STS, 4 de Mayo de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:2791
Número de Recurso483/1986
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular

D. Gerardo , y los procesados Carlos Miguel y

Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia, que condenó a los segundos por delito de

alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando representado el acusador particular D.

Gerardo , por la Procuradora Sra. Dª. Rosario Sanchez

Rodríguez, y los procesados Carlos Miguel y Eduardo por el Procurador Sr. D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig

Mauri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, instruyó sumario con el número 494/85 contra Carlos Miguel y Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia

    Provincial de Valencia, que con fecha 7 de octubre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO

    RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Carlos Miguel (en aquel entonces de 45años y sin antecedentes penales)

    comerciante de profesión que, hacia finales de 1982 tenia graves problemas económicos y que era Presidente del Consejo de

    Administración, Consejero Delegado y, desde el 12 de noviembre de

    1982, titular de, al menos, 2.989 acciones de las 3.000 que representaban el capital social del Club de Campo Valencia S.A., para impedir que Gerardo pudiera hacer efectivo el crédito

    que, representado por siete letras de cambio con vencimientos comprendidos entre el 25 de marzo y el 30 de mayo de 1983, por importe total de 2.253.615 pesetas,

    ostentaba contra dicha sociedad como consecuencia de los trabajos de explanación de terrenos que había ejecutado para ella, realizó los siguientes actos: Primero.-Puesto el mencionado acusado de acuerdo con otro individuo no sometido hoy a la acción de este Tribunal, aceptó aquél, en representación de Club de Campo Valencia S.A., dos letras de cambio libradas por este individuo, una, expedida el 15 de noviembre de 1982, con vencimiento al 18 de febrero de 1983, y por importe de

    32.000.000 pesetas y, otra, expedida el 2 de febrero de 1983, con vencimiento al 18 de febrero de 1983 y por importe de 15.970.000

    pesetas, que no respondían a deuda real alguna y que eran totalmente

    imaginarias. Llegado el vencimiento de estas letras de cambio el librados las protesto por falta de pago y, de acuerdo con Carlos Miguel , demandó en juicio ejecutivo -registrado al nº 327/83 del

    Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Valencia- a Club de Campo Valencia S.A. y, despachada la ejecución contra éste, se practicó el

    7 de marzo de 1983 diligencia de embargo que se entendió con el acusado Carlos Miguel y en la que se trabó "una parcela situada en término de Torrente, partida de los Giles, comprensiva de nueve hectáreas, cincuenta y cinco áreas, setenta y seis centiáreas y seis decímetros cuadrados" con los edificios existentes dentro de ella -Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrente-, la cual era el único bien inmueble perteneciente a la repetida sociedad

    anónima. Que el 30 de noviembre de 1981 lo habia adquirido en unamitad indivisa por aportación de Carlos Miguel a la Sociedad en la escritura de constitución de ésta y, la otra mitad indivisa, por compra en escritura pública de la misma fecha. Dos días después de producido el

    embargo, a las doce horas veinticinco minutos del dia 9 de marzo de

    1983, Darío , por orden de Carlos Miguel , presentó ante el Registro de la Propiedad de Torrente copia de laescritura de compra de una mitad indivisa de la referida finca para

    su inscripción a favor de Club de Campo Valencia S.A. Cinco minutos

    después, a las doce horas treinta minutos del mencionado dia 9 de

    marzo, fué presentado ante dicho Registro el mandamiento de anotación del embargo trabado sobre la finca, que habia sido expedido el mismo dia 9 por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de los de Valencia.-Segundo.- Con el mismo fin, puesto de acuerdo Carlos Miguel con el también acusado Eduardo (en aquel entonces de 39 años

    de edad y sin antecedentes penales), en escritura pública otorgada el

    26 de mayo de 1983, constituyó el primero en representación de Club

    de Campo Valencia S.A. hipoteca sobre una mitad indivisa de la referida finca -la que Carlos Miguel habia aportado a la Sociedad- en garantía de un imaginario e inexistente préstamo de 35.000.000

    pesetas que, según manifestaron sin ser cierto, habian entregado a dicho sociedad Eduardo y su mujer Elsa -representada por éste en la escritura-. A las diez horas cincuenta

