la conexión de antijuridicidad, la STC 81/1998, de 2 de abril, marcó una doble perspectiva de análisis. La interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005 FJ 7 y 66/2009 FJ 4).

En lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no solo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12 de marzo).

Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12 de marzo).

También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del fruto del árbol envenenado admite una corrección a través de la teoría del descubrimiento inevitable. Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre y 963/2013, de 18 de diciembre).

En la STS 320/2011, de 22 de abril (que acogió los criterios de la STC 197/2009, de 28 de septiembre y de las que en ella se citan), se establece que la conexión de antijuridicidad, también denominada prohibición de valoración, supone el establecimiento o determinación de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Tal prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en la garantía constitucional de inocencia, como regla del juicio, de tal manera que impide todo mecanismo probatorio en contra de quien se produzca, y su concreción legal se dispone en el artículo 11.1 LOPJ, de tal modo que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Ahora bien, se precisa en la referida STS 320/2011, que los efectos directos e indirectos, tienen significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. Sin embargo, la significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, y ha de estar referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de la ilícita como fuente de información. Todo ello sin perjuicio de las teorías de desconexión esbozadas, tales como las del hallazgo casual o el descubrimiento inevitable.

Por último, después de recordar la perspectiva interna y externa que señala el Tribunal Constitucional a la hora de ponderar la conexión de antijuridicidad, incide la STS 320/2011, en la distinción entre una perspectiva natural y otra jurídica. La primera -la natural- supone que la prueba refleja derive de forma empírica o por una formulación material de la inicial declarada nula (así el contenido de la conversación es causalmente derivado de la propia interceptación practicada). En la segunda perspectiva -la jurídica- la conexión se predica de la secuencia propia de los derechos en juego (por ejemplo, el temor, coacción o violencia, utilizados en el curso de una declaración de un imputado impide valorar lo que haya respondido al ser de tal forma interrogado, sin que esto se derive naturalísticamente de tal acción). Aquí, pues, se predica la conexión jurídica de otra acción, que no supone necesariamente la natural consecuencia de su antecedente. Y advierte que es imprescindible diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente ( artículo 11.1 LOPJ), y las que lo sean de forma independiente y autónoma de la prueba nula. Y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.

Finalmente, las SSTS 811/2012, de 30 de octubre y 511/2015, de 21 de julio, después de plasmar y asumir las líneas principales de la STS 320/2011, que acabamos de sintetizar, entran a distinguir dos corrientes en la jurisprudencia de este Tribunal. Una más tradicional, anterior a la STC 81/1998, y otra corriente posterior en la que se aplican las nuevas pautas del Tribunal Constitucional. En la concepción primigenia de esta Sala se acentúa o intensifica el efecto reflejo o indirecto de la infracción de la norma constitucional, buscando así otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal. La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Se considera que prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. De forma que el efecto expansivo prevenido en el artículo 11.1 LOPJ únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin conexión causal).

En la segunda fase jurisprudencial que se reseña en la STS 511/2015 como surgida a partir de la STC 81/1998, se implanta un criterio más flexible merced a la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad. En virtud del mismo, se atenúa el efecto anulatorio derivado de la infracción de la norma constitucional, de modo que la anulación de la prueba refleja o derivada no se genera sin más de la conexión causal o natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que se requiere la conexión jurídica entre ambas o conexión de antijuridicidad, que exige un examen complejo y preciso que va más allá de la mera relación de causalidad natural.

Así las cosas, para que opere la prohibición de valoración de las pruebas reflejas o derivadas se precisa que concurra una vinculación o un nexo no solo causal o natural entre la prueba ilícita y la derivada, sino que se exige también un vínculo o nexo de antijuridicidad que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.

Para determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no -se afirma en la STS 511/2015 y en otras de esta Sala- hemos de analizar, según el Tribunal Constitucional, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho constitucional materializada en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de dilucidar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de ponderar, desde una perspectiva que debe considerarse externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Ambas perspectivas, según ya se anticipó, son complementarias.

En cuanto a la perspectiva interna, es fundamental ponderar la gravedad del menoscabo del derecho constitucional en liza y su ámbito de repercusión en el caso concreto con respecto a las pruebas reflejas. Ha de considerarse, en primer término, cuál de las garantías de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (presupuestos materiales, intervención y control judicial, proporcionalidad, expresión de todas y cada una de las exigencias constitucionales) ha sido efectivamente menoscabada y en qué forma ( STC 81/1998).

En lo que atañe a la perspectiva externa, ha de atenderse a la necesidad de tutela del derecho fundamental menoscabado según las circunstancias del caso concreto, ponderando si la conducta de los órganos encargados de la investigación penal se hallaba encaminada a vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones u otro derecho fundamental. A tal efecto, se procurará constatar si se está ante una vulneración intencionada, gravemente negligente o simplemente errónea, datos indiciarios que se consideran especialmente significativos para sopesar la necesidad de activar el efecto disuasorio por estimarlo indispensable para tutelar de cara al futuro la eficacia del derecho fundamental menoscabado, a cuyo fin debe procederse a la anulación de las pruebas derivadas.

En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; 69/2013, de 31 de enero; 912/2013 de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 73/2014, de 12 de marzo y 511/2015, de 17 de julio).

8. Ya hemos señalado que en este caso fue la misma autoridad judicial británica la que rechazó como fuente de prueba las intervenciones por irregularidades que abarcaban, entre otros aspectos, la solicitud de autorización judicial en los países en que tal presupuesto es requisito de legalidad. Tanto es así, que la propia Sala sentenciadora rechaza tomar en consideración a efectos probatorios la conversación obtenida como fruto de esa intervención, que por la voz se atribuía al acusado Hardy. Caramente existe allí esa conexión directa, que no apreció en relación al resto de las pruebas barajadas para acreditar el origen de los fondos que los acusados blanqueo, conclusión esta última que no podemos compartir.

