STS 823/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución823/2021
Fecha28 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 823/2021

Fecha de sentencia: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4908/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4908/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 823/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto con el número 4908/2019, los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma por: D. Carlos Daniel , representado por el procurador D. Miguel Zamora Bauzá, bajo la dirección letrada de D. Constantino Bernad Tirado y por D.ª Florencia , representada por el procurador D. Miguel Zamora Bauzá y bajo la dirección letrada de D. Álvaro José Corbi Aguirre, contra la sentencia n.º 39/2019, de 31 de mayo, dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el Rollo de Sala 137/2018, dimanante de las Diligencias Previas 329/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Calamocha, en la que se les condenó por un delito de alzamiento de bienes. Es parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos la acusación particular: Madrid Leasing Corporación Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.U., representado por el procurador D. Antonio Muñío Puertolas, bajo la dirección letrada de D. Antonio Tapia Jareño; Lico Leasing SA. EFC, representado por el procurador D. Antonio Muñío Puertolas, bajo la dirección letrada de D. Álvaro García-Graells y Gasoleos Teruel S.A.U., representado por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Casas Ologaray.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Calamocha, incoó Diligencias Previas con el número 329/2013, por un delito continuado de alzamiento de bienes, contra Carlos Daniel, Florencia, Marina, Aurelio, y como responsables civiles Áridos y Transportes Jiloca S.L., Autolym 08 S.L. y Tilapex Terra S.L y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Teruel cuya Sección Única, incoado el Rollo de Sala n.º 137/2018, dictó sentencia n.º 39/2019 en fecha 31 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que, como mínimo desde el año 2007 y hasta el día 9 de abril de 2012, el acusado Carlos Daniel era titular con carácter privativo de todas las participaciones sociales de la mercantil AUTOLYM 08, S.L., quien, a su vez, era socia única de las empresas ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. y TILAPEX TERRA, S.L., así como administrador único de las mismas, teniendo todas ellas su sede en Calamocha, Avenida Estación Nueva n° 29.

Dichas entidades comenzaron a notar desde el año 2008 los efectos de la crisis de la construcción que sufrió el país, siendo a primeros del año 2012 cuando empezó a ser crítica la situación económica de AUTOLYM 08, S.L. y de las dos empresas de las que aquélla era socia única, pues comenzaron a tener dificultades para pagar el gasoil que necesitaban para la circulación de sus camiones (entre los días 2 de noviembre de 2011 y 10 de abril de 2013 no abonaron el combustible que les fue suministrado por Gasóleos Teruel, S.A.U.); para satisfacer las cuotas de los contratos leasing (que se detallarán más adelante en este relato fáctico) que Carlos Daniel había concertado en representación de la sociedad y en los que él firmó como fiador, habiéndose acordado judicialmente medidas cautelares en fecha 3 de abril de 2013 en el seno del procedimiento civil n° 86/2013, incoado a instancias de LICO LEASING, S.A., consistentes en el depósito preventivo de los dos bienes arrendados; para pagar a la Seguridad Social y para realizar pagos a otros acreedores; hasta llegar a un punto en el que las deudas fueron desatendidas.

A pesar de ser conocedor el acusado Carlos Daniel de todas estas circunstancias de las empresas de las que era titular y administrador único, en fecha 9 de abril de 2012 otorgó dos escrituras públicas en la Notaría de Zaragoza de doña Pilar Torres Soriano: a) En una de ellas, la escritura pública n° 562, el acusado Carlos Daniel donó a favor de sus hijas Virtudes y María Luisa tres fincas rústicas de su propiedad y la sexta parte de otro inmueble, también rústico, de la que era propietario, sabiendo que con ello disminuían las posibilidades de los acreedores de ejecutar sus créditos frente a él. No consta que el Sr. Carlos Daniel tuviera otros bienes de su propiedad diferentes a los donados. b) En la otra escritura pública Carlos Daniel vendió a sus hijas Virtudes y María Luisa las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. (socia única de ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. y de TILAPEX TERRA, S.L.). Tras dicha venta, el Sr. Carlos Daniel siguió siendo el administrador único de AUTOLYM 08, S.L., sin que sus hijas -nuevas propietarias- tuvieran a partir de entonces una mínima intervención en las mercantiles, ni siquiera presencial en las instalaciones de las mismas; tampoco la habían tenido con anterioridad. La acusada Florencia, esposa de Carlos Daniel y madre de Virtudes y María Luisa, se hallaba al corriente de las crisis por las que estaban atravesando estas sociedades porque su marido la mantenía informada.

En septiembre de 2012 don Mario comenzó a prestar servicios de asesoría para las empresas administradas por el acusado Sr. Carlos Daniel, advirtiendo a éste de la situación de insolvencia en que se encontraban y de que debía presentar concurso de acreedores. Carlos Daniel había dejado de pagar desde el día 2 de noviembre de 2011 el combustible suministrado por falta de liquidez, ascendiendo a 102.113,72 € el importe de lo adeudado a Gasóleos Teruel a fecha 10 de abril de 2013; sabía que entre los numerosos vehículos y maquinaria que se hallaban en las instalaciones de las empresas se encontraban varias máquinas que habían sido objeto de los correspondientes contratos de arrendamiento financiero -que se relacionarán más adelante- y que, por lo tanto, no eran de su propiedad, contratos en los que Carlos Daniel había firmado como fiador; había sido nombrado judicialmente depositario del camión articulado marca IVECO modelo AD380T36 con matrícula .... JSD; y, a pesar de todo ello, con la finalidad de obtener un beneficio económico propio aun sabiendo que con ello perjudicaba ineludiblemente a los acreedores, contactó con el acusado Aurelio, que estaba interesado en la adquisición de la chatarra, y con un tercero que era intermediario y comisionista de venta de maquinaria de construcción -y que según Carlos Daniel respondía al nombre de Jose Ignacio-, y urdió con ellos un plan consistente en simular una compraventa de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. por el precio de 4.900 €, cuando realmente estaba vendiendo por un precio mucho más elevado la chatarra al acusado Sr. Aurelio y la maquinaria al tercero indicado, siendo este último quien ofreció toda la maquinaria a la empresa "WILLI CARS", con domicilio en Glttgillst nº 11 de Trier, Alemania, a cuyos representantes había puesto en contacto Jose Ignacio con Carlos Daniel; esta última empresa fue la que finalmente adquirió la maquinaria.

Para dar forma real y jurídica a las operaciones que habían acordado aparentaron una compraventa de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. otorgando escritura pública en la Notaría de Zaragoza de don Adolfo Calatayud Sierra el día 12 de abril de 2013. Carlos Daniel se personó en la Notaría en compañía de su esposa, la acusada Florencia, que participó en la simulación con la intención de favorecer a sus hijas sabiendo de la existencia de numerosas deudas que pesaban sobre la mercantil. Ambos acusados representaron a sus hijas: Florencia con poderes de una de ellas, Virtudes, y Carlos Daniel con poderes de María Luisa. El acusado Aurelio acudió acompañado de la pareja de su hijo, la también acusada Marina, quien participó en la simulación de la compraventa, siendo consciente de ello, firmando la escritura pública como compradora de la mercantil. Marina, de veintinueve años de edad en el momento de los hechos, era ama de casa. El acusado Carlos Daniel la conoció por primera vez el día de la firma del contrato de compraventa y pese a saber que ella era la que iba a firmar como compradora (no las dos personas con las que se había puesto en contacto previamente), no pidió ningún dato de Marina para comprobar la preparación que tenía para gestionar empresas ni para determinar su situación económica. Asimismo, Aurelio, chatarrero en situación de incapacidad laboral por enfermedad, carecía de preparación para poder dirigir una sociedad. Tampoco respecto a él pidió Carlos Daniel algún dato del que pudiera deducirse una situación económica capaz de reflotar una empresa o su capacidad para los negocios.

En el momento de la firma de la escritura pública se hallaban presentes en el despacho de la Notaría, -además de los acusados Carlos Daniel, Florencia, Marina y Aurelio-, Jose Ignacio, el asesor de Carlos Daniel Sr. Mario y otras personas que representaban a la entidad alemana Willi Cars. Antes de que el Sr. Notario entrara en el despacho donde se encontraban todos los mencionados, y aprovechando igualmente que todavía no había llegado el Sr. Mario, Jose Ignacio puso un fajo de billetes sobre la mesa que fueron contados por Carlos Daniel en presencia de Florencia y después los metieron en el bolso de Florencia, saliendo ésta la primera del despacho tras la firma. Los representantes de Willi Cars hicieron firmar a Jose Ignacio un documento acreditativo de la entrega del dinero a favor de éste.

Antes de la firma de esta última escritura pública, Carlos Daniel no había realizado valoración ni del activo ni del pasivo de la mercantil AUTOLYM 08, S.L., de la que era administrador, ni de las entidades ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. y TILAPEX TERRA, S.L. de las que aquélla era socia única; tampoco había encargado un estudio previo por una auditoría. Era perfectamente conocedor de que cuando se suscribió la compraventa tenía reclamaciones en el ámbito social, así como que era depositario del camión articulado marca IVECO modelo AD380T36 con matrícula .... JSD, y de que no tenía la propiedad de la excavadora marca Liebherr modelo R944, chasis NUM000, ni de la plataforma elevadora marca Manito 160 ATJS n° de serie/chasis NUM001, ni de la pala cargadora marca Volvo I-220F n° de serie/chasis NUM002, porque estas tres últimas máquinas habían sido objeto de contratos de leasing, pese a lo cual las transmitió como parte del activo de la sociedad.

Posteriormente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, Aurelio se personó en las instalaciones de AUTOLYM 08, S.L. presentándose ante los trabajadores como el nuevo propietario de dicha entidad. De esta forma se enteraron los trabajadores de que la mercantil había sido vendida, incluido el representante sindical. Marina también acudió ese día a las instalaciones y pudo observar que la mercantil objeto de compraventa desarrollaba actividad, oyendo a Aurelio indicar a los trabajadores que él era el nuevo propietario. A partir de entonces y durante una semana, Aurelio, Marina y las otras personas que se hallaban en la Notaría en el momento de la firma, fueron llevándose de las instalaciones enseres en desuso, toda la maquinaria, vehículos, repuestos y demás utensilios que allí se encontraban, desmantelando de esta manera la mercantil.

En fecha 22 de abril de 2013, Marina suscribió contrato de compraventa de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. a favor de Feliciano por escritura pública otorgada en la Notaría de don Augusto Ariño García-Belenguer, de Zaragoza, por el mismo precio de 4.900 €.

Las máquinas objeto de contratos leasing transmitidas por Carlos Daniel como propias eran las siguientes:

a/Excavadora marca Liebherr modelo R944, chasis NUM000, adquirida por Carlos Daniel como administrador único de TILAPEX TERRA, S.L. mediante contrato mercantil de arrendamiento financiero de fecha 5 de agosto de 2009 con MADRID LEASING. Dicha póliza, en la que Carlos Daniel actuó en nombre propio como fiador de la arrendataria, fue intervenida por la notaria de Calamocha doña Eva María Viamonte Puente y era el resultado de la refinanciación de una póliza anterior suscrita entre las mismas partes en fecha 3 de enero de 2007. TILAPEX TERRA, S.L. recibió el vehículo objeto de contrato de leasing quedando comprometida como arrendataria financiera a restituir a MADRID LEASING en la posesión del mismo a la finalización del periodo establecido en la cesión de uso.

TILAPEX TERRA, S.L. dejó de cumplir con su obligación de pago derivada del contrato en el mes de agosto de 2012, por lo que MADRID LEASING interpuso demanda judicial en reclamación de las cantidades debidas, más intereses y penalizaciones establecidas en el contrato, dando lugar al procedimiento de Juicio Ordinario 243/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, donde se dictó la sentencia n° 16/2015, de 16 de marzo, que estimó íntegramente la demanda y condenó a TILAPEX TERRA, S.L. a la entrega a la parte actora del bien cedido en arrendamiento financiero, y a TILAPEX TERRA, S.L. y a Carlos Daniel al pago a la actora de la cantidad de 9.320,08 € en concepto de cuotas vencidas e impagadas, con intereses de demora, más la penalización prevista en la póliza (una cantidad igual al importe de la última cuota del contrato vencido, 913,43 €, por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la resolución y la de la efectiva devolución de los bienes y una cantidad no superior al 10% de las cuotas no vencidas).

b/Plataforma elevadora marca Manito 160 ATJS n° de serie/chasis 515849, adquirida por Carlos Daniel como administrador único de AUTOLYM 08, S.L. mediante contrato mercantil de arrendamiento financiero de fecha 15 de febrero de 2011 con LICO LEASING. Dicha póliza, en la que Carlos Daniel actuó en nombre propio como fiador de la arrendataria, fue intervenida por los notarios don Julio Boned Juliani y doña Eva María Viamonte Puente. El importe era de 40.713 € con una opción de compra por 678,55 €, con un plazo de duración de 60 meses, desde el día 9/2/2011 al 9/1/2016, con vencimiento del valor residual el día 9 de febrero de 2016. Como forma de pago se estableció una cuota mensual total de 678,55 €.

AUTOLYM 08 S.L. dejó de cumplir con su obligación de pago derivada del contrato, por lo que LICO LEASING interpuso demanda judicial en reclamación de 20.600,42 €, más la deuda total por cuotas e indemnización, 5.600,42 €, que dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario 86/13 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, donde se dictó auto de medidas cautelares con fecha 3 de marzo de 2013 acordando el depósito del bien arrendado. Posteriormente se dictó sentencia n° 43/2015 que estimó totalmente la demanda condenando a AUTOLYM 08, S.L. y a Carlos Daniel como fiador, a la devolución del bien, y a abonar a Lico Leasing la cantidad de 5.600,42 €, intereses pactados desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de los gastos que hubiera podido ocasionar la entrega del bien arrendado, y al pago de una indemnización equivalente a las rentas/cuotas que venzan desde la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del bien arrendado.

c/ Pala cargadora marca Volvo I-220F n° de serie/chasis NUM002, adquirida por Carlos Daniel como administrador único de ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. mediante contrato mercantil de arrendamiento financiero de fecha 7 de junio de 2011 con LICO LEASING. Dicha póliza, en la que Carlos Daniel actuó en nombre propio como fiador de la arrendataria, fue intervenida por los notarios don Julio Boned Juliani y doña Eva María Viamonte Puente. El importe del contrato era de 106.427,52 € con una opción de compra por 2.217,24 €, con un plazo de duración de 48 meses, el comprendido desde el día 25 de mayo de 2011 al 23 de abril de 2015, con vencimiento del valor residual el día 23 de mayo de 2013. La forma de pago era mediante el cargo de una cuota mensual total de 2.217,24 €.

ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. dejó de cumplir los pagos derivados del contrato de arrendamiento financiero, por lo que LICO LEASING interpuso demanda judicial en la que interesó la suma de 73.793,08 €, más la deuda total por cuotas e indemnización por 13.793,08 €, que dio origen a los autos civiles 85/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, en los que se dictó auto de Medidas Cautelares con fecha 3 de marzo de 2013 acordando el depósito del bien arrendado en las dependencias de LICO LEASING.

Entre los días 2 de noviembre de 2011 y 25 de febrero de 2013, GASÓLEOS TERUEL, S.A.U. suministró combustible a la mercantil TILAPEX TERRA, S.L. por importe total de 67.299,84 €. El administrador único de esta entidad, Carlos Daniel, no pagó dicha cantidad, razón por la que GASÓLEOS TERUEL, S.A.U. interpuso demanda de juicio Monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia en reclamación de la misma, dando lugar a los autos 156/2013. Dicha cantidad fue minorada en la demanda en 9.426,56 € al ejecutarse un aval parcial, por lo que fue objeto de la demanda la suma restante: 57.873,28 €. Este procedimiento se tuvo por terminado por auto de 4 de febrero de 2015 al constatarse que no había nadie que recibiera las notificaciones en el domicilio de Calamocha, Avda. Estación Nueva, 29.

Entre los días 3 de mayo de 2012 y 10 de abril de 2013, GASÓLEOS TERUEL, S.A.U. suministró combustible a la mercantil ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. por importe total de 44.240,44 €. El administrador único de esta entidad, Carlos Daniel, no pagó dicha cantidad, por lo que fue reclamada judicialmente por GASÓLEOS TERUEL, S.A.U., tramitándose la demanda con el número de autos de Monitorio 157/2013, archivándose por auto de 4 de febrero de 2015 al suceder lo mismo que en el caso anterior."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel, como autor responsable de un delito continuado contra el patrimonio de los artículos 257 Código Penal (alzamiento de bienes), 252 Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 15/2003 (apropiación indebida) y 74 C.P., con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS y a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de 12 € (doce euros) diarios y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se absuelve a Carlos Daniel de los delitos de estafa y de administración desleal por los que ha sido acusado.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Florencia, como autora responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS y a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de 12 € (doce euros) diarios , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se absuelve a Florencia del delito de estafa y del delito de apropiación indebida por los que venía siendo acusada.

Debemos condenar y condenamos a la acusada Marina, como autora responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 € (seis euros) diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se absuelve a Marina del delito de estafa y del delito de apropiación indebida por los que venía siendo acusada.

Debemos condenar y condenamos al acusado Aurelio, como autor responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS y a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 € (seis euros) diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se absuelve a Aurelio del delito de estafa y del delito de apropiación indebida por los que venía siendo acusado.

Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar solidariamente a Gasóleos Teruel, S.A. en la suma de 102.113,72 € (ciento dos mil ciento trece euros con setenta y dos céntimos); a LICO LEASING en la cantidad de 97.900,89 € (noventa y siete mil novecientos euros con ochenta y nueve céntimos); y a MADRID LEASING en la cantidad de 50.424,43 € (cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos); cantidades que devengarán los intereses establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L., AUTOTOYM 08, S.L. y TILAPEX TERRA, S.L.

Condenamos: a Carlos Daniel a satisfacer dos treceavas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares. Florencia, Marina y Aurelio deberán satisfacer, cada uno de ellos, una treceava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Tramítense los expedientes disciplinarios por infracción de la buena fe procesal respecto de los Letrados don Constantino Bernad Tirado y doña Carmina Mayor Tejero cuya apertura fue acordada en el juicio por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se formalizará mediante escrito a presentar ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a su notificación."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados D. Carlos Daniel y D.ª Florencia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones procesales de los recurrentes, basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

D. Carlos Daniel;

Primer motivo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución, toda vez que en la Sentencia se recogen, como hechos probados, circunstancias fácticas que no fueron objeto de acusación.

Segundo motivo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución, toda vez que la Sentencia recaída infringe el principio de presunción de inocencia en relación a la concurrencia de la insolvencia del acusado como elemento objetivo del tipo penal de alzamiento de bienes del artículo 257.1º.1 del Código Penal.

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por inexistencia de los elementos típicos relativos a la frustración de los acreedores y a la imposibilidad de realización de actuaciones ejecutivas concretas como elementos objetivos del tipo penal de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º y del Código Penal.

Cuarto motivo.- El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, por infracción del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por entender que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto al elemento subjetivo o intencional del tipo penal de alzamiento de bienes del artículo 257.1º del Código Penal.

Sexto motivo.- Al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir un error de hecho en la valoración de la prueba respecto de la pretendida comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal.

Séptimo motivo. - Al amparo de la previsión establecida en el artículo 849.1 por infracción de Ley, en relación a la cuantificación de la responsabilidad civil derivada de una condena por delito de alzamiento de bienes en relación con los artículos 109 a 112 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la interpreta.

D.ª Florencia;

Primer motivo.- Por la vía del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantarse el art. 24.1 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, y los artículos 788.6 y 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales.

Segundo motivo.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en dos de sus tres incisos, es decir, cuando "se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo" o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Tercer motivo.- Por la vía del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantarse el art. 24.1 de la Constitución Española por ausencia de motivación en la Sentencia impugnada.

Cuarto motivo.- Por vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantarse el artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Quinto motivo.- Por vía del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo y suficiente obtenida con las garantías legales exigibles.

Sexto motivo.- Por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Séptimo motivo.- Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Procedimiento Criminal por haberse infringido en la Sentencia de referencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto el artículo 257 1, y del Código Penal y 28 b) del mismo Texto Legal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos de los recursos y subsidiariamente su desestimación; las representaciones procesales de los recurrentes, manifiestan que no tienen nada que oponer a la estimación de los recursos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Daniel, D.ª Florencia, D.ª Marina y D. Aurelio han sido condenados en sentencia núm. 39/2019, de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, en el Rollo de Sala 137/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 329/2013, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calamocha, como autores de los siguientes delitos:

D. Carlos Daniel, como autor responsable de un delito continuado de alzamiento de bienes en concurso medial con un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de tres años y multa de dieciocho meses a razón de doce euros diarios, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos treceavas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

D.ª Florencia, como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años y multa de doce meses a razón de doce euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una treceava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

D.ª Marina como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una treceava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

D. Aurelio como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años y multa de doce meses a razón de seis euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una treceava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En la misma sentencia se absolvió a D. Carlos Daniel de los delitos de estafa y de administración desleal por los que había sido acusado; y a D.ª Florencia, D.ª Marina y D. Aurelio de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que habían sido acusados.

Igualmente los cuatro acusados fueron condenados a indemnizar solidariamente a Gasóleos Teruel, S.A. en la suma de ciento dos mil ciento trece euros con setenta y dos céntimos; a LICO LEASING en la cantidad de noventa y siete mil novecientos euros con ochenta y nueve céntimos; y a MADRID LEASING en la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro euros con cuarenta y tres céntimos; con los intereses establecidos en la LEC desde la fecha de la sentencia.

