STS 844/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución844/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 844/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5418/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota: ATENCION: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN SU PREVIA OCULTACION DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACION (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NUMERO DE RECURSO DEL T.S., NUMERO DE RECURSOS DE ORIGEN)

RECURSO CASACION núm.: 5418/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 844/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5418/2019, interpuesto por Fausto , representado por la procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, bajo la dirección letrada de Dª. María Rivero Díaz, contra la sentencia nº 40/2019, de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el Rollo de Apelación nº 41/2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó Sumario Ordinario nº 2178/2018, contra Fausto, por un delito de abuso sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en DIRECCION000, que en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2019, dictó sentencia nº 28/2019 con fecha 17 de julio de 2019, que fue recurrida en apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, que en el Rollo de Apelación nº 41/2019, dictó sentencia nº 40/2019, de fecha 23 de octubre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De lo actuado resulta probado y así se declara, que:

Hacia el mes de octubre de 2018, Fausto, de 30 años de edad, que conocía a Teresa, de 15 años de edad (nacida el NUM000-2003), a través de la red social DIRECCION001, comenzó a quedar con ella para dar una vuelta y hablar.

A finales de noviembre de 2018, después de quedar en un bajo sito en la CALLE000 de DIRECCION000, cerca del gimnasio DIRECCION002 de Taekwondo, al que asistía Teresa, y conociendo Fausto que ésta tenía 15 años de edad, mantuvo con Teresa relaciones sexuales completas con penetración vaginal, sin uso medio anticonceptivo alguno ni preservativo, relaciones que de igual manera mantuvieron en días posteriores, al menos en otras dos ocasiones.

El día 2 de Diciembre de 2018 Teresa no regresó a su casa pasando la noche en el domicilio de Fausto, sito en C/ DIRECCION003, NUM001 de DIRECCION000, donde fue localizada por agentes de la Policía Nacional al día siguiente, sobre las 12,20 horas, tras realizar las gestiones pertinentes habiendo presentado denuncia la madre de Teresa por la desaparición de su hija al no regresar a la casa familiar. Esa noche mantuvo de nuevo relaciones sexuales con penetración con Fausto.

La menor fue asistida en servicio del Sespa que reclama 806,99 euros por los servicios dispensados en concepto de urgencias, consultas ambulatorias y fármacos.

El acusado ha sido 6 veces condenado, entre ellas en sentencia de fecha 24-4-2013 por delito de lesiones y maltrato familiar y detención ilegal con pena esta última de 2 años de prisión cumplida el 26-3-2016, en sentencia de fecha 19-10-2017 por quebrantamiento de condena, suspendida el 19-10-2017 durante dos años, y en fecha 9-4-2018 por amenaza no condicional con pena de 9 meses de prisión."

SEGUNDO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en DIRECCION000, dictó el siguiente pronunciamiento:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fausto, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a una menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de daños morales indemnice a Teresa, en la persona de su representante legal, en la cantidad de quinientos (500 Euros) y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, dictó el siguiente pronunciamiento:

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Poliana Martínez Fuertes, en nombre y representación de D. Fausto, contra la sentencia, de fecha 17 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Fausto:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 14.3 CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Fausto

PRIMERO

El motivo único por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 14.3 CP.

La sentencia recurrida no acoge la aplicación del denominado "error de prohibición" recogido en el art. 14.3 CP por cuanto considera que "(...) tal pretensión desborda los límites de la vía que ofrece el "error de iuris", cuya prosperabilidad, como se dijo, está asociada a un presupuesto sine qua non, esto es, la aceptación del hecho probado como punto de partida del discurso impugnativo".

Considera el motivo incorrecta tal percepción, reiterando que en ningún momento se vulnera la declaración de hechos probados, por cuanto en los mismos en modo alguno se afirma el conocimiento de la ilicitud de su conducta por parte del acusado, simplemente se asevera su conocimiento de la edad de la menor, por lo que no es ajustada a derecho su condena por faltar el elemento volitivo representado por el conocimiento de la antijuricidad.

Razona en que como hasta fechas recientes la edad legal para mantener relaciones sexuales consentidas se situaba en los 13 años, operando la elevación de la misma hasta los 16 años, mediante LO 1/2015, de 30-3, el recurrente creía que estaba vigente, y tomando, además, en consideración que a la menor le restaban apenas 6 meses para alcanzar los 16 años de edad, entiende aplicable la circunstancia prevista en el art. 14.3 CP por concurrir en el penado un error que, de no apreciarse invencible, lo que conllevaría su necesaria absolución, debería ser apreciado vencible, con la consiguiente atenuación de la pena impuesta.

