STS 424/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución424/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 424/2021

Fecha de sentencia: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 12/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 10/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 424/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la entidad Newsanzio, Sociedad Limitada, representada por el procurador D. Juan Pedro Abraham Mora y bajo la dirección letrada de D. Bastian Pohle contra la sentencia firme nº 73/2019, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario 707/2018. Ha sido parte demandada la entidad Construcciones Salvador Pastor, S.A., representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y bajo la dirección letrada de D. Tomás Nadal Vidal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Juan Pedro Abraham Mora, en nombre y representación de Newsanzio, Sociedad Limitada, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2019, en la que solicitaba sea dictara sentencia:

"por la que se estime procedente la revisión pedida de la sentencia 73/2019, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Palma, rescindiéndola, con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga y la expresada condena en costas a la contraparte".

SEGUNDO

Por auto de 20 de octubre de 2020, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Jeroni Tomás Tomás se personó en nombre y representación de Construcciones Salvador Pastor, S.A., en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2021 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, el procurador D. Alfonso de Murga Florido, en representación de Newsanzio, S.L. solicitó la celebración de vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2021, éste dictaminó que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión con celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de junio de 2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Newsanzio, S.L. solicita la revisión de la sentencia firme de 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, con fundamento en unos hechos que suponen, a su juicio, una maquinación fraudulenta ( art. 510.4º LEC) por parte de la actora de dicho procedimiento, que era Construcciones Salvador Pastor, S.A. (en adelante Construcciones Salvador).

  2. - Se denuncia, en esencia, que la parte demandante en aquel procedimiento no cumplió la obligación de indicar al juzgado los datos útiles de que disponía y que hubieran permitido localizar a la parte demandada, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación.

  3. - La parte demandada en revisión se opone porque la demanda, a su juicio es extemporánea. En cuanto al fondo, alega que el juzgado realizó el emplazamiento y demás notificaciones a la demandada con estricta observancia de las leyes procesales y con todas las garantías, a través de la sede electrónica judicial, y que fueron "recibidas" pero no abiertas por su destinataria, y que ninguna indefensión material se habría producido, y que en ningún caso sería imputable a la ahora demandada. Añade los siguientes datos de los que, a su juicio, se desprende la inexistencia de indefensión material de Newsanzio en el procedimiento en que recayó la sentencia objeto de la demanda de revisión:

    "1.º Doña Adelaida, en su calidad de Administradora única de la Entidad "Newsanzio, S.L.", ha mantenido innumerables reuniones con don Tomás, a la sazón Administrador único de la Entidad "Construcciones Salvador Pastor, S.A.", en las cuales fue informada con detalle de las reclamaciones dinerarias y de los procesos judiciales instados contra su representada.

    "2.º Doña Adelaida ha remitido requerimientos fehacientes a mi representada, solicitándole la remisión de documentos para la elaboración de un peritaje de las obras cuyo importe pendiente de pago constituye el objeto de los procesos de constante referencia, los cuales fueron debidamente contestados por mi representada (muestra de ello es el burofax que se adjunta a este escrito y su contestación, que reseñamos como bloque DOCUMENTAL N.º 5).

    "3.º Y la Entidad "Newsanzio, S.L." fue citada de modo personal, en la persona de su Administradora Sra. Adelaida, al Acto de Conciliación registrado bajo el número de autos 673/12, del Juzgado de Primera Instancia N.º 2, de Manacor, en pretensión a que se aviniera a reconocer idénticos hechos (reclamación dineraria por importe de 243.993Ž29 €) a los que constituyen el petitum de la demanda origen de los autos principales de que dimana este incidente, sin que la misma compareciera, a pesar de estar debidamente citada de forma personal, por lo que se dio el acto de conciliación por intentado sin efecto, todo lo cual acreditamos con la papeleta de conciliación, el Acta de Conciliación y el Decreto por el que se dio por intentado el mismo sin efecto, copia de todo lo cual acompañamos al presente escrito de contestación a la demanda reseñado como bloque DOCUMENTAL N.º 6."

  4. - El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de revisión porque considera que no concurre el requisito de la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC.

SEGUNDO

- El procedimiento en que recayó la sentencia y el objeto de solicitud de revisión.