Asimismo se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L., AUTOTOYM 08, S.L. y TILAPEX TERRA, S.L.

Contra la citada sentencia recurren D. Carlos Daniel y D.ª Florencia.

Recurso formulado por D. Carlos Daniel

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4º LOPJ, en relación con el art. 24.1º y CE.

Sostiene el recurrente a través de este motivo que la sentencia recoge como hechos probados circunstancias fácticas que no fueron objeto de acusación. Como tales menciona deudas con la seguridad social de las empresas de cuyas participaciones era inicialmente titular el recurrente, bien directamente bien a través de AUTOLYM 08 SL, así como la finalidad perseguida con su actuación de evitar las reclamaciones que podían dirigir contra él los acreedores como fiador y como administrador de las sociedades transmitidas. También se refiere a deudas con otros acreedores a las que se hace referencia de modo muy tangencial en las conclusiones provisionales de alguna acusación.

Considera que ello adquiere importancia desde el momento en que, a título particular, únicamente era obligado solidariamente -como fiador- frente a LICO LEASING, S.A. y frente a MADRID LEASING, S.A.. No lo era frente a GASOLEOS TERUEL, S.A., cuyas únicas deudoras eran dos mercantiles, en ningún caso él.

Igualmente señala que la sentencia hace referencia a que fue nombrado judicialmente depositario del camión articulado marca IVECO modelo AD380T36 con matrícula .... JSD, de lo que ninguna mención se hace en los escritos de acusación, como tampoco del quebrantamiento que se dice producido respecto de tal depósito.

También alude a las referencias realizadas por algunas acusaciones en el acto de la vista relativas a la necesidad de formulación de un concurso de acreedores, circunstancia que también recoge la sentencia. De ello infiere el impugnante que, a través de la condena impuesta en la resolución combatida, se le ha reprochado la toma de ciertas decisiones empresariales a las que fueron ajenas los escritos de acusación.

Otros hechos que recoge la sentencia y que no constan en las acusaciones, según indica el recurrente el otorgamiento el día 9 de abril de 2012 de dos escrituras públicas. Por la primera donó a sus hijas determinados inmuebles y por la segunda les vendió las participaciones sociales de AUTOLYM 08, SL. En ambos casos el Tribunal sostiene que tales transmisiones tuvieron por objeto evitar el embargo de tales bienes y participaciones o, de alguna forma sustraerlas a la acción de los acreedores. Asimismo reprocha que la sentencia mencione la simulación de la compraventa de participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L por el precio de 4.900 euros por la que ninguna contraprestación recibió.

También denuncia que la Sala de instancia fija "ex novo" y sin encontrar sustento en las acusaciones formuladas que la situación de dificultad de sus empresas concurre al principio del año 2012, circunstancia que utiliza para entender que concurría la situación de insolvencia con anterioridad a la escritura precitada de 12 de abril de 2012. Frente a ello, la acusación que representa a MADRID LEASING, S.A.U concretó el inicio de tales dificultades en agosto del año 2012 y GASOLEOS TERUEL, S.A.U no fijó la fecha de tales dificultades económicas, Únicamente estableció el periodo temporal en que se produjeron ciertas deudas de las mercantiles entre noviembre de 2011 y febrero de 2013.

Concluye afirmando que no ha podido ejercer debidamente su legítimo derecho de defensa con relación a esos hechos de los que no se le acusó.

  1. Conforme señalábamos en las sentencias núm. 207/2018, de 3 de mayo; 86/2018, de 19 febrero; 565/2019, de 19 de noviembre; y 8/2021, de 14 de enero, reiterada doctrina de esta Sala indica que "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

    En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

    En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

    Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97)".

  2. En el caso de autos el recurrente ha sido condenado por idénticos hechos por los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, de modo que el Tribunal ha respetado la calificación que de tales hechos han realizado las acusaciones.

    Todas las circunstancias descritas en el relato fáctico de la sentencia fueron puestas de manifiesto por las acusaciones en sus respectivos escritos. Además aquéllas sobre las que el recurrente centra su queja, como él mismo reconoce, no inciden frontalmente en la comisión de los delitos objeto de acusación.

    El Ministerio Fiscal y las acusaciones describen las deudas contraídas por las empresas de las que el recurrente era administrador con GASOLEOS TERUEL SAU, LICO LEASING y MADRID LEASING y las maniobras urdidas por él para eludir las reclamaciones que pudieran efectuar sus acreedores.

    La responsabilidad que se le exige no deriva únicamente de su condición de depositario de determinados bienes o de fiador en las operaciones de leasing. Todas las acusaciones se refieren a la actividad llevada a cabo por el acusado dentro de las sociedades que administraba para proceder a la venta de los bienes adquiridos en leasing y para despatrimonializar las empresas, a las que dejó sin bienes y sin posibilidad de hacer frente a sus deudas. Entre tales deudas se encontraban las contraídas con las acusaciones particulares. Se habla en general del perjuicio ocasionado por esa conducta a sus trabajadores y acreedores, aunque después la reclamación se concreta a quienes han reclamado en el presente procedimiento.

    LICO LEASING, MADRID LEASING y GASOLEOS TERUEL, S.A.U se refieren expresamente a la situación de quiebra o insolvencia en la que se encontraban las sociedades dirigidas por el recurrente. Relatan que el recurrente tomó conciencia de la situación de insolvencia de las empresas que administraba a través de sus asesores fiscales y legales. En este sentido LICO LEASING y MADRID LEASING aluden a la declaración del Sr. Mario quien había puesto de manifiesto al recurrente la necesidad de petición de concurso voluntario al requerirlo así la contabilidad.

    A las dos escrituras públicas otorgadas el 9 de abril de 2012 se refirió ya la Acusación Particular ejercitada por LICO LEASING en su escrito de fecha 23 de marzo de 2017 en el que solicitó nuevas diligencias de prueba complementaria tras haber llegado a su conocimiento, tras presentar su escrito de conclusiones provisionales, la existencia de la donación realizada por el acusado. En el referido escrito hacía mención expresa a ambas escrituras y se argumentaba, incidiendo en que ambas se habían otorgado el mismo día, que la insolvencia punible había sido ya iniciada con estos hechos (donación de inmuebles y venta de participaciones).

    La situación de dificultad de sus empresas que el Tribunal sitúa a principios del año 2012 deriva del impago del gasoil suministrado cuyo inicio sitúa GASOLEOS TERUEL, S.A.U en noviembre de 2011.

    La simulación contractual a que se refiere el Tribunal también fue puesta de manifestó por todas las acusaciones. En concreto, LICO LEASING se refiere a la "ficción fraudulenta" de venta de las empresas en perjuicio de los acreedores.

    De esta forma se constata que los hechos o circunstancias apreciados por el Tribunal han sido objeto de consideración por las acusaciones y fueron debatidos en el acto del Juicio Oral, habiendo tenido por tanto el acusado ocasión de defenderse en un debate contradictorio

    En todo caso estamos ante hechos circunstanciales que acompañan a los hechos objeto de acusación, únicos por los que el recurrente es finalmente condenado. Se trata de la venta de todos sus bienes a D. Aurelio y a la sociedad alemana Willi Cars. Para ello simuló la transmisión de las participaciones de AUTOLYM 08, SL, socia única de ARIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, SL Y TILATEPEX TERRA, SL, a favor de D.ª Marina mediante escritura pública otorgada el día 12 de abril de 2013, procediendo inmediatamente a continuación a sacar de las empresas los bienes adquiridos por D. Aurelio y la sociedad alemana Willi Cars. Con tales actos dispositivos sucesivos se frustraron las expectativas de cobro de los acreedores, al desaparecer todos los bienes del patrimonio de la sociedad deudora, AUTOLYM 08, SL.

    Tales hechos son los que han sido objeto de investigación, por los que el recurrente fue imputado y sobre los que ha prestado declaración. Todos ellos se recogen ya en las conclusiones provisionales de las acusaciones y han sido objeto de debate en el acto del juicio. Ello ha permitido a la parte ejercitar oportunamente su defensa, interesando la práctica de cuantas pruebas ha estimado pertinentes y adecuando su actuación en el juicio a las calificaciones de las acusaciones.

    El motivo por ello, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se refiere en concreto a la concurrencia de la insolvencia del acusado como elemento objetivo del tipo penal de alzamiento de bienes del art. 257.1º.1 CP.

Aduce que el Tribunal refiere que no consta que tuviera otros bienes de su propiedad diferentes a los donados, lo que deduce de la falta de identificación en su interrogatorio, de bienes concretos con los que hacer frente a determinadas deudas. Entiende que con ello lo que realiza la Audiencia es una presunción de insolvencia supliendo de esta forma la carga probatoria que corresponde a las acusaciones. Añade que además fue embargado en determinados bienes inmuebles y que existían otros bienes en la planta industrial que fueron exhaustivamente descritos por los trabajadores. Asevera que su situación de insolvencia podía haber sido acreditada por las acusaciones mediante una simple reseña del registro de índices de bienes inmuebles o a través de las correspondientes averiguaciones patrimoniales, sin que lo efectuasen.

  1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. En el caso de autos, como recuerda el propio recurrente, lo esencial en este delito es que la actuación del deudor mediante la ocultación material o jurídica de su patrimonio sea un obstáculo para que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, persiguiendo con su actuar defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. No es necesario que quede en situación de insolvencia total.

La concurrencia de los elementos que definen el delito la deduce el Tribunal no solo de la imposibilidad por parte del acusado de designar otros bienes con los que proceder a hacer frente a las responsabilidades de las empresas que administraba. Junto a ello, la Audiencia ha valorado el hecho de que el acusado, conociendo la situación de concurso de sus empresas, en lugar de solicitar ser declarado en concurso, simuló la venta de las empresas a la Sra. Marina por 4.900 euros, encubriendo con la venta global por ese bajo precio los verdaderos contratos subyacentes, como eran la venta de la chatarra por más de 54.000 euros y de la maquinaria de la empresa a terceros por 178.000 euros, lo que determinó una despatrimonialización importante de las empresas. Considera también el Tribunal que la justificación de la venta ofrecida por el acusado no se ajusta a la verdad. Lo extrae de que la contratación se realizara con personas totalmente desconocidas; de que no le importó que fuera Marina quien firmara como compradora la escritura pública aunque sus conversaciones previas las tuviera con el Sr. Aurelio y Jose Ignacio; de la falta de capacitación y de medios económicos del Sr. Aurelio y de la Sra. Marina para dirigir las empresas; de su desconocimiento total de estas personas y por tanto la falta de garantías de que las mismas iban a proceder a refinanciar la sociedad que adquirían; la suma irrisoria entregada como precio; de la falta de estudio o valoración de los activos y deudas de la sociedad; y de la falta de comunicación de la venta a los trabajadores y acreedores. También ha tomado en cuenta las declaraciones prestadas en el Juicio Oral por el Sr. Aurelio y la Sra. Marina quienes confirmaron la presencia en la Notaría en el momento de la firma de la escritura de las personas que representaban a la empresa compradora de la maquinaria por la que entregaron en aquel acto su precio en metálico al recurrente y que fue guardado precipitadamente por su esposa en el bolso. Junto a ello se refiere el Tribunal a la falta de extrañeza mostrada por el recurrente cuando fue informado por la Guardia Civil de que personas desconocidas se estaban llevando las máquinas y vehículos de las instalaciones de la empresa. Por último, el Tribunal ha tomado en consideración que Carlos Daniel conocía que Jose Ignacio (persona que le puso en contacto con la empresa alemana) se dedicaba a la compraventa de máquinas y que el Sr. Aurelio era chatarrero. Deduce de todas esas circunstancias que la intención del recurrente "no era salvar la mercantil objeto de compraventa sino alzarse con sus bienes en provecho propio y en perjuicio de los acreedores, para lo cual se pusieron de acuerdo los cuatro acusados para simular el contrato de compraventa de AUTOLYM 08, S.L. con la finalidad de dar cobertura jurídica a las operaciones verdaderamente realizadas por todos ellos".

Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que han resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Por todo ello, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 257.1.1º y CP.

Se limita el recurrente a sostener que la declaración de hechos probados recogida en la sentencia no establece ni la frustración de los acreedores, ni la imposibilidad o mayor dificultad para la realización de actuaciones ejecutivas concretas formuladas por aquellos para el cobro de sus créditos. Entiende que, aunque la sentencia se refiere a un "desmantelamiento" de las empresas, no expresa sin embargo como incidieron tales actuaciones en los procedimientos civiles llevados a cabo por las acusaciones y de qué forma concreta ello conllevó la frustración -parcial o total- de tales procedimientos e impidió a los acreedores el cobro de sus créditos.

Frente a ello, el hecho probado describe en primer lugar que el acusado, consciente de las dificultades económicas por las que atravesaban sus empresas, ideó un plan conociendo que con ello dificultaba las acciones que los acreedores pudieran ejercitar para el cobro de sus créditos. A continuación, describe toda la operativa llevada a cabo con la única finalidad de descapitalizar en su propio beneficio las empresas de las que era administrador. Finalmente describe los distintos procedimientos que en el año 2013 sus acreedores, que ostentan la condición de acusaciones particulares, entablaron en la jurisdicción civil con el fin de obtener el cobro de sus créditos. En los procedimientos entablados por LICO LEASING y MADRID LEASING recayó en el año 2015 sentencia estimatoria de sus pretensiones. No consta que hasta el día de la fecha hayan visto resarcidos de sus créditos. Por el contrario, los procedimientos entablados por GASOLEOS TERUEL, S.A.U contra ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L., y TILAPEX TERRA, S.L. fueron archivados al constatarse que no había nadie que recibiera las notificaciones en sus domicilios sociales sitos en Avenida Estación Nueva núm. 29 de Calamocha.

De esta forma el hecho probado describe y constata la frustración de las legítimas expectativas de los acreedores provocada por la actuación del acusado.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso se articulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

En el primero de ellos, afirma, contrariamente a lo que sostiene en los sucesivos motivos, como luego se verá, que todas las entidades deudoras eran solventes ya que ostentaban concretos derechos de crédito contra entidades públicas que hubieran podido ser embargados por los acreedores/acusaciones, sin que conste que ello se hubiera siquiera intentado. Indica también que consta acreditado que en el seno de los procedimientos civiles iniciados por algunos acreedores se llegó a trabar embargo de diversos bienes inmuebles pertenecientes tanto a él como a su esposa y a la mercantil ARIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, SL. Insiste en que los hechos probados no reseñan la imposibilidad de cobro o la frustración de los créditos de los acreedores. Sostiene que la imposibilidad de citación de las sociedades demandadas, que no de él, es responsabilidad de GASOLEOS TERUEL, S.A.U. En relación a los depósitos judiciales de bienes realizados, señala que, además de no entenderse con él, no sólo no realizó ningún impedimento para la materialización de los mismos, sino que tampoco efectuó ninguna colaboración para que se produjera el eventual impedimento o dificultad de su materialización por parte de terceros, siendo el Sr. Aurelio, exclusivamente, quien dispuso de tales bienes pese a las diligencias extendidas al efecto por la Guardia Civil.

En el motivo quinto trata de desvirtuar uno a uno cada uno de los indicios valorados por el Tribunal a través de los cuales ha llegado a la conclusión de que concurre en el actuar del recurrente el elemento subjetivo o intencional del tipo penal de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado.

Insiste en que en momento alguno tuvo intención de defraudar a sus acreedores. Explica que, ante la crisis económica que atravesaba, podía optar entre solicitar un concurso de acreedores o encontrar determinados gestores que pudiesen reflotar la empresa mediante la reestructuración de la misma. Consideró que la mejor solución era un cambio de gestión en la dirección empresarial que él mismo venía ejercitando. Explica que las garantías ofrecidas por los adquirentes se encontraban en la propia escritura de transmisión de participaciones sociales. Además, la escritura detallaba suficientemente los extremos por los que atravesaba la situación patrimonial de las mercantiles y determinaba perfectamente la asunción obligacional realizada por la compradora frente a los acreedores de las sociedades. Por ello considera que carece de la trascendencia el pretendido desconocimiento de los adquirentes de las mercantiles. La firma de la escritura por la Sra. Marina se realizó por así indicarlo el Sr. Aurelio, quien le transmitió que la adquisición se iba a realizar a favor de su nuera por temas fiscales. El precio de venta se correspondía con la situación preconcursal en que se encontraban las sociedades. Además, los compradores asumían la obligación de pago de frente a LICOLEASING, liberando al recurrente del aval prestado. Añade que los dos economistas que intervinieron en el plenario, entendieron que el precio era ajustado a la situación económico-financiera por la que atravesaba la sociedad transmitida. También recuerda que el precio fue ingresado por él en las cuentas de sus hijas.

Igualmente muestra su discrepancia con que la escritura otorgada documentase un negocio jurídico simulado, aparentando una transmisión de participaciones, cuando de lo que realmente se trataba era de venta de chatarra y maquinaria. Afirma que en su empresa no existía chatarra, sin perjuicio de que los compradores convirtieran en chatarra lo que inicialmente no lo era para obtener un beneficio económico. Tampoco consta el precio por el que se vendió la chatarra. También niega la venta de maquinaria. En este punto indica que la factura de la venta no fue expedida por él sino por la Sra. Marina. Duda que la compradora hubiera adquirido la maquinaria sin haberla examinado previamente y que entregase el precio en la Notaría sin obtener en ese momento la factura y los documentos correspondientes. Justifica la presencia de los compradores en la Notaría a fin de cerciorarse de que la transmisión de las participaciones sociales se iba a formalizar y de que ulteriormente el conocido como Jose Ignacio, a través de Marina, podía transmitir la maquinaria en cuestión. Expone que fue el Sr. Aurelio quien indicó a la Guardia Civil que había vendido la maquinaria a Willy's car y quien explicó a los trabajadores que la retirada de la maquinaria de la empresa se debía al destino de las mismas a otras obras y quehaceres, cuando lo más fácil hubiera sido explicar que era consecuencia de la venta realizada por el recurrente. Respeto a la venta de las máquinas sujetas a leasing señala que en la escritura de venta se hicieron constar las trabas existentes sobre ellas a fin de que los compradores de la mercantil conociesen la ausencia de poder de disposición sobre las mismas. Niega también el recibo de 178.000 euros por la venta de la maquinaria pese a lo declarado sobre este extremo por los también acusados Sr. Aurelio y Sra. Marina cuya veracidad descarta y combate. Expresa que la no realización por su parte de una estimación de las deudas y/o de una valoración del activo fue consecuencia de la mala la situación económica de las mercantiles que fueron valoradas en cero euros. Niega también que los trabajadores no fueran informados de la venta de la empresa. Afirma que él mismo les informó de ello.

Por último, niega la existencia de dolo en su conducta e indica que realizó pagos parciales de su deuda a GASOLEOS TERUEL SAU en momentos inmediatamente anteriores a la venta de las participaciones sociales. Explica que, pese a la transmisión de las sociedades a sus hijas, no quedó desvinculado de las sociedades ya que después tanto TILAPEX TERRA,S.L128 como ARIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L129 acordaron ampliaciones de capital social que fueron suscritas íntegramente por él, adquiriendo con ello la condición de socio de las mismas. Destaca que cuando se enteró de las ventas realizadas por los adquirentes de la sociedad comunicó a los trabajadores el engaño de que había sido objeto y que, cuando la Guardia Civil le informó de la salida de maquinaria de la empresa, les indicó que había transmitido la empresa al Sr. Aurelio poniéndoles en contacto telefónico con éste quien fue quien les informó de que la maquinaria había sido transferida.

En el motivo sexto insiste en que no transmitió maquinaria alguna (tampoco chatarra) y que, en consecuencia, tampoco percibió cantidad alguna por ello. Reitera que se ocupó y preocupó de hacer constar en escritura la existencia de diversas trabas y procedimientos a fin de transmitir al comprador de las empresas que existían determinadas limitaciones de disponibilidad sobre ciertas maquinarias que integraban el activo social. Tal circunstancia fue confirmada por el Sr. Mario en el acto de la vista. Además, respecto a la Excavadora Liebher R944, en la factura manuscrita firmada por Marina constaba que la entidad vendedora era Áridos y Transportes del Jiloca S.L., cuando el contrato de arrendamiento financiero fue suscrito en su día por Tilapex Terra S.L, tratándose de un error que él no habría cometido. A su juicio ello demuestra también que su única finalidad era dotar de una apariencia de legalidad al transporte de la maquinaria tras su venta. Concluye por ello que no realizó la acción típica del delito de apropiación indebida puesto que ni se apropió ni distrajo esta máquina, ni la transmitió a terceros.

En cuanto a la plataforma elevadora marca Manitou señala que por vía judicial se efectuó su entrega efectiva a LICO LEASING, S.A.U, el día 16 de abril de 2013. Previamente había sido precintada por la Guardia Civil a presencia del Sr. Aurelio. También constaba en la escritura de transmisión de la sociedad la indisponibilidad de tal máquina y la pendencia de determinado procedimiento que tenía por objeto la recuperación de la misma. Y respecto a la pala cargadora marca VOLVO L- 220-F, arrendada por Lico Leasing a Áridos y Transportes del Jiloca S.L., consta en las actuaciones determinado auto adoptando medidas cautelares en virtud de determinado procedimiento judicial seguido a instancias de LICO LEASING que resultaban condicionadas a la prestación de caución por importe de mil euros. Reitera que fue el Sr. Aurelio, no él, quien manifestó a la Guardia Civil haber procedido a la transmisión de la máquina. La máquina quedó en la empresa, no obstante lo cual días más tarde había desaparecido cuando llegó la Guardia Civil a efectuar su precinto.