El testimonio del agente Humberto y los distintos informes que referencian las noticias recibidas de los investigadores británicos, exponen unas conclusiones policiales, y cifran el origen de su acerbo probatorio en el resultado de la interceptación de las comunicaciones a través de ese micrófono ambiental. Se habla también de vigilancias y seguimientos, pero unas y otros propiciados por los datos que diversas conversaciones iban proporcionado. Los informes que obran en las actuaciones, y también la declaración del testigo Humberto en el juicio, que la sentencia recurrida reproduce, sugieren que las vigilancias estuvieron alimentadas por las informaciones obtenidas de las conversaciones intervenidas, lo que impide salvar los efectos de la nulidad, por más que la aludida testifical se practicara en el acto del juicio con sometimiento a contradicción, lo que no subsana el origen viciado de la noticia que transmitió. Todo el relato se entremezcla con los datos escuchados, y no se apuntan fuentes de prueba independientes, al menos no se aportaron al proceso británico, ni contamos ahora con medios para establecer esa discriminación.

Ya hemos señalado que la teoría del descubrimiento inevitable, ha sido en ocasiones utilizada por esta Sala como justificativa de la conexión de antijuridicidad. Tal es el caso de la STS 292/2017, de 26 de abril. El fundamento de la mencionada doctrina radica en que, en tales casos no resulta razonable la exclusión probatoria, porque en cualquier caso se hubiera llegado al mismo descubrimiento por medios lícitos. Sin embargo no contamos con base para el rescate por esa vía, ni por ninguna de las restantes que la jurisprudencia citada ha perfilado como idónea para establecer esa desconexión.

En su escrito de impugnación también invoca el Fiscal la STS 578/2012, de 26 de junio, que aborda una un supuesto de cierta similitud con el que ahora se nos plantea, pero también considerables diferencias que impiden extrapolar la solución allí acordada a nuestro caso. En aquel supuesto, la vinculación de los fondos blanqueados con un delito de tráfico de drogas se sustentaba en que algunos de los acusados habían sido condenados por un delito de tal naturaleza en primera instancia. Sin embargo fueron absueltos en casación, en aplicación de la doctrina que refrendó el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala adoptó el 26 de mayo de 2009, por no haber quedado acreditada la legitimidad de unas escuchas telefónicas acordadas en otro procedimiento. Recordemos que el citado acuerdo es del siguiente tenor: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

"... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

En el nuevo pronunciamiento, el de la STS 578/2012, el Tribunal Supremo, que sí disponía en la causa de la información omitida en la anterior, comprueba la legitimidad cuestionada, y reevalúa las pruebas que habían sido preteridas, de las que extrajo el elemento indiciario que le permitió tener por acreditada la relación de los acusados con operaciones de tráfico de drogas y de ahí llegar a la certeza de que esos volúmenes de dinero manejados habían de proceder precisamente de esas actividades.

Sin embargo, ahora no cabe esa reevaluación. No operamos sobre la sospecha por falta de acreditación de la ilegalidad de la medida invasiva de los derechos fundamentales, sino sobre el pronunciamiento de la autoridad judicial competente, en este caso británica, que afirmó la misma. Sobre tal base, hemos de excluir como elemento de convicción todos los datos que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para establecer la vinculación de los fondos que los acusados utilizaron en las operaciones que se describen, como procedentes de una prueba obtenida con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

9. Partiendo de tal exclusión, el único elemento de incriminación sobre el punto debatido que nos resta, es el procedente de las investigaciones a las que los acusados fueron sometidos en Irlanda. Tal y como apunta el Fiscal, el hecho de que el Sr. Hardy llegara a un acuerdo para regularizar el pago del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente a los años 2002 a 2009 por una suma 1.210.618, 97 euros, no permite suponer la licitud de tales fondos, como pretende el recurso. Pero por sí solo tampoco implica lo contrario, ni su vinculación en origen con una actividad delictiva.

Prescindiendo de esos datos de índole fiscal, las informaciones analizadas respecto a la actuación del Sr Hipolito en aquel país no pasan de ser el enunciado de meras sospechas, respecto de las que no se proporciona base probatoria alguna. La presunción de inocencia incluye la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria, y también de su suficiencia incriminatoria. Y hemos de concluir que la misma no ha quedado desvirtuada en lo que afecta a unos de los elementos que completan la tipicidad aplicada, con la consecuente absolución de los acusados y demás efectos inherentes a la misma. Lo que exime del análisis de los restantes motivos de recurso, y del interpuesto por la empresa Vinea Import Export, SL como afectada por un comiso, que por efecto de tal absolución, queda sin efecto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito, Dª Elisabeth y la mercantil Vinea Import Export SL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sec. 4ª Sala de lo Penal, Rollo 9/18) de fecha 11 de junio de 2019 y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Nacional a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4182/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

    Dª. Ana María Ferrer García

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 11 de enero de 2022.

    Esta sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado Central de Instrucción 5 con el num 36/14 y seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 19/18) y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de junio de 2019, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de diciembre de 2014, el acusado Hipolito, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, fue detenido en un hotel de Lanzarote.

El mismo había sido sometido a investigación por el servicio de aduanas del Reino Unido en el año 2010, como supuesto miembro de una organización dedicada al contrabando de trabajo, dentro de la llamada "Operación Bayweek", que culminó con su detención en fecha 23 de noviembre de 2012, en el aeropuerto de Stansed, al igual que otros componentes de la red desarticulada, según consta en el informe de la Oficina de Recaudación y Aduanas británica (el HMRC: "Her Majesty's Revenue and Customs"). Relación del acusado Sr. Hipolito con actividades criminales, por las que no se le juzga, previas a las aquí enjuiciadas.

