STS 684/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:3702
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución684/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Vilafranca del Penedés, en el procedimiento Menor Cuantía número 31/2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Estefanía, interpuso recurso de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de Vilafranca del Penedés, en fecha 12 de enero de 2.001, en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 31/2000 , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "... se estime totalmente la revisión de dicha sentencia y se proceda a la rescisión de la misma en su totalidad, con expresa condena en costas al demandante, DON Millán, así como que en caso de que no se estimara la demanda de revisión de la sentencia por maquinación fraudulenta, se deje en suspenso la resolución de la revisión hasta que recaiga sentencia penal en el procedimiento incoado por falsedad documental.".

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal, de 14 de diciembre de 2.004, se dictó auto de fecha 21 de enero de 2.005 por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito emplazándose a los litigantes en el plazo de veinte días para que se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda, habiendo contestado a la misma el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Millán.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de julio de 2.005, en que tuvo lugar con asistencia de la Procuradora Dª Rosina Montés Agustí y la Letrada Dª rosa Nieto Sastre por la parte actora y el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor y el Letrado D. Josep Aregall Picamal por la parte demandada.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste entiende que procede la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilafranca del Penedés en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 31/2.000 .

QUINTO

Por auto de fecha 3 de febrero de 2.006 , se estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Millán contra la providencia de 4 de noviembre de 2.005, en el que se acordaba dejar sin efecto dicha resolución y mandaba devolver a la recurrente la documentación por ella aportada con el escrito de 9 de septiembre de 2.005.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2.006 se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.006, acto que por resolución de fecha 19 de abril de 2.006 fue suspendido por enfermedad del Magistrado Ponente. Habiendose señalado nuevamente para el día trece de junio de 2.006, en que el acto ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Estefanía, condenada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilafranca del Penedés en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, a pagar a D. Millán la suma de quince millones de pesetas y los intereses moratorios, pretende, mediante el recurso de revisión, la anulación de la sentencia firme que puso fin a dicho proceso, con invocación de la causa cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Son dos las cuestiones que dicha pretensión plantea. Una, referida a la concurrencia del motivo invocado. Y, otra, referida al vencimiento de los plazos, absoluto y relativo, de caducidad que establece el artículo 512 de la misma Ley , en relación con la fecha en que la solicitud de revisión fue presentada.

SEGUNDO

La demandante de revisión alegó que D. Millán, en posesión de un documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad ella niega, había pretendido, con apoyo en el artículo 1.430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que admitiera como propia la firma que aparecía en él, sin haberlo logrado por no haber podido ser citada para la práctica de la diligencia en la población que el supuesto acreedor había indicado en el escrito inicial del procedimiento como la de su domicilio; que, ante ello, dicho señor interpuso en su contra demanda de juicio de menor cuantía, con la solicitud de que fuera condenada a pagarle la deuda documentada; y que en la referida demanda afirmó desconocer cual era su domicilio, lo que determinó que, sin ninguna comprobación por el Juzgado, fuera emplazada por edictos y, finalmente, declarada en rebeldía, situación en la que se tramitó todo el proceso declarativo hasta la ejecución de la sentencia firme de condena.

Afirma Dª Estefanía que D. Millán, con quien había convivido anteriormente, conocía, cuando instó las diligencias preparatorias y cuando interpuso la demanda de juicio declarativo con la pretensión de condena, que no estaba ya domiciliada en Sant Jaume dels Domenys (donde se intentó su citación a fin de que reconociera la firma del documento), sino en Hospitalet del Llobregat y que ocultó ese cambio con el propósito de que ignorase la tramitación del proceso y no se personara ni defendiera en él.

TERCERO

La decisión de la cuestión exige tomar en consideración la importancia que tienen los emplazamientos para la personación en el proceso asi como que ello impone desplegar una mínima diligencia para que tengan eficacia. Precisa la sentencia de 6 de mayo de 2.004 que esa diligencia exige practicar aquellas gestiones adecuadas en orden a conocer con exactitud el domicilio de la parte demandada, pues el emplazamiento por edictos tiene carácter subsidiario y el recurso a él hace necesario el previo agotamiento de las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales para la práctica del llamamiento personal.

