STS 602/2015, 13 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 602/2015

RECURSO CASACION Nº : 191/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de la Rioja. Sección Primera

Fecha Sentencia : 13/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : MAJN

DETENCIÓN ILEGAL ( art. 163.1 CP ). ERROR DE PROHIBICIÓN. MUJER PAQUISTANÍ QUE ES ENCERRADA EN SU DOMICILIO POR SU PROPIA FAMILIA: alega la defensa la ausencia de dolo y consiguiente error de tipo. Es evidente, sin embargo, que ningún error de tipo puede ser invocado. Los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a Tania y le anulaban su capacidad ambulatoria. De hecho, todos ellos participaron, con una u otra contribución, en la efectividad del encierro. El dolo, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se formuló acusación. Cuestión distinta es que esa conducta -querida y aceptada porlos acusados- pudiera afectar a la culpabilidad de sus autores por aplicación del error de prohibición. Sin embargo, nada indica en la causa que las creencias -y las carencias- culturales que reivindica la defensa puedandesplazar la vigencia de los principios y valores sobre los que se construyenuestra convivencia. La protección penal de la libertad forma parte de nuestro patrimonio jurídico. La libertad es uno de los valores constitucionales proclamados por el art. 1 de la CE . Se trata de un principio metaconstitucional, que no necesita siquiera ser expresamente declarado. Las convicciones culturales y sociológicas de otros pueblos no pueden ser tuteladas por nuestro sistema cuando para su vigencia resulte indispensable un sacrificio de otros valores axiológicamente superiores. El papel secundario y subordinado que algunas sociedades otorgan a la mujer nunca podrá aspirar a convertirse en un valor susceptible de protección. Ni siquiera podrá ser tenido como un principio ponderable ante una hipotética convergencia de intereses enfrentados. La libertad de Tania fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo de su proyecto existencial como mujer.

DENEGACIÓN DE PRUEBA: TEST DE PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA: el rechazo de la prueba instada por parte de la defensa está coherentemente justificado. El examen de la personalidad de la víctima, mediante un informe pericial añadido a los que ya constaban en la causa, encerraba el riesgo de haber convertido a Surema en sujeto pasivo de un procedimiento activado precisamente para reparar la ofensa inferida a su libertad y a su dignidad. No toda contradicción advertida entre dos informes periciales practicados durante la instrucción ha de conducir de forma necesaria a un tercer dictamen. De lo que se trata, precisamente, esde esclarecer en el plenario las razones de esa diferencia de criterio. Y esa es la tarea que el art. 741 de la LECrim impone al órgano decisorio. La credibilidad de un testigo, las contradicciones que pueden anidar en su testimonio, han de ser valoradas por los Magistrados de instancia. Conviene tener en cuenta -decíamos en la STS 648/2010, 25 de junio - que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan ohagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, lo que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría,supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Repárese, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado.

Nº: 191/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Fallo: 07/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 602/2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Juan Saavedra Ruiz

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de Juan Ignacio , Rodrigo , Felicisima , Luis Francisco , Pilar , Leticia , Coro y Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 22 de diciembre de 2014 en causa seguida contra Juan Ignacio ; Rodrigo ; Felicisima ; Luis Francisco ; Pilar ; Leticia ; Coro y Antonio por un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP o alternativamente un delito de coacciones graves del art. 172.10 del CP y por dos delitos de lesiones leves en ámbito doméstico del art. 153.2 y 3 del CP , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por la procuradora Dña. María Isabel Soberón García de Enterria y como parte recurrida Tania representada por Dña. María del Pilar Rodríguez Buesa. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño incoó procedimiento abreviado núm. 25/2011, contra Juan Ignacio ; Rodrigo ; Felicisima ; Luis Francisco ; Pilar ; Leticia ; Coro y Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) rollo de Sala 20/2014 que, con fecha 22 de diciembre de 2014, dictó sentencia núm. 214/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO: Desde hace mas de 8 años, Tania , de nacionalidad Pakistaní, reside en España. En el año 2010 vivía en Logroño junto con su hermano menor Jose Daniel , a quien no afecta esta calificación, sus padres Felicisima y Juan Ignacio , sus hermanos Luis Francisco y su esposa Leticia , su hermano Antonio , su hermana Pilar y su marido Rodrigo , en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 .

En el año 2005 la familia se trasladó a Pakistán, donde de forma concertada por las familias, Tania se casó con su primo Rodrigo , y su hermano Luis Francisco se casó con Leticia , hermana de Rodrigo . Tania y su familia regresaron a España al mes de la boda quedándose su marido Rodrigo en Pakistán. El padre de Tania consintió que Tania comenzase a trabajar en la residencia de ancianos Teresa Jornet de esta ciudad para poder reagrupar a su marido.