    minutos del dia siguiente, 27 de mayo, Darío , por

    orden de Carlos Miguel , presentó ante el Registro de la Propiedad de Torrente la primera copia de la escritura de constitución de la Sociedad para que se inscribiera a favor de ésta a citada mitad indivisa, y un minuto después -a las diez horas cincuenta y un minutos del mismo dia 27- Eduardo presentó en el mismo Registro para su inscripción la escritura de hipoteca mencionada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel y a Eduardo como responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias, a cada uno a la pena de tres años de prisión menor, alas accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado instructor la urgente tramitación y

    conclusión de la pieza de responsabilidad civil.- Y por último para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución les abonamos a ambos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la

    acusación particular, D. Gerardo , y por los procesados Carlos Miguel y Eduardo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

    certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de D. Gerardo basa su recurso

    en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación correcta de los artículos 101, 102 y 103 del

    Código Penal, puesto que la Sentencia recurrida, pese a haber condenado por delito de alzamiento de bienes y declarado probada la falsedad de dos letras de cambio y de una escritura de hipoteca, no declara la nulidad del Juicio Ejecutivo por dichas cambiales y el embargo decretado en el mismo ni de la mencionada escritura de

    hipoteca. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación correcta de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal en relación con el artículo 802-2º de la Ley de Enjuiciameinto

    Criminal, puesto que en la Sentencia recurrida no se ha condenado expresamente al pago de las costas procesales causadas por la

    acusación particular. Entendemos que dicha condena expresa incluyendo las costas de esta parte es procedente no sólo como derivada de la

    propia condena por delito, sino también por considerar que la actuación de esta acusación particular ha sido relevante y porque suintervención ha sido no solo cualitativa sino también cuantitativamente "homogénea" con las tesis del debate procesal.

  5. - La representación de los procesados basa su recurso en los

    siguientes MOTIVOS:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo

del inciso 1º, núm. 1º, artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, debido a que se aprecian los hechos que la sentencia declara como probados y falta de claridad.

Segundo

Por infracción

de Ley, amparado en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se aprecia error de hecho en

la apreciación de la prueba, basado en documento obrante a los folios 90 y siguientes del sumario y que consiste en la escritura de constitución de la sociedad deudora, Club de Campo Valencia, S.A.

Tercero

Por infracción de Ley con precepción en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que el artículo 519 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente, al

ser apreciado el delito de alzamiento de bienes. Cuarto.- Por

infracción de Ley, con apoyo en el nº 1º del articulo 849 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, y con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estime el anterior, por entender que el artículo 519 del Código Penal en relación con el artículo 3º del

mismo Código, ha sido aplicado indebidamente, ya que el delito de alzamiento debe ser apreciado en grado de tentativa y no en el de

consumación.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recuusos interpuestos la

    Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida el pasado 26 de abril del presente año, con asistencia e intervención del Letrado de la acusación particular, D. Gerardo que mantuvo su recurso e impugnó el de los procesados, del Letrado de los procesados, D. Carlos Francisco que defendió el recurso de los

    mismos, y se excusó de cualquier manifestación en cuanto al recurso

    de la acusación particular, y con la asistencia, asimismo, delMinisterio Fiscal, que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Gerardo .

PRIMERO

La Acusación particular interpone recurso de casación

por dos motivos. Ambos por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primero, estima infringidos, por falta de aplicación, los

artículos 101, 102 y 103 del Código penal, puesto que la Sentencia, pese a haber condenado por delito de alzamiento de bienes y declarado probada la falsedad de dos letras de cambio y de una escritura de

hipoteca, no declara la nulidad del Juicio ejecutivo por dichas cambiales y el embargo decretado en el mismo ni de la mencionada

escritura de hipoteca.

El Juzgador de instancia expone las razones que le llevaron a no

hacerlo, y el recurrente estima que la "argumentación puede parecer en principio y a nivel general correcta; sin embargo, entiende esta

parte, que debe ser analizada a la luz del caso concreto y de las actuaciones obrantes en la causa". Y a la causa acude con el fín de integrar los hechos probados con datos que en el factum no constan.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, porque la via elegida por el recurrente le obliga al respeto pleno del hecho probado. Si deseaba integrar éste tenia que haber elegido otro camino, lo que no hizo. Pero hay otra razón, más importante aún, de fondo, a la que expresamente se refirió el Tribunal "a quo": que la anulación del Juicio ejecutivo y del embargo decretado supondría la condena en el ámbito civil de personas, con manifiesta indefensión, puesto que no han sido parte del procedimiento, lo que violaría el artículo 24 de la Constitución. La Acusación particular tiene a su disposición la via civil para conseguir sus pretensiones. SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo como se ha dicho del artículo 849, de la Ley Procesal Penal, por falta de aplicación correcta de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal, enrelación con el artículo 802, de la Ley Procesal citada, puesto que en la sentencia recurrida no se ha condenado expresamente al pago de las costas procesales causadas por la acusación particular, una vez que la intervención de esta ha sido relevante y "homogénea" en relación con las tesis del debate.

Es doctrina de esta Sala, expresada en múltiples sentencias (27 de

febrero 1986, 15 abril 1987, 6 abril 1988), que el abono de las costas de la acusación particular corresponde normalmente al

procesado condenado, salvo que las tesis o intervención de esta haya sido inútil o perturbadora por ser heterogénea respecto a la

aceptada. Lo que no ocurre en la presente causa. El motivo ha de

acogerse.

Recurso de Carlos Miguel y de Eduardo .

PRIMERO

El recurso se interpone por cuatro motivos. El primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, 1º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de

claridad de los hechos probados, derivada de la omisión de la valoración de la finca embargada e hipotecada, lo que se considera preciso para determinar la insolvencia o no de la sociedad deudora.

Con independencia de que las omisiones que se aprecien en el

"factum" no son superables por esta via, sino por la que ofrece el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -cuando se

cumplen sus exigencias-, la realidad es que la valoración de la finca embargada e hipotecada carece de trascendencia una vez que el juzgador de instancia en el primer resultando asegura que tal finca "era el único bien inmueble perteneciente a la ... sociedad anónima", y que las dos mitades indivisas de la misma habian sido, respectivamente, embargadas y/o hipotecadas, como consecuencia de un juicio ejecutivo derivado del impago a su vencimiento de letras que no respondían a deuda real alguna, y de una hipoteca en garantía de un imaginario e inexistente préstamo, lo que sustrajo la finca al destino solutorio al que se hallaba afecta. La mención "expresis verbis" de la situación de insolvencia era innecesaria, una vez que la misma se evidencia de lacircunstanciada descripción fáctica. Términos que, por lo demás, aparecen en el considerando primero y que por su carácter descriptivo integran el "factum" cuando es necesario, según doctrina de esta Sala.

El motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO

El motivo segundo, por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento obrante a los folios 90 y siguientes del sumario.

En la preparación del recurso los procesados, que actuaron bajo representación procesal y dirección letrada distinta, no mencionaron el documento que ahora se cita: Carlos Miguel se refirió a declaraciones sumariales y al Acta del Juicio Oral, y Eduardo no mencionó documento alguno, lo que quebranta tanto lo

prescrito por el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como el principio de unidad de alegaciones que rige el procedimiento

penal español. Sin que quepa apelar al artículo 24 de la Constitución para salvar un error que sólo a la parte se debe.

En el folio 93 del sumario (no en el 91) tan sólo consta que el capital social de la sociedad deudora era de 300 millones. Pero en la propia escritura de constitución de la misma, a que se remite (folios

sucesivos), aparece que tan sólo se desembolsó un 25% y no todo de

carácter dinerario, ya que 25 millones setenta y cinco mil pesetas lo representó la entrega de la mitad indivisa de la finca tantas veces

citada. Frente a ello, sólo los gravámenes falsos sobre el inmueble

ascendian a 82.970.000 pesetas, cantidad que excede con mucho de la

del capital de la sociedad, lo que el propio procesado reconoce en su

declaración ante el Juez, con asistencia letrada, obrante al folio

105 y vuelto del sumario. Y de nuevo en el Juicio Oral: que recuerda las dos letras firmadas a Gerardo , que el Sr. Gerardo le habia prestado en varias veces 48 millones (folio 3). Y que no se extendió ningún documento por esa deuda (folio 3 vuelto). Y que la deuda del Sr. Gerardo no está clara (folio

5). Mientras respecto de Eduardo , afirma (mismo folio) que "liquidaciones no han hecho nunca. Se sabia lo que habia más o menos de deuda". "La contabilidad con Eduardo lallevaban ellos, era un toma y daca. A Eduardo no sabía lo que le

debía".

