ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 911 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 911/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Conversa CCS S.L. y Parler CCS S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 883/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Montserrat de Nalda Martínez en nombre y representación de Conversa CCS SL Parler CCS S.L. y como parte recurrida al procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Orange España S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Montserrat de Nalda Martínez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización por clientela, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal primero del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al existir error patente en la valoración de la prueba, pues mantiene que los contratos litigiosos no revisten caracteres de agencia y no tiene en cuenta la sentencia de instancia que uno de los documentos en que se basa, el informe pericial aportado por la demandada, constata que el modo de retribución por la labor de comercialización de los productos de Orange era por comisiones.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 24 CE, al existir error patente en la valoración de la prueba, pues sostiene que no ha quedado acreditada la aportación de clientela a la demandada, sin tener en cuenta que en el dictamen pericial aportado de adverso figuran los datos incontrovertidos de la aportación de clientela a la extinción de los contratos litigiosos, lo cual tiene efectos relevantes en la questio iuris del presente litigio.

El tercer motivo se formula en virtud del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 24 CE, al existir error patente en la valoración de la prueba, pues la sentencia ha considerado, que no queda acreditado el potencial aprovechamiento por Orange de la clientela aportada, pese a que del informe pericial de la contraparte se desprende todo lo contrario.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, en tanto que los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Tampoco argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001; 8 febrero 2002; 21 febrero y 13 diciembre 2003, 31 marzo y 9 junio 2004, 9 marzo 2010, 4 octubre 2011 y 26 octubre 2011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002, 10 junio 2008, 19 febrero 2010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2002; 21 y 28 febrero 2003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

La sentencia, por tanto, ha valorado exhaustivamente la prueba pericial aportada por la demandada, que no quedó desvirtuada por las pruebas aportadas por la demandante, quien no aportó prueba pericial, pese a que tal prueba, según señala la sentencia de primera instancia, era esencial a la vista de la complejidad de la relación existente entre los litigantes.

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en diez motivos:

El primer motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del art. 1281 del CC, en relación con la jurisprudencia sobre la irrelevancia del nomen iuris sobre la calificación de los contratos, representada por la Sentencia de fecha 10 de julio de 2018, lo que supone una infracción del art. 24 de la CE, al demostrarse la interpretación de ambos contratos manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. La sentencia recurrida infringe esta normativa por haber entendido relevante para la calificación de los contratos litigiosos la denominación que de los mismos las partes han consignado en ellos.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1281 y 1282 del CC en cuanto la prevalencia de la intención evidente de los contratantes respecto del tenor literal del contrato, atendida principalmente de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes. La jurisprudencia ha sentado que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia, en cuanto establecen las características principales de los contratos de agencia y la obligatoriedad de regirse estos contratos, con carácter imperativo por los preceptos de esta ley, entre los que se encuentra el art. 28, sobre la indemnización por clientela. La sentencia de instancia infringe tales normas por haber entendido que no existe contrato de agencia, porque las recurrentes asumían el riesgo y ventura del negocio que llevaban a efecto.

El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Contrato de Agencia, en cuanto establecen las características principales de los contratos de agencia y la obligatoriedad de regirse dichos contratos, con carácter imperativo, por los preceptos de esa ley, entre los que se encuentra el art. 28, sobre la indemnización por clientela. La sentencia de instancia infringe estas normas, por haber entendido que no existe contrato de agencia, porque las recurrentes asumían el riesgo y ventura del negocio que llevaban a efecto, con lo que no aplica dicha ley al denominado contrato de franquicia, que ligaba a ambas partes, pese a revestir caracteres del contrato de franquicia.

El quinto motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 4.1 del CC y 28 de la Ley del Contrato de Agencia, así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de 5 de noviembre de 2013 y 15 de marzo de 2011, entre otras dictadas por la Sala Primera, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica al contrato de distribución de las consecuencias de indemnización por clientela reguladas para el contrato de agencia. La sentencia infringe estas normas por sostener que es muy dudoso que se aplique la indemnización por clientela a los contratos de distribución.

El sexto motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia y la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 1 fecha 1 de junio de 2009 y de 22 de octubre de 2012, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica al contrato de franquicia de las consecuencias de indemnización por clientela reguladas en el contrato de agencia.

El séptimo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 6.2 del CC, en relación con la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos que establece que la misma debe ser clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes claros e inequívocos, representada por las sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2017y 20 de junio de 2014. La sentencia de instancia infringe esta norma y la jurisprudencia que la interpreta, por haber entendido que las recurrentes renunciaron al ejercicio de las acciones de indemnización por clientela al suscribir el documento denominado de saldo y finiquito, siendo que en tal documento no se renunció de forma clara, terminante e inequívoca a las mismas, ni en él se contenía un indiscutible criterio de voluntad determinante de la renuncia a estas acciones.

El octavo motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC, sobre nulidad del consentimiento prestado por error cuando afecta a la sustancia del contrato. La sentencia de instancia infringe esta norma por haber entendido que no ha existido el error denunciado por las recurrentes al suscribir en acuerdo de saldo y finiquito respecto de la renuncia a todas las acciones.

El noveno motivo se funda en la vulneración del artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia y una aplicación indebida del art. 30 b de esta ley y la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2008, en cuanto a la posibilidad de concesión de indemnización por clientela en los casos de extinción del contrato de agencia o distribución en los que no se den las circunstancias previstas en el art. 30 b LCA.

El décimo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1283 del CC y de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, que establece que la misma debe ser clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma.

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, pues la Audiencia tiene en cuenta también el contenido de los contratos, que, además, han mantenido la denominación de distribución y franquicia con la aquiescencia de las partes, ahora recurrentes, sin que se haya acreditado que la naturaleza de los contratos era otra.

Los motivos tercero y cuarto adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que obvia la recurrente que la aplicación de la Ley del Contrato de Agencia no es automática, sino que únicamente cabe la aplicación de los efectos de la resolución del contrato de agencia si se ha probado la efectiva aportación de la clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, cuestión que no se ha acreditado, tal y como se expresa con claridad en ambas sentencias.

Los motivos quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión, en tanto que el motivo parte de la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación analógica de la indemnización por clientela, cuando se ha declarado que no concurren. En concreto, no se ha probado la efectiva aportación de la clientela, ni su potencial aprovechamiento por el concedente.

Los motivos séptimo, octavo y décimo adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por falta de efecto útil, en tanto que, aun no existiendo ese documento de saldo y finiquito, la indemnización por clientela no procedería porque no concurren los presupuestos necesarios, concretamente no se ha probado la aportación de la clientela. Tal causa de inadmisión es también predicable en relación al motivo noveno, en que se argumente que el art. 30 de la Ley del Contrato de Agencia, que excluye la indemnización debe ser objeto de interpretación restrictiva, sin embargo, aun cuando no quedase excluida tal indemnización en aplicación del art. 30 es necesaria la prueba sobre la aportación de la clientela.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Conversa CCS S.L. y Parler CCS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 352/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 883/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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