En el año 2007 llegó a España el marido de Tania , Rodrigo , quien desde el principio reprochaba a su esposa su forma de vestir, que trabajara fuera de casa, sin que nada de lo que hiciera le pareciera bien, criticándola constantemente. Tania le pidió el divorcio negándose tanto éste como sus padres y hermanos a que se separaran, manifestándole su marido que tenía que estar a su lado, que no le iba a dar el divorcio y que si se iba de su lado la iba a matar, recibiendo insultos de tipo zorra puta, tanto de su marido como de sus padres hermanos, y cuñada Leticia al enterarse de la decisión de Tania de divorciarse.

El día 26 de noviembre de 2010, Tania , tras una discusión con su marido, y no aguantando más el trato que le dispensaba su familia, con insultos y reproches continuos por querer divorciarse de su marido, decidió marcharse a Barcelona donde tenía varias amistades. Una vez en Barcelona, telefoneó a su hermana Pilar y le dijo que no iba a volver. Después le llamó su hermano Luis Francisco diciéndole que su padre se encontraba ingresado en el hospital muy enfermo y que la voluntad de éste antes de morir era verla, por lo que Tania regresó a Logroño, descubriendo que todo había sido un engaño, que su padre no estaba enfermo ni había estado en el hospital.

Una vez de nuevo en su domicilio, Tania volvió a poner de manifiesto su voluntad de separarse de su marido. Su padre, a quien ella adoraba, le dijo que no se volviera a ir de Logroño porque él le iba a ayudar con el divorcio frente a toda la familia, ganándose así su confianza y logrando que le entregara el teléfono móvil y toda su documentación. Todos los miembros de la familia, entre los que se encontraba su tía Coro que visitaba constantemente la casa, comenzaron a vigilarla y controlarla para evitar que se fuera de nuevo de Logroño, insultándola, haciéndole reproches y diciéndole que no podía divorciarse ni avergonzar a su familia. Su padre le acompañaba y la recogía del trabajo.

El día 2 de diciembre de 2010 su padre acompañó a Tania a Caja Laboral en la Avenida de la Paz donde le mandó sacar 15000 euros de su cuenta y entregárselos, como así hizo Tania , bajo el engaño de que ese dinero era para ayudarla a escapar de casa, e irse a otra ciudad.

El día 4 de diciembre, Tania acudió a la Residencia de Ancianos en la que trabajaba y dijo que iba a dejar de trabajar porque se iba a Pakistán con su marido, como le había dicho a su padre que dijera, con la excusa de que así nadie sabría dónde se iba a ir en realidad.

Desde que dejara de trabajar Tania , sus padres, hermanos, su marido, su cuñada y su tía por turnos le han impedido salir de casa, permaneciendo siempre vigilada por al menos dos miembros de su familia, sin dejarle acceder al teléfono fijo y al ordenador. Su hermana Pilar ante la petición de Tania de que le dejase acceder a Internet, consiguió las claves de ésta y se las facilitó a sus hermanos. Llegaron a comprar billetes de avión para Tania y su marido para que viajaran a Pakistán.

Una vez conseguido que no trabajase y no dispusiese de documentación ni dinero Tania fue amenazada de muerte reiteradamente por su padre y su marido que le decían "que si salía de casa la mataban y la tiraban al Ebro, y que de casa no iba a salir viva"

El día 6 de diciembre de 2010, Tania fue al baño e intentó beber lejía para poder conseguir salir del domicilio, no lográndolo al ser sorprendida por su padre y siendo golpeada y abofeteada por su hermano Antonio .

El día 7 de diciembre volvió a intentar lesionarse con los cristales del espejo del lavabo del baño que rompió, entrando por el ruido toda la familia y agarrándola Antonio del pelo la arrastró hacia la habitación donde le propinó golpes y patadas. En ninguna de las dos ocasiones recibió asistencia médica.

Durante el tiempo en el que estaba controlada y vigilada toda la familia cerró las ventanas, y bajó las persianas, controlando en todo momento a Tania que era acompañada al baño por alguna de las mujeres, y siempre era vigilada por al menos dos miembros de la familia, no dejándola salir de casa, y a todo (sic) mundo que le llamaba por teléfono le decían que estaba en Pakistán.

Finalmente el día 16 de diciembre, aprovechando un descuido de su familia, Tania escribió tres notas de ayuda, lanzándolas por la ventana cayendo una en el balcón de su vecina y las otras dos a la calle. En la nota que cayó en el balcón de la vecina decía "por favor llame a la policía, mi padre me ha pegado y los de mi casa me tienen encerrada por favor ayudarme me van a matar porfa llamar a la policía, ayudarme, ayudarme, llame a la policía rápido, NUM000 , NUM001 Gracias".

Alertada la Policía Local fue al domicilio de Tania . Al preguntar por esta el padre negó reiteradamente que estuviera allí, si bien finalmente ante la insistencia de los agentes reconoció que era una de las mujeres que estaban en el salón. Requerido para que presentase la documentación de las personas que estaban en el piso, Tania logró decirles en voz muy baja: "Por favor sacadme, estoy muy mal, me quiero ir". Por lo que los policías pusieron fin a la situación en la que se encontraba Tania llevándosela de su domicilio.

No consta que por los hechos vivenciados Tania presente ningún tipo de trastorno psicológico.

Tania reclama indemnización.

Por esta causa, Rodrigo , Juan Ignacio , Felicisima , Antonio , Luis Francisco y Pilar , estuvieron detenidos del 17 al 18 de Diciembre de 2010, y desde el 18 de Diciembre de 2010 se mantiene la medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 50 metros de Tania y de comunicación con ésta por cualquier medio. Por esta causa, Coro y Leticia estuvieron detenidos el 17 de Diciembre de 2010"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de La Rioja, Sección Primera, dictó sentencia núm. 214/2014 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1) Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

2) Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art.163.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

3) Que debemos condenar y condenamos a Felicisima como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art.163.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de (sic) 4 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

4) Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de (sic) 4 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

5) Que debemos condenar y condenamos a Pilar como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art.163.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de (sic) 4 años y 6 meses de prisión, yaccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

6) Que debemos condenar y condenamos a Leticia como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art.163.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de (sic) 4 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

7) Que debemos condenar y condenamos a Coro como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art.163.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de (sic) 4 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

8) Que debemos condenar y condenamos a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal delart. 163.1 del Código Penal, con la agravante de parentesco, y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de (sic) 4 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

9) Que debemos condenar y condenamos a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito domestico del art. 153,2 º y 3º del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de la pena(sic) de 7 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años por encima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

10) Que debemos condenar y condenamos a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito domestico del art. 153,2 º y 3º del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de la pena (sic) de 7 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años; y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal ; imponiéndole además la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Tania , de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años porencima de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .

11) En concepto de responsabilidad civil Juan Ignacio deberá indemnizar a Tania en 15000 euros.

Todos los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Tania en 1500 euros por daño moral.

Dichas sumas devengarán el interés legal del art. 576 de la LECdesde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Todos los acusados deberán indemnizar al Servicio Riojano de Salud en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada por dicho Servicio a Tania .

12) Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio del delito de amenazas del art. 169, del Código Penal , del delito de maltrato habitual en el domicilio del art. 173, del Código Penal , del delito de coacciones graves del art. 172, del Código Penal , y del delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal , de los que venía siendo acusado.

13) Que debemos absolver y absolvemos a Rodrigo del delito de amenazas del art. 169, del Código Penal , del delito de maltrato habitual en el domicilio del art. 173, del Código Penal , y del delito de coacciones graves del art. 172, del Código Penal , de los que venía siendo acusado.

14) Que debemos absolver y absolvemos a Felicisima del delito de coacciones graves del art. 172.1ª del Código Penal , del que venía siendo acusada.

15) Que debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco del delito de coacciones graves del art. 172.1ª del Código Penal , del que venía siendo acusado.

16) Que debemos absolver y absolvemos a Pilar del delito de coacciones graves del art. 172.1ª del Código Penal , del que venía siendo acusada.

17) Que debemos absolver y absolvemos a Leticia del delito de coacciones graves del art. 172.1ª del Código Penal , del que venía siendo acusada.

18) Que debemos absolver y absolvemos a Coro del delito de coacciones graves del art. 172.1ª del Código Penal , del que venía siendo acusada.

19) Que debemos absolver y absolvemos a Antonio del delito de coacciones graves del art. 172.1ª del Código Penal , del que venía siendo acusado.

20) Se imponen a los acusados Rodrigo , Juan Ignacio , Luis Francisco , Pilar , Felicisima , Leticia y Coro 7/23 de las costas procesales, y al acusado Antonio 3/23 de las costas procesales, declarando las restantes de oficio.

Firme que sea la presente, en ejecución de la presente sentencia, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen procédase al abono del tiempo de detención policial.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado Juan Ignacio . Recábense del juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil del resto de los acusados.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y cúrsense los oportunos oficios y despachos a los organismos pertinentes y a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, así como a la Policía Local del domicilio de Tania , para la efectividad de lo ahora resuelto" (sic).

Tercero.- La Audiencia de instancia, dictó auto aclaratorio de fecha

8 de enero de 2014 a la sentencia núm. 214/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: CORREGIR el error padecido en el apartado 10) del Fallo de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada en el rollo de Sala 20/2014 , en el sentido de que DONDE DICE: "10) Que debemos condenar y condenamos a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito domestico del art. 153,2 ª y 3ª del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de la pena de 7 meses de prisión..." DEBE DECIR: "10) Que debemos condenar y condenamos a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito domestico del art. 153,2 ª y 3ª del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión...", manteniendo el resto de la resolución en su integridad.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno independiente de los que resultasen admisibles, en su caso, frente a la resolución objeto de la solicitud de aclaración" (sic) .