Por todo ello considera que no consta acreditado que fuera él quien realizó la acción típica de apropiación, distracción o enajenación de las máquinas, siendo los adquirentes de las empresas quienes, aun conociendo la existencia y vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, procedieron a su retirada y traslado de las dependencias de las empresas con conocimiento de las inmovilizaciones acordadas por el juzgado y la sujeción de las máquinas al contrato de leasing.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: "1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo)."

  2. En el presente caso, el recurrente no indica ningún documento que sustente por sí mismo el error valorativo. Los particulares que designa no son propiamente documentos a efectos casacionales.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deducido también por el recurrente en el segundo motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello, porque los documentos sobre los que la defensa sustenta este motivo, carecen de este carácter a efectos casacionales.

    En todo caso, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento de derecho tercero.

    Ninguno de los documentos que designa acredita por sí mismo el error del Tribunal, sino que suponen una valoración diferente. Contienen además información contradictoria con el resultado de otras pruebas que el Tribunal ha tomado en consideración en los términos que ya han sido expuestos, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El núcleo central de los razonamientos que realiza el recurrente se basa en que, a su juicio, los actos ilícitos tuvieron lugar en momentos posteriores al otorgamiento de la escritura pública que se llevó a cabo el día 12 de abril de 2013, escritura a través de la cual se documentó la venta de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, SL y en la que se preocupó de hacer constar la existencia de diversas trabas y procedimientos a fin de poner en conocimiento del comprador de las empresas que existían determinadas limitaciones de disponibilidad sobre ciertas maquinarias que integraban el activo social obrante en las mercantiles transmitidas. Manifiesta que quedó suficientemente detallada la situación patrimonial de las mercantiles. De esta forma atribuye a los compradores toda la actividad defraudatoria.

    Sin embargo, el Tribunal parte de otra realidad bien distinta. El recurrente había contactado con el Sr. Aurelio, que estaba interesado en la adquisición de chatarra, y con otra persona de la que solo se ha conocido que respondía al nombre de Jose Ignacio, que era comisionista de venta de maquinaria. Había concertado la venta de chatarra al primero y, a través de Jose Ignacio, la venta de maquinaria destinada a una empresa alemana (Willi Cars). El Tribunal estima que el otorgamiento el día 12 de abril de 2013 de la escritura de venta de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, SL respondía a un único objetivo de encubrir aquellas operaciones mediante la simulación de un negocio jurídico inexistente. Para ello el Tribunal ha analizado la prueba practicada a su presencia como documental, declaraciones de acusados y testigos. A través de ella constata determinados hechos que le llevan a la conclusión de que la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que su único objetivo era conseguir un comprador para reflotar la empresa no se ajusta a la verdad. A tales hechos, ya nos hemos referido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

    En base a ellos, concluye la Audiencia Provincial afirmando la existencia de un engaño para sustraer los bienes de sus acreedores en su propio beneficio, así como el ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. La transmisión de las participaciones sociales de sus empresas solo fue una simulación siendo el negocio realmente celebrado la venta de chatarra y maquinaria en los términos recogidos en la sentencia.

    Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra del acusado. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y del propósito Sr. Carlos Daniel. Si se admitiesen como ciertas sus afirmaciones, se llegaría a conclusiones absurdas.

    Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en el sentido expuesto.

    La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:

    1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta seis indicios.

    2. Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta hechos en su mayoría no cuestionados por las partes, la declaración de otros acusados y testigos, y la documental obrante en las actuaciones.

    3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que el acusado simuló una transmisión de sus sociedades con la finalidad de encubrir el verdadero negocio realizado, esto es, la venta de maquinaria, así como de otros enseres como chatarra.

    4. Interrelación. Igualmente, tales hechos aparecen interrelacionados.

    5. Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe racionalmente, en los términos que han sido expuestos, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

    6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

    Solo cabe recordar en este momento que el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, como propone el recurrente, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

SEXTO

El séptimo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 109 a 112 CP.

En desarrollo de este motivo, expresa el recurrente que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no se configura a través de la condena al reintegro de la cuantía de la deuda eventualmente defraudada, sino mediante la anulación/invalidación de aquellos negocios jurídicos fraudulentos en base a los cuales se frustran las legítimas expectativas de cobro de los acreedores a fin de obtener la reintegración al patrimonio del acusado de aquellos bienes que escaparon a la acción de los acreedores. Y solo en el caso de que aquellos bienes resulten irreivindicables, procederá valorar el resarcimiento económico de los acreedores que vendrá limitado por el propio valor de los bienes sustraídos a la acción de éstos.

Denuncia que la sentencia de instancia no justifica la irreivindicabilidad de los bienes defraudados. Tal cuestión puede resultar obvia en cuanto a las transmisiones de las participaciones sociales de la mercantil AUTOLYM 08, S.L (ante la sucesiva venta a un tercero por parte de la Sra. Marina), pero que desde luego no resulta tan clara en cuanto al negocio jurídico de transmisión de fincas realizada entre Don Carlos Daniel y sus hijas en abril de 2012.

Critica que el Tribunal acoge las peticiones indemnizatorias de las acusaciones cifrando el resarcimiento derivado del delito en las propias cuantías interesadas que, al parecer, resultan coincidentes con las deudas mantenidas con las mercantiles acusadoras. Y ello lo hace sin verificar si tales pretensiones dinerarias exceden del valor de los bienes que se dicen fraudulentamente transmitidos. Añade que la cuantía total de las indemnizaciones asciende a 250.439'04 euros cuando las participaciones de AUTOLYM 08, SL se vendieron en 4.900 euros. Concluye señalando que la indemnización concedida a las acusaciones es absolutamente errónea en tanto en cuanto resulta fijada en cuantía muy superior al límite establecido por esta Sala dado que rebasa ampliamente el valor de los bienes que se dicen transmitidos fraudulentamente, aun cuando se tome en consideración la suma que se declara recibida por el recurrente en pago de la maquinaria transmitida, la cual asciende a 178.000 euros.

Igualmente discrepa de las cuantías de las indemnizaciones concedidas a favor de MADRID LEASING, S.A.U., a la que fueron reconocidos 9.320 euros en vía civil, y a favor de LICO LEASING, S.A.U., a la que le fue reconocida la cantidad de 5.600 euros, más intereses y gastos ocasionados hasta la entrega del bien, y de 13.793'08 euros.

Las propias manifestaciones realizadas por el recurrente ponen de manifiesto que la sentencia que impugna ha seguido la doctrina de esta Sala en orden a la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes por el que viene condenado. Los acreedores que ejercitan la Acusación Particular lo eran de ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. y de TILAPEX TERRA, S.L. Pero, una vez más, debe destacarse que el acto defraudatorio no se produjo con la venta de las participaciones sociales. Realmente se produjo con la venta de chatarra y maquinaria. El otorgamiento de la escritura de venta de las participaciones sociales fue únicamente el negocio simulado que se celebró para encubrir aquella transmisión. El precio de venta de los enseres vendidos como chatarra lo cifra el Tribunal en más de 54.000 euros y el de la maquinaria ascendió a 178.000 euros, lo que hace un total de 232.000 euros. Además, como el propio recurrente viene manifestando a lo largo de su recurso, las sociedades tenían otros activos que por tanto podían haber sido realizados de no haber sido enajenados a terceros. Se trata de bienes en situación irreivindicable en la actualidad, bien por la propia naturaleza del bien, en lo que se refiere a la chatarra, o bien por el destino, en lo que se refiere a la maquinaria vendida a una empresa extranjera hace ya más de ocho años.

Debe recordarse también que el recurrente no solo ha sido condenado por delito de alzamiento de bienes sino también de apropiación indebida por la transmisión a terceros de la maquinaria adquirida mediante contrato de leasing.

Respecto a las cuantías de las indemnizaciones concedidas a favor de los acreedores, no discute la cifra reclamada y reconocida a favor de GASOLEOS TERUEL SAU.

Discrepa empero con la cantidad fijada a favor de MADRID LEASING, S.A.U, que cifra en 9.320 euros. Sin embargo ello no coincide con lo que expresa el hecho probado en el que se declara mayor cuantía, con base a la documental obrante en las actuaciones (testimonios remitidos por los órganos de la jurisdicción civil). En concreto señala que en el Juicio Ordinario 243/13, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, "se dictó la sentencia n° 16/2015, de 16 de marzo, que estimó íntegramente la demanda y condenó a TILAPEX TERRA, S.L. a la entrega a la parte actora del bien cedido en arrendamiento financiero, y a TILAPEX TERRA, S.L. y a Carlos Daniel al pago a la actora de la cantidad de 9.320,08 € en concepto de cuotas vencidas e impagadas, con intereses de demora, más la penalización prevista en la póliza (una cantidad igual al importe de la última cuota del contrato vencido, 913,43 €, por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la resolución y la de la efectiva devolución de los bienes y una cantidad no superior al 10% de las cuotas no vencidas)".

Algo parecido sucede con las deudas en favor de LICOLEASING. El hecho probado señala en relación a la plataforma elevadora marca Manito 160 ATJS n° de serie/chasis NUM001 que "se dictó sentencia n° 43/2015 que estimó totalmente la demanda condenando a AUTOLYM 08, S.L. y a Carlos Daniel como fiador, a la devolución del bien, y a abonar a Lico Leasing la cantidad de 5.600,42 €, intereses pactados desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de los gastos que hubiera podido ocasionar la entrega del bien arrendado, y al pago de una indemnización equivalente a las rentas/cuotas que venzan desde la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva del bien arrendado". Y en relación a la pala cargadora marca Volvo I-220F n° de serie/chasis NUM002 se declara probado que fue "adquirida por Carlos Daniel como administrador único de ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. mediante contrato mercantil de arrendamiento financiero de fecha 7 de junio de 2011 con LICO LEASING. Dicha póliza, en la que Carlos Daniel actuó en nombre propio como fiador de la arrendataria, fue intervenida por los notarios don Julio Boned Juliani y doña Eva María Viamonte Puente. El importe del contrato era de 106.427,52 € con una opción de compra por 2.217,24 €, con un plazo de duración de 48 meses, el comprendido desde el día 25 de mayo de 2011 al 23 de abril de 2015, con vencimiento del valor residual el día 23 de mayo de 2013. La forma de pago era mediante el cargo de una cuota mensual total de 2.217,24 €.

ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. dejó de cumplir los pagos derivados del contrato de arrendamiento financiero, por lo que LICO LEASING interpuso demanda judicial en la que interesó la suma de 73.793,08 €, más la deuda total por cuotas e indemnización por 13.793,08 €, que dio origen a los autos civiles 85/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, en los que se dictó auto de Medidas Cautelares con fecha 3 de marzo de 2013 acordando el depósito del bien arrendado en las dependencias de LICO LEASING".

Es evidente pues que el motivo no puede atenderse.

Recurso formulado por D.ª Florencia

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso se formula por vía del art. 5.4º LOPJ, al quebrantarse el art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva, y los arts. 788.6 y 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Destaca que no ha podido tener acceso a la grabación integra del informe desarrollado por su dirección letrada en el acto de la vista, que sólo resultó parcialmente grabado, ni al informe del letrado del Sr. Carlos Daniel, al no haber sido posible recuperar la grabación de la parte reseñada del juicio oral. Tampoco existe acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia. Entiende que ello le ha provocado indefensión al formular el presente recurso e impide también la labor que la ley atribuye a este Tribunal.

Relaciona a continuación las distintas previsiones que la ley establece para la documentación de las vistas y destaca que lo importante es que el acta recoja con la extensión y detalle necesario todo lo actuado, lo que la hace esencial a los efectos de recurso, habida cuenta que en ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones, el contenido esencial de la actividad probatoria y las alegaciones de las partes. Por ello defiende que la redacción completa y correcta del acta está unida al derecho a la tutela judicial efectiva y, como materialización de éste, al derecho a la interposición de los recursos correspondientes. Concluye manifestando que la carencia denunciada le coloca en situación de indefensión por no poder contradecir determinados pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia recaída, máxime cuando se ha producido un cambio de su dirección letrada.

  1. El art. 743 LECrim determina como regla general que la grabación del juicio oral constituye a todos los efectos el acta del mismo, sin necesidad de que el Letrado de la Administración de Justicia esté presente durante su celebración. Sin embargo, como es lógico, cuando no sea posible el uso de los medios técnicos de grabación la ley exige que el Letrado de la Administración de Justicia extienda acta (que solo podrá ser manuscrita cuando el lugar carezca de medios informáticos) recogiendo con el detalle suficiente todo lo actuado y haciendo en ella, si lo considera oportuno, las rectificaciones que las partes reclamen.

    Como es bien sabido, el quebranto de normas procesales requiere la efectiva indefensión, algo que aquí se traduce en la causación de una lesión real y efectiva en el derecho de defensa. De otro modo no estará justificada una sanción tan grave como es la nulidad del acto procesal.

    En nuestra sentencia núm. 529/2017, de 11 de julio, recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 55/2015 de 16 de marzo) sobre la relevancia de la documentación de la vista en relación a la presunción de inocencia y a otras garantías del proceso: "La doctrina de este Tribunal ha resaltado la importancia de la documentación de la vista en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ): "El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice.

    En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente" ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 3; 118/1991, de 23 de mayo, FJ 3; 140/1991, de 20 de junio, FJ 3; 82/1992, de 28 de mayo, FJ 3, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 3. En el mismo sentido, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 4). Esta doctrina, dictada a propósito del acta escrita, resulta predicable sin dificultad dialéctica alguna a la grabación audiovisual como soporte de documentación." "También la actividad de documentación de la vista reviste importancia para comprobar el cumplimiento de otras garantías del proceso penal, ya no vinculadas al resultado de la prueba sino a la alegación de las pretensiones deducidas. Así, el derecho a la correlación entre acusación y defensa respecto de la Sentencia, en cuanto al enjuiciamiento del hecho punible (principio acusatorio, art. 24.2 CE ), y el deber de congruencia de la Sentencia (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE ) en cuanto al objeto de la acción civil acumulada, donde este Tribunal ha dicho por ejemplo: "Como acertadamente le indicó al recurrente el Juez de apelación, y en este mismo sentido se han pronunciado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice ( STC 118/1991, por todas), y en este caso no dice que, en el acto del juicio, tuvieran lugar las alegaciones que ahora pretende hacer valer" ( STC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 2)." No obstante también afirmó que "la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. Ello podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta doctrina ya se dejó sentada en la STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 5, que declaró que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso".(...)

    (...) Por su parte esta Sala de casación también se ha pronunciado sobre la cuestión. Ya dijo la STS de 26 de abril de 1989 que "la sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula". Más recientemente, tras la reforma del artículo 743 LECrim por la Ley 13/2009 y el uso generalizado de los sistemas de la grabación de imagen y sonido en los tribunales, han sido varios los casos en los que las deficiencias de distinta índole en los soportes que documentaban el acto han sido motivo de queja casacional.

    A partir de la idea nuclear de que el acta del juicio oral es un documento fehaciente que resulta imprescindible para llevar a cabo el control externo que nos compete al efecto de concluir si hubo o no en el proceso prueba de cargo suficiente y practicada con las debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación, o del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas facetas es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales, ha entendido esta Sala, en línea con el Tribunal Constitucional, que no toda infracción de la normas procesales o irregularidad en su aplicación provoca indefensión material con relevancia constitucional. Es decir, privación real y efectiva del derecho de defensa.

    De este manera, en supuestos en que por fallos en el sistema no ha sido posible contar con una reproducción completa y audible del desenlace del juicio, ha descartado tal tipo de indefensión cuando las partes tuvieron a su disposición un acta levantada por el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia ( SSTS 1001/2009 de 1 de octubre; 707/2010 de 7 de julio; 46/2012 de 25 de enero; STS 503/2012 de 5 de junio; 26/2015 de 26 de enero; 711/2016 de 21 de septiembre o 41/2017 de 31 de enero). La STS 464/2015 de 7 de julio que resolvió en un supuesto en el que no existía acta del Secretario respecto a la parte del juicio que no había sido grabada (la declaración del acusado y las de dos policías), rechazó la transcendencia constitucional de tal defecto en cuanto que la condena se había basado en otras pruebas. Y en sentido similar, la STS 1000/2016 de 17 de enero, también en un supuesto en el que se carecía de grabación completa y de acta del Letrado de la Administración de Justicia, descartó una indefensión sustantiva porque ni el recurrente expresó que el contenido concreto de las prueba hubiera sido tergiversado en la valoración motivacional que hizo de ellas el Tribunal, ni sostuvo que las declaraciones abarcaran extremos esenciales no contemplados por el Tribunal."

  2. En nuestro caso, es evidente que un fallo técnico ha impedido a la recurrente y a las demás partes el acceso a la grabación de parte de los informes realizados por las defensas en el acto del Juicio Oral. En concreto se trata de parte del informe desarrollado por su dirección letrada y del informe del letrado del Sr. Carlos Daniel. Sin embargo, han tenido acceso al contenido esencial del juicio. Concretamente a la grabación del inicio del juicio, a las cuestiones previas debatidas, a la totalidad de las pruebas practicadas sobre las que el Tribunal ha basado su convicción, a las conclusiones definitivas deducidas por acusaciones y defensas, y a los informes finales de todas las acusaciones y parte de las defensas.

    La falta de parte del informe del letrado que ostentaba la defensa de la recurrente y del informe emitido por el Sr. Carlos Daniel no le ocasiona indefensión. No le impide ni condiciona su derecho a formular recurso en el que poder rebatir adecuadamente el razonamiento y la lógica probatoria del tribunal de instancia. Igualmente la grabación facilitada ha permitido a la recurrente comprobar la correlación entre acusación y defensa y la congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del Juicio Oral.

    En definitiva, no ha existido lesión real y efectiva en el derecho de defensa.

    El motivo por ello se desestima.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso se deduce por quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 LECrim.

  1. Estima en primer lugar que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Se trata de la palabra "simulación" utilizada en distintos pasajes de los hechos que se declaran probados y con la que se califica la escritura de transmisión de participaciones sociales.

    Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Señalábamos en la sentencia núm. 714/2016, de 26 de septiembre, que "es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

    En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento."

    En el mismo sentido, en más reciente sentencia núm. 585/2021, de 1 de julio, explicábamos que "La valoración de la prueba condiciona -predetermina- el fallo. No puede ser de otra forma. Pero no es eso lo que prohíbe el art. 851.1 como ha explicado la jurisprudencia hasta la saciedad. La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que por ello soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo sino que además sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico)."

    En nuestro caso, basta leer las expresiones utilizadas en la redacción del hecho probado para comprobar que no se emplean en las mismas conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las referidas expresiones son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al acervo del lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito. El verbo simular y su derivado simulación no son una excepción. Son palabras comprensibles para cualquier ciudadano medio, aunque estén presentes en algunos tipos delictivos del CP.

  2. Considera también que existe una manifiesta contradicción entre diversos episodios que conforman los hechos probados. En concreto estima que la referencia que hace el Tribunal a la aparente transmisión de participaciones sociales cuando realmente estaba vendiendo por un precio mucho más elevado la chatarra al acusado y la maquinaria de las empresas es contradictorio con aquél otro hecho probado a través del cual se establece que los trabajadores y demás personal afectado se enteraron de la venta de la empresa a través del propio Sr. Aurelio. Denuncia también como contradictorio que la sentencia describa que la actuación del Sr. Carlos Daniel se produjo "con la finalidad de obtener un beneficio económico propio aun sabiendo que con ello perjudicaba ineludiblemente a los acreedores" y más adelante exprese que " Carlos Daniel se personó en la Notaría en compañía de su esposa, la acusada Florencia, que participó en la simulación con la intención de favorecer a sus hijas sabiendo la existencia...". Igualmente sostiene que existe contradicción cuando se achaca al Sr. Carlos Daniel no haber optado por instar un concurso de acreedores de la sociedad y, al tiempo, sin solución de continuidad y en el mismo proceso, malvender determinadas mercantiles con gran activo y valor.

    No podemos compartir tal afirmación. La narración que efectúa la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.

    Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), "la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo."

    La lectura completa del relato de hechos permite comprobar que es perfectamente coherente e inteligible. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir, expresando en la fundamentación jurídica las razones que han llevado al Tribunal a alcanzar su conclusión.

    El relato recoge de forma clara la actividad llevada a cabo por los acusados, los que bajo la apariencia de transmitir las participaciones sociales de las empresas realmente encubrieron la venta de maquinaria y enseres destinados a chatarra. La comunicación que de esta trasmisión pudiera efectuar el Sr. Aurelio a los trabajadores no es contradictoria con la aparente transmisión. Esta realmente se produjo pero no con la finalidad de dar continuidad al negocio, sino para posibilitar la entrega de la maquinaria y demás enseres a los compradores de tales bienes.

    Igualmente "la finalidad de obtener un beneficio económico propio aun sabiendo que con ello perjudicaba ineludiblemente a los acreedores" se predica respecto al acusado Sr. Carlos Daniel, mientras que "la intención de favorecer a sus hijas" se atribuye a la recurrente Sra. Florencia.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

NOVENO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 CE, por ausencia de motivación en la sentencia impugnada.