  1. - El procedimiento en el que se dictó la sentencia objeto de revisión se inició mediante demanda de Construcciones Salvador contra Newsanzio, en reclamación del importe de los trabajos de obra, albañilería y demás industriales ejecutados por su encargo en el edificio sito en la calle Asturias, números 2 y 3, de Cala Murada (Mallorca). La demandada fue declarada en rebeldía.

    La sentencia condenó a la demandada al pago de la cantidad de 199.026,75 euros, más los intereses legales y costas.

  2. - En la demanda de revisión se alega que la causa de no comparecer en el procedimiento ordinario, como consecuencia de lo cual fue condenado en rebeldía, fue el resultado de una maquinación fraudulenta de la actora (Construcciones Salvador), quien, en relación con el hoy demandante de revisión, Newsanzio, facilitó sólo el domicilio social, sin identificar otros domicilios de la administradora de la sociedad, D.ª Adelaida, que eran conocidos por la actora y que hubiesen permitido la personación de la demandada en el procedimiento.

  3. - Por la demandante de revisión se planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante auto 32/2020, de 28 de enero, por extemporáneo.

TERCERO

Cumplimiento de los plazos legales para la interposición de la demanda de revisión.

  1. - Como quiera que la parte demandada de revisión alega que la demanda se presentó fuera de plazo, debe ser ésta la primera cuestión que abordemos.

  2. - El cumplimiento del plazo de cinco años a que se refiere el art. 512.1 LEC no ofrece dudas, en tanto que la sentencia cuya revisión se pretende se dictó el 29 de marzo de 2019 y la demanda de revisión se formuló el 26 de febrero de 2020.

  3. - El apartado 2 del mismo art. 512 LEC establece, además, un segundo plazo que debe cumplirse sin rebasar el anterior:

    "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

  4. - En cuanto al dies a quo para el cómputo de este segundo plazo, debemos tener en cuenta que el 13 de diciembre de 2019 Newsanzio instó un incidente de nulidad de actuaciones, que resultó denegada por auto de 28 de enero de 2020, notificado el 31 de enero de 2020. Como declaramos en la sentencia 22/2014, de 22 de enero:

    "Dado que se interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 30-6-2009, notificada el 6 de julio de 2009, ésta será la fecha de inicio del plazo de los tres meses pues esta Sala (sentencias de 10 de noviembre de 2.002, 26 de marzo de 2.002, 6 de mayo de 2.004 y 11 de julio de 2.005) ha declarado que el referido segundo plazo se cuenta, en el caso de haberse instado la nulidad de actuaciones, por tratarse de un trámite idóneo para anular también las terminadas por resolución firme ante la existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notificación del auto resolutorio del incidente ( STS 19-6-2006, Rc. 90/2004)".

    En atención a las circunstancias concurrentes en el caso y los motivos concretos alegados en dicho incidente (en esencia, falta de notificación de la demanda), haber pretendido la nulidad de actuaciones no debe considerarse un recurso manifiestamente improcedente, con la consecuencia de que el cómputo del plazo para presentar la demanda de revisión se inicie desde la notificación de su desestimación por auto de 28 de enero de 2020 ( sentencia 246/2019, de 6 de mayo). Por ello, al haberse presentado la demanda de revisión el 26 de febrero de 2020, no había transcurrido el plazo de tres meses y, en consecuencia, la demanda no es extemporánea.

  5. - Esta conclusión hace ya innecesario entrar a dirimir la controversia sobre si puede antedatarse la fecha del inicio del cómputo del plazo de tres meses al 7 de noviembre de 2019, como defiende la parte ahora demandada, en base a una pretendida admisión por Newsanzio del hecho de haber tenido conocimiento del procedimiento 707/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, en esa fecha.

