SAP León 264/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2016:924
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00264/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2015 0002704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000240 /2015

Recurrente: Bernarda

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FELIPE JUAN ANDRÉS CANO

Recurrido: Elisa, Esteban, Filomena, Lorenza

Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO, CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO, CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO,

Abogado:

SENTENCIA NUM. 264/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCIA- Magistrada

En León, a siete de octubre de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION HERENCIA 240 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Bernarda, representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano, asistido por el Abogad D. Felipe Juan Andrés Cano, y como parte apelada, Dª Elisa, D. Esteban, Dª Filomena y Dª Lorenza, representados por la Procuradora Dª. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo, asistidos por la Abogada Dª. María Esperanza de Luis González, sobre división de la herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo que para la fijación del inventario de la herencia de Dª. Lorenza, la cuenta de la entidad BBVA deberá quedar fijada con el saldo que había al momento de la muerte de la citada más las cantidades retiradas por la demandada desde el 4 de junio (inclusive) hasta el momento de su muerte (obviamente con todas las cantidades igualmente retiradas por la demandada de todas las cuentas de la citada con posterioridad a su muerte). No se incluirá en el pasivo la cantidad de 929,16 € pagados por la demandada. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió por Dª Elisa, D. Esteban, y Dª Filomena, acción de división de la herencia de su fallecida madre Dª Lorenza, frente a Dª Bernarda y suscitada controversia sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario, se acordó citar a las partes a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose seguidamente sentencia en la que se determina el activo y el pasivo de la herencia de la finada Dª Lorenza . Disconforme Dª Bernarda interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Como cuestión previa interesa se declare la nulidad de la vista del juicio por cuanto la grabación del mismo termina con la suspensión del juicio por cinco minutos, sin que conste el trámite de proposición de prueba, practica de esta y alegaciones o informe final. 2º) Entiende que se han incluido indebidamente como bienes del activo los importes de 2.800 € y

2.400 €, extraídos con fecha 4 de junio de 2014, de la cuenta 0182 1830 13 0201516069, abierta en el BBVA, de la que era titular la Sra. Lorenza, así como el importe de 30.000 €, extraído de la misma cuenta, con fecha 5 de junio de 2014, al tratarse de donaciones efectuadas por aquella a su hija Dª Dª Bernarda y a su nieta Adela, respectivamente; 3º. Discrepa de la forma que en la sentencia se establece para el reparto del seguro de vida concertado con Caja España Vida, en el que figura como tomadora la Sra. Lorenza y como beneficiarios, para el caso de fallecimiento, los hijos por partes iguales; y 4º Se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales alegando que infringe el art. 394 de la LEC al haberle impuesto las costas de la primera instancia pese a haber sido estimada en parte su oposición.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta a la nulidad de actuaciones que se interesa por un problema en la grabación del juicio al no recoger la conclusión del mismo, la misma ha de ser rechazada pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica, entre otras, la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, indefensión que en el presente caso no se produce pues examinada la grabación del juicio se aprecia que la misma recoge las alegaciones de las partes y la proposición de prueba y si bien es cierto que no recoge la continuación una vez acordada la suspensión de la vista por cinco minutos es lo cierto que aquella lo fue al manifestar la letrada de la parte actora, ahora apelada, su intención de impugnar, y consiguiente necesidad de hacer prueba al respecto, el documento aportado en dicho acto por la parte contraria, obrante al folio 154, suscrito por Dª Lorenza y Dª Bernarda, por el que la primera hace donación a la segunda de la suma de 12.000 € "sin que ello repercuta en reparto de herencia, ni afecte en cantidad alguna en cuanto a la adjudicación de la misma correspondiente a mi hija doña Bernarda ", y siendo que finalmente se acuerda, en pronunciamiento que resulta firme al no haber sido recurrido por la parte perjudicada por el mismo, que dicho documento supone una dispensa de colación y, por tanto, no habrá de colacionarse esta donación, siempre y cuando el contador estime que no es inoficiosa por no perjudicar las legítimas de los actores. Es por ello que ninguna indefensión se aprecia por la aludida omisión de grabación.

TERCERO

En segundo lugar se discute por la apelante el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo de las cantidades reintegradas de la cuenta del BBVA, de la que era titular Dª Lorenza, con fechas 4 y 5 de junio de 2014, por importes de 2.800 € y 2.400 €, y 30.000 €, respectivamente, alegando que las referidas cantidades de 2.800 y 2.400 fueran reintegras el día 4 por la mañana, siguiendo instrucciones de la causante que aún no había sido ingresada en el hospital, y han de entenderse donaciones efectuadas a su hija Dª Bernarda, y el reintegro de 30.000 €, realizado el día 5 de junio de 2014, procedía de un fondo de telefónica depositado en el BBVA y se trataba de una donación realizada por la Sra.. Bernarda a su nieta Adela .

La donación, a los efectos del artículo 618 Código Civil, requiere la acreditación del " animus donandi ", que, como dice la STS de 20 de octubre de 1992, "es el ánimo de querer enriquecer sin ninguna contraprestación al donatario", el cual no se presume, debe probarse, perjudicando dicha falta de prueba a quien alega la existencia de la donación. Como dice la STS de 13 de julio de 2000 "un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi".

En el caso enjuiciado, no se ha probado que Dª Lorenza y su hija Dª Bernarda, y su nieta Adela, quisieran perfeccionar y perfeccionaron un contrato de donación en virtud del cual la Sra. Lorenza donó una cantidad de dinero a su hija Dª Bernarda, ahora recurrente, y otra suma a su nieta.

La existencia de un vínculo de parentesco, no es bastante para justificar, sin más, el "animus donandi " cuando se trata de importantes sumas de dinero, como es el caso, pues como hemos establecido con anterioridad, es...

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