SAP Sevilla 476/2022, 7 de Septiembre de 2022

PonentePATRICIA FERNANDEZ FRANCO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3031
Número de Recurso7439/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución476/2022
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4106043P20170000790

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 7439/2022

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 111/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA

Apelante: Cayetano y Leonor

Procurador: ROSA MARIA AGUILAR VELASCO y NURIA ROMERO GUISADO

Abogado: MARIA TERESA MATAS BELLIDO

Apelado: Claudio

Procurador: SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: MARIA ADA ALMAGRO PEREZ

SENTENCIA Nº 476 /2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Patricia Fernández Franco (ponente )

Enrique García López-Corchado

En la Ciudad de Sevilla a 7 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 57/2018 del Juzgado mixto número dos de Marchena, por delito de alzamiento de bienes, siendo recurrentes doña Leonor y don Cayetano, representados por los Procuradores Nuria Romero Guisado y Rosa María Aguilar Velasco, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Claudio, representado por el Procurador señor Rodríguez Jiménez. Ha sido designado ponente la magistrada doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2021 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno Felipe y Leonor, como responsables en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, ya def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales.

Igualmente, los acusados deberán abonar solidariamente a Claudio en la cantidad de 24.409,92 € en concepto de principal de la deuda y 7316,92 € devengados en el proceso de ejecución en concepto de intereses, gastos y costas ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felipe y Leonor que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista solicitada por la defensa para formar la convicción del tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"....

Primero

Ha resultado probado y así se declara que por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Marchena en fecha 25 de mayo de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento de juicio verbal de desahucio 628/2014 donde se condenaba al acusado, Cayetano, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre otros pronunciamientos, a abonar a Claudio la cantidad de 18.358,68 € .

Por auto de fecha 1 de septiembre de 2015, por el mismo juzgado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 343/2015 se dictó auto en virtud del cual se despachaba ejecución a favor del señor Claudio y contra el acusado mencionado por la cantidad de 19.056,39 de principal y 5.716,92 € presupuestados para intereses y costas. El auto es tributario a la demanda de ejecución de fecha 1 de julio de 2015 interpuesta por el acreedor donde ya se reseñaba como elemento integrante del patrimonio del acusado la f‌inca registral número NUM000 del registro de la propiedad de Marchena.

En el seno de la ejecución reseñada se dictó decreto de 24 de noviembre de 2015 por el que se acordaba el embargo de saldos en la cuenta de las distintas entidades bancarias de las que fuera titular el acusado. El decreto le fue notif‌icado personalmente al acusado el 10 de marzo de 2016.

Segundo

El acusado y su esposa, Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, casados en gananciales, procedieron en virtud de escritura pública de fecha 25 de mayo de 2016 a la venta de la f‌inca registral número NUM000, inscrita el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del registro de la propiedad de Marchena por un precio de 162.000 €.

La f‌inca se encontraba gravada con una carga hipotecaria a favor de la entidad Unicaja cuyo principal pendiente al momento de la venta ascendía a 78.511, 31 €. Los compradores se subrogaban en la carga reseñada.

Igualmente la f‌inca contaba con dos anotaciones preventivas de embargo a favor de la seguridad social por importes de 3017,86 € y 3558,94 €. Estas cantidades fueron abonadas por los compradores mediante transferencia bancaria destinada a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Igualmente, se hace constar en la escritura pública reseñada que los acusados recibieron en concepto de señal en fecha 22 de abril de 2016 la cantidad de 12.000 € como parte del precio.

El mismo día de la venta le fuese transferida a los acusados mediante transferencia bancaria la cantidad, por un lado, de 50.000 €, y por otro, 10.461,94 euros.

Tercero

En la cuenta ligada al préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la f‌inca los acusados recibieron las cantidades ante reseñadas -50.000 € y 10.461,94 euros- las cuales fueron parcialmente destinadas a abonar las cuotas impagados del mismo por importe de 25.220,28 €. Restando de dicha cuenta un saldo favorable de

34.652,11 €, que fue transferido a la cuenta ahorro titularidad de Leonor, el 25 de mayo de 2016.

En fecha 27 de mayo de 2016, a través de un cheque bancario fue extraída de la cuenta de Mercedes la cantidad de 30.000 €. E igualmente se hizo un cargo en la misma por importe de 3.850 € en concepto de alquiler pisoNUM004 DIRECCION000 . Se trata del alquiler suscrito por el hijo de los acusados, Jose Pedro de fecha

27 de mayo de 2016 en la localidad de Benalmádena (Málaga) donde se abona la renta correspondiente a las primeras seis mensualidades, mayo a noviembre de 2016, por importe de 3.300 €.

Cuarto

Las cantidades objeto de ejecución en el procedimiento judicial 343/2015 han quedado íntegramente insatisfechas y ascienden a 24.409,92 en concepto de principal y 7.316,92 en concepto de intereses, gastos y costas ....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionan los recurrentes el pronunciamiento de condena dictado respecto de ambos alegando, primero, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suf‌iciente a efectos de desvirtuar la misma; infracción del artículo 257.1 del Código Penal al no concurrir los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes ; error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la intención de impedir a acreedor su derecho ni dejar de pagar de forma intencionada; y en último lugar, se argumenta la menor responsabilidad de los hechos que habría tenido la recurrente doña Leonor, al ser su esposo, Cayetano, el encargado de gestionar el negocio origen de la deuda.

SEGUNDO

- En cuanto al primero de los motivos esgrimidos se ref‌iere, para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suf‌iciente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

Como se ref‌iere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

El...

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