A resultas de la operación, se intervinieron en un local sito en la Unidad 11F del polígono industrial Carcroft, Adwich Le Street, en Doncaster, South Yorkshire DN6 7 AP (Norte de Inglaterra): 1.590 kilogramos de barquetas de tabaco para liar Virginia Original; 3.118,5 kilos de bolsas de tabaco para liar Virginia Original; 544.660 cigarrillos Gold Classic; 148.400 cigarrillos Palace; 38.800 cigarrillos Capital; 216.800 cigarrillos Voxx;, 2.600 cigarrillos Raquel, y 2.995.200 cigarrillos Jin Ling. Siendo 3.946.400 el número total de cigarrillos incautados.

Ya antes, en fecha 8 de noviembre de 2011, la policía holandesa había intervenido 15.733.200 cigarrillos Gold Classic; 930.000 cigarrillos Marble; 1.766.000 cigarrillos Palace; 2.964.100 cigarrillos Bon internacional y 70.000 cigarrillos Jim Filtert King, del almacén perteneciente al transportista Twain Bierings, sito en Rondven 25, 6026 PX los investigadores británicos Maarheeze (Países Bajos), que los investigadores británicos vinculan con el acusado.

En fecha 30 de noviembre de 2015 se formularon cargos por el CPS ("Crown Prosecutor Service") frente al mencionado acusado por estos hechos, incluyendo el tipo penal del contrabando de tabaco, que no es objeto de la presente causa. El juicio en el Reino Unido, en lo que respecta a la "Operación Bayweek 1", sobre posible perpetración del delito de contrabando de tabaco y alcohol, está sobreseído, por cuanto en la última sesión de juicio oral del caso n°4, T20167306, tramitado en la Sala n° 6 del Tribunal Superior de Kingston-upon-Thames, ante el Juez Stephen John, celebrada el día 20 de junio de 2018, éste dictó veredicto de no culpabilidad contra los Sres. Hipolito, Maximo, Rodolfo y Remigio, al no haber presentado la acusación prueba alguna contra los mencionados cuatro acusados, puesto que las grabaciones en audio mediante dispositivo camuflado instalado en el vehículo BMW utilizado por el segundo de los nombrados, adolecían de defectos en el sellado y de ausencia de autorización por las autoridades francesas, belgas y, al parecer, también holandesas, cuando dicho vehículo se había desplazado a tales países.

En cambio, el procedimiento por la "Operación Bayweek 2", sobre posible delito de blanqueo de capitales en Reino Unido, sigue su curso contra los acusados Roque, Jose Carlos, Ruperto y Jose Ramón, sin que conste que en el mismo se encuentren implicados los aquí acusados.

SEGUNDO

Concretas operaciones inmobiliarias y societarias en España de los esposos Hipolito que están siendo juzgadas.

El acusado Hipolito, bien de manera directa, bien junto a su esposa, la también acusada Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, bien sirviéndose de ella, o de la sociedad Vinea Import Export S.L., en la que la acusada ostenta el 100% de las 3.100 participaciones que componen su capital social, realización las tres siguientes operaciones inmobiliarias y la operación societaria que también describiremos, teniendo en cuenta que ninguno de los dos acusados tenía ingresos conocidos y suficientes que pudieran justificar el origen de las sumas empleadas en la inversión de los bienes adquiridos, por Un valor total de 987.410,09 euros:

  1. Operación n° 1 (que se corresponde con la operación reconstruida n° 15 de la investigación), referente a la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Orihuela (Alicante).

    1. Intervinientes:

      Elisabeth: compradora de la vivienda y prestataria del préstamo (subrogación de hipoteca).

      Hipolito: prestó fianza para la compra de la vivienda y actuó de prestatario del préstamo hipotecario.

      Esteban: representante del matrimonio Hipolito en la solicitud del préstamo.

      Se trataba de la vivienda tipo Ibiza, número de la propiedad horizontal NUM001 en el término municipal de Orihuela. Parcela NUM002, situación DIRECCION000. Tiene una superficie construida de ciento doce metros, treinta y nueve decímetros cuadrados, útil de ochenta y ocho metros, cinco decímetros cuadrados. DIRECCION000 NUM002, Orihuela. Referencia catastral NUM003.

    2. Hechos objetivos: El 20 de mayo de 2005 Elisabeth adquirió la vivienda en Orihuela por un precio de doscientos cinco mil euros (205.000 €), subrogándose a la hipoteca que tenía (122.005,46 €), quedando 98.148,76 e como capital pendiente de amortizar del préstamo garantizado con hipoteca. El 8 de febrero de 2006 cancelaron dicho préstamo, para ese mismo día solicitar préstamo hipotecario sobre dicha vivienda por importe de 210.000 €.