Declaraciones del mismo tenor hizo Eduardo en la Indagatoria, que "no puede concretar la cantidad de dinero que le prestó en cada una de aquellas diferentes ocasiones". "Que el declarante nunca ha prestado dinero al Club de Campo S.A., sino a Carlos Miguel ". "Que la razón de haberle prestado este dinero sin extender

ningún documento se debe a la confianza que existia entre ellos, ya que confiaba en él más que en un hermano" (folio 166 y vuelto). En el Juicio Oral confiesa que "no sabe lo que le debe". "El Sr. Carlos Miguel

tiene papelitos". "No tiene saldo". "El lo tiene a su manera". El dato que obra al folio 43 del sumario ha sido por entero

contradicho. Por razones de forma y de fondo el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por infracción de Ley, y con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el

motivo tercero, por considerar que el artículo 519 del Código penal ha sido aplicado indebidamente, por inexistencia de la insolvencia parcial o total del deudor imprescindible para la configuración del

tipo.

El recurrente acepta expresamente que se dan en el "factum" todos los elementos que esta Sala exige para la apreciación del delito de

alzamiento de bienes, salvo la situación de insolvencia. La manifestación última no se corresponde con la realidad, siendo de remitir a lo expuesto en relación con el motivo primero. La finca, único bien inmueble perteneciente a la Sociedad, fué embargada y/o hipotecada a consecuencia de deudas inexistentes, sustrayéndola de toda posibilidad solutoria de la deuda real. La situación de

insolvencia, de acuerdo con la precisa descripción fáctica, es

evidente. Lo que, por otra parte, el Juzgador de instancia reconoce expresamente en el considerando primero.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo, por infracción de Ley, subsidiario delanterior, con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, estima indebidamente aplicado el artículo

519, en relación con el 3, ambos del Código Penal, ya que el delito de alzamiento debió ser estimado en grado de tentativa. El propio recurrente reconoce que es doctrina pacífica de esta

Sala (Ss. 6 mayo 1986, 4 y 27 noviembre 1987) que el alzamiento de bienes es un delito de mero riesgo, o actividad, que se consuma por la causación de una situación de insolvencia total o parcial, sin que sea necesario que el perjuicio patrimonial se produzca. Puesto que el legislador pretende que este perjuicio no se verifique ha anticipado la consumación a un estadio anterior, lo que

impide, lógica y técnicamente, como en todo delito de peligro, la posibilidad de apreciar las fases imperfectas de consumación del delito. No cabe frustración ni tentativa. El delito es perfecto cuando al acreedor se le imposibilita satisfacer su crédito por la situación fraudulenta de insolvencia del deudor. Como aquí ocurre.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la admisión del motivo segundo, con desestimación del primero, del recurso interpuesto por D. Gerardo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia el 7 de octubre de 1985, en la que intervino como Acusador particular, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia en cuanto al motivo segundo se refiere, con declaración de las costas de oficio, devolviéndole el depósito que constituyó en su día. Se declara, por el contrario, NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Miguel y Eduardo , contra la Sentencia citada, que les condenó por un delito

de alzamiento de bienes, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito

constituido, al que se dará destino legal. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de

instancia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 deValencia, con el número 494/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de alzamiento de bienes, contra los procesados Carlos Miguel y Eduardo , y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha

7 de octubre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,

integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, hace

constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los resultandos de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los considerandos de la Sentencia de instancia con la única modificación de incluir las costas causadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS confirmar y confirmamos la Sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha

7 de octubre de 1985, con la salvedad de condenar a los procesados al pago de las costas de la Acusación particular, manteniéndose en su totalidad los pronunciamientos del fallo recurrido no contradichos

por la declaración anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Valladolid 144/2005, 9 de Mayo de 2005
    • España
    • 9 Mayo 2005
    ...caso. No procede incluir las costas de la acusación popular, pues como señala la STS 31.10.2002, entre otras, (SsTS de 6 de abril y 4 de mayo de 1989, 15 de marzo de 1990, 12 de marzo de 1992, 21 de febrero de 1995 o 2 de febrero de 1996, por ejemplo), "a partir de la propia literalidad del......
  • STS 823/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Octubre 2021
    ...la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer......
  • SAP Salamanca 9/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conoce......
  • SAP Lleida 30/2013, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...o extinguir algún derecho, causando estado, según conocida jurisprudencia (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 junio y 4 mayo 1989 y 10 octubre 1988 ). Por otro lado, el Tribunal Supremo también ha indicado que el consentimiento puede ser no sólo expreso, sino también tácito ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR