AAP Guipúzcoa 767/2021, 3 de Diciembre de 2021

PonenteJULIAN GARCIA MARCOS
ECLIECLI:ES:APSS:2021:1192A
Número de Recurso1518/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución767/2021
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-19/003019

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2019/0003019

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1518/2021- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 735/2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

A U T O N.º 767/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A: D./D.ª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

MAGISTRADO/A: D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADO/A: D./D.ª JULIAN GARCIA MARCOS

En Donostia / San Sebastián, a 3 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Enrique se interpuso recurso de apelación contra el auto 5/7/21, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 . Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por el Ministerio Fiscal así como por la representación de Primitivo, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 24 de septiembre de 2021, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1518/2021. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se f‌ijó para el día 18 de noviembre de 2021.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ponente D. JULIAN GARCIA MARCOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En auto de 5 de julio de 2021 la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 acuerda : " el sobreseimiento PROVISIONAL de Diligencias Previas nº 735/2019 promovido contra DON Primitivo ".

Argumenta que " a la vista del relato de los elementos fácticos transcritos y de las diligencias instructoras practicadas -y arriba detalladas-, no hay elementos suf‌icientes para atribuir al investigado los delitos reseñados por falta de indicios de criminalidad. Por un lado, en relación al presunto delito contra la seguridad vial, el Informe sobre Análisis de Velocidad de Circulación de la Ertzaintza concluye que la velocidad máxima teórica del turismo del investigado al f‌inalizar el trazado de la curva fue de 24,7 km/h y la velocidad en el inicio del paso de peatones en cuestión fue de 32,72 km/h. Así, pues, no rebasa los límites de velocidad previstos en el art. 379.1 del Código Penal, en tanto en cuanto éste exige que la velocidad sea superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente. Habida cuenta los hechos narrados, tampoco se aprecian elementos que puedan constituir ningún otro delito contra la seguridad vial previsto en el Código Penal, como pudiera ser el de la conducción temerario, por iguales motivos que los arriba esgrimidos "

Asimismo " respecto al eventual delito de omisión del deber de socorro, es cierto que DÑA. Antonieta fue volteada sobre la aleta izquierda del turismo desde donde cayó al suelo, sufriendo golpes en la cabeza y rodilla izquierda, así como las lesiones que constan el informe médico. Ahora bien, a pesar de que DÑA. Antonieta cayó al suelo y solicitó auxilio gritando -según las declaraciones testif‌icales- y que el investigado no detuvo el vehículo para socorrerle ni prestarle auxilio -extremo que fue admitido por el mismo-, en ningún momento la víctima quedo desamparada y en peligro manif‌iesto y grave, tal y como exige el tipo penal en liza; máxime teniendo en cuenta que eran f‌iestas patronales en la localidad, por lo que el municipio estaba abarrotado de gente, sin obviar a las propias amigas de la perjudicada, quienes auxiliaron en un primer momento a la misma ". Y que " en el presente caso, como se ha expuesto, DÑA. Antonieta no se hallaba desamparada ni en peligro manif‌iesto y grave, dado que fue asistida por sus amigas como por las personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde acaecieron los hechos "

Contra dicha resolución se alza la representación procesal del perjudicado quien entiende, por un lado, que la acción del investigado podría encajar en el tipo penal del art. 380 del Código Penal pues el investigado no condujo con la diligencia y precaución necesaria para evitar un daño ajeno ni cuidó en no poner en peligro al resto de usuarios de la vía; que no tuvo en cuenta sus condiciones psicofísicas que, según el mismo en su declaración, no eran plenas; que tampoco tuvo en cuenta las circunstancias ambientales; que no circuló a velocidad moderada y menos detuvo el vehículo; que no auxilió ni solicitó auxilio; que tampoco avisó del atropello a la Policía Local de DIRECCION001 ni permaneció en el lugar ni volvió al mismo. Insiste en que la menor se encontraba desamparada, que no puede valerse por si misma, que si hubiera podido valerse por si misma no hubiera sido trasladada al HOSPITAL000 en una ambulancia. SOLICITA que se anule la resolución dictada y que las actuaciones continúen por la presunta comisión de un delito del art. 380 CP y un delito de omisión de deber de socorro del art. 195 CP.

SEGUNDO

Conforme al artículo 779.1 LECrim, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justif‌icada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión def‌initiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.

Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.

Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justif‌icada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suf‌icientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suf‌icientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especif‌icidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).

De forma particularmente ordenada y detallada la Juez de Instancia descarta la existencia de indicios de criminalidad para dos tipos delictivos:

  1. - entiende que no existen indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 (a saber, tipo que castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente). Y lo hace teniendo en cuenta que el Informe sobre Análisis de Velocidad de Circulación de la Ertzaintza concluye que la velocidad máxima teórica del turismo del investigado al f‌inalizar el trazado de la curva fue de 24,7 km/h y la velocidad en el inicio del paso de peatones en cuestión fue de 32,72 km/h.

    Decisión que, entendemos, hemos de ratif‌icar porque ni siquiera el hecho de que se hubiera cumplimentado la diligencia solicitada por el Letrado de la defensa se iba a superar, indiciariamente, el límite f‌ijado en dicho artículo.

    Debe descartarse, asimismo, la entrada en juego de lo dispuesto en el art. 380 del Código Penal, como pretende la parte recurrente.

    Y es que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 dice que " la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráf‌ico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipif‌ica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manif‌iesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 del Cp .. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráf‌ico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identif‌icadas o concretas, distintas del conductor temerario ".

    Estamos, por tanto, ante un ilícito administrativo que, por su entidad, alcanza la consideración de penalmente relevante. Ahora bien, a estos efectos, exige, indudablemente, la concurrencia de una serie de circunstancias que no quedan, siquiera, indiciariamente acreditadas.

    Y es que más allá de la consideración que para el recurrente pueda tener el hecho de circular (presuntamente) a poco más...

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