SAP Lleida 30/2013, 22 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 30/2013 |
Fecha | 22 Enero 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 554/2011
Procedimiento ordinario núm. 733/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
SENTENCIA nº 30/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
D. ANDRÉS MIGUEL COSIALLS UBACH (magistrat suplent)
En Lleida, a veintidos de enero de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 733/2009, del Juzgado de Primera Instancia de Tremp, rollo de Sala número 554/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011 . Son apelantes, el codemandado Marcelino representado por la procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido por la letrada Mº CARMEN VILANOVA RAMON, y la codemandada NORESTAIR XP, SL representada por el procurador ISIDRE GENESCÀ LLENES y defendida por el letrado ALEXIS GUALLAR TASIES. Son apeladas las partes actoras, María Esther, Vidal y Adrian, representados por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendidos por el letrado JAVIER MOREO ARIZA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado suplente Don ANDRÉS MIGUEL COSIALLS UBACH.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp con fecha 15 de abril de 2011, es la siguiente: "FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Vidal, María Esther y Adrian contra Marcelino y NORESTAIR XP, SL, debo declarar y declaro la nulidad de la aportación que el primero de los demandados hizo a la segunda de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 del Registro de la Propiedad de Tremp que en la actualidad constan registradas a favor de Norestair XP, SL, y acuerdo la cancelación de todos los asientos, anotaciones e inscripciones derivadas del negocio jurídico anulado, con expresa imposición de costas a los demandados por su mala fe. [...]".
Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marcelino y de NORESTAIR XP, SL interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a qui se entregarlos las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 10 de diciembre de 2012 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamento Jurídico Primero
Cuestión relativa al error de la valoración de la prueba.
Recurren la sentencia de "a quo" los dos codemandados con sendos recursos. En primer lugar, el recurso presentado por la representación procesal del sr. Marcelino, manifiesta en su alegación primera que existe una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo". Centra su argumentación en tres puntos: en primer lugar, la aportación de las fincas objeto de litigio a la mercantil NORESTAIR XP, SL supuso como contrapartida la adquisición de 869 participaciones sociales de la citada mercantil; en segundo lugar, que al existir un tercero de buena fe que adquirió aquellas participaciones tras una subasta pública "no pot declarar-se l'acció de nul·litat exercitada, i el jutjador ha incorregut en evident error en la seva declaració" (fol. 286); y, en tercer lugar, que el juzgador "a quo" no atendió a la doctrina de los actos propios.
Brevemente, debe indicarse en primer lugar, que no existe ningún error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, pues aunque el juzgador no se refiera en ningún momento a la existencia o no de estas 869 participaciones sociales a cambio de las fincas aportadas, es propiamente consustancial a la existencia o no de dicho negocio. En el presente caso, no se pretende establecer si hubo o no contraprestación, sino, si el negocio jurídico que hubiera dado lugar a dicho intercambio patrimonial contenía una contravención a una norma imperativa y, por tanto, era nulo de pleno derecho. Evidentemente, podemos encontrarnos con negocios jurídicos afectados por una nulidad radical donde ha existido un intercambio patrimonial, ya sea en bienes o servicios, entre las partes; pero, ese hecho que es una circunstancia de la apariencia de legalidad del negocio no implica la sanidad de un negocio nulo.
En segundo lugar, argumenta el recurrente Sr. Marcelino, que no puede ejercitarse la acción de nulidad contra el negocio jurídico de ampliación de capital de la mercantil NORESTAIR XP, SL instrumentalizado mediante escritura pública otorgada el día 2 de diciembre de 2002 (fol. 131), ya que las participaciones sociales que derivaron de aquella ampliación y fueron adjudicadas al ahora recurrente, fueron, a su vez, embargadas, subastadas y adquiridas por un tercero -MOCASA, Servicios Aéreos-. Respecto de esta cuestión debe atenderse a los requisitos para poder ejercitar la acción de nulidad, ninguno de ellos dispone la imposibilidad de ejercitar dicha acción si el bien ya no está en poder de la otra parte. Es más, la obligación de restitución recíproca de los bienes que dispone el artículo 1303 CC, puede verse sustituida cuando el bien no está en manos de aquel contratante que la recibió, particularmente, en el supuesto de su pérdida ( art. 1307 CC ); incluso, en dicho supuesto deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Así pues, no es argumento válido para impedir el ejercicio de la acción de nulidad que el objeto del contrato que recibió una de las partes (en este caso, las participaciones sociales) no esté en poder del contratante en cuestión, si no puede restituirlo a la mercantil NORESTAIR XP, SL se estará a lo previsto en el Código Civil para dichos supuestos, y, recibirá a cambio lo que aquél entregó (en nuestro presente supuesto, las fincas).
Finalmente, en tercer lugar, el recurrente Sr. Marcelino defiende que, al haber pretendido embargar las citadas participaciones sociales, los actores actuaron en contra de sus propios actos, al instar en este proceso "la nul·litat del negoci jurídic que va generar aquestes". Realmente, el supuesto procedimiento de embargo instado en su momento por los actores en este proceso iba encaminado a resarcirse de la deuda que el recurrente había contraído con los mismos, de ahí que atacaran su patrimonio económico por todos sus medios, en virtud de la resolución judicial de 30 de septiembre de 2003 (fol. 18 y 19). Aquel procedimiento fue infructuoso. Aún es más, el presente recurrente fue condenado por un delito de alzamiento de bienes por sentencia nº 302/2007 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Lleida cuyo hecho punitivo se centró en la citada ampliación del capital, la adquisición de las participaciones sociales a cambio de la nuda propiedad de las fincas que son objeto de litigio. Así, consta como hechos probados que "se dictó, en fecha de 14 de febrero de 2003, auto en el que se acordó despachar ejecución contra los bienes del acusado, entre otros demandados, para cubrir las responsabilidades que ascendían al importe de 27858733 euros como principal y 10.000 euros en concepto de intereses. No obstante, el referido embargo no se pudo trabar por cuanto, el acusado, ante la inminente reclamación de la deuda y movido por el ánimo de eludir sus responsabilidades patrimoniales derivadas de la misma, en fecha 2 de diciembre de 2002, procedió a aportar la nuda propiedad de todas sus fincas a la entidad "NORESTAIR XP, SL", de la que era administrador único. Dicha operación fue ideada por el acusado para sustraer los bienes al fin solutorio al que se hallaban afectos, lo que ha supuesto un perjuicio económico para la sociedad querellante [...]" (fol. 90). Una nueva querella interpuesta por los actores dio lugar a una sentencia absolutoria por cosa juzgada, pero que en ella se afirmaba que en "definitiva, la acción castigada en ese procedimiento y que pretende sancionarse también en el presente consiste en la realización de ese acto de disposición patrimonial sobre las fincas cuya nuda propiedad pertenecía al acusado, sustrayéndola del cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente frente a sus acreedores [...]" (fol. 86).
El Tribunal Supremo, ya, en su sentencia de 2 de abril de 1979, afirmó que los actos propios deben ser jurídicamente eficaces, así manifestó " que la virtualidad de los actos propios, en cuanto a determinar la constitución, modificación o extinción de una relación de derecho sin posibilidad jurídica de que su autor los contradiga, requiere, entre otras condiciones, que los actos propios sean jurídicamente eficaces, condición o circunstancia que no concurren en el presente caso, porque, aunque se prescindiera de que no está bien determinado si el expropiante de la finca litigiosa ha sido el Estado o el Ayuntamiento de Vilaseca, es lo cierto que, en todo caso, de las declaraciones de hecho que contienen la sentencia recurrida, claramente se infiere, que si el Estado llevó a cabo tal expropiación, y si aceptó la donación de la parcela de 1600 m 2 posteriormente dejada sin efecto, lo hizo por desconocer que esos bienes eran de su propiedad y no de...
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