STS 739/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2021
Fecha30 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 739/2021

Fecha de sentencia: 30/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10284/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10284/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 739/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10284/2021 interpuesto por Torcuato, representado por el procurador don Alfredo Gil Alegre, bajo la dirección letrada de don Alberto Bravo Piña, y por Jose Carlos, representado por la procuradora doña Marta López Barreda, bajo la dirección letrada de doña María Isabel Pérez Sepúlveda, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Recurso Ley del Jurado 30/2021, que desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Torcuato y Jose Carlos, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 1738/2019, rectificada por Auto de fecha 19 de noviembre de 2020, en el que se condenó a 1) Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de asesinato en grado de tentativa. 2) Jose Carlos como autor criminalmente responsable de dos delitos menos graves de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 y 2 del Código Penal y de un delito leve de lesiones. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercida por Constanza, Luis Antonio y Jesús Ángel, representados por el procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, bajo la dirección letrada de Jesús María Andújar Urrutia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 32 de Madrid incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 615/2019 por delitos de asesinato y lesiones, contra Torcuato y Jose Carlos, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima. Incoado el Procedimiento Tribunal del Jurado 1738/2019, con fecha 6 de noviembre de 2020 dictó sentencia n.º 442/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO. Sobre las 19.00 h. del 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid, Torcuato clavó un cuchillo en la cabeza a Luis Antonio a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la víctima, pese a lo cual realizó dicha acción.

A consecuencia del ataque de Torcuato, Luis Antonio sufrió una herida inciso contusa en región temporo parietal derecha de unos 4 cm y un traumatismo craneoencefálico leve que precisaron para su curación en 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales la aplicación de sutura mediante 5 grapas y posterior retirada, sin que quedasen secuelas.

Torcuato clavó el cuchillo a Luis Antonio de forma sorpresiva y sin que tuviese posibilidad de defenderse.

SEGUNDO

Sobre las 19.00 h. del 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid, Torcuato clavó un cuchillo en el cuello a Leon a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la víctima, pese a lo cual realizó dicha acción.

A consecuencia de la acción de Torcuato, resultó seccionada la arteria carótida de Leon, provocándole inmediatamente la muerte al sufrir una parada cardiorrespiratoria por shock hipovolémico.

Torcuato clavó el cuchillo a Leon de forma sorpresiva y sin que tuviese posibilidad de defenderse.

Leon tenía 64 años de edad, estaba casado con Beatriz y tenía 3 hijos mayores de edad, Constanza, Luis Antonio y Jesús Ángel, residiendo esté último en su mismo domicilio.

TERCERO

Torcuato ha ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la cantidad de 1.000 euros.

CUARTO

Torcuato compareció voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Hortaleza el 27 de marzo de 2019.

QUINTO

Sobre las 19.00 h. del 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid, Jose Carlos golpeó con un objeto similar al palo de una escoba o fregona a Artemio en la cabeza con la intención de dañar su integridad física.

A consecuencia del golpe recibido, Artemio sufrió un traumatismo craneoencefálico y una herida inciso-contusa de 5 cm. que curó en 15 días, precisando para ello la colocación de tiras de aproximación.

SEXTO

Sobre las 19.00 h. del 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid, Jose Carlos, golpeó con un objeto similar al palo de una escoba o fregona a Bernardino en la cabeza con la intención de dañar su integridad física.

A consecuencia del golpe recibido, Bernardino sufrió un hematoma y eritema local parietal izquierdo, que necesitaron para su cura en 6 días una primera asistencia facultativa, reposo y toma de antiinflamatorios.

SÉPTIMO

Sobre las 19.00 h. del 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid, Jose Carlos, actuando con la intención de dañar la integridad física de Angustia, le golpeó con un objeto similar al palo de una escoba o fregona alcanzándole en la mano.

A consecuencia del golpe recibido, Angustia sufrió una herida incisa en el quinto dedo de la mano derecha, que curó en 13 días tras una primera asistencia durante la cual se le colocaron tiras de aproximación.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 17 AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, acordándose asimismo las prohibiciones de acercarse a menos de 2.000 metros de Luis Antonio, Constanza y Jesús Ángel y de comunicar con ellos por tiempo de 22 años, las cuales se cumplirán de forma simultánea a la de prisión.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 8 AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, acordándose asimismo las prohibiciones de acercarse a menos de 2.000 metros de Luis Antonio, Constanza y Jesús Ángel y de comunicar con ellos por tiempo de 10 años, las cuales se cumplirán de forma simultánea a la de prisión.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato al pago de dos octavas partes de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato a indemnizar a Beatriz en la cantidad de 70.000 euros, a Constanza en la suma de 30.000 euros, a Jesús Ángel en la cantidad de 30.000 euros y a Luis Antonio en las cantidades de 30.000 euros y 2.400 €, incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS MENOS GRAVES DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas por cada uno de ellos de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, acordándose asimismo las prohibiciones de acercarse a menos de 2.000 metros de Artemio y de Angustia y de comunicar con ellos por tiempo de 4 años, las cuales se cumplirán de forma simultánea a las de prisión.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 1 MES Y 10 DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, acordándose la prohibición de acercarse a menos de 2.000 metros de Bernardino y de comunicar con él por tiempo de 2 meses.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos al pago de tres octavas partes de las costas procesales.

