SAP A Coruña 469/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2021
Número de resolución469/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: SB

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2019 0000001

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001144 /2021

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Teodoro

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA

Abogado/a: D/Dª JAVIER FREIRE CAMAFEITA

Recurrido: Fermina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA,

Abogado/a: D/Dª MARGARITA RUIZ NUÑEZ,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS/AS MAGISTRADOS/AS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales doña MARÍA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA en nombre y representación de Teodoro, defendido por el Letrado don JAVIER FREIRE CAMAFREITA, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000269/2020 del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 001 de DIRECCION000 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Fermina, representada por el Procurador de los Tribunales doña MARÍA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y defendida por la Letrada doña MARGARITA RUIZ NUÑEZ, ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Teodoro, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Teodoro se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 1 de octubre de 2021, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, sin perjuicio de corregir el error manif‌iesto en la primera línea del párrafo segundo, quedando del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 en fecha de 11de julio de 2017 dictó sentencia de conformidad en la que se condenaba a Teodoro, con DNI NUM000, por un delito de lesiones y otro de amenazas contra la mujer, imponiéndole, entre otras, por cada uno de esos delitos, las penas de prohibición de aproximación a Fermina, du domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia de 200 metros y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 21 meses.

El mismo día Teodoro fue notif‌icado, mediante lectura de la sentencia y requerido de cumplimiento con el apercibimiento de que el incumplimiento de dichas penas podía constituir un delito de quebrantamiento de condena. Posteriormente, en fecha de 4 de octubre de 2017 se le notif‌icaron personalmente, con entrega de copia, las liquidaciones de dichas en las que constaba expresamente como fecha de cumplimiento el 21 de septiembre de 2020, y reiterándole la posibilidad de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de incumplir dichas penas.

Teodoro, consciente de la vigencia de las mencionadas penas de prohibición de aproximación y comunicación el día 31 de diciembre de 2018 sobre las 22.30 horas se acercó al domicilio de Fermina, sito en CALLE000 Nº NUM001 de esta ciudad, y llamó al timbre del piso de aquélla demandando ver a su hija, por lo que Fermina alertó a la Policía Nacional, personándose en la citada calle unos agentes instantes después y deteniendo a Teodoro por un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO

El Juzgado de Paz de DIRECCION001 el 12 de julio de 2019 tras recibir exhorto para notif‌icación de la apertura de juicio oral y escrito de acusación al acusado a Teodoro y emplazamiento del mismo para designación de profesionales, en el domicilio designado por Teodoro a tales efectos en su primera declaración de imputado, en base a un supuesto conocimiento de dicho órgano, por otras causas penales, de que no residía aquél en ese lugar, sin verif‌icarlo cuando se recibe el exhorto, no da cumplimiento a lo solicitado y devuelve el exhorto. El segundo exhorto remitido a dicho Juzgado con las mismas f‌inalidades fue debidamente cumplimentado y con resultado positivo en fecha de 15 de julio de 2020."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Infracción del artículo 786.1, párrafo primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2, inciso tercero, y 24.1, de la Constitución.

Entiende el recurrente que se han quebrantado las normas y garantías procesales al no haber decretado la suspensión del juicio por la no presencia del acusado.

El artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor" pero dicho precepto añade que "la ausencia injustif‌icada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se ref‌iere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Y esto es lo que sucede en la causa, el acusado fue citado personalmente en el Juzgado de Paz de DIRECCION002 el día 29 de enero de 2021 (folio 163 de los autos), tras haber devuelto el primer exhorto el Juzgado de Paz de DIRECCION001, con indicación del domicilio actual del acusado, advirtiéndosele en la cedula de citación que si no comparecía se podía celebrar el juicio en su ausencia dada la pena solicitada, advertencia que ya se le había hecho en la lectura de derechos (folios 39 y siguientes de los autos), previa a su declaración en calidad de investigado en el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de DIRECCION000 .

Es así que el acusado fue citado de forma personal, y no se acordó la suspensión dadas las penas solicitadas sin que la defensa alegase causa que justif‌icase su inasistencia, por lo que el motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El principio o presunción de inocencia puede quedar desvirtuado con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse SS TS 28 de febrero de 2018, 6 de abril de 2017, 9 de septiembre de 2016, 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Como resumen de la doctrina constitucional mencionar la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre, 153/2009, de 25 de junio, 141/2006, de 8 de mayo, 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción, que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones".

En referencia a la interina presunción el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 4 de mayo de 2017, reiteraba "numerosas resoluciones de esta Sala (SS TS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ) han recalcado que "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede...

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