Ello sentado, recuerdan las sentencias de 30 de enero de 1.984 y 8 de junio de 1.992 que por maquinaciones fraudulentas se entienden todas aquellas actividades de la actora dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar o impedir su defensa.

Con esos antecedentes se impone dar respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones planteada con el recurso, ya que se ha demostrado, por medio de documentos remitidos por él a la Audiencia Provincial de Tarragona, que D. Millán conocía, al interponer la demanda rectora del proceso en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, que Dª Estefanía había trasladado su domicilio desde Sant Jaume dels Domenys a Hospitalet de Llobregat. De la certeza de dicho cambio quedó finalmente constancia en el juicio de menor cuantía, precisamente cuando la condena impuesta a la misma debió ser ejecutada.

CUARTO

Los plazos de cinco años y tres meses que establece el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solicitar la revisión son de caducidad (sentencias de 30 de septiembre 2.002, 19 de enero de 2.004 y 18 de julio de 2.005 ), lo que comporta la sumisión del mismo a un particular régimen jurídico.

Sin embargo, esta Sala ( sentencias de 10 de noviembre de 2.002, 26 de marzo de 2.002, 6 de mayo de 2.004 y 11 de julio de 2.005 ) ha declarado que el referido segundo plazo se cuenta, en el caso de haberse instado la nulidad de actuaciones, por tratarse de un trámite idóneo para anular también las terminadas por resolución firme ante la existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notificación del auto resolutorio del incidente.

A la luz de esa doctrina procede dar respuesta negativa a la segunda cuestión planteada, ya que ninguno de los plazos establecidos en el artículo 512 había vencido cuando la demanda de revisión se interpuso. En particular, cuando Dª Estefanía instó el incidente de nulidad (desestimado por considerar el órgano judicial que era un trámite inadecuado) no habían transcurrido tres meses a contar desde que descubrió la maquinación y lo mismo cabe decir desde la notificación de la decisión desestimatoria de la pretensión de nulidad hasta la interposición del recurso de revisión.

QUINTO

No procede especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión civil formulada por la representación procesal de Dª Estefanía y declaramos la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Vilafranca del Penedés el día doce de enero de dos mil uno , en el juicio de menor cuantía número 31/2.000, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de que procedan para que las parte usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

No formulamos imposición de las costas causadas. Reintégrese el depósito constituido a la parte actora en revisión.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz.- Gabriel Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STS 424/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Junio 2021
    ...de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notificación del auto resolutorio del incidente ( STS 19-6-2006, Rc. 90/2004)". En atención a las circunstancias concurrentes en el caso y los motivos concretos alegados en dicho incidente (en esencia, falta de notificac......
  • STS 108/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Marzo 2016
    ...existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notificación del Auto resolutorio del incidente ( STS 19 de junio de 2006 ). TERCERO Decisión de la - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013 , reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012 , tiene dich......
  • STS 264/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 Marzo 2022
    ...de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notificación del auto resolutorio del incidente ( STS 19-6-2006, Rc. 90/2004)". 5.- Es cierto que, en atención a las circunstancias del caso litigioso, podría cuestionarse la aplicación de esta doctrina jurisprudencial a......
  • SAP León 264/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...que si en la sentencia no se razona sobre la temeridad del demandado no procederá imponerle las costas ( SSTS 15-11-04, 29-3-05, 15-4-05, 19-6-06, 12-7-06, 20-12-06 y 19- 4-07 entre las más recientes), sin perjuicio de que sí quepa imponérselas cuando lo desestimado sea únicamente una prete......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Regulación del incidente
    • España
    • El incidente de nulidad de actuaciones. Solución o problema frente a la resolución firme
    • 21 Marzo 2015
    ...existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notii cación del auto resolutorio del incidente (STS 19-6-2006, Rc. 90/2004)”. [370] Se recogen en el art. 501 LEC los casos en que procede la rescisión de sentencia i rme a instancias del rebelde, de manera q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR