STS 585/2014, 23 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de revisión promovidas por la procuradora Dª María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de Dª Joaquina , contra la sentencia dictada por el magistrado-juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid el 29 de junio de 2009 en las actuaciones de juicio ordinario nº 1479/2005. Ha sido parte demandada Dª Natalia , representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El magistrado-juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid dictó sentencia el 29 de junio de 2009 , en el juicio ordinario nº 1479/2005, cuyo fallo dice:

Que estimando en parte la demanda presentada por D.ª Natalia , sobre declaración de derechos, contra la herencia yacente o ignorados herederos de los titulares registrales D. Mario y D.ª Trinidad , en situación de rebeldía por no haber comparecido, debo declarar y declaro respecto de la finca que se describe en el Antecedente I, 1.º de esta resolución;

a) Que dicha finca la han adquirido por prescripción y son titulares en pleno dominio y por quintas partes de la misma: don Rogelio , mayor de edad, soltero, vecino de Madrid, CALLE000 , bloque NUM000 , n.º NUM001 , y con DNI n.º NUM002 , doña Blanca , mayor de edad, viuda, vecina de Madrid, AVENIDA000 n.º NUM003 , y con DNI n.º NUM004 , doña Natalia , mayor de edad, casada, vecina de Leganés, CALLE001 n.º NUM005 , y con DNI n.º NUM006 , doña Marcelina , mayor de edad, casada, vecina de Madrid, CALLE002 n.º NUM007 , y con DNI n.º NUM008 , y don Calixto , mayor de edad, soltero, vecino de Madrid, CALLE003 n.º NUM009 , y con DNI n.º NUM010 .

»b) Que no ha lugar al pronunciamiento interesado en el apartado C) del suplico de la demanda.

»Todo ello sin imposición de costas».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se presentó el 2 de julio de 2010 demanda de revisión ( "recurso extraordinario de revisión" ) por la representación procesal de Dª Joaquina .

TERCERO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal, este interesó la admisión a trámite de la demanda de revisión.

CUARTO.- Por auto de 1 de febrero de 2011 se admitió a trámite la demanda de revisión.

QUINTO.- Reclamadas las actuaciones del proceso de origen y emplazados los que en él habían litigado, la representación procesal de Dª Natalia presentó escrito de contestación a la demanda en el que invocó la concurrencia de una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la sentencia que se pretendía revisar reconoció y constituyó derechos a favor también de sus hermanos, que no habían sido llamados al presente procedimiento. Asimismo, por las razones que expuso, interesó la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO .- Mediante providencia de 10 de noviembre de 2011 se requirió a las partes personadas para que manifestasen si consideraban necesaria la celebración de vista o entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para su decisión sin necesidad de celebrarla. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011, la parte demandante interesó la celebración de vista por haberse suscitado como cuestión procesal una excepción de litisconsorcio pasivo necesario que había de resolverse con carácter previo. También interesó que la Sala admitiera la excepción y anunció que acompañaba "escrito de ampliación y sus copias por si la Sala tuviera a bien admitirlo, facilitando de este modo el emplazamiento de los demandados en los domicilios que figuran en el mismo, los cuales se han obtenido de los autos de P.O. 1.479/05" . Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011, la parte demandada interesó la celebración de vista.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011, la procuradora Dª María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de Dª Joaquina , presentó ante esta Sala demanda de revisión de la misma sentencia firme, pero contra D. Rogelio , Dª Blanca , Dª Marcelina y D. Calixto . Esta otra demanda dio lugar a la formación en esta Sala de las actuaciones de revisión nº 69/2011.

OCTAVO.- Por auto de 7 de febrero de 2012 se acordó acumular las actuaciones nº 69/2011 a las actuaciones nº 33/2010, en las que se continuaría la tramitación conjunta, y nombrar magistrado ponente de las nuevas actuaciones acumuladas al que lo era de las actuaciones nº 33/2010. Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2012, en cumplimiento del referido auto, se acordó la suspensión de las actuaciones nº 33/2010 y que pasasen las actuaciones nº 69/2011 al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen sobre la procedencia de admitir la demanda de revisión.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la demanda de revisión y esta Sala, mediante auto de 8 de mayo de 2012, acordó no admitirla a trámite y alzar la suspensión de las actuaciones nº 33/2010. La razón para ello fue que la demandante de revisión alegó haber tenido conocimiento del fraude por certificación expedida el 11 de junio de 2010 por el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, con lo que había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 512.1 LEC desde la fecha en que se descubrió el fraude y hasta la presentación de la solicitud de revisión.

DÉCIMO.- Por providencia de 29 de enero de 2013 se acordó lo siguiente: «De conformidad con lo interesado por las partes en cuanto a la integración de la litis para evitar una situación de falta de litisconsorcio pasivo, emplácese a los hermanos de la parte demandada D. Rogelio , Dª Blanca , Dª Marcelina y D. Calixto , para que el plazo de 20 días contesten a la demanda de revisión presentada por Dª Joaquina .

»Transcurrido el plazo, dese cuenta para señalar la vista de las presentes actuaciones».

UNDÉCIMO.- Los emplazados se personaron y contestaron a la demanda individualmente, aunque todos los escritos presentados por ellos tenían el mismo contenido. En todos ellos opusieron la excepción de caducidad por las razones expresadas en el auto de 8 de mayo de 2012 que acordó no admitir a trámite la demanda de revisión que dio lugar a las actuaciones nº 69/2011, por lo que no sería posible la ampliación de la demanda a cada uno de los nuevos demandados y esta debía ser desestimada. También opusieron que no debía estimarse, en cuanto al fondo, la demanda de revisión.

DUODÉCIMO.- Mediante providencia de 17 de octubre de 2013 se acordó designar nuevo ponente al que lo es en este trámite y señalar para el 30 de octubre de 2013 la celebración de la vista, pero este mismo día, al ir a comenzar el acto de la vista, las partes solicitaron su suspensión con el objeto de poder llegar a un acuerdo sobre la materia litigiosa, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala la suspensión de la vista. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2013 las partes solicitaron la suspensión del proceso por plazo de 60 días, lo que fue acordado por decreto de 18 de noviembre de 2013. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2014, la parte demandante solicitó la reanudación del proceso por no haber llegado las partes a una solución extrajudicial de sus controversias, interesando que se señalara la vista de las actuaciones. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se dispuso la reanudación de las actuaciones y que quedaran pendientes del señalamiento de vista. Mediante providencia de 20 de mayo de 2014 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514.3 LEC , que se diera traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre si había lugar o no a la estimación de la demanda de revisión.

DÉCIMOTERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de junio de 2014. Interesó, en primer lugar, que se desestimara la demanda por aplicación de lo dispuesto en el art. 512.2 LEC , ya que la demandante de revisión había fijado como día en el que descubrió el fraude el de la fecha de la certificación del Registro de la Propiedad (11 de junio de 2010), solicitada por ella el 2 de junio de 2010, lo que le permitió conocer la existencia de la sentencia cuya revisión se insta. Como la demandante no había justificado la razón por la que pidió la certificación del Registro en esa fecha, pues hubiera podido haberla pedido en un momento anterior dado que alegaba poseer la finca desde hacía muchos años, debía entenderse, según el informe del Ministerio Fiscal, que el diesaquo del plazo de caducidad previsto en el art. 512.2 LEC había sido fijado artificialmente.

En segundo lugar el Ministerio Fiscal interesó, con carácter subsidiario, la estimación de la demanda, sin perjuicio de que en el acto de la vista y a consecuencia de su resultado pudiera modificar sus conclusiones.

DÉCIMOCUARTO.- Mediante providencia de 1 de septiembre de 2014 se señaló nuevamente la vista para el 16 de septiembre de 2014. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2014, la parte demandante solicitó, al amparo de lo establecido en el art. 188.6º LEC , la suspensión de la vista señalada para ese día, y por providencia de 11 de septiembre de 2014 se acordó dejar sin efecto el señalamiento acordado y fijar como nuevo día de señalamiento el 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar la vista con asistencia de las partes y de sus respectivos abogados y procuradores.

DECIMOQUINTO.- En el acto de la vista se admitieron y practicaron las siguientes pruebas: a propuesta de la parte demandante de revisión, tres notas simples del Registro de la Propiedad, una de 2008, otra de 2009 y otra de abril de 2009, así como un recurso contra el giro del IBI de 2009, el interrogatorio de la demandada de revisión Dª Natalia y la testifical de D. Juan Ramón ; y a propuesta de la parte demandada de revisión, una certificación de abril de 2010 y el interrogatorio de Dª Joaquina , no admitiéndose en cambio la documental consistente en oficio dirigido al Registro de la Propiedad para que informara sobre si se habían expedido certificaciones relativas a la finca litigiosa entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de mayo de 2010 a petición del abogado de la demandante de revisión. Contra la denegación de esta prueba la parte proponente no formuló protesta alguna.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme que estimó parcialmente la demanda y declaró que la demandante y sus hermanos habían adquirido por prescripción la finca registral nº NUM011 del Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid y eran titulares de la misma en pleno dominio y por quintas partes.

En la demanda se invocó como motivo de revisión haberse ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta, esto es, el del ordinal 4º del art. 510 LEC , porque: a) la demandante es propietaria y poseedora de la nave sita en la calle Domingo Párraga nº 30 de Villaverde (Madrid), que es la finca registral nº NUM011 del Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, y su posesión data de 1968, acreditada documentalmente desde 1977; b) su título deriva de la donación que en 1999 le hizo su padre D. Juan Ramón , quien adquirió por compraventa la finca en 1968 a su titular registral D. Mario ; c) la nave está inscrita en el catastro, primero a nombre de su padre y después a su nombre, al menos desde el año 1977; d) existen muchas circunstancias que ratificarían que ha adquirido la finca por usucapión extraordinaria, cuestión que debió ventilarse mediante la oportuna demanda reconvencional en el procedimiento cuya sentencia impugna, como lo son el pago de los recibos de la contribución territorial urbana de la finca desde 1977 hasta 2009, el pago de la tasa por el servicio de alcantarillado del año 1977, la inscripción en el catastro de la finca a nombre de su padre y el inicio de dos expedientes administrativos por el Ayuntamiento de Madrid, en relación con la finca, dirigidos contra su padre en calidad de propietario: e) en la demanda del proceso de origen se ha omitido identificar y emplazar a la legítima poseedora y propietaria de la finca litigiosa, que es colindante con la finca de la actora; f) la demandante de revisión ha tenido conocimiento de la sentencia cuya revisión insta mediante la certificación expedida el 11 de junio de 2010 por el Registro de la Propiedad; g) la demandante del proceso de origen conoce perfectamente a la propietaria y poseedora de la finca registral litigiosa, pues los hermanos Rogelio Marcelina Natalia Blanca son vecinos y colindantes de la demandante de revisión; h) los hermanos Calixto Rogelio Marcelina Natalia conocían que la demandante de revisión era la propietaria del inmueble porque trataron de catastrar la finca a su favor en 2005, lo que finalmente no sucedió porque se estimó la reclamación que la demandante de revisión dirigió al gerente regional del catastro; i) la maquinación fraudulenta consiste, en este caso, en que la demandante del proceso de origen habría dificultado, disimulado u ocultado a la demandante de revisión el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa y buscando el emplazamiento por edictos y no el personal; j) la demandada de revisión ocultó en el pleito principal al posible contradictor de su acción, cosa frecuente en las acciones declarativas de dominio, para que los terceros con interés legítimo fueran emplazados por edictos, ya que "una mediana diligencia de la actora le hubiera permitido, con extraordinaria facilidad y absoluta seguridad, demandar nominalmente a su vecina y colindante, proporcionando su domicilio al juzgado para que pudiera llevarse a cabo el emplazamiento personal" ; k) cuando fue presentada la demanda del proceso de origen, hacía muchos años que el padre de la demandante de revisión venía poseyendo la finca en concepto de dueño, y como tal reparó durante 1991 y 1992 "la pequeña nave, a la vista, ciencia y paciencia de la parte actora y colindante" ; l) también hacía más de 30 años que el catastro "publicaba que la finca estaba a nombre del citado señor, y más tarde al de su hija Joaquina " ; y m) la ocultación en el proceso de origen de la verdadera identidad de la demandada y el emplazamiento edictal de los "terceros con interés legítimo" impidió a la demandante de revisión conocer el proceso y ejercitar sus derechos de defensa, con la consecuencia de que la sentencia estimó la demanda porque no hubo contradicción del dominio invocado.