  6. - En todo caso, con objeto de agotar la contestación a esta alegación, hay que destacar que, como apuntó el Ministerio Fiscal en su informe y en el acto de la vista, el hecho de que el día 7 de noviembre de 2019 se notificase a Newsanzio la demanda de otro procedimiento distinto promovido también por Construcciones Salvador y que durante el plazo de veinte días concedido para la contestación de esa demanda Newsanzio hubiera tenido conocimiento del procedimiento en que recayó la sentencia objeto de esta revisión (juicio ordinario núm. 707/2018), no quiere decir que en esa misma fecha tuviera ya conocimiento del contenido de las actuaciones. Ni siquiera que fuera en aquella precisa fecha en la que se tuviese noticia de la existencia del procedimiento 707/2018, pues lo único admitido por la ahora demandante es que se tuvo conocimiento de la existencia de este procedimiento "mientras preparábamos la contestación del proceso 688/2018, cuya notificación tuvo lugar el 7 de noviembre de este año ...]". Lo que se desprende de esta frase es que la notificación del procedimiento 688/2018 tuvo lugar el 7 de noviembre, y que el conocimiento de la existencia del procedimiento 707/2018 (del que trae causa esta revisión) se obtuvo en algún momento - indeterminado - del periodo de veinte días destinado a la contestación de aquella demanda, contados desde el 7 de noviembre (pero no necesariamente en esta fecha). La personación en el procedimiento finalmente se produjo el 26 de noviembre de 2019, sin que, en consecuencia, pueda adelantarse respecto de esta fecha el conocimiento de una eventual maquinación fraudulenta por parte del demandante en dicho procedimiento. Computado el plazo legal de tres meses desde esta última fecha, tampoco se habría producido su caducidad pues la demanda se presentó el 26 de febrero de 2020.

  7. - En definitiva, concluimos que la demanda de revisión se presentó dentro del plazo legal del art. 512 LEC, por lo que procede entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias firmes.

  1. - Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la sala que la maquinación fraudulenta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).

  2. - Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

    Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998).

  3. - En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

    De no hacerlo así se entiende que el demandante incurre en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000). La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007, y 297/2011, de 14 de abril). Así se reitera en las sentencias 324/2016, de 18 de mayo, 639/2016, de 26 de octubre y 559/2017, de 16 de octubre.

    Requiere una aprovechamiento astuto y deliberado de actos procesales que ocasionen una grave irregularidad de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre).

  4. - En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en una conducta que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses; y que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada ( sentencias 32/2011, de 10 de febrero y 221/2021, de 20 de abril).

  5. - Según esta misma jurisprudencia, la revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, por ello las causas de revisión deben interpretarse con criterio restrictivo.

  6. - En el caso de la litis, el procedimiento ordinario nº 707/2018 fue iniciado por demanda en la que la actora señaló como domicilio de la demandada Newsanzio el correspondiente a su domicilio social. El juzgado no intentó la notificación en el domicilio social señalado por la demandante, sino que realizó directamente el emplazamiento a través de la sede electrónica a que se refiere el art. 155 LEC.

    La aplicación al caso de la doctrina de esta sala sobre la "maquinación fraudulenta" del art. 510.4º LEC exige valorar la actuación de la actora teniendo en cuenta la regulación legal sobre las notificaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de Justicia, y su asimilación o no a las notificaciones edictales, en el marco de las cuales se ha dictado aquella jurisprudencia.

QUINTO

El emplazamiento a través de la sede electrónica del art. 155 LEC .

  1. - Regulación legal en materia de notificaciones electrónicas en la Administración de Justicia, vigente en la fecha de los hechos.

    1.1. En el marco de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnex, dispone en su art. 4.a) la obligación de las personas jurídicas de relacionarse por medio electrónicos con la administración de justicia. El cumplimiento de la obligación de utilizar estos medios electrónico por los interesados que no sean profesionales de la justicia, quedó fijada legalmente a partir del 1 de enero de 2017, y a partir del 1 de enero de 2016 en el caso de los procuradores y demás profesionales de la justicia (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su disposición transitoria cuarta , y disposición final duodécima).

    1.2. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que ahora interesa y en la redacción aplicable al caso, establece las siguientes reglas en materia de actos de comunicación:

    (i) En relación con el empleo de los medios electrónicos para realizar los actos de comunicación, el primer párrafo del art. 152.2 LEC establece:

    "Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquellos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia".

    La regulación del precepto transcrito concuerda con el primer párrafo del art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

    (ii) De acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, el art. 273.3 a) LEC:

    "En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas".

    (iii) Respecto de la eficacia de los actos de comunicación practicados a través de los medios electrónicos indicados, el art. 162.2 LEC establece:

    "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

    (iv) No obstante, cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los apartados 1, 2 y 3 del art. 155 LEC establecen el siguiente régimen jurídico específico:

    "1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

    "2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación [...].

    "3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional [...]".

    (v) Por último, en el segundo párrafo del apartado cuatro del art. 273 LEC se prevé un supuesto en el que, aun habiéndose presentado por vía telemática o electrónica los escritos y documentos, también resulta obligatoria su presentación en soporte de papel:

    "Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

    "Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes".

    (vi) El apartado uno del art. 155 LEC ha mantenido la redacción que le fue dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, mientras que el actual contenido de su apartado dos y el art. 273 LEC traen causa de la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

  2. - Doctrina constitucional sobre las notificaciones electrónicas en la primera citación o emplazamiento

    2.1. El Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina sobre los actos de comunicación procesal y su vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su sentencia 47/2019, de 8 de abril:

    "En la reciente STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4, aparece compendiada su posición sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación el derecho fundamental anteriormente indicado: "este Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5 ; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre)". Asimismo, en el fundamento jurídico 3 de la indicada STC 30/2014, recordamos que "recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso".

    En relación con la concurrencia de indefensión, este Tribunal ha matizado, no obstante, que "el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'" ( STC 181/2015, de 7 de septiembre , FJ 3).

    2.2. En este contexto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de la citada doctrina al ámbito concreto de las notificaciones electrónicas en la primera citación o emplazamiento.

    (i) El Pleno del TC, en sentencia 6/2019, de 17 de enero, desestimatoria de una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 152.2 LEC -en la redacción dada por la Ley 42/2015-, por su posible contradicción con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, dejó indicado que la obligación de, entre otras, todas las personas jurídicas, de relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, tenía una excepción: no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la primera comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, pues en estos casos los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes ( art. 155.1 LEC).

    (ii) En sede de amparo, la STC 47/2019, de 8 de abril, tuvo la oportunidad de enjuiciar por vez primera, en un proceso laboral, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por la inobservancia del emplazamiento personal de la entidad demandada y su práctica a través de la dirección electrónica habilitada. Dicha sentencia declaró en su fundamento jurídico 4 a) la exigibilidad de que el primer emplazamiento judicial del demandado o ejecutado se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente con base también en el art. 273.4 LEC, norma que complementa lo previsto en el art. 155 LEC, al obligar a su vez a la parte actora a presentar en papel las copias de los escritos y documentos para la primera citación o emplazamiento. En consecuencia, esta última debe realizarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez personada, esta última quede obligada al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la administración de justicia.

    (iii) La STC 58/2021, de 3 de marzo, en el ámbito de una ejecución hipotecaria, añadió:

    "Por consiguiente, este tribunal solo puede volver a reiterar lo tantas veces declarado. Esto es, que "el hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 2 LEC. Tan es así que, por su vinculación a los poderes públicos, tras la publicación el 19 de mayo de 2019 en el 'BOE' de la STC 47/2019 ( arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la secretaría general de la administración de justicia del Ministerio de Justicia dirigió una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden 'que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio'" ( STC 19/2020, de 10 de febrero, FJ 2)".

    Esta sentencia rechaza la concurrencia de una pretendida desidia o indiligencia del personal de la demandada, por no haber accedido al contenido de la comunicación realizada a través de la dirección electrónica. Tal alegación de la actora parte de una premisa previa que el TC no comparte: que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada fue conforme con lo legalmente estipulado. El modo en el que se hizo la comunicación no fue el establecido en el art. 155 LEC, por lo que el hecho de que la demandada no accediera a su contenido no puede ser considerado un factor determinante de la falta de celo o del comportamiento omisivo que se alega, ni capaz, por ende, de enervar la indefensión causada. En consecuencia, el TC rechaza que la destinataria del envío tuviera la obligación de acceder a la dirección electrónica, a fin de tomar conocimiento de su contenido pues, de admitirse lo contrario, se conferiría una dimensión tan exorbitante y desproporcionada al deber de diligencia procesal de la parte, que quedaría completamente relegada la relevancia de la inadecuada opción por la que el órgano judicial se decantó para efectuar la citación.

    (iv) La STC 122/2019, de 28 de octubre, reitera la doctrina de las sentencias 6/2019 y 47/2019, en el ámbito de un proceso monitorio, y añade:

    "Tampoco tiene relevancia que la precitada entidad considere que el correo electrónico es un medio que, en abstracto, permite tener conocimiento de la existencia de un proceso, pues la esencia de la doctrina que ahora aplicamos no se funda en la idoneidad general del medio (electrónico utilizado, sino en la vigencia de preceptos legales que excluyen la posibilidad de acudir al mismo para el acto de primera citación o emplazamiento, por la importancia que este acto reviste para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal".

    (v) Como advierte la STC 40/2020, de pleno, de 27 de febrero:

    "La doctrina de la STC 47/2019 en el ámbito del recurso de amparo ha resultado de aplicación, hasta la fecha, en procesos laborales ( SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2), civiles ( STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3) y concursales ( STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4). En tales asuntos se ha tratado: (i) bien de emplazamientos practicados a través de la dirección electrónica habilitada que no llegaron a ser leídos por sus destinatarios, antes de tener lugar el acto procesal para el cual se había emitido la correspondiente citación (en concreto, para los actos de conciliación y juicio laboral: SSTC 47/2019, 102/2019 y 7/2020); (ii) bien de haber ya fenecido el plazo otorgado para actuar en ese proceso (fuera para efectuar el pago u oponerse a la demanda instada en el juicio monitorio - STC 122/2019-; o para contestar a una demanda incidental: STC 129/2019); (iii) o bien, en fin, cuando el órgano judicial indica que la parte ha accedido a la notificación de la dirección electrónica habilitada con anterioridad a la fecha de celebrarse el acto procesal objeto de citación, pero a la vez le niega a esta la posibilidad de probar, en un incidente de nulidad de actuaciones, que el certificado era erróneo y el acceso no había tenido lugar ( STC 150/2019)."

    (vi) La doctrina reseñada ha continuado siendo aplicada, en múltiples resoluciones, entre las más recientes cabe citar las siguientes, en relación con: (i) ejecución hipotecaria ( STC 85/2021 y 84/2021, de 19 de abril; STC 62/2021, 59/2021, 50/2021, 56/2021, de 15 de marzo); (ii) procedimiento ordinario ( STC 64/2021, de 15 de marzo); (iii) procedimiento de desahucio ( STC 19/2020, de 10 de febrero).

SEXTO

Análisis del caso enjuiciado.

  1. - Una vez expuestos los antecedentes del caso, la jurisprudencia de la sala sobre la maquinación fraudulenta como causa de rescisión de las sentencias judiciales firmes, así como la regulación legal y la doctrina jurisprudencial sobre las notificaciones en la primera citación o emplazamiento, y a la vista del contenido de las actuaciones y diligencias practicadas en el procedimiento ordinario al que se refiere esta demanda de revisión, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no existen datos que permitan tener por acreditada una conducta por parte de los demandantes que pueda ser subsumida en el concepto de maquinación fraudulenta que exige el art 510.4 LEC.

  2. - El demandante en el procedimiento ordinario nº 707/2018, Construcciones Salvador, señaló en la demanda como domicilio para las notificaciones a la demandada Newsanzio el de su domicilio social. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, de oficio y sin previa petición de la actora, en lugar de dirigir la notificación de la demanda al domicilio social señalado por la demandante, con remisión de la documentación pertinente (incluida copia de la demanda y del decreto de admisión a trámite) en papel, realizó directamente el emplazamiento a través de la sede electrónica a que se refiere el art.155 LEC, por considerar que éste era el cauce legal aplicable al caso, al ser la demandada una persona jurídica, conforme al régimen jurídico expuesto supra.

  3. - La demandada en aquel procedimiento (Newscanzio) promovió un incidente de nulidad de actuaciones por falta de notificación, imputando a la actuación del juzgado este defecto procesal, por falta de la diligencia debida. El incidente fue denegado por el juzgado al estimarlo extemporáneo, ya que consideró que el dies a quo para el cómputo del plazo legal para promover dicho incidente debía comenzar el día 7 de noviembre de 2019.