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal de los recurrentes Juan Ignacio , Rodrigo , Felicisima , Luis Francisco , Pilar , Leticia , Coro y Antonio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia). II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y en particular respecto al principio acusatorio que se entiende vulnerado. III.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , al haberse denegado por el Tribunal la práctica de diligencias de prueba estimadas pertinentes por la parte. IV.- Por el cauce del art. 851.1 de la LECrim , se invoca la existencia de contradicciones entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia, que provoca confusión en la redacción de la sentencia.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de abril de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 7 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 214/2014, fechada el 22 de diciembre de 2014 y dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , en el marco del procedimiento abreviado núm. 25/2011, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Logroño, condenó a los acusados Juan Ignacio , Rodrigo , Felicisima , Luis Francisco , Pilar , Leticia , Coro y a Antonio , en su calidad de autores de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que se han hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución. Así mismo, el acusado Antonio fue condenado por dos delitos de maltrato de obra en el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que ya anotadas supra.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por todos los acusados. El recurso de formaliza bajo la misma dirección letrada. Se hacen valer cuatro motivos que serán objeto de consideración individualizada.

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y del principio constitucional in dubio pro reo .

A juicio de la defensa, la condena de los acusados por el delito de detención ilegal y la del recurrente Antonio como autor, además, de un delito de maltrato habitual, no descansan en pruebas de cargo suficientes. No han existido verdaderos actos probatorios de corroboración. El testimonio de Tania está plagado de contradicciones y hay razones objetivas para dudar de su credibilidad. La defensa reprocha a las acusaciones que no aportaran como testigo al taxista que trasladó a Tania desde Logroño a Barcelona. Además, podría haberse solicitado al registro de la unidad central de la Asociación de Taxis de La Rioja, la expedición de un certificado que acreditara la versión de la denunciante acerca de la fecha y hora de la salida del taxi desde Logroño. También censura que las acusaciones no hayan aportado como prueba testifical la declaración de "... los amigos, amigas y un chico", con los que la víctima se encontró en Barcelona en su "... supuesta huida". Aduce la defensa que existen versiones contradictorias acerca de la cuantía del metálico retirado del banco e incluso respecto del día exacto en el que se habría producido ese reintegro por Tania a instancias de su padre. Se cuestiona también la alegada falta de recursos cuando aquélla ha contratado un abogado de confianza al que habría de pagar una cantidad en concepto de honorarios superior a los 16.000 euros. Y se objeta al Tribunal de instancia que no haya atribuido el valor que verdaderamente tiene la declaración de la testigo Sor Socorro , que nunca detectó problemas en Tania en el momento de la firma del finiquito, ni tampoco advirtió que estuviera acompañada por alguien el día 7 de diciembre de 2010. Insiste la defensa -que realiza una glosa crítica de las declaraciones de la principal testigo de cargo, así como de los testigos Inés , Gaspar y María Antonieta - en que Tania incurre en numerosos errores y contradicciones a la hora de situar en fechas concretas los hechos que luego fueron denunciados. Faltan la persistencia y reiteración indispensables para atribuirles el valor que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para debilitar la presunción de inocencia. También cuestiona el motivo el valor atribuido por la Audiencia a los informes periciales. Existen errores metodológicos que debilitan el valor científico de sus conclusiones. Las circunstancias personales y el nivel cultural de las mujeres condenadas impide afirmar la existencia de dolo. Fueron meras espectadoras del hecho denunciado. La ausencia de dolo obligaría a apreciar -concluye la defensa- el error de prohibición invencible. El mismo error de prohibición -ahora vencible- sería aplicable a los acusados varones, a la vista de la concepción compartida de "... la supremacía de la autoridad patriarcal, por tanto del padre de familia, al que hay que profesar obediencia ".

No tiene razón la defensa y el motivo ha de ser desestimado.

El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar - decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada.

Este es el marco en el que ha de moverse nuestra capacidad de revisión casacional. Y, desde luego, en él no se incluye el examen hipotético o conjetural del desenlace que pudieran haber tenido elementos probatorios que no fueron aportados por las partes. La defensa inicia su esquema argumental reprochando al Fiscal y a las acusaciones la no proposición de elementos probatorios que, a su juicio, habrían resultado decisivos. No es éste el camino correcto. De lo que se trata no es de cuestionar la supuesta pasividad de las acusaciones en ofrecer al Tribunal pruebas que la defensa estima determinantes. De hecho, surge inmediatamente el interrogante acerca de por qué no fueron propuestas por quien echa en falta su práctica. De lo que se trata, como ha quedado expuesto supra, es de analizar en términos críticos la suficiencia probatoria del material puesto por las acusaciones a disposición del órgano decisorio y la racionalidad con la que éste ha valorado esas pruebas. De ahí que esta Sala no entre a analizar qué habría pasado si aquellas pruebas llegaran a haberse practicado. El valor incriminatorio de las pruebas ponderadas por la Audiencia ha de ser objeto de examen per se, no por el cuestionable contraste de aquellas otras evidencias probatorias que no han llegado a formar parte del cuerpo de evidencias valorado por los Jueces de instancia.

3 .- Desde esta perspectiva, la Audiencia ha tomado en consideración el testimonio de la víctima, Tania . Se trata de una declaración prestada en el juicio oral, sometida a la contradicción de las partes y valorada a partir de la inmediación privilegiada que ofrecen los debates del plenario. En el FJ 3º se incluye un pasaje que condensa las razones por las que el Tribunal ha atribuido plena validez incriminatoria a ese testimonio: " Tania explicó de forma coherente y detallado lo sucedido, en un relato coincidente en lo esencial con sus anteriores manifestaciones a lo largo del proceso, si bien no se aprecia una única y persistente versión que podría ser sugerente de una estudiada elaboración de una mendaz imputación, sino que su relato, estremecedor, es espontáneo, no lineal, añadiendo detalles de lo acaecido a medida que va narrando los hechos, sin que su relato presente signos de fabulación, apreciando la Sala la angustia de Tania , llegando al llanto al relatar determinados episodios especialmente significativos de dolor al recordar el engaño de su padre, los angustiosos días vividos, el trato recibido por su propia familia, y de dolor también por verse separada de su familia que no aceptó que Tania quisiera divorciarse de su marido".

La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).

La defensa emprende un esfuerzo dialéctico para rebajar la credibilidad del relato de la víctima. Sin embargo, los Jueces de instancia razonan que la veracidad de ese testimonio no se ve afectada por el hecho de que "... en el acto del juicio oral no quiera dar detalles acerca de las personas con las que hablaba por teléfono cuando disponía del mismo, o de las amistades o conocidos que tuviera en Barcelona, o que no mantenga en este aspecto la misma declaración respecto a las anteriormente prestadas, o del lugar concreto donde se alojó, pues esos extremos pertenecen a su vida personal y es razonable que ni entonces ni ahora, en las circunstancias en las que toma la decisión de marcharse para no volver, no quiera que su familia conozca con qué amistades contaba para comenzar una vida separada de su familia, extremos que por otro lado no restan ni añaden nada al relato nuclear de los hechos. Las contradicciones y ambigüedades no son relevantes ni alteran los hechos nucleares, sino que vienen a reforzar el desde un principio mantenido relato de una situación prolongada durante días de encierro en su domicilio y de desprecio y amenazas por su propia familia, que la vigilaba constantemente y que no le dejaba comunicar por teléfono ni por el ordenador, ni contactar con el exterior al estar las ventanas cerradas y las persianas bajadas ".

Pero, al margen del valor incriminatorio de ese testimonio y de la credibilidad que le atribuye la sentencia de instancia, la Audiencia contó con innumerables elementos de corroboración que no hicieron sino apuntalar la tesis acusatoria basada en este testimonio:

  1. De una parte, la declaración de los policías locales núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 . Todos ellos prestaron testimonio en el juicio oral y destacaron el estado de liberación que experimentó Tania , la ansiedad de su mirada cuando llamaron al domicilio paterno. Las estrategias de simulación del resto de la familia y la ocultación de alguno de los documentos de identidad de la víctima. También apreciaron marcas en las muñecas que fueron luego puestas de manifiesto en el reconocimiento médico al que fue sometida. El agente núm. NUM003 llegó a precisar que, al abandonar el domicilio "... Tania estaba eufórica por haberla sacado de allí, dándoles a los agentes mil gracias y besos".

  2. Los agentes de policía nacional núms. NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , se extendieron en detalles acerca de cómo habían obtenido, a raíz de su entrega por la testigo Inés , uno nota con el siguiente texto: " por favor llame a policía, mi padre me ha pegado y lo de mi casa me tienen encerrada porfavor aydufarme me vana matar porfa llamar a policía, ayudarme, ayudarme, llame a policía rápìdo, NUM000 , NUM001 Gracias" ( sic ).

  3. La testigo Inés , vecina del inmueble en el que habitaba Tania -piso NUM010 - relató que conocía a la familia de vista, que nunca oyó gritos ni golpes, pero que encontró una nota de ayuda que había sido arrojada a su terraza sujeta con una goma del pelo.

  4. La compañera de trabajo de Tania , María Antonieta , declaró en el plenario que su amiga estaba triste y le decía que se quería separar de su marido, que no era feliz. Le avisó que se marchaba a Barcelona y no le dio más explicaciones. Ese mismo día fue llamada varias veces por el hermano pequeño de Tania , que le preguntaba si sabía algo de ella.

  5. Aparte de esa prueba testifical que fue valorada por la Audiencia, en el plenario se llevaron a cabo varias periciales. El médico forense destacó, entre otros aspectos, la existencia de contusiones en la espalda y cara "... objetivando (...) erosiones lineales muy juntas en la muñeca izquierda, cicatrizadas, que son compatibles con el relato del Tania de haber roto el espejo del baño e intentado cortarse con un cristal". También se incorporó a la causa y fue ratificado en el juicio oral el informe de asistencia de fecha 16 de diciembre de 2010, en el que se hace constar un estado emocional de liberación "... porque pensaba que no podría salir nunca de allí, y a la vez de miedo por lo que sucederá más adelante". A ello se suma un tercer informe suscrito por la trabajadora social del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, en el que se deja constancia del entorno familiar de Tania . El Tribunal a quo se refiere a él en los siguientes términos: "...c oncluye la trabajadora social que los hechos relatados por Tania son compatibles con violencia por motivos de honor, que requiere control sobre la conducta de la mujer, vergüenza por la pérdida de ese control y participación de la familia reaccionando ante esa vergüenza para proteger el honor de la familia ".

4.- El examen de la prueba de descargo exige del Tribunal una valoración de la resistencia hecha valer por la defensa frente a la hipótesis de la acusación. Y a ello se dedican, precisamente, distintos pasajes de la sentencia de instancia -págs. 46 a 48-. Allí se descalifica la credibilidad de los testimonios de los acusados y de los testigos Mateo y Jose Daniel : " ... no puede sostenerse que Tania se casó voluntariamente cuando tuvo que elegir entre tres de sus primos para casarse; no es creíble que los acusados y el testigo Jose Daniel recuerden un hecho tan poco significativo en un contexto de normalidadfamiliar, como que el 6 de Diciembre de 2010 su hermana Tania saliera a pasear con su sobrino. No es creíble que Tania después de volver de Barcelona saliera libremente a la calle disponiendo de llaves de la vivienda para entrar y salir cuando quisiera, y pudiera comunicar por teléfono e internet, pues de ser así, no hubiera tenido Tania ninguna necesidad de lanzar por la ventana una nota de auxilio, lo único que tenía que hacer era marcharse si nadie le impedía entrar y salir libremente".

Los Magistrados de instancia abordan también las contradicciones de los testigos y acusados respecto de la decisión de Tania de divorciarse: "... los acusados se contradicen, pues Rodrigo , Juan Ignacio , Antonio , Pilar y Felicisima afirman que Tania nunca dijo que quería divorciarse, que se enteraron con motivo de su detención, mientras que Leticia afirma que Tania dijo una vez que quería divorciarse y no le dijeron nada, y Luis Francisco afirma que se enteró de que Tania quería divorciarse cuando dijo que no quería volver, que estaba bien donde estaba".

Las mismas contradicciones son subrayadas por la Audiencia respecto del episodio del cristal con el que se habría cortado Tania o sobre la duración y el objeto del viaje de aquélla a Pakistán. También se relativiza el alcance de las supuestas contradicciones en que habría incurrido la víctima al describir el importe total de la cuantía finalmente extraída de la cuenta corriente titularidad de Tania .

En definitiva, la Audiencia contó con prueba de cargo válida, lícita, suficiente y racionalmente valorada. El juicio de autoría no ha sido proclamado a partir del vacío probatorio que denuncia el recurrente. La apreciación en conciencia impuesta al Tribunal por el art. 741 de la LECrim abarcó, no sólo el material incriminatorio puesto a disposición de la Audiencia por las acusaciones, sino los elementos de descargo que han sido también glosados conforme a las reglas de la lógica.

5 .- Con cierta descolocación sistemática, la defensa sostiene también la existencia de una falta de dolo que debería traducirse en un error de prohibición, vencible para los acusados, invencible para las acusadas.

Se subrayan las circunstancias personales de las mujeres que, en palabras del recurrente, se habrían limitado a ser meras espectadores del hecho ejecutado por los acusados, así como la concepción patriarcal y de dominación que la cultura de la que forman parte los acusados predica respecto a las relaciones entre hombre y mujer.

No tiene razón la defensa.

De entrada, la ausencia de dolo -que es lo que verdaderamente se reivindica en el desarrollo del motivo- nos situaría en los terrenos valorativos del error de tipo, no del error de prohibición.

Como recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre, la doctrina de la Sala Segunda asume, en coincidencia con la nomenclatura del legislador, luego repetida en el vigente art. 14 del CP , la distinción entre error de tipo

-imbricado con la tipicidad- y error de prohibición -afectante a la culpabilidad-. Tal vinculación con la tipicidad y la culpabilidad es ya una constante en nuestra jurisprudencia (cfr. SSTS 411/2006, 18 de abril ; 721/2005, 19 de mayo ; 709/1994, 28 de marzo ; 873/1994, 22 de abril y 12 diciembre 1991 ).

Así pues, es entendimiento común en la jurisprudencia de esta Sala que en el art. 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. - núm.

2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia del error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación - error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación".

El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP 1995 ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

En el presente caso, es evidente que ningún error de tipo puede ser invocado. Los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a Tania y le anulaban su libertad ambulatoria. De hecho, todos ellos participaron, con una u otra contribución, en la efectividad del encierro. El dolo, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se formuló acusación. Cuestión distinta es que esa conducta -querida y aceptada por los acusados- pudiera afectar a la culpabilidad de sus autores por aplicación del error de prohibición. Sin embargo, nada indica en la causa que las creencias -y las carencias- culturales que reivindica la defensa puedan desplazar la vigencia de los principios y valores sobre los que se construye nuestra convivencia. La protección penal de la libertad forma parte de nuestro patrimonio jurídico. La libertad es uno de los valores constitucionales proclamados por el art. 1 de la CE . Se trata de un principio metaconstitucional, que no necesita siquiera ser expresamente declarado. Las convicciones culturales y sociológicas de otros pueblos no pueden ser tuteladas por nuestro sistema cuando para su vigencia resulte indispensable un sacrificio de otros valores axiológicamente superiores. El papel secundario y subordinado que algunas sociedades otorgan a la mujer nunca podrá aspirar a convertirse en un valor susceptible de protección. Ni siquiera podrá ser tenido como un principio ponderable ante una hipotética convergencia de intereses enfrentados. La libertad de Tania fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo de su proyecto existencial como mujer.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

6 .- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LECrim y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración del principio acusatorio ( art. 24 de la CE ).

Con cita de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, la defensa sostiene que la condena de Antonio como autor de un delito de maltrato de obra del art. 153 del CP , en lugar de por un delito de lesiones leves, conlleva la infracción del principio acusatorio. Se vulneró el derecho de defensa, en la medida en que no hubo posibilidad de defenderse en ningún momento del proceso sobre el delito de maltrato de obra, que es un delito sancionado con penas más graves que el delito de lesiones leves por el que el acusado Antonio venía siendo acusado.

El motivo no es viable.

En nuestra STS 362/2008, 13 de junio, nos hacíamos eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, F. 3 ; 95/1995, F. 2 ; 36/1996 , F.

4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» ( SSTC 205/1989, F. 2 ; 161/1994 , y 95/1995 , F. 2). Sin embargo la correlación de la condena con la acusación no puede llevarse al punto que impida al juzgador el modificar la calificación de los hechos en tela de juicio con los mismos elementos que han sido o hayan podido ser objeto de debate contradictorio.

Pues bien, como sostiene el Fiscal en su informe de impugnación, no existió la vulneración denunciada, al permanecer inalterados los hechos objeto de acusación y tratarse ambas modalidades delictivas de preceptos homogéneos. Esa homogeneidad propició la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, impidiéndose con ello la indefensión que se sostiene. En definitiva, no existió alteración alguna del hecho que motivó la acusación -dos episodios de maltrato de obra- y la homogeneidad era prácticamente absoluta. De hecho, se trata de dos conductas sancionadas en el mismo precepto y, además, la condena impuesta no superó la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (8 meses de prisión, frente a los 7 meses finalmente impuestos).

El motivo no puede ser acogido ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

7 .- El tercer motivo aduce, con cita del art. 850.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma, por denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Conforme explica la defensa del recurrente, la Audiencia rechazó la pertinencia de la práctica de una prueba pericial sobre exploración de la personalidad y sintomatología de Tania . Esta prueba había sido solicitada en el escrito de defensa y resultaba indispensable -se aduce- a la vista de la " incompatibilidad, discordancia y contradicción entre el informe del médico forense adscrito al Juzgado y el informe de valoración social realizado por la trabajadora social del Instituto de Medicina Legal de la Rioja". Su práctica resultaba decisiva, pues habría permitido acreditar la gran capacidad de Tania para embaucar a terceras personas. Así lo hizo con el testigo Gaspar , del que obtuvo importantes sumas de dinero que inicialmente negó le habían sido entregadas. La víctima - concluye la defensa- quiso romper los vínculos familiares que le impedían desarrollar una vida ajustada al modelo occidental y no calculó las consecuencias. De hecho, no llegó a instar la prisión preventiva para sus parientes y se ha interesado por la posibilidad de alterar el desenlace del presente recurso de casación.

No tiene razón la defensa.

Hemos dicho que este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "...demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia" ( SSTS 300/2015, 19 de mayo ; 1023/2012, 12 de diciembre ;

104/2002, 29 de enero; 181/2007, 13 de abril y 421/2007, 24 de mayo).

La denegación de la prueba interesada no ha sido, desde luego, arbitraria. El Tribunal a quo incluyó en el FJ 1º un razonamiento que avala la procedencia de la desestimación: "... la Sala estima que pretender que un psicólogo, a través del reconocimiento de la víctima como solicita el letrado señor Rubio Puelles, o de la víctima y los acusados, como solicita el letrado señor Sáenz Rodríguez, realice un informe sobre la personalidad y sintomatología de la denunciante, para determinar la credibilidad de su testimonio, y en su caso las secuelas, o bien que no las padece, o que el psicólogo valore los dictámenes periciales ya obrantes en autos, y sometidos a contradicción en el acto del juicio oral, es improcedente, pues es al tribunal a quien corresponde valorar el testimonio de Tania , y ya obran en las actuaciones informes periciales forenses acerca del estado psicológico de Tania en los días inmediatos a la denuncia y varios meses después, y las partes no han acreditado la necesidad y proporcionalidad de someter a Tania a un nuevo examen psicológico, correspondiendo al tribunal, y no a otros peritos, valorar los dictámenes periciales obrantes en autos, y cuyos autores han intervenido en el acto del juicio, y respondido a las preguntas explicaciones y aclaraciones solicitadas tanto por las acusaciones como por las defensas ".

El rechazo de la prueba instada por parte de la defensa está coherentemente justificado. El examen de la personalidad de la víctima, mediante un informe pericial añadido a los que ya constaban en la causa, encerraba el riesgo de haber convertido a Tania en sujeto pasivo de un procedimiento activado precisamente para reparar la ofensa inferida a su libertad y a su dignidad. No toda contradicción advertida entre dos informes periciales practicados durante la instrucción ha de conducir de forma necesaria a un tercer dictamen. De lo que se trata, precisamente, es de esclarecer en el plenario las razones de esa diferencia de criterio. Y esa es la tarea que el art. 741 de la LECrim impone al órgano decisorio. La credibilidad de un testigo, las contradicciones que pueden anidar en su testimonio, han de ser valoradas por los Magistrados de instancia. Conviene tener en cuenta -decíamos en la STS 648/2010, 25 de junio - que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente, lo que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Nótese, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado.

En nada afecta a la veracidad del testimonio de la víctima el hecho de que ésta no pidiera la prisión de sus parientes, una vez constituida en acusación particular, o que se haya interesado por la suerte de aquéllos a raíz del recurso de casación. La narración de las sevicias sufridas, tal y como éstas tuvieron lugar, es perfectamente compatible con el deseo sobrevenido de no perjudicar a sus agresores, con quienes mantiene intensos vínculos familiares de consanguinidad. Del mismo modo, nada quita ni añade a la veracidad de su testimonio la atribuida capacidad de Surema para persuadir a un compañero de trabajo -de edad avanzada- sobre sus necesidades económicas.

Por lo que antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

8 .- El cuarto de los motivos se formaliza por la vía que ofrece el art. 851.1 de la LECrim , quebrantamiento de forma, contradicciones entre los hechos probados y fundamentos de derecho, lo que habría dado lugar a una "... redacción confusa de la sentencia".

La defensa centra su impugnación en supuestas contradicciones entre el juicio histórico y la fundamentación jurídica. La desubicación de algunos de los hechos proclamados como probados entre los días 6, 7 y 8 de diciembre de 2010, sería la mejor prueba -se arguye- de la falta de solidez probatoria de los hechos sobre los que se ha fundado la condena del hermano de la víctima.

El motivo ha de ser rechazado, en la medida en que no respeta la metodología exigida por la jurisprudencia de esta Sala para la prosperabilidad del motivo articulado con invocación del art. 851.1 de la LECrim . La esencia de la contradicción -decíamos en las SSTS 967/2013 ,

30 de diciembre y 248/2014, 26 de marzo y 232/2014, 25 de marzo- consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el " iudicium ", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. STS 981/2010, 16 de noviembre ).

9 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Juan Ignacio , Rodrigo , Felicisima , Luis Francisco , Pilar , Leticia , Coro y Antonio , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida por los delitos de detención ilegal, lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gómez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    • January 1, 2016
    ...de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento». Y en la misma línea la STS n.º 392/2013, de 16 de mayo). A su vez, la STS n.º 602/2015, de 13 de octubre, precisa que «El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, de 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene......

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