Se declaran de oficio tres octavas partes de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos a indemnizar a Artemio en la cantidad de 750 euros, a Bernardino en la suma de 350 euros y a Angustia en la cantidad de 650 euros, incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

En fecha 19 de noviembre de 2020 la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de rectificación de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" SE ACUERDA: RECTIFICAR el error material constatado en el párrafo 8° del fundamento jurídico 1° de la sentencia con referencia 442/2020, de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada en este procedimiento por esta Sección de la Audiencia. Provincial constituida como Tribunal del Jurado, en el sentido antedicho en el fundamento de derecho 2° de esta resolución, por lo que, donde dice "Con relación a dichos hechos, estima el Jurado acreditado que el acusado Torcuato clavó el cuchillo tanto a Luis Antonio como a Torcuato a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la víctima, pese a lo cual realizó dicha acción"; debe decir "Con relación a dichos hechos, estima el Jurado acreditado que el acusado Torcuato clavó el cuchillo tanto a Luis Antonio como a Leon a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la víctima, pese a lo cual realizó dicha acción".

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).".

CUARTO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por Torcuato y Jose Carlos, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en fecha 1 de marzo de 2021 emitió el siguiente pronunciamiento:

" III.- FALLO.

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Torcuato y por la procuradora D.ª MARTA LÓPEZ BARREDA, en nombre y representación de Jose Carlos, frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento de Juicio de Tribunal de Jurado nº 1738/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".

QUINTO

Notificada esta última sentencia a las partes, las representaciones procesales de Torcuato y Jose Carlos , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso formalizado por Torcuato, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española por infracción de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la LECRIM y artículo 5.4 de la LOPJ, conforme a lo previsto en los artículos 61, 63, 64 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y que han producido indefensión

Segundo.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, del Sr. Torcuato, en relación al delito de asesinato en grado de tentativa sobre la persona de Luis Antonio, y que atendida la prueba practicada, carece de base razonable la condena impuesta.

Tercero.- Por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal en relación con el artículo 62 y 16 del mismo cuerpo legal.

Cuarto.- Por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal en relación a la acción realizada por el Sr. Torcuato sobre Leon.

Quinto.- Por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM por la no aplicación del artículo 21.3 del Código Penal en relación a la acción realizada por el Sr. Torcuato tanto sobre Leon y Luis Antonio.

Sexto.- Por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM por la no aplicación del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal.

Séptimo.- Por infracción de ley, artículo 849.1 de la LECRIM por la no aplicación del artículo 21.5 del Código Penal.

El recurso formalizado por Jose Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, al haberse producido una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías ( arts 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española).

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4.º de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la necesidad de motivación del veredicto del Jurado.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal vigente.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal.

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Constanza, Luis Antonio y Jesús Ángel, en escrito presentado telemáticamente el 27 de mayo de 2021, impugnó los recursos interpuestos, y el Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de junio de 2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 22 de septiembre de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1738/2019, dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que condenó a Torcuato:

  1. Como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con determinada prohibición de comunicación y aproximación a Luis Antonio, Constanza y Jesús Ángel.

  2. Como autor de un delito intentado de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y determinada prohibición de comunicación y acercamiento respecto de las mismas personas.

    La sentencia también condenaba a Jose Carlos:

  3. Como autor de dos delitos de lesiones menos graves y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y determinadas prohibiciones de comunicación y acercamiento a Artemio y Angustia.

  4. Como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes y 10 días de multa, en cuota diaria de 6 euros.

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por ambos condenados, que tras ser desestimados en sentencia de 1 de marzo de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha determinado la interposición de los presentes recursos de casación.

    Recurso interpuesto por la representación de Torcuato.

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española (CE).

La denuncia descansa en tres submotivos.

1.1.A. En el primero de ellos el recurrente denuncia que el objeto del veredicto y el acta de la deliberación presentan incongruencias entre los hechos declarados probados y los no probados, por lo que considera que el Magistrado-Presidente no debería haber aceptado el acta para fundamentar la sentencia.

En concreto, el recurso identifica la contradicción en tres pasajes concretos del acta de la deliberación.

En primer lugar, destaca que en el punto 8 del objeto del veredicto se preguntaba si el acusado causó la muerte de Leon de una manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa, si bien se indicaba que sólo había de responderse a esa pregunta si se declaraban probados los hechos 6 y 7. A partir de esta redacción del objeto del veredicto, se denuncia que el Jurado declaró probado el punto 8, si bien no debería haberse dado respuesta a la pregunta porque se había declarado "no probado" que la muerte acaeciera en los términos suscitados al punto 6 y sí en los que planteaba el punto 7.

En segundo término reprocha que, al hecho 32, se declaró al recurrente culpable de haber causado la muerte a Leon en la forma descrita en los hechos 6 y 8, cuando el hecho 6 se había declarado no probado. Consecuentemente, la respuesta a aquel no se ajustaba a las premisas de las que se hacía depender la declaración de culpabilidad.

Por último, reprocha que, al hecho 26, al recurrente se le declaró culpable de intentar causar la muerte de Luis Antonio en la forma descrita en los hechos 1 y 5, cuando el hecho 1 se había declarado no probado.

1.1.B. La jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero) ha destacado que la esencia de la contradicción consiste en la plasmación de elementos que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016 de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero, entre muchas otras) señala que el vicio de la contradicción, para asentar una situación de indefensión en las partes, debe ser insubsanable y no existir posibilidad de superar la contradicción desde el contenido de otros pasajes del pronunciamiento, además de ser relevante para el sentido del fallo, pues sólo en estos supuestos puede entenderse emergente la efectiva indefensión que la doctrina constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala exigen para que el defecto tenga el resultado anulatorio que se pretende con este motivo.

Lo expuesto determina la desestimación del alegato.

En cuanto al primero de los defectos denunciados por el recurrente carece de trascendencia para el fallo.

Dado que el objeto del proceso abarcaba el juicio de subsunción que debía darse a la causación de la muerte de Leon, para indagar si los hechos declarados probados por el Jurado eran subsumibles en el delito de asesinato alevoso del artículo 139.1 del Código Penal, el hecho 6 del objeto del veredicto pretendía que el Jurado se pronunciara sobre si el recurrente causó la muerte de Leon impulsado por una intención directa de hacerlo. Alternativamente, para el supuesto de que el Jurado no considerara probada esa circunstancia, en el hecho 7 se reclamaba su parecer sobre si el acusado clavó el cuchillo en el cuello de su víctima a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de Leon y si pese a ello realizó su acción. Con este hecho se trataba de indagar si existía base fáctica para sustentar un dolo eventual, en la eventualidad de que, como así ocurrió, el Jurado hubiera rechazado el dolo directo.

Con la misma finalidad de poder cerrar la calificación penal debatida, y como no se escapa al abogado de la defensa y a los órganos judiciales encargados del proceso en sus distintas fases, el punto 8 buscaba un posicionamiento del Jurado respecto de los hechos que podían fundamentar la alevosía. Concretamente, se cuestionaba si el recurrente había clavado el cuchillo a Leon de forma sorpresiva y sin que este tuviese posibilidad de defenderse.

Es evidente que siendo cosas distintas el dolo directo y el dolo eventual, y puesto que cualquiera de ellos fundamenta la aplicación del delito de asesinato cuando confluye con la alevosía, la respuesta al hecho 8 era necesaria para el objeto del enjuiciamiento si se declarara probado el hecho 6 o el hecho 7, careciendo de sentido reclamar una respuesta del hecho 8 sólo para cuando las premisas 6 y 7 se declararan probadas, pues jamás puede confluir una respuesta afirmativa a estas dos últimas proposiciones.

De este modo, la objeción del recurso no descansa en que existiera un pronunciamiento anormal sobre el objeto del veredicto o que la decisión del Jurado haya podido generar indefensión frente a una clara y comunicada pretensión acusatoria por asesinato, sino que busca la nulidad del enjuiciamiento a partir del error material en la redacción del objeto del veredicto, que condicionó la respuesta 8 a que se declararan probadas las incompatibles propuestas 6 y 7, cuando el soporte de la alevosía se reclamaba siempre que confluyera cualquiera de las propuestas 6 o 7, esto es, una u otra.

1.1.C. Los otros extremos de contradicción que se denuncian no existen, limitándose el recurrente a reiterar su denuncia sin evaluar ni contraargumentar las aclaraciones ofrecidas en la sentencia de apelación.

Como se ha dicho, el hecho 6 hace referencia a la directa intención del recurrente de causar la muerte a Leon y se declaró "no probado".

El hecho 7 hace referencia a la clara representación por el recurrente de que podía causar la muerte a Leon si le clavaba un cuchillo en el cuello, lo que se declaró probado.

El hecho 8, planteaba si el acusado se aprovechó de una situación de indefensión que el Jurado también declaró probada.

A partir de ahí, el posicionamiento del Jurado no fue el que el recurso aduce. No se declaró lo que el punto 32 proponía, esto es, que el acusado era culpable de causar la muerte de Leon en la forma expresada en las preguntas 6 y 8, sino que se acogió la propuesta 33, que se formulaba sobre la culpabilidad por actuar en la forma expresada en los puntos 7 y 8 (f. 538 y ss., en los que se detalla el acta respondiendo al objeto del veredicto).

1.1.D. Lo mismo acontece respecto de la denuncia de contradicción en el punto 26 del objeto del veredicto.

El Jurado rechazó la propuesta 1, que reflejaba que la intención del acusado fue causar la muerte de Luis Antonio, pero declara probada la propuesta subordinada (al punto 2) de que se representó que podía matarle clavándole un cuchillo en el cuello.

También se declara probado que el acusado actuó de manera sorpresiva y aprovechándose así de la posición de indefensión en la que colocó a su víctima (hecho 5).

De ese modo, tampoco el posicionamiento del Jurado incurrió en la contradicción en la que el abogado de la defensa insiste obstinada y gratuitamente.

El Jurado no declaró lo que el punto 26 proponía, esto es, que el acusado era culpable de intentar causar la muerte de Luis Antonio en la forma expresada en las preguntas 1 y 5, sino que se acogió la propuesta 27, que se formulaba sobre la culpabilidad por actuar en la forma expresada en los puntos 2 y 5.

1.2. En el segundo submotivo el recurrente centra el quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva en la falta de motivación del objeto del veredicto por parte del Jurado, afirmando que el Tribunal popular se limitó a identificar en el acta las fuentes de prueba en las que basó su posicionamiento, eludiendo dar también cualquier explicación de por qué se acogieron esos elementos probatorios y se rechazaron otros que ofrecían un resultado contradictorio.

La pretensión también debe ser rechazada.

La primera objeción no es rigurosa y se enfrenta al contenido del acta de la deliberación, en la que el Jurado detalla la información que ofreció cada fuente de prueba y de la que se extrae la conclusión que se declara probada.

La segunda objeción no aporta base para su análisis, pues el recurso no indica qué supuestos elementos probatorios aportaron una información incompatible con la prueba manejada por el Jurado, ni cuál fue el contenido de esa información.

1.3. Por último, el motivo denuncia que en el relato de hechos probados se han incorporado datos que no fueron introducidos en el objeto del veredicto y que, por ello, no fueron objeto de debate entre los integrantes del Jurado. Concretamente reprocha que se declare probada la población y la calle en la que ocurrieron los hechos, así como la fecha y la hora en los que acaecieron, visto que se declara probado que los delitos se perpetraron "Sobre las 19.00 horas del día 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid...".

Tampoco en este supuesto puede entenderse quebrantado el derecho a un procedimiento con todas las garantías que el recurrente aduce.

Como se indica en la sentencia impugnada, el artículo 70 de la LOTJ señala que: " El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ , incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". La previsión comporta que no pueden dejar de declararse probados los hechos que así se recogen en el acta del objeto del veredicto, pero sin inconveniente a que puedan incluirse otros, tal y como contempla nuestro legislador en el artículo 52 de la LOTJ, en su apdo.1 g) al establecer que " El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión", además de la doctrina de la Sala, que admite la introducción en el relato de hechos probados de aquellos elementos fácticos que, pese a no haber formado parte del objeto del proceso, sean accesorios y permitan una mejor definición de la dimensión de aquello que se enjuicia.

Esta es la situación en la que se encuentran los extremos fácticos resaltados por el recurrente. Además de que los hechos no fueron objeto de controversia (lo que se observa también en una competencia territorial que no se ha cuestionado), su naturaleza accesoria para este proceso se plasma en que el recurrente, aun cuando negó la autoría, admitió haber estado presente en el enfrentamiento objeto de enjuiciamiento, haciendo que la ubicación temporal y espacial carezca de trascendencia respecto de la responsabilidad en la que se asienta su condena, esto es, que fue él quien mató en aquella pelea a Leon e hirió de gravedad a Luis Antonio.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

2.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia respecto del delito intentado de asesinato de Luis Antonio.

Considera el recurrente que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, y validada por la sentencia de apelación impugnada, carece de una base razonable que la legitime, pues no sólo el acusado negó su autoría, sino que el pronunciamiento de condena se basa en dos testimonios que considera inveraces por su relación de parentesco de la víctima. Añade que Benita nunca manifestó en sede de instrucción que el recurrente hubiera abordado a Luis Antonio por la espalda, siendo en el plenario la primera vez que sostuvo esa realidad

2.2. Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento. Una verificación que entraña constatar que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

2.3. Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

Más allá del rechazo a la credibilidad de los testigos que plasma la defensa (sin duda reflejo último de su propio posicionamiento procesal), el Tribunal del Jurado, que presenció la práctica de la prueba, concluyó que las afirmaciones de las testigos fueron veraces. Declaran probado que fue el recurrente quien apuñaló a Luis Antonio, lo que hizo abordándole por la espalda y sin que la víctima pudiera percibirse del ataque y defenderse.

El convencimiento descansa en la declaración de Cristina, que aseguró haber visto al acusado con el cuchillo en la mano y apuñalar a Luis Antonio desde atrás. También en la declaración de Benita, que testificó haber visto lo mismo (sin que la transcripción que hace el recurrente de su declaración en sede sumarial muestre que la testigo fuera preguntada sobre ese extremo concreto y haya incurrido en ninguna contradicción). Y consideran que el testimonio de ambas mujeres, lejos de la inveracidad que proclama el recurso, proyecta su credibilidad por tres elementos probatorios que son concordantes: en primer lugar, porque el propio acusado reconoció haber estado armado con un cuchillo y haber dado dos cuchilladas, si bien se defiende aduciendo que fueron al aire; en segundo término, porque la víctima declaró en el plenario que recibió la puñalada y admitió que no pudo ver al agresor, lo que resulta concordante con el ataque por la espalda que aquellas refirieron; en tercer lugar, porque conforme a la prueba pericial la víctima no presentaba lesiones de lucha o defensivas, reflejando con ello la coherencia de un ataque súbito e imprevisto.

La valoración probatoria responde a un análisis racional del conjunto del material probatorio y como tal fue aceptado en la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

TERCERO

3.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

El recurrente sostiene que el ataque a Luis Antonio no es constitutivo de un delito de asesinato sino de lesiones, lo que asienta en su propio análisis probatorio y en la conclusión de que no concurrió el ánimo de causar la muerte que exige el tipo penal por asesinato, sino el de lesionar, lo que debería conducir a la punición de los hechos conforme al artículo 148.1 del Código Penal.

3.2. El recurso se formula con la incorrección técnica de entremezclar dos motivos casacionales del todo punto incompatibles, pues discute un juicio de subsunción típica, que supone la aceptación íntegra de los hechos probados cuyo alcance normativo se cuestiona, para discrepar después del relato fáctico y pretender su modificación.

Pese a ello, el motivo debe rechazarse por la improcedencia de todas las alegaciones que contiene.

Hemos rechazado en el fundamento anterior que el Jurado haya proclamado sin sustento probatorio que fue el recurrente quien clavó intencionalmente un cuchillo en la cabeza a Luis Antonio, a quien abordó por la espalda después de rodear la posición donde se encontraban otras personas presentes y tras dirigirse específicamente a él (prueba testifical). También declaró probado que esta primera agresión fue inmediatamente seguida de otra en la que acuchilló en el cuello a Leon. Todo ello en el seno de un enfrentamiento físico entre varios contendientes.

Con ello, como argumenta la sentencia de instancia (FJ 3, in fine), puede inferirse una intención de matar en cuanto que " se agrede con un cuchillo de manera sorpresiva en dirección a zonas donde el impacto puede resultar letal, creando un riesgo relevante que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, y con una persistencia que produce dicha consecuencia". Lo que el veredicto del Jurado valora al declarar probado, a la vista de la prueba practicada, que " sobre las 19.00 h. del 17 de marzo de 2019, en la calle Esteban Carros de Madrid, Torcuato clavó un cuchillo en la cabeza a Luis Antonio a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida de la víctima, pese a lo cual realizó dicha acción ".

Sobre esa correcta y fundada conclusión, debe proclamarse la correcta aplicación del tipo penal que se cuestiona, pues esta Sala tiene declarado que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo -aunque este resultado no sea el deseado-, a pesar de lo cual persiste en una acción que obra como causa del resultado producido ( SSTS 755/2008, de 26 de noviembre o 526/2016, de 16 de junio, entre muchas otras).

El motivo se desestima.

CUARTO

4.1. Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el tipo penal del artículo 139.1 del Código Penal.

Expresa el motivo que no se ha acreditado que el acusado agrediera por la espalda a Leon, pues esa realidad sólo la sostuvieron unas testigos emparentadas con la víctima y no se ha visto confirmada por la prueba pericial. Considera, por ello, que debería resultar de aplicación el tipo penal del artículo 138 del Código Penal.

4.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal y se ha hecho ver en el fundamento anterior, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

4.3. Respecto de la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

4.4. En lo que hace referencia al recurso, la indefensión derivada de la actuación sorpresiva deriva de un acometimiento por la espalda. Así lo declara probado el Jurado en el hecho 8 de objeto del veredicto y lo hace sobre la base de los testimonios -como se ha visto veraces- de Cristina y Benita, confirmados en el extremo de haber sido por la espalda a partir de la prueba pericial, que no apreció en el fallecido ninguna lesión de lucha o defensa.

El motivo se desestima.

QUINTO

5.1. Su quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.3 del Código Penal.

Reitera el recurso que debe tenerse en consideración el escenario en el que se desarrollaron los hechos. Comenzó con una discusión entre familias y desembocó en un enfrentamiento muy violento entre los que estaban en el grupo. Con ello, reproduce lo solicitado en el recurso de apelación, esto es, que su acción vino afectada por una profunda perturbación anímica, como expresó la testigo Benita, quien sostuvo en el plenario que consideraba que el recurrente salió alterado de su casa por la discusión.

Su pretensión debe ser rechazada, al igual que dice la sentencia. No nos consta que actuara a causa de una profunda perturbación anímica que le hubiese alterado su entendimiento y voluntad, como así se tuvo en cuenta por el Jurado, y la sentencia dice que no quedaron desvirtuadas las razones expuestas por los miembros del Jurado.

5.2. Ya hemos expresado que el cauce procesal que aquí se emplea sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto.

El artículo 21.3 del Código Penal considera que es circunstancia que atenúa la responsabilidad " la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" y el relato histórico no presta apoyo a la ofuscada afectación del entendimiento y la voluntad que proclama el recurrente. Antes al contrario, su no inclusión en los hechos probados deriva del convencimiento que obtuvo el Tribunal del Jurado a partir de la prueba que se practicó y que, por unanimidad, le llevó a declarar "no probado" que el recurrente pudiera haber actuado a causa de la profunda perturbación anímica que le habría desencadenado la conducta de Leon, no sólo porque el relato de la testigo es escasamente expresivo de su concurrencia y eventual intensidad, sino porque el Jurado subraya que el recurrente nunca refirió que la conducta de su víctima le causara algún tipo de perturbación.

El motivo se desestima.

SEXTO

6.1. Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal.

Reclama el recurso que debió aplicarse la atenuante analógica de confesión tardía, lo que fundamenta en que se puso a disposición policial al inicio del procedimiento y reconoció haber dado muerte a Leon.

6.2. El artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: " la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de Códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política- criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20.de junio).

Es evidente que, en el caso analizado, la declaración del recurrente se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él. Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre).

6.3. En este supuesto, el relato histórico de la sentencia no incluye la descripción de ninguna confesión relevante que preste soporte a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula. Y aunque esta Sala ha proclamado que el relato de hechos probados puede integrarse con los elementos fácticos que el Tribunal de instancia describa en su fundamentación jurídica, siempre que dicha descripción resulte favorable para el acusado, tampoco estos aportan los elementos necesarios para la atenuante analógica analizada. En concreto, lo único que se declara probado es que el recurrente compareció voluntariamente con una abogada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Hortaleza, donde se acogió a su derecho a no declarar. Y la sentencia describe que el recurrente nunca ha reconocido lo esencial de la responsabilidad que se dilucida, habiendo negado la intencionalidad de una actuación que se perpetró ante una pluralidad de testigos.

Su intervención procesal no ha facilitado el descubrimiento de la responsabilidad que le es atribuible, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

7.1. Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse infringido el artículo 21.5 del Código Penal.

La queja del recurrente es por no haber sido aplicada la atenuante de reparación del daño pese a haber consignado con sumo esfuerzo la cantidad de 1.000 euros.

7.2. El artículo 21.5 del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

De este modo, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, si no de interés para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores). Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención al perjudicado adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

Hemos indicado que la atenuante requiere de un elemento cronológico fijado por el legislador al exigir que la reparación se realice en cualquier momento del procedimiento, pero antes de que se inicie la celebración del juicio oral. En todo caso, nuestra jurisprudencia recoge que el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo; 542/2005, de 29 de abril). De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloque al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia de cuál sea el resultado imperativo del proceso penal.

Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado apreciar cuándo considera que su comportamiento, más allá del significado penalmente antijurídico que pueda tener, ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos, estando por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. Una actuación compensatoria que es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que, asumiendo el acusado la responsabilidad material de un resultado, rechaza o discrepa de la responsabilidad criminal que pueda exigírsele. La reparación del resultado dañoso derivado de una acción u omisión, puede abordarse sin contradicción para la defensa en todos aquellos supuestos en los que ésta asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, aun cuando discrepe de la dimensión punitiva sustentada por la acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción realizado en las tesis acusatorias, bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido.

En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado sólo en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento.

En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permiten eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019).

7.3. De otro lado, nuestra jurisprudencia ha indicado que tampoco procede esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que la reparación no sea suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias y que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre o 1346/2009, de 29 de diciembre, entre otras).

Y aun cuando hemos proclamado también que la finalidad de la atenuación debe graduarse conforme a las posibilidades y esfuerzos subjetivos del autor del delito, en el presente supuesto no queda constancia de la real imposibilidad del recurrente a consignar una cantidad mayor de la que puso a disposición del proceso; lo que debe contextualizarse desde un doble prisma: de un lado, que la cantidad consignada es modesta para la realidad socioeconómica actual, más aun considerando el largo tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y el momento del desembolso y, en segundo término, que objetivamente la cantidad no refleja un esfuerzo por compensar la relevancia objetiva de los perjuicios ocasionados por el delito, concretamente la irreparable muerte de una persona, además del grave riesgo de fallecimiento que se impuso a otra, con la consiguiente dificultad de que esta víctima llegue a integrar los hechos en su experiencia vital.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Jose Carlos.

OCTAVO

Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad, y a un proceso con todas las garantías.

Como ya hizo el recurrente anterior, el motivo se fundamenta en que se haya declarado probado el lugar y el momento de la perpetración de los hechos, sin que se sometieran esos extremos a la consideración deliberativa del Jurado.

La cuestión ha sido resuelta en el fundamento primero de esta sentencia, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

NOVENO

9.1. El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Denuncia el recurrente que el Jurado no ha motivado adecuadamente su veredicto, pues se limitó a identificar las fuentes de prueba en las que descansa su decisión, además de no haber ofrecido explicación sobre por qué se acogieron determinados elementos probatorios y se despreciaron otros que indicaban una realidad distinta de la proclamada.

Respecto a esta última alegación, el motivo no incurre en el defecto apreciado en el recurso anterior, pues el escrito de impugnación sí identifica cuáles fueron los elementos probatorios que aportaron datos incompatibles con la versión proclamada por el Jurado. Concretamente el recurso subraya el testimonio de Benita, que sostuvo que quien agredió a Bernardino fue un hermano del recurrente apodado Ganso; además del testimonio de Cristina, que declaró que a Artemio le agredió un gitano, pero no el recurrente.

9.2. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20.de abril; 1168/2006, de 29.de noviembre; 742/2007, de 26.de septiembre) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/1998, 177/1999, 46/1996, 231/1997 y de esta Sala 629/1996, de 23.de septiembre; 1009/1996, de 12.de diciembre; 621/1997, de 5.de mayo y 1749/2000, de 15.de noviembre). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Hemos destacado también que cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, la exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia; si bien una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, razón por la que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado-Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.

No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del Jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo, " Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal"; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 112/2015, de 8 de junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; 82/2009, de 23 de marzo, o 107/2011, de 20 de junio) indicaba "la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia". De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

9.3. La expresada doctrina lleva a la desestimación del motivo.

Como ya se indicó en el primer fundamento de esta sentencia, el Jurado no se ha limitado a identificar las fuentes de prueba, sino que extrae los concretos datos que aportaron y que permiten sustentar las conclusiones fácticas que se proclaman en el veredicto.

Con relación a la agresión a Artemio, el Jurado refleja el testimonio coincidente de dos testigos. Concretamente la declaración de Jesús Ángel y de Benita. Ambos sostuvieron que el recurrente salió de su domicilio con un palo y propinó con él varios golpes al lesionado, permitiendo la coincidencia excluir la aislada versión de Cristina, que ni siquiera identificó a la persona a la que atribuyó la causación de las lesiones. Por otro lado, en lo tocante a las lesiones sufridas por Bernardino, el Jurado identifica el testimonio coincidente del propio lesionado y de Cristina. Ambos sostuvieron que la agresión la desplegó el recurrente y que lo hizo con el mismo palo antes descrito, lo que justifica el rechazo del testimonio que el recurrente trae a colación.

Por más que el recurso de la defensa discrepe de las conclusiones del Jurado, el veredicto no está despojado de una suficiente identificación de los elementos probatorios en los que se apoya.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

10.1. Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 147.1 del Código Penal.

Defiende el motivo que las lesiones causadas por el recurrente a Artemio y a Angustia, no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y deben ser sancionadas como sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. Considera que no puede concluirse que la curación de los lesionados haya precisado de tratamiento quirúrgico, por el mero hecho de haberse recurrido a la utilización de los adhesivos denominados steri strips.

10.2. El artículo 147.1 del Código Penal dispone que es responsable de un delito de lesiones, el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo el precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Por el contrario, el artículo. 147.2 del Código Penal considera que existe un delito leve de lesiones cuando, por cualquier medio o procedimiento, se causen lesiones no comprendidas en el apartado anterior.

En nuestra sentencia 518/2016, de 15 junio, condensábamos la doctrina de la Sala sobre el elemento del tipo penal que es objeto de debate. Recordábamos que esta Sala (SSTS 732/2014, de 5 de noviembre; 546/2014, de 9 de julio; 463/2014, de 28 de mayo; 389/2014, de 12 de mayo; 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero) considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el legislador en el artículo 147.1 del Código Penal, constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, siendo la propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal la que nos permite delimitar su alcance:

En primer lugar, el precepto indica que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. No cabe fijar criterios absolutos, pues en la distinción entre delito menos grave y delito leve, no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. El seguimiento o vigilancia debe abarcar esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.

En cuanto al tratamiento quirúrgico, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio " además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como delito leve. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

10.3. Lo expuesto muestra que la técnica de aproximación prolongada de bordes de una herida para su curación en el tiempo, debe considerarse tratamiento quirúrgico, como cirugía menor naturalmente, aun cuando el contacto permanente de los planos musculares se consiga mediante la utilización de elementos adhesivos cutáneos como los denominados Steri Strips ( SSTS 610/2017, de 12 de septiembre o 593/2018, de 27 de noviembre) .

Sin embargo, conforme a la doctrina expuesta, esta consideración pasa por una necesidad objetiva de la sutura, lo que no es apreciable en el presente supuesto en atención a la prueba pericial practicada. En el dictamen emitido por los forenses durante el Juicio oral, los peritos no sólo ratificaron el informe en el que consideraron que las lesiones sufridas por Artemio y Angustia precisaron para su curación una única asistencia facultativa, sino que concluyeron que ambos sufrieron lesiones superficiales que no requerían sutura, detallando que la curación únicamente exigía de limpieza, sin perjuicio de la ayuda analgésica que pudiera parecer conveniente. Unas conclusiones que determinaron que los hechos probados recogieran que estas lesiones, además de requerir 15 y 13 días respectivamente para su curación, únicamente exigieron " una primera asistencia facultativa durante la cual se le colocaron tiras de aproximación".

El motivo debe estimarse.

UNDÉCIMO

11.1. Su último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicada la agravación específica del artículo 148.1 del Código Penal.

11.2. El artículo 148.1 del Código Penal dispone que " las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

  1. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

La inaplicabilidad del precepto a las lesiones menos graves referenciadas en el artículo 147.2 del Código Penal, justifica la estimación del motivo a la vista de lo resuelto en el fundamento anterior.

En todo caso, el fundamento de la agravación reside en la perversidad de recurrir a instrumentos que logran aumentar el resultado lesivo buscado por el agente o, al menos, aumentar el riesgo de que ese desenlace se produzca. Lo expuesto deja los supuestos objeto de enjuiciamiento fuera del ámbito de aplicación del precepto, tanto por la menor relevancia de las lesiones alcanzadas, que curaron en pocos días, como fundamentalmente porque el relato fáctico no proclama elementos que perfilen la peligrosidad del instrumento utilizado para la agresión, al declararse probado que los golpes se propinaron "con un objeto similar al palo de una escoba o fregona", pero sin concluir si contaba con la consistencia de una manufactura en hierro o madera, o una semirrigidez de material plástico.

El motivo debe ser estimado.

DUODÉCIMO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso interpuesto por Torcuato deberá asumir el pago de sus costas, declarándose de oficio las causadas por el otro recurso parcialmente estimado ( art. 901 de la LECRIM).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los motivos tercero y cuarto formulados por la representación de Jose Carlos, en el sentido de declarar que las lesiones por él causadas a Artemio y Angustia son constitutivas de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, casando en su consecuencia la sentencia n.º 442/2020, de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª, ratificada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Ley del Jurado 30/2021, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, y anulando la condena que le fue impuesta como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1.º del mismo texto legal. Todo ello, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por tal recurrente, así como las deducidas en el recurso de casación interpuesto por Torcuato.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso interpuesto por Jose Carlos y se condena a Torcuato al pago de las costas causadas por la tramitación del suyo.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10284/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto Recurso Ley del Jurado 30/2021, seguido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 1738/2019, dimanante del Procedimiento Tribunal del Jurado 615/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 32 de Madrid, por delitos de asesinato y lesiones, contra Torcuato, nacido en Madrid el NUM000 de 1999, hijo de Jose Carlos y Julia, con DNI n.º NUM001 y Jose Carlos, nacido en Madrid el NUM002 de 1978, hijo de Donato y Margarita, con DNI n.º NUM003, en la que se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia el 1 de marzo de 2021, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia rescindente, estimaron los motivos de casación que, por infracción de ley, formuló la representación de Jose Carlos, declarando que las lesiones causadas por el recurrente a Artemio y Angustia son constitutivas de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

En su consecuencia, procede imponer la pena correspondiente a ese tipo penal en la extensión que se estableció para el otro delito de lesiones leves por el que venía condenado y que no fue objeto de impugnación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos a Jose Carlos como autor de tres delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena por cada uno de ellos de un mes y diez días de multa, en cuota diaria de seis euros.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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