STS 741/2000, 13 de Julio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:5814
Número de Recurso2711/1995
Procedimiento01
Número de Resolución741/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José I. de N.A., en nombre y representación de Dª Sara A.F., defendida por el Letrado D. Guillermo S.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª María del Rosario F.P., en nombre y representación de Dª Sara A.F., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. José L.A.

y alegando los, hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado a pagar a mi mandante la suma de seis millones (6.000.000) de pesetas más los intereses legales desde la primera reclamación judicial llevada a cabo mediante el referido acto de conciliación, e imponiéndole expresamente las costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Francisco N.H., en nombre y representación de D. José L.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la excepción de falta de acción por prescripción planteada, se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con imposición de las costas a la demandante, dada su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria (Cáceres), dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. F.P., en nombre y representación de la parte actora Dª Sara A.F., frente al demandado D. José L.A., debo condenar y condeno a referido demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución satisfaga a la actora la suma reclamada de seis millones de pesetas (6.000.000 pts) intereses legales conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. José L.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos citada sentencia y desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Sara A.F. frente a D. José L.A., de la que debemos absolver y absolvemos al demandado. Todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. José I. de N.A., en nombre y representación de Dª Sara A.F., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por falta de aplicación, el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 618 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no haberlo aplicado el artículo 1753 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por no aplicación, el artículo 1253 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea, el artículo 1282 del Código civil.

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 4 de julio del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante en la instancia, Dª Sara A., como heredera testamentaria de su esposo, fallecido, D. RamiroL., interpuso demanda contra el sobrino de éste, D. JoséL., en reclamación de cantidad de seis millones de pesetas, más intereses legales y costas, que éste había recibido de aquél, mediante un cheque.

EL Juzgado de 1ª Instancia de Coria entendió, mediante la prueba de presunciones, que tal entrega de dinero había sido como préstamo mutuo, por lo que estimó la demanda. Cuya sentencia fue revocada por la de la Audiencia Provincial que estimó, aplicando las normas de interpretación de los contratos, que constituyó donación, por lo que desestimó la demanda.

Aquella demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, en seis motivos.

SEGUNDO.- Es preciso examinar, ante todo, los dos primeros motivos del recurso de casación, fundados en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para desestimarlos rotundamente.

El primero, porque alega incongruencia -infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- basándose en que prescinde la sentencia de instancia de hechos alegados en la demanda. La congruencia es la adecuada y correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (así, sentencia de 8 de febrero de 2000) no cabiendo, en principio y salvo el caso de que se refiera a la causa petendi, en la sentencia desestimatoria de la demanda ((así, sentencia 9 de febrero de 1999). Por tanto, no hay incongruencia en el presente caso.

El segundo, porque alega la falta de relación de hechos probados -infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- debiendo recogerse todos los que lo hayan sido. Con lo que cae en dos errores: el primero, que en la sentencia del orden jurisdiccional civil no es precisa la relación de hechos probados, (así sentencia de 4 de octubre de 1999) y el segundo, que en ningún caso es exigible la constancia de todos los hechos probados.

TERCERO.- De los motivos del recurso de casación atinentes al fondo, cuestión de derecho material, procede analizar en primer lugar el sexto que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción que comete la sentencia de instancia, del artículo 1282 del Código civil relativa a la interpretación del contrato.

En el presente caso, no aparece constancia de contrato alguno, por lo que la interpretación recae sobre la atribución del dinero expresado en un cheque. La sentencia de la Audiencia Provincial aplica el artículo 1282 y juzga la intención de los contratantes, que dio lugar a aquella atribución patrimonial, por los actos coetáneos y posteriores y llega a la conclusión que quisieron perfeccionar y perfeccionaron un contrato de donación en virtud del cual el esposo y causante de la demandante en la instancia y recurrente en casación donó una cantidad de dinero al demandado.

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que la interpretación y calificación del contrato es función del Tribunal de instancia, no susceptible de ser revisada en casación (así, sentencia de 19 de junio de 1999) a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho (caso de la sentencia de 20 de enero de 2000). Y éste es el caso también de la sentencia de instancia, que lleva la interpretación a un resultado ilógico y contrario a derecho.

En efecto, si se entiende que aquel esposo y causante hizo una atribución patrimonial gratuita, basada en contrato de donación, en favor de su sobrino, cuyo objeto era cosa mueble -dinero ganancial- cuyo carácter de bien ganancial consta acreditado, dicho contrato y la transmisión dominical serían nulos, según dispone el artículo 1378 del Código civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges para todo (salvo liberalidades de uso) acto a título gratuito. Lo cual viene complementado con el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi, lo que no aparece en el presente caso. Los demás detalles que enumeran tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, no son suficientes de por sí para derivar la calificación de un contrato en oneroso, como hace la sentencia del Juzgado, o gratuito, como hace la de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- En consecuencia, se estima el motivo sexto del recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, lo que hace innecesario entrar en el estudio de los demás motivos que se refieren también a la relación jurídico-material de autos. Y esta Sala, al asumir la instancia, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desprende de lo expuesto en el fundamento anterior, confirmará y hará suyo el pronunciamiento dictado en la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, como dispone el mismo artículo 1715.2, procede mantener la condena hecha en primera instancia y no imponerlas ni en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José I. deN.A., en nombre y representación de Dª Sara A.F., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 24 de julio de 1.995, y en consecuencia, CASAMOS y ANULAMOS dicha sentencia, que sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

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