SEGUNDO .- En su contestación a la demanda de revisión, Dª Natalia opuso que: a) concurría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la sentencia que se pretende revisar y la sentencia que ha de dictarse en revisión afectan directamente a los hermanos de Dª Natalia , pues la demanda del proceso de origen se interpuso por ella pero reconoció y constituyó derechos en favor del resto de sus hermanos; b) la demandante de revisión no había acreditado que el titular registral D. Mario vendiera la finca a su padre ni tampoco que la poseyera desde 1968; c) el haber pagado la contribución territorial urbana de la finca no acreditaba el dominio sobre ella; d) el Ayuntamiento notificó a quien figuraba en sus archivos en referencia a la finca, pero en modo alguno como el verdadero titular dominical de la finca, cosa que corresponde al Registro de la Propiedad, que es el órgano que da publicidad tanto de las fincas como de sus titulares dominicales; e) la demandada no conocía a la demandante de revisión ni la tenía como colindante; f) no existió ninguna maquinación, pues "el procedimiento tramitado por el juzgado ha sido absolutamente transparente, legal y justo" ; f) la parcela cuya titularidad discute la parte demandante de revisión fue expropiada, en unión de otra porción más grande de terreno, a D. Mario , y el acta previa de ocupación fue levantada el 14 de julio de 1944, pagándose el justiprecio a su propietario; g) terminadas las obras de tendido de ferrocarril para las que fue expropiada la parcela, quedó una parte sobrante de 65,72 m2 no necesarios para la Administración, por lo que, previo el correspondiente expediente de reversión y devolución de justiprecio en 1971, pasó a ser propiedad de los herederos de D. Mario ; h) el 13 de mayo de 1980, el padre de la demandada, D. Agapito , compró la finca a sus dueños legítimos mediante el contrato de compraventa que obra en los autos principales.

En sus escritos de contestación a la demanda de revisión, D. Rogelio , Dª Blanca , Dª Marcelina y D. Calixto , todos con idéntico contenido, invocaron, además de la caducidad de la acción de revisión, las mismas causas de oposición contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado por su hermana Dª Natalia .

En el acto de la vista el Ministerio Fiscal reiteró, como ya hiciera en su informe de 3 de junio de 2014, que concurría la excepción de caducidad del art. 512.2 LEC porque la fecha de conocimiento del fraude había sido fijada artificialmente por la demandante de revisión. También propuso, para el caso de que no se apreciara la citada excepción, tal como ya hizo también en su informe de 3 de junio de 2014, que debía estimarse la demanda de revisión por concurrir la alegada maquinación fraudulenta para ganar injustamente la sentencia, ya que coincidía la referencia catastral plasmada en la certificación y plano de la finca presentados con la demanda de revisión, en la que aparecía como propietario el padre de la demandante de revisión, con el número de referencia catastral que constaba en las fotocopias de la certificación catastral y plano aportados por la demandante del proceso de origen, también a nombre de su padre, habiéndose ocultado en la demanda principal la existencia de otras personas con posibles derechos sobre la finca, con lo que, siendo uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria el de la perfecta identificación de la finca, existían dudas y posturas contradictorias entre las partes sobre su dominio, lo que hacía necesario que se resolviera, con la adecuada contradicción procesal, a quién pertenecía la finca, pues lo contrario podría causar una grave indefensión a la demandante de revisión.

TERCERO.- En las actuaciones del proceso de origen consta lo siguiente:

  1. Dª Natalia interpuso demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente y los ignorados herederos y terceros con interés legítimo de los titulares registrales D. Mario y Dª Trinidad , solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que los hermanos D. Rogelio , Dª Blanca , Dª Natalia , Dª Marcelina y D. Calixto habían adquirido por prescripción la finca registral nº NUM011 del Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid.