      Elisabeth, con N.I.E. NUM004, casada con Hipolito, es titular del pleno dominio del 100% de esta finca, por título de compraventa, comprada a Dionisio, NUM005, y Inocencia, NUM006, por un precio de 205.000 e, los cuales fueron satisfechos de la siguiente manera: 106.851,24 e, son confesados recibidos, y el resto por 98.148,76 e los retuvo la parte compradora para hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario pendiente, quedando reflejado en la escritura n° 1756 otorgada el 20 de mayo de 2005, ante el notario Juan Pedro Serna Martínez, con fecha de 1 de julio de 2005:

      "Escritura de compraventa y de subrogación. Comparecen como parte transmitente los cónyuges Dionisio y Inocencia; en representación de la parte adquirente, los cónyuges Hipolito y Elisabeth, Esteban, y en representación de la parte acreedora, entidad Bankinter, Lourdes. Expone que los cónyuges Dionisio y Inocencia son dueños de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Orihuela, gravada con hipoteca a favor de Bankinter S.A. de 122.005,46 €. Los cónyuges Dionisio y Inocencia venden y transmiten a Elisabeth, debidamente representada en este acto, que acepta y compra para sí. El precio es de doscientos cinco mil euros (205.000 €), satisfecho de la siguiente forma:

      - 106.851,24 C, confiesa la parte vendedora recibidas con anterioridad a este acto de la parte compradora y por ellas recibe la más eficaz carta de pago.

      - Y en cuanto al resto, es decir, noventa y ocho mil ciento cuarenta y ocho euros, con setenta y seis céntimos (98.148,76 €), las retiene la parte compradora para pagar el capital pendiente de amortizar del préstamo garantizado con hipoteca, subrogándose solidariamente, en su caso, sin novación, en la condición jurídica de deudora del préstamo. La parte prestataria efectuará el pago del préstamo subrogado, mediante ingresos en la cuenta corriente NUM007, de la entidad de crédito Bankinter S.A., en concepto de préstamo, con número de cuenta NUM008".

      Finalmente se concedió a Hipolito y su esposa un préstamo de 122.005,46 €, por la vivienda número NUM002 del conjunto " DIRECCION000" Parcela NUM002, Campo de las Salinas, Orihuela.

      Independientemente de la garantía hipotecaria constituida y de la garantía personal de la acreditada, Hipolito, debidamente representado en este acto, afianzó, en los mismos términos que la parte deudora principal, y garantiza con la prestataria las obligaciones asumidas por la misma.

      Nueve meses más tarde, en concreto el día 8 de febrero de 2006, se canceló totalmente la hipoteca, con la cantidad de 122.005,46 €, reflejado en el protocolo de la notaria Margarita Acitores Peñafiel bajo el n° 741, de fecha 8 de febrero de 2006:

      "Cancelación del préstamo hipotecario. Comparece Javier Enrique Arráez Esteso, en representación de Bankinter. Expone que mediante escritura otorgada en Orihuela el 14 de junio de 2001 ante D. Jorge Conde Ajado, donde se subrogan al préstamo hipotecario otorgado ante Juan Pedro Serna Martínez el 20 de mayo de 2005, con número 1756, donde el matrimonio de Hipolito y su esposa Elisabeth se subrogan a un préstamo hipotecario por importe de 98.851,76 e, (importe. inicial del préstamo: 122.005,46 €), por la vivienda número NUM002 del conjunto " DIRECCION000" Parcela NUM002, Campo de las Salinas, Orihuela. Actuación: Se cancela la hipoteca de la finca descrita".

      Tras este acto, el día 8 de febrero de 2006, se concede a Elisabeth y a su marido un crédito de hasta 210.000 €, con un plazo de amortización de 30 años como máximo, quedando otorgado en escritura pública n° 742 de fecha 8 de febrero de 2006, ante la notaria Margarita Acitores Peñafiel:

      "Concesión de hipoteca. Comparecen Cecilio, apoderado del Banco de Sabadell S.A. y Esteban como representante de Hipolito y su mujer, Elisabeth.

      Expone que Hipolito y su esposa son dueños de la vivienda tipo "Ibiza", número NUM002 del conjunto " DIRECCION000", Campo de las Salinas, Orihuela, Actuación: Se concede hipoteca a nombre de Hipolito y su esposa por un valor de 210.000 €, ingresado en la cuenta NUM009, con vencimiento el día 29 de febrero de 2036, efectuando los pagos mes a mes".

    3. Conclusiones: El 20 de mayo de 2005, Elisabeth compró la finca por 205.000 E, importe que afrontó mediante la subrogación a la hipoteca que tenía la finca, de la que le quedaban por abonar 98.148,76 €; y el pago que la parte vendedora confiesa recibido de 106.851,24 €, importe del que se desconoce su procedencia, así como el origen del mismo.

      A los nueve meses, el 8 de febrero de 2006, canceló la hipoteca subrogada, mediante fondos originados en la ilícita actividad de contrabando precedente, solicitando un nuevo préstamo de 210.000 E, operación que culmina la integración en el circuito financiero legal de las cantidades originales.

  2. Operación n° 2 (que se corresponde con la operación reconstruida n° 16 de la investigación), referente a la finca registral n° NUM010, del Registro de la Propiedad de Torrox (Málaga).

    1. Intervinientes:

      Elisabeth: compradora de la vivienda y prestataria del préstamo.

      Esteban: representante de Elisabeth, para la compra de la vivienda.

      Lorenzo: representante de Elisabeth, para la constitución de la hipoteca.

      Se trata de "Urbana, finca número NUM011 del edificio denominado " DIRECCION001", del término municipal de Nerja. Se distribuye en hall-recibidor, cocina, salón-comedor, cuarto de baño, dos dormitorios y dos terrazas, tiene una superficie construida computable de vivienda de 55,05 m2, una superficie construida computable de terrazas de 3,64 m2 y una superficie total construida computable incluida parte proporcional de elementos comunes de 66,79 m2".

    2. Hechos objetivos: El 3 de abril de 2006 Elisabeth, representada por Esteban, compró la vivienda en el municipio de Nerja por importe de 142.906,63 e, más IVA. El día 31 de octubre de 2006 Elisabeth, representada por Lorenzo, constituyó una hipoteca por importe de 134.000 €.

      El 3 de abril de 2006, la mercantil Sociedad Azucarera Larios S.A, la vendió a Elisabeth, casada en separación de bienes con Hipolito, que compró representada por Esteban, por el precio de 142.906,63 €, según escritura de 3 de abril de 2006 ante la notaria Pilar Fraile Guzmán, con protocolo n° 1578:

      "Compraventa. Comparecen, de una parte, Juan María D.N.I. NUM012, en representación de la mercantil Sociedad Azucarera Lariós S.A., y de otra, Esteban, con pasaporte irlandés n° NUM013, en representación de Elisabeth. Exponen que la mercantil Sociedad Azucarera Larios S.A., es dueña de la finca n° NUM010 del término municipal de Nerja, finca urbana sita en Edificio DIRECCION001, en el término municipal de Nerja (Málaga), vivienda NUM011, y se la vende a Elisabeth por un importe de 142.906,63 €, más la cantidad de 10.003,46 € correspondiente al 7% del impuesto de valor añadido, lo que hace un total de 152.910,09 €. La parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora dicha cantidad en este acto, por lo que otorga a la parte compradora carta de pago. La parte adquirente acredita el origen de los fondos con los que realiza esta inversión mediante certificado bancario de la entidad Bancaja, en el que se expone que "se han recibido divisas, que según nos manifiesta vienen por cuenta de Elisabeth, por un contravalor superior a 152.910,09 €, para provisión en bienes inmuebles".

      Seis meses después, en concreto el 31 de octubre de 2006, Elisabeth, dueña de esta finca, representada por Lorenzo, NIE: NUM014, constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, por una cuantía de 134.000 E, en 360 cuotas. Según la escritura otorgada ante el notario Leopoldo López Herrero Pérez el 31 de octubre de 2006, protocolo 1.270, presentada mismo día:

      "Constitución de hipoteca. Demetrio, con domicilio en PLAZA000, NUM015, provisto de D.N.I. NUM016, y Lorenzo, de nacionalidad británica, con domicilio profesional en AVENIDA000, NUM017, EDIFICIO000, NUM018, N.I.E. NUM019. Intervienen, Demetrio, en nombre y representación, como apoderado, de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, y Lorenzo, en nombre y 'representación de Elisabeth, de nacionalidad irlandesa. Exponen: Bancaja concede a Elisabeth, que acepta, un préstamo de ciento treinta y cuatro mil euros (134.000,00 €), destinado a financiaciones varias. Que le ha sido entregada mediante abono en la cuenta número NUM020. La devolución del capital con sus intereses se hará mediante el pago de trescientas sesenta cuotas mensuales".

    3. Conclusiones: El 3 de abril de 2006 Elisabeth compró la finca por 142.906,63 €, que más impuestos asciende a un total de 152.910,09 €, importe que abonó a la entidad vendedora mediante su ingreso en divisas, desconociéndose por lo tanto, la procedencia de este dinero. Por lo que abonó íntegramente el importe de la adquisición con dinero cuya procedencia se desconoce.

      Una vez comprada la vivienda y abonado el precio de compra, es cuando Elisabeth constituyó hipoteca sobre la finca medio año después, el 31 de octubre de 2006, por importe de 134.000 €, operación que culmina la integración en el circuito financiero legal de las cantidades originales.

  3. Operación n° 3 (que se corresponde con la operación reconstruida n° 21 de la investigación), referente a la finca registral n° NUM021, del Registro de la Propiedad de Manilva (Málaga).

    1. Intervinientes:

      Vinea Import Export S.L.: Compradora de la nave industrial, y suscribiente de sendos reconocimientos de deuda a Jose María y a Carlos Alberto.

      Victoria: Representante de Vinea Import Export S.L.

    2. Constitución de Vinea Import Export S.L.: Data del 14 de marzo de 2007, a través de la escritura pública n° 656, otorgada ante el notario José Andrés Navas Hidalgo.

      Socios fundadores: Los esposos Adelina y Alexander, con un capital social de 3.100 e, suscribiendo cada uno 1.550 participaciones de un valor de 1 C cada una, con un valor de 1.550 C, mediante la aportación que hicieron a la sociedad de un dominio de internet que gira bajo la denominación y extensión vineatrada.com y vineatrade.es, respectivamente. Se nombra administrador único a Alexander.

      Estado: Activa.

      Datos registrales: Registro Mercantil de Málaga. Sección 8. Hoja 91.665.

      Duración: Indefinida.

      Objeto social: La promoción, construcción, compraventa, tenencia, disfrute, administración, intermediación y comercialización de toda clase de bienes inmuebles, así como la importación y exportación de todo tipo de bebidas alcohólicas y productos derivados.

      Dirección: Polígono Industrial de Manilva, Naves 15-G y 17-G, Manilva, Málaga. Teléfono NUM022

      Capital suscrito: 3.100,00 €

      Capital desembolsado: 3.100,00 €.

      Ampliaciones de capital: Ninguna

      Administradores y cargos sociales:

      Administrador único: Victoria, desde el 15 de enero de 2009.

      Apoderado: Benjamín, desde el 26 de noviembre de 2007.

      Según la escritura pública n° 1212, de fecha 29 de octubre de 2008, perteneciente al protocolo del notario Miguel Bariuls Ribas, se efectuó la siguiente operación mercantil:

      "Compraventa de participaciones: Comparecen Alexander y su esposa como parte transmitente, y en representación de Vinea Import Export S.L. y como adquirente Victoria, en su propio nombre y en el de Elisabeth, para la compraventa de participaciones sociales y elevación a público de acuerdos sociales.

      Alexander es titular de 1.550 participaciones ( NUM023- NUM024) de la mercantil Vinea Import Export S.L., y Adelina es titular, entre otras, de 775 participaciones ( NUM025- NUM026) de la misma mercantil.

      Alexander le vende las participaciones a Elisabeth, que las compra por un valor nominal de .1.550 €, y Adelina vende las participaciones a Victoria, que las compra por un valor de 775 €. El precio se declaró pagado ya en el acto de la escritura. En este acto se nombra Administradora Única a Victoria. Por tanto, a partir de dicha fecha la acusada Elisabeth ostentaba la mayoría de las participaciones sociales.

      Las participaciones de la sociedad quedaron desde ese momento de la siguiente manera: Adelina, 775 participaciones ( NUM027 a NUM028); Elisabeth, 1.550 participaciones ( NUM023 a NUM024), y Victoria, 775 participaciones ( NUM025 a NUM029)".

      Según la escritura pública n° 2885, de fecha 4 de agosto de 2611, perteneciente al protocolo de la notaria Margarita Acitores Peñafiel, se efectuó la siguiente operación mercantil:

      "Compra-venta de participaciones y elevación a público de acuerdos sociales.

      Comparecen: Victoria, en su propio nombre y en representación de Vinea Import Export S.L. (por tratarse de la administradora única) y Adelina como parte transmitente, y Jose María y Marisa, representando a la parte adquirente, que se trata de Elisabeth.

      Exponen: Victoria es titular de 775 participaciones ( NUM025- NUM029) y Adelina es titular de 775 participaciones ( NUM027- NUM028) y. Elisabeth es titular de las participaciones NUM023- NUM024 de la mercantil Vinea Import Export S.L.

      Victoria le vende las participaciones a Elisabeth, que las compra por un valor nominal de 775 e, y Adelina vende las participaciones a Elisabeth, que las compra por un valor de 775 E. El pago se manifiesta efectuado con anterioridad al acto de escritura en efectivo metálico.

      Capital social actual: Por tanto, queda como socia única Elisabeth, con 3.100 participaciones siendo nombrada en este mismo acto administradora única"

    3. Hechos objetivos: El 28 de noviembre de 2008, un mes después de la compra de la mayoría de las participaciones societarias por la acusada Elisabeth, la mercantil Vinea Import Export S.L., representada por Victoria, compró una nave industrial en la localidad de Manilva por 540.000 €, más IVA, según se documentó ante notario.

      Se trata de la parcela 15G-17G, en el término municipal de Manilva, polígono industrial Manilva, Plan Parcial del sector MAU-1, con una superficie de 600 m2, sobre la cual se halla construida una nave industrial, compuesta de planta sótano, planta baja, entreplanta nivel 1 y entreplanta nivel 2, en la calle Panadero 17 (G), Manilva, Málaga, con referencia catastral 7593715TF9279S0001SG. En ella su ubica el domicilio social de la mercantil Vinea Import Export S.L.

      La titularidad de dicha finca es de la sociedad Vinea Import Export S.L., siendo adquirida en virtud de escritura pública otorgada ante el notario Fernando Guerrero Arias, el 28 de noviembre de 2008, con número de protocolo 1340:

      "Escritura de compraventa. Comparecen por- la entidad transmitente Avelino, con DNI: NUM030 (en nombre y representación de la entidad mercantil denominada "Najoma S.A." C.I.F. A29419355), y la parte adquirente Victoria, con NIE: NUM031 (en nombre y representación, como administrador único, de la mercantil Vinea Import Export S.L. CIF: B92833672).

      La entidad "Najoma S.A.", vende y transmite el pleno dominio de la finca descrita en la parte expositiva a la mercantil Vinea Import Export S.L., que la compra, y adquiere. El precio de la presente compraventa es de quinientos cuarenta mil euros (540.000 €). Dicho precio está gravado con el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la suma total a pagar asciende a 626.400 €, abonado de la siguiente forma:

      - La cantidad de 20.000 €, mediante cheque de la Banca March, con fecha valor 10 de abril de 2007. Según el resguardo existente el cheque con el que se ha pagado los 20.000 € es el número NUM032, con cargo a la cuenta NUM033, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - La cantidad de 50.000 €, mediante cheque de la Banca March, con fecha valor 19 de julio de 2007. Según el resguardo existente, el cheque con el que se ha pagado los 50.000 € es el número NUM034, con cargo a la cuenta NUM035, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - La cantidad de 25.000 €, mediante cheque de la Banca March, con fecha valor 1 de octubre de 2007. Según el resguardo existente, el cheque con el que se ha pagado los 25.000 € es el número NUM036, con cargo a la cuenta NUM033, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma

      - La cantidad de 90.000 €, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora en el Banco de Santander, con fecha 22 de noviembre de 2007. Ingreso de 90.000 € en efectivo realizado por la parte vendedora, Najoma S.L.

      - La cantidad de 10.000 €, mediante cheque del Banco de Santander, con fecha valor 22 de noviembre de 2007. En el resguardo existente, tan sólo se aprecia que el ingreso ha sido mediante cheque, sin identificar el número de cheque, ni la cuenta bancaria contra la que se cargan los 10.000 €.

      - La cantidad de 50.000 €, mediante dos cheques ingresados en la Banca March, ambos con fecha valor 24 de diciembre de 2007. Según el resguardo existente, los 50.000 € se han abonado mediante dos cheques bancarios de 25.000 € cada uno (cheque número NUM037 del Banco de Santander de fecha 19 de diciembre de 2007, con cargo a la cuenta NUM038; y cheque número NUM039 de Bancaja de fecha 19 de diciembre de 2007, con cargo a la cuenta NUM035), desconociéndose el titular de ambas cuentas, así como los fondos con los que se nutren.

      - La cantidad de 50.000 €, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora en la Banca March, con fecha 10 de enero de 2008. Este ingreso en efectivo, según se plasma en el resguardo existente, se hizo mediante el ingreso de 60 billetes de 500 € (que son 30.000 €) y 200 billetes de 100 € (que son 20.000 €), lo que ascienden a los 50.000 € descritos. En dicho resguardo no se especifica quién ha realizado el ingreso, pero observando la firma de quien lo ha ingresado, ésta coincide con la firma de la persona que hace el resto de ingresos en representación de Najoma S.L.

      - La cantidad de 15.000 €, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la entidad vendedora en la Banca March, con fecha 1 de febrero de 2008. Este ingreso en efectivo, según se plasma en el resguardo existente, se hizo mediante el ingreso de 150 billetes de 100 €, lo que ascienden a los 15.000 €. En dicho resguardo no se especifica quién ha realizado el ingreso, pero observando la firma de quien lo ha ingresado, ésta coincide con la firma de la persona que hace el resto de ingresos en representación. de Najoma S.L.

      - La cantidad de 30.000 C, mediante dos cheques bancarios ingresados en la Banca March, con fecha valor 4 de febrero de 2008. Según el resguardo existente, los 30.000 C se han abonado mediante dos cheques bancarios (cheque número NUM040 de Bancaja, con cargo a la cuenta NUM035, de 25.000 C; y cheque número NUM041 del Banco de Santander, con cargo a la cuenta NUM038, de 5.000 C), desconociéndose el titular de ambas cuentas, así como los fondos con los que se nutren.

      - Y la cantidad de 286.400 €, en el día de la escritura de venta, es decir, el 28 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:

      - 20.000 €, mediante cheque de la entidad Solbank. En el cheque se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 20.000 € es la número NUM042, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - 220.000 €, mediante cheque de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en el que se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 220.000 € es la número NUM043, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - 30.000 €, mediante cheque de la entidad Bancaja, en el que se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 30.000 E es la número NUM044, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - 15.000 €, mediante cheque de la entidad Bankinter, en el que se observa que la cuenta contra la que se cargan estos 15.000 € es la número NUM045, desconociéndose el titular de esta cuenta, así como los fondos con los que se nutre la misma.

      - La cantidad de 1.400 € en efectivo metálico.

      - Asimismo, al parecer estaba previsto abonar 300.000 euros en dinero "B", sin justificar, según figura en el documento 25 intervenido en el registro del domicilio de Victoria, con membrete del Abogado Luis Viciana Ramos, no habiéndose acreditado si tal irregular operación se ha llevado a efecto.

    4. Reconocimientos de deuda y constitución de hipoteca posteriores:

      Dicha finca (nave industrial) aparece gravada con una hipoteca a favor de Jose María, de nacionalidad británica, casado bajo el régimen legal de su país de separación de bienes, por el plazo de tres años a contar desde la fecha de la escritura que la motivó, esto es, el 9 de noviembre de 2011, por lo que debería haberse devuelto la cantidad adeudada el día 9 de noviembre de 2014, de una sola vez y en efectivo circulante. Dicha hipoteca se constituyó, con carácter privativo a favor del acreedor, erg garantía de la devolución del capital adeudado a Jose María por la mercantil Vinea Import Export S.L., que asciende a 250.000 euros. Ello según resulta de la inscripción 3', practicada el día 14 de marzo de 2012 en virtud de escritura otorgada en Elche, Alicante, el día 9 de noviembre de 2011, ante el notario Luis Olagüe Ruix, bajo el n° 1.491 de su protocolo:

      "Escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. De una parte, Victoria, N.I.E. NUM031, en representación y como administradora única de la mercantil denominada Vinea Import Export S.L. CIF B9283367; y de otra Jose María, N.I.E. NUM046, y Carlos Alberto, NUM047. Intervienen para otorgar la presente escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

      La mercantil Vinea Import Export S.L., es dueña del pleno dominio de la finca número NUM021 del Registro de la Propiedad de Manilva.

      Como consecuencia de las relaciones comerciales y de toda índole que durante el año dos mil siete han mantenido Jose María y la mercantil Vinea Import Export S.L., esta última por medio de su legal representante, reconoce adeudar a aquél la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), comprpmetiéndose a su devolución y pago de sus intereses. La mercantil denominada Vinea Import Export S.L., se obliga a devolver a Jose María el capital adeudado, mediante el pago de una única cuota por importe de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €).

      Como consecuencia de diversas aportaciones. en concepto de préstamo efectuadas durante los años dos mil siete y dos mil ocho, por Carlos Alberto a la mercantil Vinea Import Export S.L., reconoce adeudar a Carlos Alberto la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €). Dicha cantidad de dinero ha sido transferida por Carlos Alberto durante los años 2007 y 2008 a favor de la mercantil Vinea Import Export S.L. La mercantil Vinea Import Export S.L., se compromete a la devolución de la cantidad adeudada. Vinea Import Export S.L. se obliga a devolver a Carlos Alberto el capital adeudado, mediante el pago de una única cuota por importe de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €).

      En garantía de la devolución de dicho capital adeudado a Carlos Alberto y Jose María por la mercantil denominada Vinea Import Export S.L., que asciende a doscientos cincuenta mil euros (250.000 €), constituye hipoteca en favor de Jose María sobre la finca de su propiedad descrita. Valor a los efectos de primera subasta ochocientos cuarenta y siete mil trescientos cuarenta euros (847.340,00 €)".

      Expresa el protocolo 1492 de fecha 9 de noviembre de 2011 del notario Luis Olagüe Ruix:

      "Acta de manifestación. Comparecen: Victoria, Jose María y Carlos Alberto. Intervienen: Victoria en representación y como administradora única de la mercantil denominada Vinea Import Export S.L., con CIF B9283367. Su nombramiento y facultades para el presente otorgamiento, se desprende de su cargo de administradora única de la mercantil a la cual representa, nombrada tal y como resulta de la escritura autorizada el día 29 de octubre del año 2008, por el notario de Manilva Miguel Bañuls Ribas, número 1.212 de su protocolo, en la cual aceptó el cargo para el que fue designada. Y los demás comparecientes, en nombre y representación propia.

      Que por medio de la presente y desde el día de hoy, los comparecientes Jose María y Carlos Alberto, se hacen cargo y se responsabilizan de todos los gastos, impuestos o cargas que puedan ser ocasionadas y que afecten a la mercantil compareciente Vinea Import Export S.L.".

    5. Conclusiones: El 28 de noviembre de 2008 Vinea Import Export S.L. adquirió la finca por 540.000 €, que con su IVA asciende a 626.400 E, y con dinero "B" hubiera ascendido a la cantidad de 926.400 €, no constituyendo ningún préstamo hipotecario para poder sufragar esta compra.

      A los tres años, el 9 de noviembre de 2011, dicha mercantil hizo un reconocimiento de deuda a Jose María y Carlos Alberto de 250.000 € a cada uno. El motivo de dicha deuda queda reflejado en la escritura que se lleva a efecto, señalando que, en el caso de la deuda contraída con Jose María, es "como consecuencia de las relaciones comerciales y de toda índole durante el año dos mil siete", por lo que con dicho dinero no se hizo frente a la compra de la finca, sino que se ha utilizado por la empresa para su desarrollo económico.

      En cuanto a la deuda contraída con Carlos Alberto, es "como consecuencia de diversas aportaciones en concepto de préstamo efectuadas durante los años dos mil siete y dos mil ocho", estando contabilizados tres préstamos realizados por el mencionado hermano del acusado: el primero, de 10.000 € el 30 de junio de 2007; el segundo, de otros 10.000 €, el 30 de julio de 2008, y el tercero, de 230.000 €, el 18 de noviembre de 2008. Los dos últimos, por sus fechas, sí se podrían haber utilizado en la compra de la finca constituida por la nave industrial donde se asienta la mercantil. Pero precisamente de sus fechas y de sus importes se deduce que no queda justificado que se hayan utilizado para aquella adquisición.

      Por lo tanto, no se tiene conocimiento del origen de los fondos con los que se hizo frente a la compra de la finca (por la suma de 626.400 €), ya que ha sido abonada mediante distintos ingresos de metálico y cheques que, aunque quede reflejada la cuenta contra la que se cargan, se desconoce el titular y las razones de. utilización de la misma.

      A continuación, y a modo de resumen, se detallan los pagos, así como la forma y fecha en que se han efectuado los mismos, hasta un total de 626.400 €.

      Cheque 10/04/2007: 20.000 €

      Cheque 19/07/2007: 50.000 €

      Cheque 01/10/2007: 25.000 €

      Ingreso en efectivo 22/11/2007: 90.000 €

      Cheque 22/11/2007: 10.000 €

      Cheques 24/12/2007: 50.000 €

      Ingreso en efectivo 10/01/2008: 50.000 €

      Ingreso en efectivo 01/02/2008: 15.000 €

      Cheques 04/02/2008: 30.000 €

      Cheque 28/11/2008: 20.000 €

      Cheque 28/11/2008: 220.000 €

      Cheque 28/11/2008: 30.000.

      Cheque 28/11/2008: 15.000 €

      Metálico abonado 28/11/2008: 1.400 €

      Dinero "B" apenas documentado: 300.000 €

      Destacan los distintos ingresos en efectivo, los cuales ascienden a 156.400 €, así como el no acreditado suficientemente pago en "B", por importe de 300.000 €.

      En consecuencia, se desconoce el origen de los fondos con los que Vinea Import Export S.L. ha hecho frente a la adquisición de la finca, cuyo precio ha ascendido a 626.400 €, para cuya compra no ha solicitado préstamo.

TERCERO

Importe total y origen de los fondos utilizados para la adquisición de los bienes de los acusados en España.

La cantidad utilizada por los acusados Hipolito y Elisabeth para adquirir los tres inmuebles nombrados y las participaciones sociales igualmente referenciadas, asciende a 987.410,09 euros. Dicho importe resulta de la suma del dinero utilizado para la compra de la vivienda de Orihuela (205.000 euros), para la compra del apartamento de Nerja (152.910,09 euros), para la compra de la nave industrial de Manilva (626.400 euros), y la obtención de la titularidad de las participaciones constitutivas del capital social de Vinea Import Export S.L. (3.100 euros).

No se han localizado ingresos acreditados en los que poder justificar el precio de aquellas adquisiciones, ni justificación razonable acerca del origen legítimo de los importes para comprar las propiedades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia que antecede, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados Hipolito y Elisabeth en relación a uno de los elementos de la tipicidad aplicada por la sentencia recurrida. En concreto la procedencia delictiva de los bienes utilizados en las operaciones descritas. En atención a ello, los mismos han de ser absueltos del delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP por el que fueron en su día condenados. La absolución conlleva que quede sin efecto el comiso que había sido acordado como consecuencia derivada de tal condena.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Hipolito y Elisabeth del delito de blanqueo de capitales por el que fueron condenados en Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, (Rollo 9/18) de fecha 11 de junio de 2019, dejando sin efecto el comiso que había sido acordado como consecuencia derivada de tal condena.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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