SAP Navarra 27/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APNA:2022:51
Número de Recurso37/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 27/2022

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 7 de febrero del 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 37/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 201/2021, sobre delito de atentado; siendo apelante, D. Víctor

, representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. CARLOS POLITE FANJUL; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 2 de diciembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de atentado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda el decomiso de la llave de pugilato intervenida.

Se imponen al penado las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Víctor, interesando que: "... proceda a decretar la libre absolución de don Víctor del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP por el que venía siendo condenado, así como condenarlo como autor de un delito de resistencia no grave del art. 556.1 CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros ."

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el día 25 de abril de 2021 sobre las 0.50 horas, el acusado, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, circulaba como copiloto en el vehículo Renault Megane matrícula WI-....-UI conducido por Tatiana, pareja del acusado. Los agentes de policía municipal le dieron el alto sin que procediera a parar dicho vehículo y consiguiendo f‌inalmente detenerlo a la altura del número 30 de la calle Bernardino Tirapu de Pamplona. En ese momento el Sr. Víctor salió corriendo y se dirigió hacia el parking situado en el Paseo Anelier escondiéndose debajo de una autocaravana. Allí los policías municipales le indicaron que saliera de debajo del vehículo sin que obedeciera a dichas órdenes.

El acusado opuso resistencia y tuvieron que agarrarle de los pies para conseguir sacarlo, arrastrándole. Una vez fuera comenzó a lanzar patadas y braceó contra los agentes, esgrimiendo igualmente un puño americano que portaba en su mano derecha, acometiéndoles. Ofreció una resistencia activa grave a la hora de ser detenido, teniendo que intervenir varios agentes de Policía Municipal para tal f‌in".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que D. Víctor ha sido condenado como autor de un delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, así como por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte " Sentencia por la que lo estime y proceda a decretar la libre absolución de don Víctor del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP por el que venía siendo condenado, así como condenarlo como autor de un delito de resistencia no grave del art. 556.1 CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros ."

Como primer motivo de su recurso alega infracción de Ley por no aplicación del art. 556.1 Código Penal, estimando que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 550 CP al entender que la resistencia del acusado tuvo la consideración de grave, cuando, en opinión del recurrente, en atención a las circunstancias concurrentes, cabía la aplicación del art. 556.1 citado.

Argumenta este primer motivo alegando que " según el relato realizado por los agentes de policía, tras dar el alto al vehículo conducido por la pareja del acusado, este salió corriendo desde el asiento del copiloto escondiéndose debajo de un vehículo desde el que fue sacado a rastras por parte de los agentes hasta un lugar angosto donde al parecer braceó y lanzó patadas sin llegar a impactar o causar lesión alguna a ninguno de los agentes " y que " la diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que calif‌ican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad "; a lo que añade que " la jurisprudencia consolidada desde hace años ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 del mismo cuerpo legal ."

Considera que " esta opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al f‌lexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad ."

En cuanto a las circunstancias del caso, estima que " si bien se requirió la actuación de varios agentes, fue debido a lo angosto del lugar, que según declaraciones de todos los agentes intervinientes impedía el acceso de dos personas por el mismo lugar. Ninguno de los agentes fue alcanzado, ni golpeado por el acusado según sus propias declaraciones, mucho menos lesionado. El hecho de que se lanzaran patadas y puñetazos al aire no convierte la resistencia en activa grave cuando ni siquiera se ha conseguido impactar en ninguno de los agentes a pesar de lo angosto del lugar, por lo que las circunstancias concurrentes impiden apreciar la gravedad que haría caer la conducta en el art. 550 CP ", señalando, a continuación, que "existen numerosas sentencias donde se llega a condenar por un delito de resistencia no grave en supuestos en los que los golpes impactan e incluso causan lesiones de escasa gravedad a los agentes, por lo que apreciar gravedad en la conducta cuando ni siquiera se ha llegado siquiera a impactar en ningún agente nos resulta del todo desproporcionado. Señalamos, entre una inf‌inidad de sentencias que condenan por un delito de resistencia no grave causando lesiones a los agentes la Sentencia núm. 547/2017 de 12 septiembre de la Sección 16ª de la AP de Madrid (JUR 2017\277776), Sentencia núm. 346/2015 de 25 septiembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (JUR 2015 \265212)."

Finalmente, concluye este primer motivo del recurso, alegando que " no cabe atender a la gravedad de la conducta por el hecho de portar el puño americano, pues ninguno de los agentes que declaró lo percibió como una amenaza directa, pues incluso dos de ellos se percataron de su presencia cuando el acusado ya estaba en el suelo, lo que nos lleva pensar que ni siquiera fue blandido contra los agentes ."

En segundo lugar, alega infracción de Ley por inaplicación del art. 14.3 CP en relación con el art. 563 CP, al considerar que concurre un error de prohibición en relación al porte y exhibición del puño americano que " al parecer " (dice) el acusado portaba consigo el día de los hechos, lo que fundamenta en " las propias declaraciones del acusado, que tanto en sede instructora como en el derecho a la última palabra señaló que desconocía que el puño americano fuera un arma prohibida, puestas en relación con la propia naturaleza del arma en cuestión ."

A este respecto, alega que " en determinados supuestos es de común...

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