  1. El Juzgado admitió a trámite la demanda y publicó por edictos el auto de admisión de la demanda en el Boletín Oficial del Estado. Al no haber comparecido la parte demandada dentro del plazo para contestar la demanda, se la declaró en rebeldía.

  2. El magistrado-juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid dictó sentencia el 29 de junio de 2006 por la que, estimando parcialmente la demanda, declaró que los hermanos Rogelio Marcelina Natalia Blanca habían adquirido por prescripción la finca registral nº NUM011 y eran sus titulares en pleno dominio y por quintas partes. Sin embargo, desestimó la petición de que este pleno dominio se inscribiera en el Registro de la Propiedad, por corresponder al registrador "la facultad de decidir si el título reúne las condiciones necesarias para tener acceso al mismo, incluso si se trata de documentos judiciales, viniendo obligado a inscribir si el título es correcto, no porque así se pudiera haber ordenado, sino por imperativo legal, de ahí los recursos que la Ley y el Reglamento Hipotecario establecen contra la calificación que dicte por la que suspenda o deniegue el asiento solicitado" .

  3. La demanda de revisión se presentó el 2 de julio de 2010 por Dª Joaquina .

CUARTO .- Antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión procede examinar si la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del art. 512 LEC , pues al tratarse de un plazo de caducidad debe ser apreciado de oficio por esta Sala y, además, esta excepción ha sido opuesta tanto por el Ministerio Fiscal como por los codemandados hermanos de Dª Natalia , aunque estos últimos lo hicieran únicamente respecto a la ampliación de la demanda de revisión contra ellos.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello ( sentencias de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 ); sin embargo, también tiene dicho que « no puede exigirse al demandante la carga desproporcionada de probar que no pudo tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la revisión en ningún momento anterior a aquel en que justifica razonablemente haber tenido acceso a ellos, pues tamaña desproporción comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva » y que « el carácter efectivo de la tutela judicial y del principio de defensa, que constituye una de sus manifestaciones, exige que el conocimiento de un hecho exigido por la ley como determinante de la caducidad de una acción procesal tenga carácter real y efectivo y no pueda fundarse en los efectos teóricos o hipotéticos del principio de publicidad de los edictos (que, por sus características, pueden no ser advertidos por la persona a la que se dirigen: STS 10 de mayo de 2006 , procedimiento de revisión n.º 79/2004), ni, de modo análogo, en el principio de publicidad registral ni en el incumplimiento de cargas o deberes ajenos a la protección del derecho controvertido » ( sentencia de 28 de julio de 2009, dictada en las actuaciones de revisión nº 62/2007 ).

Aplicando esta doctrina al presente caso, no procede estimar la caducidad de la acción de revisión porque la demandante ha proporcionado una explicación plenamente razonable acerca de las circunstancias en que tuvo conocimiento de la sentencia firme, sin que tras el examen de la prueba documental aportada con la demanda de revisión, una certificación registral expedida el 11 de junio de 2010 (la demanda de revisión se presentó el 2 de julio de 2010) en la que ya constaba la finca inscrita a nombre de los demandados de revisión, y de la documental aportada en el acto de la vista, notas simples registrales de los años 2008 y 2009 en las que no había tal constancia, resulte indicio alguno que permita dudar de tal explicación.

En suma, imponer a la parte demandante la carga de probar un seguimiento constante y continuo de la titularidad registral de la finca litigiosa a partir de la sentencia de un proceso en el que no fue parte, como se pretendía mediante la prueba documental propuesta por la parte demandada de revisión en el acto de la vista y denegada por esta Sala, sería tanto como incurrir en la desproporción, y en la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre las que advierte la doctrina de esta Sala anteriormente transcrita.

No es óbice a ese rechazo de la caducidad el que la demanda de revisión contra los hermanos de la demandante del proceso de origen se presentara el 25 de noviembre de 2011, pues se hizo a los solos efectos de evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario en el proceso de revisión respecto de aquellas otras personas que, siendo distintas de la demandante del proceso de origen, resultaban sin embargo favorecidas por la sentencia firme dictada en el mismo al reconocérseles la cotitularidad de la finca por quintas partes junto con dicha demandante en virtud de lo alegado por esta.

QUINTO .- En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado en la demanda, debe recordarse que, como tiene declarado esta Sala en la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión nº 79/2004 ), «[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ) », así como que con esa conducta se impide « el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ) ».

Aplicando esta doctrina al presente caso, de la prueba practicada no cabe alcanzar otra conclusión que la de haberse ganado injustamente la sentencia firme del proceso de origen en virtud de una maquinación fraudulenta de quien en dicho proceso de origen fue parte demandante, motivo de revisión comprendido en el ordinal 4º del art. 510 LEC .

La maquinación consistió, esencialmente, en interponer una demanda ejercitando acción declarativa de dominio contra, entre otros, los terceros con interés legítimo sobre la finca que en la propia demanda se decía adquirida por prescripción pero silenciando conscientemente que dicha finca era poseída desde mucho tiempo atrás por otra persona plenamente identificada, o cuando menos identificable, que se arrogaba su propiedad. En definitiva, se ejercitó una acción declarativa de dominio fundada en la usucapión, y por tanto en la posesión, cuando lo procedente habría sido una acción reivindicatoria del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

La prueba más contundente e inequívoca de dicha maquinación ha sido el interrogatorio de la demandante del proceso de origen en la vista del proceso de revisión, pues declaró, primero, que nunca había entrado en la nave o caseta edificada en la finca litigiosa; segundo, que su padre "siempre ha estado en riñas" con el padre de la demandante de revisión; tercero, que fue este último quien muchos años antes había construido la nave o caseta litigiosa; y cuarto, que en la finca hubo un cartel publicitario con el que la declarante no tenía nada que ver.

Dicha prueba, lejos de quedar desmentida o desvirtuada por el resto de las pruebas practicadas, resultó plenamente corroborada en cuanto a la posesión de la nave o caseta por el padre de la demandante de revisión, constructor que la dedicaba a almacenar el utillaje y vestuario de los trabajadores y que, según declaró como testigo en el acto de la vista, conservaba la llave de la caseta y llevaba pagando el IBI durante muchos años, dato este último probado documentalmente, hasta el punto de que frente al documento presentado con la demanda del proceso de origen, un certificado del catastro de 14 de diciembre de 2004 en el que figuraba como titular el padre de la demandante de ese mismo proceso, con la demanda de revisión se aportó una petición de aclaración del cambio de titularidad y la respuesta del catastro, el 28 de diciembre de 2005, indicando que se había tratado de un error.

En consecuencia, concurren los elementos constitutivos del motivo de revisión alegado en la demanda, y no procede el análisis de otras alegaciones ni la valoración de otras pruebas que, superando el limitado objeto de este proceso de revisión, entrarían en el objeto propio y específico del proceso de origen, consistente en la adquisición del dominio de la finca por prescripción adquisitiva o usucapión.

SEXTO.- Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo . 1 del art. 394 de la misma ley en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión.

SÉPTIMO.- Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ en relación con el apdo. 2 del art. 516 LEC , procede devolver a la parte demandante de revisión el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda de revisión interpuesta por Dª Joaquina contra la sentencia firme dictada por el magistrado- juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid el 29 de junio de 2006 en el procedimiento ordinario nº 1.479/2005.

  2. Rescindir totalmente dicha sentencia.

  3. Que se expida certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al Juzgado del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. Imponer las costas a la parte demandada de revisión.

  5. Y devolver a la parte demandante el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel..Francisco Javier Orduña Moreno. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS 592/2022, 27 de Julio de 2022
    • España
    • 27 Julio 2022
    ...de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre). - En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en una ......
  • STS 424/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Junio 2021
    ...de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre). - En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en una ......
  • SAP Málaga 130/2023, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 22 Febrero 2023
    ...de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994 ; 22 de mayo de 1996 ; 19 de febrero de 1998 ; 15 de octubre de 2005 ; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre ). - En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en......
  • STS 221/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • 20 Abril 2021
    ...de esa naturaleza ( SSTS 5 de julio de 1994; 22 de mayo de 1996; 19 de febrero de 1998; 15 de octubre de 2005; 439/2013 y 585/2014, de 23 de octubre). - En resumen, son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta, como motivo de revisión, que la maquinación consista en una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR