SAP Toledo 99/2023, 12 de Abril de 2023
Ponente | SABINA ARGANDA RODRIGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2023:251 |
Número de Recurso | 144/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 99/2023 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00099/2023
ROLLO NÚM. 144/2021
Juzgado 1ª Inst. nº 2 de Illescas
Procedimiento Ordinario nº 938/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Magistrados:
Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 12 de Abril de 2023
Esta Sección Segunda de AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 144 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en Procedimiento Ordinario nº 938/17 en el que han actuado, como apelantes ASEFA S.A SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Pablo García Hospital, defendido por el Letrado D. Gonzalo Ruiz-Galvez Jiménez, y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de las CALLE000 nº NUM000 y Imanol nº NUM001 DE EL QUIÑON (SESEÑA), representada por el Procurador D. Carmelo Cuadros Muñoz, asistida por la Letrada Dª Mª Victoria Vázquez López.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, se siguió procedimiento ordinario a instancia de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (Bloque NUM002 - NUM003 ) y CALLE001 nº NUM001 (Bloque NUM002 - NUM004 ) de la localidad de Seseña frente a la aseguradora Asefa S.A, declarada
en rebeldía procesal, en el que con fecha 8.11.2019 se dicta sentencia por la que se estima totalmente la demanda acordando: 1.- Condenar a Asefa S.A a realizar las obras de reparación de las patologías en trasteros, cuartos de instalaciones, escaleras y soleras de garajes descritas en la demanda y reflejadas en el informe pericial acompañado como doc. nº 5 de Dª Isabel, todo ello bajo la oportuna dirección facultativa, con el proyecto de ejecución correspondiente y previa la obtención de las correspondientes licencias municipales. 2.-Condenar a Asefa S.A a abonar todos los gastos que en concepto de licencia, tasas y permisos municipales se tengan que soportar a consecuencia de las obras de reparación. 3.- Condenar a Asefa S.A a abonar la cantidad de 79.264,69 € en concepto de daños y perjuicios por ser el coste de reparación de la red de saneamiento abonada por la Comunidad de propietarios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 4.-Condenar para el caso de no verificarse voluntariamente las obras, o no realizarse en el plazo de 5 meses desde la notificación de la presente sentencia, a la demandada al abono de la cantidad de 2.529.004,50 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 5.- Con expresa condena en costas de la demandada.
Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los Antecedentes de Hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Expuesto el Fallo de la sentencia dictada, la recurrente se alza contra dicha sentencia condenatoria interesando la nulidad de actuaciones en base al art. 225.3 LEC por desconocimiento absoluto de la existencia del procedimiento hasta la notificación de la sentencia, puesto en relación con el art. 227 LEC, no habiéndose recibido nunca el oportuno emplazamiento ni otra notificación que le hubiera permitido personarse en momento posterior, existiendo error en el NIF donde se practicó notificación a Asefa S.A por medio de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), resultando que el NIF A-283199770 no pertenece a la compañía desde 2010 y es el que constaba en autos a consecuencia de la fusión llevaba a cabo entre Asefa S.A y las entidades Sabadell Aseguradora y Nueva Equitativa Compañía de Seguros, adoptándose el NIF de una de ellas, en concreto el nº A-08171605, estando el primer NIF extinto desde 2010 además de que no hubiera sido posible obtener el certificado digital, siendo su instauración posterior a 2010. Acompaña Asefa S.A como documentos nº 2 a 7 de su recurso de apelación, documento acreditativo del NIF (remisión de la tarjeta identificativa por parte de la AEAT); capturas de pantalla del buzón de entrada de la DEH de la compañía así como de la bandeja de entrada del correo electrónico que se encuentra asociada a la misma de los meses de septiembre-octubre 2017 y febrero 2018, en las que se constata que no existe comunicación alguna del JPI nº 2 de Illescas en las fechas en las que, según el procedimiento, se efectuaron las notificaciones; escritura pública de 4.11.2009 de fusión por absorción de las mentadas sociedades, pasando a adoptarse el nombre de Asefa S.A, Seguros y Reaseguros a la que se asignó el NIF A-08171605, dejando de pertenecer a Asefa S.A el CIF A-283199770, dándose de baja; comunicaciones de la fusión a la AEAT el 25.01.2010; comunicación enviada por Asefa S.A el 19.02.2018 a la Subdirección General de Programas, Estudios e Impulso de la Administración Electrónica dependiente del MEH y AAPP, en la que se reiteraba la remitida el 25.01.10 y se solicitaba que se eliminase cualquier DEH vinculada al CIF A-283199770, dado que ya se había producido algún error semejante al del presente caso.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, determina la nulidad de actuaciones. Subsidiariamente, previa concesión de plazo para presentar informe pericial, se opone a la responsabilidad de Asefa S.A, entendiendo que los daños producidos no obedecen a problemas estructurales, estando fuera del ámbito de cobertura amparado bajo la póliza de seguros decenal.
La Comunidad de propietarios apelada se opone a la estimación del recurso de apelación aduciendo que la aseguradora tuvo pleno conocimiento del procedimiento, siendo debidamente emplazada y notificada por sede electrónica, con resultado positivo-recibido-, hasta en 4 ocasiones, y, tuvo conocimiento del procedimiento al comunicársele por burofax no queriendo personarse ni alegar la supuesta nulidad hasta 2 años mas tarde cuando se dicta sentencia. Aporta pantallazos de las notificaciones realizadas al CIF A-28319770 del emplazamiento, señalamiento de la audiencia previa y declaración de rebeldía, de la ampliación de hechos. Siendo el CIF que figura en la demanda y en la póliza del seguro decenal a donde se habrían realizado las notificaciones por DEH y ajeno a la demandante, que la aseguradora haya cambiado de CIF manteniendo la misma denominación social. Además, tuvo conocimiento del procedimiento ya que antes de interponerse demanda, se notificó por burofax el siniestro, requiriéndose a la aseguradora varias ocasiones a que reparara
los daños, llegando a visitar la edificación el perito de Asefa, rehusando ésta el siniestro en fecha 7.12.2018 (casi 4 años después del primer burofax enviado), sin perjuicio de que la aseguradora tenia conocimiento del siniestro ya que el 28.06.18 se remite burofax, recibido, comunicando agravación de los daños y que de ello tenia conocimiento el JPI nº 2 de Illescas donde se tramita la demanda, P. Ordinario nº 938/17. Pudiendo haberse personado y tomado vista de las actuaciones. No hay indefensión si ha sido provocada por la parte que la invoca. Finalmente, los daños producidos si afectan a elementos estructurales.
El proceso civil se asienta sobre el principio, entre otros, de efectiva contradicción, lo que implica que el llamamiento a juicio de la parte demandada ha de ir acompañado de las máximas garantías posibles para que las pretensiones en su contra deducidas lleguen a su conocimiento, dándole la posibilidad de intervenir en la litis para defender si le conviene, su interés. En tal sentido, el Tribunal Constitucional viene declarando que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las pates, de manera especial, los de emplazamiento, de modo que su omisión o su defectuosa realización, cuando con ello se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en situación de indefensión que es lesiva de aquel derecho fundamental.
El art. 152.2 LEC establece: " Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.
El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación...
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