  4. - En el escrito rector de aquel incidente también se aludía a la doctrina de la maquinación fraudulenta, que se imputaba a la demandante, con base en la existencia de una relación de amistad dilatada entre los administradores de las sociedades demandante y demandada, de la que se derivaría un conocimiento por parte de aquélla de otros lugares en que la administradora y representante de la demandada podría haber sido localizada para permitirle su personación en el procedimiento. Una vez denegada la nulidad, se promovió el presente procedimiento de revisión.

  5. - Sin embargo, no podemos confundir el posible defecto procesal en que haya podido incurrir, en su caso, el juzgado en cuanto a la forma de practicar la notificación del emplazamiento, cuya relevancia constitucional dependerá, a su vez, de que se haya producido o no una situación de indefensión material, no meramente formal (vid. STC 95/2020, de 20 de julio), con la maquinación fraudulenta como motivo de rescisión de una sentencia firme.

    Como dijimos supra, para poder apreciar la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, es necesario una conducta de la parte que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretenda conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses; y que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada ( sentencia 221/2021, de 20 de abril). Es necesario "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( sentencia 32/2011, de 10 de febrero).

  6. - En este caso, como afirmó el Ministerio Fiscal en su informe, no cabe apreciar una maniobra por parte de la demandante en el procedimiento subyacente a la revisión para ocultar el domicilio de la sociedad demandada. En la demanda identificó correctamente el domicilio social de ésta. Fue el juzgado el que, en la interpretación que estimó correcta de la normativa antes expuesta, utilizó la vía electrónica para comunicar el emplazamiento. Y una vez constatado que la misma se recibió en destino y transcurridos los tres días desde su recepción a que se refiere el art. 162.2 LEC, sin que el destinatario (Newsanzio) accediera a su contenido, tuvo por efectuado legalmente el emplazamiento con plenitud de efectos. Por ello, en lugar de dar por fallido el emplazamiento y solicitar nuevos datos de localización al demandante, y sin realizar nuevas notificaciones por vía de edictos, acordó declarar a la demandada en rebeldía. Esta declaración en rebeldía no responde, por tanto, a una conducta maliciosa o fraudulenta por parte de Construcciones Salvador, sino a una actuación procesal de oficio del propio juzgado. En caso de que en la demanda de Construcciones Salvador se hubieran señalado otros lugares físicos o datos de contacto de la demandada, con arreglo a la interpretación que realizó el juzgado de la normativa procesal, tampoco hubiera acudido a ellos para intentar por esas vías la comunicación, pues ni siquiera se intentó en el domicilio de la sociedad señalado en la demanda, al estimar el juzgado que lo procedente era la comunicación en sede electrónica.

    En caso de que se hubiera producido un déficit de diligencia por parte del órgano judicial o se hubiera incurrido en errores en la práctica de algunos actos de comunicación, en ese caso, tales circunstancias serían ajenas a la actuación y diligencia del actor y no imputable al mismo, que es lo relevante desde la perspectiva del limitado ámbito de actuación de las demandas de revisión.

  7. - En consecuencia, no cabe apreciar una conducta imputable a Construcciones Salvador que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, haya conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, "existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada" ( sentencia 221/2021, de 20 de abril).

    Por todo ello, debemos concluir que no se ha acreditado que se hiciera el emplazamiento a la sociedad demanda en el procedimiento núm. 707/2018 de una forma fraudulenta mediante actos procesales voluntarios de la actora, ni en suma la "maquinación fraudulenta" prevista en el art. 510.4 LEC, invocada por la demanda de revisión, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta sala (sentencias 167/2013, de 21 de marzo; 430/2013, de 10 de junio, entre otras).

SEXTO

En aplicación del art. 516.2 LEC, procede condenar en costas a la parte demandante, con pérdida del depósito que hubiese realizado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Newsanzio, Sociedad Limitada contra la sentencia firme nº 73/2019, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario núm. 707/2018.

  2. - Condenar en costas a la parte demandante, con pérdida del depósito que hubiese realizado.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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