SEGUNDO

Previamente habría que señalar que la respuesta dada por la sentencia recurrida, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia, fue la adecuada al planteamiento del acusado en la instancia, que tal como se infiere del fundamento de derecho segundo de la Audiencia y de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de apelación, era el desconocimiento por parte del acusado de la edad de la menor (15 años), error de tipo, y lo que ahora se cuestiona en casación, que mantener relaciones sexuales con una menor de esa edad, está permitido por el ordenamiento jurídico, error de prohibición. Consecuentemente si ello no fue alegado en apelación, es doctrina de esta Sala Segunda, ver reciente s. 805/2021, de 20-10, que no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo; 1249/2009 de 9 de diciembre; 882/2016, de 23-11; 236/2017, de 5-4.

TERCERO

En todo caso el alegato de un posible error en su actuación por entender que su conducta estaba permitida por el derecho, debe ser descartada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error, y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia. Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición ( SSTS 320/2017, de 4-5; 181/2019, de 2-4; 477/2020, de 28-9).

El error del tipo supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo ( nº 1 art. 14 CP) y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (nº 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere el conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir, el dolo se excluye por un error que le impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS 926/2016, de 14-12).

El error de prohibición afecta a la conciencia de la antijuridicidad y ha de entenderse como elemento de la culpabilidad necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición) bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad, cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( STS 586/2017, de 20-7) o expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente ( STS 795/2016, de 25-10).

Además el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y se decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva.

Es decir, basta la conciencia potencial o la alta probabilidad de la antijuridicidad, sin que sea necesaria la conciencia real.

Asimismo, para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas, sino legos en esta materia, por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente, el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza ( STS 710/2017, de 27-10).

Ahora bien, es penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir, el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP, cuando el agente crea que la conducta que se subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aún cuando exista error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta ( SSTS 392/2013, de 16-5; 710/2017, de 27-10; 181/2019, de 2-4).

En efecto, la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben ese comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: "Creencia errónea de estar obrando lícitamente", decía el anterior art. 6 bis a); "error sobre la ilicitud del hecho", dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 708/2016, de 25- 10; 199/2017, de 27-3; 586/2017, de 20-7).

No cabe duda -dice la STS 571/2016, de 29-6-, como ha destacado la Doctrina que la evitabilidad del error de prohibición tiene una función decisiva en el régimen establecido en el art. 14 del CP. De acuerdo con éste, el error sobre la antijuricidad excluirá la punibilidad, cuando haya sido invencible. Invencible es el error cuando el autor no hubiera podido evitarlo. Por lo tanto la inevitabilidad se convierte en un presupuesto de la exclusión de la punibilidad por error de prohibición. La evitabilidad del error de prohibición, por el contrario determina la punibilidad del hecho típico, antijurídico y culpable, con la pena del delito doloso, aunque atenuada, según el art 14.3 CP. Dogmáticamente se entiende que la no punibilidad será siempre consecuencia de la eliminación de la culpabilidad: Sea porque, cuando el error es inevitable, el autor no ha podido obrar de otra manera, sea porque el autor no tiene a su cargo la evitabilidad, sea porque quien no ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud no puede ser alcanzado por el mandato normativo, o sea, finalmente, porque el autor no ha podido conocer la ilicitud a pesar de haber empleado su capacidad para ello.

En relación con esta inevitabilidad el legislador ha tenido que optar entre dos principios: el principio del "conocimiento", que derivaría de la teoría del dolo, es decir del conocimiento de la antijuricidad; y el principio de la "responsabilidad ", o de la posibilidad de ese conocimiento, "es decir de la teoría de la culpabilidad". Así, conforme al principio de la responsabilidad las personas serán responsables por la corrección de sus decisiones dentro de los límites de su capacidad ético-social. De esta manera la punibilidad del error evitable tiene lugar porque el autor pudo haber tenido la conciencia de la antijuricidad que realmente no tuvo al ejecutar el hecho, es decir porque pudo obrar de otra manera.

La evitabilidad del error, según la opinión generalizada en la doctrina alemana y en la seguida por parte de la española, presupone que el autor haya tenido, en primer lugar "razones" para pensar en la antijuricidad, es decir preguntarse por la infracción de la norma, partiendo de circunstancias del hecho que proporcionen al autor un indicio de posible antijuricidad; y en segundo lugar la "posibilidad" de obtener una correcta información sobre el derecho, que le hubiera permitido comprender la ilicitud de su comportamiento. A este respecto, los medios señalados en la doctrina como idóneos para despejar la incógnita son la autorreflexión y la información en una fuente jurídica confiable, como el asesoramiento en un experto jurídico y la Jurisprudencia. Y teniendo en cuenta que el ciudadano no puede cargar con la tarea de realizar una cadena interminable de comprobaciones, para verificar la corrección del consejo jurídico, lo que prácticamente impediría todo comportamiento y resultaría incompatible con el derecho genérico a la libertad de acción que se deduce de la dignidad de la persona y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que le es inherente ( art 10.1 CE.).

La Jurisprudencia se ha hecho eco de tal doctrina, así por ejemplo en SSTS 2002/2000, de 19 de septiembre, 17/2003, de 15 de enero. Por su parte, la STS nº 601/2005, de 10 de mayo, señala que " la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente -como precisa la STS. 755/2003 de 28.3 antes citada- en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción. No obstante para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 y 22.3.2001), y como decíamos en las STS. 1171/97 de 29.9 y 302/2003 de 27.2:

  1. queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y

  2. no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.96, afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitudes notoriamente evidente.

La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".Y en la misma línea la STS nº 392/2013, de 16 de mayo.

A su vez, la STS nº 602/2015, de 13 de octubre, precisa que "El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre-, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18 noviembre 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( SSTS 11 marzo 1996, 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987).

CUARTO

Por ello, el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica del dolo y desde la teoría de la culpabilidad propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo ( SSTS 1426/2004, de 13-12; 163/2015, de 10-2). La jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieran básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presente como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia (vid. STS 211/2016, de 2-3).

Siendo así, en el ámbito del error de prohibición no rige el principio de conocimiento, sino el principio de la responsabilidad, es decir, el sujeto responde por no haber tenido conocimiento de la prohibición o del mandato, cuando podía haberlo tenido.

Esto surge directamente del texto del art. 14.3, que distingue entre errores vencibles e invencibles, y en los primeros solo atenúa la pena. Pero en todo caso, configura un juicio sobre la responsabilidad del autor por no desconocimiento de la prohibición en una situación determinada, cuya prueba, como tal no ofrece ninguna duda ( STS 1054/2004, de 4-10).

QUINTO

En el caso presente, la sentencia recurrida, esto es, la del Tribunal Superior de Justicia, a la vista de la tesis que mantuvo el recurrente en apelación: no desconocimiento de que la edad de la menor era 15 años, descarta tal pretensión, a la vista de las pruebas personales desarrolladas en el juicio: testimonio de la madre de la menor, Bernarda; de la propia menor, Teresa, y del contenido de un DIRECCION004 de fecha 3-11-2018, entre la menor y el acusado, en el que éste le dice a la menor que puede esperar hasta los 16 o 18 años.

No obstante, la sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Provincial sí se pronunció sobre la posible concurrencia del error de prohibición, razonando que el hoy recurrente tenía conciencia de la antijuridicidad de los hechos, como cabe inferir de su conducta procesal, acogiéndose al derecho a no declarar cuando los hechos requerían una explicación por parte de Fausto, resultando igualmente significativo que al personarse la policía en su domicilio, quien abrió la puerta les dijo que Fausto no se encontraba allí ("...los agentes se personaron en el domicilio y les abre la puerta el llamado Candido... quien al verles de uniforme les pregunta si van a por Fausto, y que si era así, no se encontraba en el domicilio", atestado folio 11 de la causa, ratificado en el plenario por el testigo Policía Nacional NUM002), en buena lógica Candido hizo esa manifestación porque era evidente a los ojos de cualquiera la ilícita conducta de Fausto.

Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, por cuanto, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el motivo, aparte de que el error no queda probado sino que -incluso en la argumentación del recurso- aparece solo como una posibilidad, las circunstancias que constan en las sentencias son indiciarias de que el condenado sabía que la edad determinante de delito en estos supuestos era la de 16 años.

En efecto, no es congruente con una creencia de que la edad se mantenía en 13 años la insistencia que resulta de la sentencia en la puesta en conocimiento del acusado y en que éste sabía que la edad concreta de la víctima era 15 años, como más significativa que el hecho de que la víctima fuera simplemente menor de edad. Esa insistencia en la edad concreta y no en simplemente que era menor implica un conocimiento de la existencia de un hito significativo anterior y distinto a la edad de 18 años.

Se confirma en el mensaje (recogido en las sentencias) entre el recurrente y la víctima, en que se mencionan como hitos significativos los de 16 y 18 años, con un significado conocido por ambos que no puede ser otro que la indicación de la edad de consentimiento sexual y la mayoría de edad. Por otro lado, la modificación legal de la edad de consentimiento sexual fue ampliamente publicada en medios de comunicación cuando se modificó, de forma que es algo perteneciente al conocimiento común de la sociedad.

En efecto, las cuestiones relacionadas con los abusos sexuales cometidos con menores es un tema cotidiano en la sociedad española actual con un importante reflejo en los medios de comunicación, por lo que es posible concluir que el acusado hubiera podido conocer la antijuricidad del hecho en nuestro ordenamiento. No olvidemos que los hechos acaecieron entre finales de noviembre y el 2-12-2018, esto es, más de tres años de la entrada en vigor, 1-7-2015, de la reforma LO 1/2015, que elevó la edad de 13 a 16 años.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

SEXTO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fausto , contra la sentencia nº 40/2019, de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el Rollo de Apelación nº 41/2019.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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