A su juicio la sentencia no explica cómo llega a la conclusión de que, por el hecho de que conociera ciertos problemas económicos por los que atravesaban las empresas e interviniera en el otorgamiento de una escritura en nombre de una de sus hijas, tuviera conocimiento de la simulada transmisión de participaciones sociales. Entiende que por los mismos motivos podría haberse llegado a la explicación ofrecida por su esposo Sr. Carlos Daniel, como es que con tal transmisión a terceros se podía alcanzar una recuperación/reflotamiento de la empresa. A su juicio, tampoco motiva la sentencia porqué considera acreditado el dolo en su participación, porqué entiende acreditada cierta premura con la que se metió en el bolso el dinero o porqué en su actuación intentó no ser vista. Se refiere también a que la sentencia omite valorar la prueba documental que pone de relieve que determinados bienes inmuebles del Sr. Carlos Daniel fueron objeto de embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social así como la titularidad de su esposo sobre veintinueve bienes inmuebles rústicos y un bien inmueble urbano.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)."

  2. En el presente caso, la resolución recurrida ofrece a la recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a considerarla cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes. No se ha limitado, como señala aquélla, a sustentar que, por el hecho de que conociera ciertos problemas económicos por los que atravesaban las empresas e interviniera en el otorgamiento de una escritura en nombre de una de sus hijas, tuviera conocimiento de la simulada transmisión de participaciones sociales. Por el contrario, partiendo de tales hechos, cuya realidad señala el Tribunal acreditada por ser los dos reconocidos por ella y por su marido en el Juicio Oral, explica el Tribunal porqué entiende acreditado su conocimiento del carácter fraudulento de la venta atendiendo a circunstancias tales como el precio pactado en el contrato de transmisión de participaciones, la falta de recepción del precio por la acusada y su marido, la contradicción de participar en la venta si como defendía era totalmente ajena al funcionamiento de las empresas y el modo de proceder cuando recibió el dinero abonado por la maquinaria. Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que debe ser considerada responsable de un delito de alzamiento de bienes en concepto de cooperadora necesaria, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la valoración de la prueba realizada y conclusiones alcanzadas por el Tribunal, cuestión que debe ser reconducida a la que constituye otra de las quejas de la recurrente, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

En consecuencia el motivo no puede ser acogido.

DÉCIMO

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, por infracción del principio acusatorio y del derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo es reproducción del motivo primero del recurso formulado por el Sr. Carlos Daniel. En su desarrollo denuncia, al igual que el anterior, que la sentencia recoge como hechos probados circunstancias fácticas que no fueron objeto de acusación. Como tales relaciona el otorgamiento de las escrituras públicas por el Sr. Carlos Daniel por las que donó determinados bienes y vendió las participaciones sociales de sus empresas a sus hijas al objeto de dejar fuera del alcance de sus acreedores varios bienes que hubieran podido responder de sus deudas; que la situación de dificultad de sus empresas concurre al principio del año 2012, lo que no coincide con las acusaciones; y la simulación de la compraventa de participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L por el precio de cuatro mil novecientos euros en la que participó la recurrente.

Por ello considera que no ha podido ejercer debidamente su legítimo derecho de defensa.

Como anticipábamos, este motivo reitera el formalizado por la representación del Sr. Carlos Daniel y ha sido analizado en el fundamento segundo de esta resolución. A él nos remitimos para fundar su desestimación.

UNDÉCIMO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4º LOPJ, por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al no existir prueba de cargo y suficiente obtenida con las garantías legales exigibles.

Señala, en idéntico sentido a lo expresado por la representación del Sr. Carlos Daniel en el segundo motivo de su recurso, que el Tribunal presume la situación de insolvencia del Sr. Carlos Daniel como consecuencia de la falta de identificación de bienes concretos en un momento determinado. Considera que tal hecho, sin embargo, debería haber sido probado por las acusaciones. Indica que tanto ella como su esposo resultaron embargados en determinados bienes inmuebles, al igual que lo fueron las empresas en cuanto a sus instalaciones, por lo que la pretendida insolvencia, además de erróneamente presumida, es incierta. Sostiene, al igual que el otro recurrente, que la insolvencia del Sr. Carlos Daniel podía haber sido acreditada por las acusaciones mediante una simple reseña del registro de índices de bienes inmuebles o a través de las correspondientes averiguaciones patrimoniales.

Aduce que es necesario, para condenar como cooperador necesario de un delito doloso la concurrencia de dolo en el partícipe, circunstancia ésta que implica el conocimiento de la actividad delictiva que el propio autor realiza y, además, el conocimiento y la intención, en esencia la conciencia, de estar ayudando a la comisión del delito en cuestión. Su falta de acreditación debe llevar necesariamente a la absolución.

Señala que en la sentencia no existe referencia alguna a que pretendiera defraudar a los acreedores de las empresas o que, de algún modo, supiera que se les estuviese perjudicando o menoscabando en sus derechos de crédito. Ni la situación económica de las empresas, ni la intervención en nombre de una de sus hijas, ni el eventual cómputo de cierto dinerario realizado por su marido respecto del importe de la transmisión de las participaciones sociales llevan a concluir que conociera la existencia de la finalidad defraudatoria de la operación. La única finalidad que con su intervención en la operación recoge la sentencia es el ánimo de beneficiar a su hija.

Parte de estas cuestiones ya han obtenido respuesta en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución con motivo de la contestación al segundo motivo del recurso formulado por el Sr. Carlos Daniel, contestación a la que nos remitimos.

En relación a la Sra. Florencia, el hecho probado de la sentencia refiere no solo a su intención de favorecer a sus hijas, sino también refiere que "participó en la simulación" "conociendo la existencia de numerosas deudas que pesaban sobre la mercantil". Igualmente señala el Tribunal que "en el momento de la firma de la escritura pública se hallaban presentes en el despacho de la Notaría, -además de los acusados Carlos Daniel, Florencia, Marina y Aurelio-, Jose Ignacio, el asesor de Carlos Daniel Sr. Mario y otras personas que representaban a la entidad alemana Willi Cars. Antes de que el Sr. Notario entrara en el despacho donde se encontraban todos los mencionados, y aprovechando igualmente que todavía no había llegado el Sr. Mario, Jose Ignacio puso un fajo de billetes sobre la mesa que fueron contados por Carlos Daniel en presencia de Florencia y después los metieron en el bolso de Florencia, saliendo ésta la primera del despacho tras la firma."

Después, en la fundamentación jurídica explica el Tribunal cómo llega a esa conclusión.

Así, explica que la existencia de los grandes problemas económicos por los que atravesaba la empresa fue reconocida por ella en su declaración en el plenario y confirmada por el Sr. Carlos Daniel en su manifestación en el Juicio. También reconoció acceder a representar a una de sus hijas, Virtudes, acudiendo a la Notaría con poderes otorgados por ésta. También expone el Tribunal los hechos de los que infiere su participación en la simulación de la compraventa de AUTOLYM 08, S.L.: "conociendo que la mercantil disponía de amplias instalaciones y de numerosos vehículos y máquinas, se estaba fijando un precio ridículo (cuatro mil novecientos euros); "que quisiera lo mejor para sus hijas es contradictorio con que se conformara con un precio tan bajo a no ser que esta conformidad fuera simulada"; "ni ella ni su marido recibieron el dinero que se decía "pactado", como lo prueban las contradicciones entre ellos acerca de quién de los dos lo recibió y quién se lo entregó"; "no parece justificada su intervención en la compraventa de la mercantil con poderes de una de sus hijas cuando en todo momento afirmó haber sido y ser en ese momento completamente ajena al funcionamiento de las empresas de las que su marido era propietario o administrador"; "la premura con la que se metió en el bolso el dinero que le dieron en la Notaría a su marido y que éste contó en su presencia, intentando no ser vista ni por el Notario ni por el asesor de la empresa Sr. Mario que se encontraban a punto de llegar, demostrando cierta inquietud que no tendría sentido si lo únicamente recibido hubiera sido la cantidad que figuraba en el contrato."; fue ella la que recibió los 178.000 euros entregados en metálico por el comprador para la compra de la maquinaria a espaldas del Notario y del Sr. Mario.

Todos estos hechos se sustentan en pruebas practicadas ante el Tribunal (declaración de los acusados, testifical y documental), y valoradas debidamente por éste.

De esta forma, el Tribunal sentenciador explicita la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza una convicción que no puede reputarse desacertada.

La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo por ello se desestima.

DUODÉCIMO

El sexto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim.

En su desarrollo coincide en su mayor parte de forma literal con los razonamientos expuestos por el Sr. Carlos Daniel en los motivos segundo cuarto y quinto de su recurso.

Siendo así, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los argumentos y conclusiones desestimatorias plasmadas en los fundamentos tercero, quinto y undécimo de esta sentencia.

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

El séptimo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 257 1, y , y 28 b) CP.

Considera que la escritura de transmisión de participaciones sociales otorgada por ella y por su esposo en nombre de sus hijas el día 12 de abril de 2013, no conllevaba una transmisión de patrimonio propio que les podía ser embargado. No transmitieron bienes propios, sino de sus hijas, y tales bienes no estaban sujetos al pago de deuda alguna. Defiende que su intervención en la escritura de referencia es esencialmente prescindible. No resultaba necesaria para la comisión de los hechos que se dicen delictivos.

Señala también que los hechos probados no describen la frustración de los acreedores, ni la imposibilidad o mayor dificultad para la realización de actuaciones ejecutivas concretas formuladas por aquellos para el cobro de sus créditos. A su juicio no se indica cómo incidieron las actuaciones que se le imputan en los procedimientos civiles llevados a cabo por las acusaciones, y de qué forma concreta ello conllevó la frustración -parcial o total- en el cobro de créditos por los acreedores, ni en qué concreta forma, el patrimonio del Sr. Carlos Daniel resultó mermado como consecuencia del "desmantelamiento" de las empresas. Entiende que las dificultades de emplazamiento de las sociedades por parte de GASOLEOS TERUEL, S.A.U. no impiden o dificultan una actuación ejecutiva concreta. Tampoco la existencia de determinados depósitos de bienes en sede de justicia cautelar acreditan la concurrencia de la imposibilidad o frustración de realización de bienes. Por el contrario, el Sr. Carlos Daniel no impidió la materialización de tal depósito. Tampoco efectuó ninguna colaboración que entorpeciese o impidiese las acciones ejecutivas de los acreedores.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SS.TS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia de instancia describe:

    " el acusado Carlos Daniel era titular con carácter privativo de todas las participaciones sociales de la mercantil AUTOLYM 08, S.L., quien, a su vez, era socia única de las empresas ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. y TILAPEX TERRA, S.L., así como administrador único de las mismas, teniendo todas ellas su sede en Calamocha, Avenida Estación Nueva n° 29.

    Dichas entidades comenzaron a notar desde el año 2008 los efectos de la crisis de la construcción que sufrió el país, siendo a primeros del año 2012 cuando empezó a ser crítica la situación económica de AUTOLYM 08, S.L. y de las dos empresas de las que aquélla era socia única, pues comenzaron a tener dificultades para pagar el gasoil que necesitaban para la circulación de sus camiones (entre los días 2 de noviembre de 2011 y 10 de abril de 2013 no abonaron el combustible que les fue suministrado por Gasóleos Teruel, S.A.U.); para satisfacer las cuotas de los contratos leasing (que se detallarán más adelante en este relato fáctico) que Carlos Daniel había concertado en representación de la sociedad y en los que él firmó como fiador, habiéndose acordado judicialmente medidas cautelares en fecha 3 de abril de 2013 en el seno del procedimiento civil n° 86/2013, incoado a instancias de LICO LEASING, S.A., consistentes en el depósito preventivo de los dos bienes arrendados; para pagar a la Seguridad Social y para realizar pagos a otros acreedores; hasta llegar a un punto en el que las deudas fueron desatendidas.

    A pesar de ser conocedor el acusado Carlos Daniel de todas estas circunstancias de las empresas de las que era titular y administrador único, en fecha 9 de abril de 2012 otorgó dos escrituras públicas (...) b) En la otra escritura pública Carlos Daniel vendió a sus hijas Virtudes y María Luisa las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. (socia única de ÁRIDOS Y TRANSPORTES DEL JILOCA, S.L. y de TILAPEX TERRA, S.L.). Tras dicha venta, el Sr. Carlos Daniel siguió siendo el administrador único de AUTOLYM 08, S.L., sin que sus hijas -nuevas propietarias- tuvieran a partir de entonces una mínima intervención en las mercantiles, ni siquiera presencial en las instalaciones de las mismas; tampoco la habían tenido con anterioridad. La acusada Florencia, esposa de Carlos Daniel y madre de Virtudes y María Luisa, se hallaba al corriente de las crisis por las que estaban atravesando estas sociedades porque su marido la mantenía informada.

    En septiembre de 2012 don Mario comenzó a prestar servicios de asesoría para las empresas administradas por el acusado Sr. Carlos Daniel, advirtiendo a éste de la situación de insolvencia en que se encontraban y de que debía presentar concurso de acreedores. Carlos Daniel había dejado de pagar desde el día 2 de noviembre de 2011 el combustible suministrado por falta de liquidez, ascendiendo a 102.113,72 € el importe de lo adeudado a Gasóleos Teruel a fecha 10 de abril de 2013; (...)

    (...), con la finalidad de obtener un beneficio económico propio aun sabiendo que con ello perjudicaba ineludiblemente a los acreedores, contactó con el acusado Aurelio, que estaba interesado en la adquisición de la chatarra, y con un tercero que era intermediario y comisionista de venta de maquinaria de construcción -y que según Carlos Daniel respondía al nombre de Jose Ignacio-, y urdió con ellos un plan consistente en simular una compraventa de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. por el precio de 4.900 €, cuando realmente estaba vendiendo por un precio mucho más elevado la chatarra al acusado Sr. Aurelio y la maquinaria al tercero indicado, siendo este último quien ofreció toda la maquinaria a la empresa "WILLI CARS", con domicilio en Glttgillst nº 11 de Trier, Alemania, a cuyos representantes había puesto en contacto Jose Ignacio con Carlos Daniel; esta última empresa fue la que finalmente adquirió la maquinaria.

    Para dar forma real y jurídica a las operaciones que habían acordado aparentaron una compraventa de las participaciones sociales de AUTOLYM 08, S.L. otorgando escritura pública en la Notaría de Zaragoza de don Adolfo Calatayud Sierra el día 12 de abril de 2013. Carlos Daniel se personó en la Notaría en compañía de su esposa, la acusada Florencia, que participó en la simulación con la intención de favorecer a sus hijas sabiendo de la existencia de numerosas deudas que pesaban sobre la mercantil. Ambos acusados representaron a sus hijas: Florencia con poderes de una de ellas, Virtudes, y Carlos Daniel con poderes de María Luisa. El acusado Aurelio acudió acompañado de la pareja de su hijo, la también acusada Marina, quien participó en la simulación de la compraventa, siendo consciente de ello, firmando la escritura pública como compradora de la mercantil. Marina, de veintinueve años de edad en el momento de los hechos, era ama de casa. El acusado Carlos Daniel la conoció por primera vez el día de la firma del contrato de compraventa y pese a saber que ella era la que iba a firmar como compradora (no las dos personas con las que se había puesto en contacto previamente), no pidió ningún dato de Marina para comprobar la preparación que tenía para gestionar empresas ni para determinar su situación económica. Asimismo, Aurelio, chatarrero en situación de incapacidad laboral por enfermedad, carecía de preparación para poder dirigir una sociedad. Tampoco respecto a él pidió Carlos Daniel algún dato del que pudiera deducirse una situación económica capaz de reflotar una empresa o su capacidad para los negocios.

    En el momento de la firma de la escritura pública se hallaban presentes en el despacho de la Notaría, -además de los acusados Carlos Daniel, Florencia, Marina y Aurelio-, Jose Ignacio, el asesor de Carlos Daniel Sr. Mario y otras personas que representaban a la entidad alemana Willi Cars. Antes de que el Sr. Notario entrara en el despacho donde se encontraban todos los mencionados, y aprovechando igualmente que todavía no había llegado el Sr. Mario, Jose Ignacio puso un fajo de billetes sobre la mesa que fueron contados por Carlos Daniel en presencia de Florencia y después los metieron en el bolso de Florencia, saliendo ésta la primera del despacho tras la firma. Los representantes de Willi Cars hicieron firmar a Jose Ignacio un documento acreditativo de la entrega del dinero a favor de éste. (...)

    (...) Posteriormente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, Aurelio se personó en las instalaciones de AUTOLYM 08, S.L. presentándose ante los trabajadores como el nuevo propietario de dicha entidad. De esta forma se enteraron los trabajadores de que la mercantil había sido vendida, incluido el representante sindical. Marina también acudió ese día a las instalaciones y pudo observar que la marcantil objeto de compraventa desarrollaba actividad, oyendo a Aurelio indicar a los trabajadores que él era el nuevo propietario. A partir de entonces y durante una semana, Aurelio, Marina y las otras personas que se hallaban en la Notaría en el momento de la firma, fueron llevándose de las instalaciones enseres en desuso, toda la maquinaria, vehículos, repuestos y demás utensilios que allí se encontraban, desmantelando de esta manera la mercantil."

    A tales conclusiones ha llegado el Tribunal tras valorar la prueba en los términos que han sido descritos en apartados anteriores de la presente resolución.

  3. Como hemos dicho en sentencias núm. 138/2011, de 17 de marzo, 362/2012, de 3 de mayo, 867/2013, de 28 de noviembre y 194/2018, de 24 de abril, el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

    El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes; y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001, de 26 de diciembre).

    La sentencia núm. 1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

    La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

    Los elementos de este delito son:

    1. ) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

    2. ) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

    3. ) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

    4. ) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).

    Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10, 7/2005 de 17.1). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10).

    La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79, 29.10.88, STS. 1540/2002 de 23.9).

    Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( SSTS. 425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2, 1101/2007 de 27.12).

  4. En el supuesto examinado, la Audiencia ha descrito las distintas actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Carlos Daniel ante los problemas económicos que atravesaban las sociedades de las que era administrador único que llevaron a su despatrimonialización en perjuicio de sus acreedores. De esta manera describe en primer lugar la venta formal de las participaciones sociales a sus hijas, las que ninguna relación tenían ni tuvieron a partir de entonces con el negocio. Y cuando las sociedades se encontraban en situación de concurso, en lugar de solicitar su declaración en este sentido, decidió vender su maquinaria y otros enseres como chatarra "con la finalidad de obtener un beneficio económico propio aun sabiendo que con ello perjudicaba ineludiblemente a los acreedores". Para ello simuló la venta de las sociedades por 4.900 euros en los términos que recoge el relato de hechos. En la citada venta participó la recurrente Sra. Florencia en representación de una de sus hijas las que, recordemos, ninguna relación real tenían con las empresas ni desempeñaban actividad alguna en las mismas. De esta manera procedieron a desmantelar las sociedades recibiendo de los compradores, en metálico, el precio de enseres y maquinaria para impedir que este fuera trabado por los acreedores.

    También describe el hecho probado la colaboración eficaz por parte de la Sra. Florencia quien, conociendo la situación de las sociedades accedió a participar en la trama urdida, aceptando su participación como apoderada de una de las hijas con conocimiento de la finalidad perseguida con la operación de venta de las participaciones sociales. Su actuación no fue de mera colaboradora, sino de absoluta relevancia. Fue con el Sr. Carlos Daniel a la Notaría, otorgó la escritura simulada y recogió el dinero abonado por la maquinaria vendida de forma subrepticia, el que introdujo rápidamente en su bolso a fin de evitar que el hecho pudiera ser descubierto por el Notario y terceras personas como el Sr. Mario. Como señala el Ministerio Fiscal, de todo ello se desprende que conocía el plan encaminado a conseguir el propósito delictivo del coacusado, siendo su aportación trascendente y relevante, lo que no es una colaboración auxiliar sino determinante.

    Y en relación a la frustración de los derechos de los acreedores, ya hemos expresado que lo exige el tipo es que se produzca una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

    En nuestro caso, los recurrentes procedieron a vender los bienes de especial valor de la sociedad. Según relata el hecho probado, inmediatamente después de que se produjera la venta de la maquinaria y demás enseres, bajo la apariencia de venta de las sociedades, los compradores, en lógica consecuencia "fueron llevándose de las instalaciones enseres en desuso, toda la maquinaria, vehículos, repuestos y demás utensilios que allí se encontraban, desmantelando de esta manera la mercantil". Las deudas contraídas a las que se refiere el hecho probado, son deudas adquiridas por las sociedades, únicas contra las cuales podían accionar los acreedores. La responsabilidad que como administrador podía exigirse al Sr Carlos Daniel en virtud de lo dispuesto en los arts. 236 a 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, implicaba la necesidad de acudir a un nuevo proceso judicial al margen de las reclamaciones que pudieran entablarse frente a las sociedades.

    Es evidente pues que la actuación de los recurrentes impidió, o al menos dificultó gravemente la posibilidad de que los acreedores cobraran sus créditos.

    El motivo se rechaza.

DECIMOCUARTO

La desestimación de los recursos formulados por D. Carlos Daniel y D.ª Florencia conlleva la condena en costas de los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. D. Carlos Daniel y D.ª Florencia, contra la sentencia n.º 39/2019, de 31 de mayo, dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el Rollo de Sala 137/2018.

2) Condenar a D. Carlos Daniel y D.ª Florencia al abono de las costas ocasionadas con motivo de los recursos formulados.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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