STS 173/2021, 25 de Febrero de 2021

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2021:964
Número de Recurso1539/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución173/2021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 173/2021

Fecha de sentencia: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1539/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1539/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 173/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1539/2019 interpuesto por Abel representado por el procurador Don Ramiro REYNOLDS MARTÍNEZ bajo la dirección letrada de D Luis PELÁEZ GARMENDIA; Ambrosio y Apolonio representados por el procurador Don Fernando PÉREZ CRUZ bajo la dirección letrada de Don Manuel HUERTAS CANTERO y Basilio representado por la procuradora Doña María Luisa BENITEZ-DONOSO GARCÍA bajo la dirección letrada de Don Ricardo Modesto FERNÁNDEZ SEVILLA, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 1007/2014, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de contra la salud pública de art. 368 y 369. 1. 5, de sustancia que causa grave daños a la salud. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 5 de los Torremolinos incoó Sumario 3/2011 por delito contra la salud pública, contra Apolonio, Ambrosio, Abel y Basilio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera. Incoado el Sumario 1007/2014, con fecha 21 de enero de 2019 dictó sentencia número 22/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " PRIMERO.- Por investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de Udyco -Costa del sol, Comisaria de Marbella, se tuvo conocimiento de la posible realización por parte de algunas personas de origen colombiano, con residencia en la zona de Torremolinos y Benalmádena, entre las que se encontraban Ambrosio, mayor de edad, con antecedentes penales computables en la causa, de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, lo que motivó que éste fuera sometido a vigilancia policial para la comprobación de la realidad de dicha información. En el transcurso de dichas vigilancias, por resultar necesario para la continuación de la actividad policial en orden a la averiguación de los hechos y de las personas relacionadas con el antes citado y sus actividades, el jefe de grupo de estupefacientes de Udyco Costa del Sol, dirigió oficio, fechado a 28 de mayo de 2010, al juzgado de instrucción, en funciones de guardia, de Torremolinos, solicitando autorización para la observación, intervención, grabación y escucha de los números de teléfono NUM000, usado por Ambrosio, NUM001, usado por Aida, NUM002, también usado por la citada Aida y NUM003, usado por Fausto, así como la facilitación a los investigadores del listado de llamadas entrantes y salientes y datos GPRS y 3G e información derivada de dicha tecnología, y resto de datos que generaran las citadas líneas telefónicas, siendo concedida la autorización judicial por auto de 31 de mayo de 2010 del juzgado de instrucción n o 1 de aquella ciudad, en funciones de guardia, en el seno de las diligencias previas incoadas por dicho órgano judicial con el nº 1700/2010.

    SEGUNDO. El citado juzgado de instrucción nº 1 de Torremolinos, en cumplimiento de las normas de reparto vigentes en los juzgados de dicha ciudad, se inhibió del conocimiento de las diligencias previas comentadas, que terminaron siendo repartidas al juzgado de instrucción nº 5 de Torremolinos, que incoó las previas n º 1905/10 por auto de 2 de junio de 2010.

    Al juzgado de instrucción nº 5 se dirigieron en lo sucesivo los integrantes del grupo investigador, Udyco Costa del Sol, dando cuenta del resultado de sus investigaciones y solicitando nuevas intervenciones de líneas de teléfono, prórrogas de las anteriores o ceses de las ya acordadas. Así el citado juzgado de instrucción concedió a los investigadores las autorizaciones solicitadas por estos en autos de 4 de junio de 2010, 29 de junio de 201, 9 de julio de 201, 28 de julio de 2010, 19 de agosto de 2010, 30 de agosto de 2010, 7 de septiembre de 2010 y 23 de septiembre de 2010.

    Por oficio de 30 de septiembre de 2010, el grupo investigador Udyco Costa del Sol, interesó del juzgado instructor que procediera a autorizar la prórroga de la intervención, grabación, observación y escucha de las líneas de teléfonos móviles nº NUM000 y la NUM003, siendo usada la primera por Ambrosio, procesado en esta causa, siendo mayor de edad, de nacionalidad colombiana y con antecedentes penales no computables, y la segunda por Edurne. A dicha solicitud respondió el juzgado de instrucción nº 5 de Torremolinos, en auto de 1 de octubre de 2010, no autorizando la prórroga de las intervenciones interesadas, acordando el cese de la medida que venía acordada al no resultar justificada a juicio del instructor.

    Por oficio dirigido al mismo órgano judicial de fecha 7 de octubre de 2010, grupo investigador interesó la intervención, grabación, observación escucha de las líneas de teléfonos móviles NUM004, que usado por Basilio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la causa, del n o NUM005, que venía siendo usado por Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo país de origen es Colombia y que mantenía relación con Ambrosio y del n0 NUM006, que era usado por Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales, petición que fue autorizada por el juzgado instructor por auto de 7 de octubre de dos mil diez.

    TERCERO. De las pesquisas y vigilancias llevadas a cabo por el grupo investigador, y por el resultado de la intervención de los teléfonos antes citados, se pudo conocer que Ambrosio, de nacionalidad colombiana y que no tiene en España medios conocidos de vida, negociaba con la organización dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes con sede en Colombia, los detalles relativos al envío y recepción de la sustancia y su posterior comercialización, para lo que contaba con el apoyo del también ciudadano de nacionalidad colombiana y también sin medios de vida conocidos en España, Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que una vez recibida la sustancia, estaba encargado de distribuirla entre terceros y de recoger el precio de la transacción .

    CUARTO. Basilio y Abel prestaban a Ambrosio y Apolonio la infraestructura necesaria para traer la fruta de países sudamericanos usando para ello la entidad Comercializadora Española de Frutas S.l, que Basilio y Abel habían constituido el 17 de noviembre de 2004 . Durante el año 2010, la citada entidad estuvo preparando la entrada en España de una partida de sustancia estupefaciente que estaría camuflada en las importaciones lícitas de fruta de países sudamericanos que aquellos realizaban.

    QUINTO. - Por oficio de Udyco Costa del Sol de 8 de noviembre de 2010, se interesó del juzgado instructor la prórroga de la medida acordada en el auto anterior de 7 de octubre, relación a las tres líneas de teléfono móvil referidas en esta resolución NUM004, que podría ser usado por Basilio, n o NUM005, que venía siendo usado por Apolonio y n o NUM006, que era usado por Abel- lo que fue denegado por auto de 9 noviembre de 2010 del juzgado de instrucción n o 5, al no considerar justificada medida interesada, acordando finalmente por auto de 10 de noviembre de 2010 el archivo de las diligencias, pues pese a las intervenciones y prórrogas de teléfonos móviles acordadas a lo largo de 7 meses, la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas no había dado resultado positivo, no se había interceptado envío alguno de sustancia estupefaciente, ni ningún contenedor con sustancia ilícita, y a la fecha en que se acuerda el cese de intervenciones telefónicas archivo de las diligencias, , se habían recibido por parte de la entidad Comercializadora Española de Frutas S L, al menos, seis contenedores que contenían exclusivamente fruta.

    SEXTO. No obstante haberse acordado el cese de las intervenciones telefónicas antes comentadas, grupo investigador continuó haciendo vigilancias y seguimientos a las personas sospechosas, por este motivo y por la comunicación entre el grupo Udyco y las autoridades de vigilancia aduanera, el grupo Udyco Costa del Sol, supo que el día 30 de diciembre de 2010 se recibió en el puerto de Algeciras un contenedor, con número NUM007 y conocimiento de embarque número NUM008, fletado el día 13 de diciembre de 2 010 en el Puerto de Guayaquil, Ecuador, siendo la empresa exportadora 'Fadavill S.A. " y destinado a Comercializadora Española de Frutas SL. Como teléfono de contacto de la citada entidad, Abel facilitó el n o utilizado por él, NUM006, cuya comunicación había sido intervenida con autorización judicial.

    SÉPTIMO. -Integrantes del grupo Udyco Costa del Sol, trasladaron al puerto de Algeciras el día 30 de diciembre de 2010, donde a las 9 horas procedieron a la inspección física del contenedor, que contenía en su interior plátanos, variedad, "Barraganete" en 1.080 cajas, con un peso bruto de 24 .494 kilogramos y neto de 23.514 kilogramos y en el interior de uno de los palés encontraron, además de la fruta citada, otros plátanos que eran simulados y dentro de cada uno había un cilindro, que contenían en su interior otra sustancia en polvo que no era plátano, y que fue pesada, una vez desprovista de su embalaje exterior, balanza de no precisión, arrojando un peso bruto de 162,20 kilogramos.

    OCTAVO .No habiendo espacio físico para el almacenaje de los 162, 20 kilos brutos de dicha sustancia, el jefe de grupo investigador dispuso que la misma fuera cargada en dos indicativos policiales, para su traslado a la comisaría de Algeciras donde fue recibida la sustancia.

    El grupo investigador, mediante oficio de 11 de marzo de 2011, solicitó al juzgado instructor, autorización para trasladar la sustancia al departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz a fin de proceder al análisis y pesaje de la misma. En las dependencias indicadas fue recibida la sustancia en bruto, que fue pesada y analizada por los técnicos de dichas dependencias, quienes emitieron el 25 de enero de 2012 informe sobre el pesaje y análisis de la sustancia, obteniendo como resultado 123.440 gramos de peso neto de sustancia en polvo blanco, prensado en cilindros, que tras ser analizada, resultó ser cocaína con un 92% de pureza, con valor en el mercado ilícito y venta al por mayor de 5 . 516. 653, 56 euros.

    NOVENO. Basilio y Abel fueron detenidos el día 30 de diciembre de 2010, Madrid, salida de sus respectivos domicilios

    Por su parte, Ambrosio fue detenido el día 30 de diciembre de 2010 en Parla, a la salida de su segundo domicilio.

    Apolonio fue detenido ese mismo día en las inmediaciones de su domicilio de Benalmádena, interviniéndosele, en ese momento, 32.400 euros en metálico, producto de su ilícita actividad.

    Por Auto de 31 de diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción n o 29 de Madrid, en funciones de guardia, se acordó la entrada y registro en el domicilio de Basilio, sito en el piso NUM009 del número NUM010 de la CALLE000 de Madrid. En dicho registro, que comenzó a las 13:30 y finalizó a las 14 :30 horas, se intervinieron, en el salón, diversa y variada documentación y, entre otra:

    - Copia simple del protocolo notarial nº 1.341 de apoderamiento otorgado por la mercantil Comercializadora Española de Frutas S.L. a favor de Abel, compareciendo Basilio en nombre y representación de la sociedad.

    - Copia simple del protocolo notarial no 2. 661, de elevación a escritura pública de acuerdos sociales, de 10 de octubre de 2009, en la que comparecen Basilio Abel, aceptando el segundo la dimisión del primero del cargo de administrador único de la mercantil "Comercializadora Española de Frutas S.L. " nombrándose en su lugar a Abel.

    - Folio manuscrito, firmado por Ambrosio, en el que se lee: "Por la presente autorizo a Dña. Ángeles Gutiérrez Puche en el marco del poder concedido a ella en su día en nombre de Now and Never S.L. emitir y firmar un pagaré o letra por valor de 65.000 euros vto. 90 días en concepto de préstamo concedido.) Ambrosio (rúbrica) Madrid, 7. 2. 2005".

    - Fotocopia del documento nacional de identidad de Abel.

    - Fotocopias de los documentos de identidad de Ambrosio y Edurne.

    - Certificado de tasación, solicitado por la "Wow And Never SL", de un local en el municipio de Garachico (Santa Cruz de Tenerife).

    - Protocolo notarial nº 1.394, escritura de compraventa de 30 de marzo de 2005, en la que comparecen Pedro Antonio y Edurne, en su nombre y representación y en el de Ambrosio, por la que ambos adquieren la vivienda NUM011 de la PLANTA000 del edificio denominado " DIRECCION000", tercera fase, del Conjunto del mismo nombre sito en el término municipal de Fuengirola (Málaga), por un precio de ciento treinta mil euros.

    - Copia de correo electrónico en el que consta un pasaje en el vuelo de la compañía "Spanair - NUM012", a nombre de Ambrosio y Basilio fecha 6 de noviembre de 2007, con origen en el aeropuerto de Barajas (Madrid) y destino en el de los Rodeos (Tenerife Norte).

    DÉCIMO. - Por Auto de 31 de diciembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla, en funciones de guardia, se acordó la entrada y registro en el domicilio de Ambrosio, sito en el piso NUM013, correspondiente al NUM014 portal del número NUM015 de la AVENIDA000 de Parla. En dicho registro, que comenzó a las 15:45 y finalizó a las 16:05 horas, se intervinieron, en el salón, los siguientes efectos, útiles o instrumentos, utilizados por el procesado en el ejercicio de su ilícita actividad o producto del mismo:

    - Libreta de Ahorro de Banca ja n o NUM016, a nombre de Beatriz y Ambrosio.

    - Protocolo Notarial no 1. 938, copia simple de la escritura de 15 de julio de 2010 por la que Ambrosio y Beatriz adquieren esa vivienda.

    - 1. 650 euros, repartidos en un billete de 500, veintiuno de 50 y cinco de 20 euros.".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Apolonio, Ambrosio, Abel, y Basilio, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de art. 368 y 369. 1 . 5, de sustancia que causa grave daños a la salud, a la pena para cada uno de los citados acusados, de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de1 derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo que la condena y multa de 5 .516. 653, 56 euros imponiéndoles por partes iguales el pago de la mitad de las costas causadas.

    Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el comido del dinero intervenido al que se dará el destino legal.

    Que debemos absolver y absolvemos a Apolonio, Ambrosio, Abel, y Basilio del delito de integración en grupo criminal que le fue atribuido por el ministerio fiscal, declarando la mitad de las costas de oficio.".

  3. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Apolonio, Ambrosio, Abel y Basilio, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Abel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos constitucionales, y en concreto, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el Art. 24 de la constitución, contra la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

    El recurso formalizado por Apolonio y Ambrosio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. Vulneración de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución por conculcación del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.

    El recurso formalizado por Basilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  7. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( artículos 24.2 constitución española) causada por la absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida, y por la total ausencia de constancia en la sentencia de cuál ha sido la inferencia racional sobre la que descansa la convicción condenatoria del tribunal, al omitirse en la misma de forma absoluta cual ha sido la « percepción sensorial de la prueba», y como ha sido la « estructura racional de la convicción condenatoria» del tribunal.

  8. Infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución).

  9. Infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución).

  10. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 66 del código penal en relación con el artículo 21. 6ª del mismo cuerpo legal.

  11. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de julio de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Preliminar

    Por sentencia 22/2019, de 21 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se ha condenado a los cuatro recurrentes por la comisión de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena a cada uno de ellos de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de multa de 5.516.653,56 euros y pago por partes iguales de las costas procesales.

  2. Recurso de Abel

    2.1 En este recurso se articula un único motivo de impugnación en el que se reprocha a la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia, a través del cauce casacional del artículo 852 de la LECrim.

    En el desarrollo argumental del motivo se califica la operación policial que llevó a la ocupación de la droga como "fantasma" ya que las conversaciones telefónicas que se acordaron no dieron resultado positivo alguno, hasta el punto de que el propio Juzgado de Instrucción que las autorizó las dejó sin efecto y dispuso el archivo de las actuaciones por auto de 10/11/2010. Dice la sentencia que después continuaron con las diligencias y se produjo el hallazgo de un contenedor con 162 Kg netos de cocaína, pero no se identifica la fuente de conocimiento de ese hallazgo. Se dice que fueron funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, pero no consta su identificación. Por otra parte, no existe prueba alguna que vincule a los condenados con el hallazgo de la droga razón por la que se considera que ha sido condenado sin prueba de cargo que justifique su participación en el delito que se le atribuye.

    2.2 Es conocida y reiterada nuestra posición sobre el control que nos corresponde en casación cuando se alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Dicho, principio o derecho, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; b) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; d) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas) y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    (i) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    (ii) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    (iii) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

    (iv) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada). 24-04-2019, nº 216/2019.

    2.3 Partiendo de la doctrina que acabamos de resumir y centrando nuestro análisis en este caso constatamos que el pronunciamiento de condena establecido por la Audiencia Provincial tiene como soporte prueba de cargo suficiente y que resumidamente es la siguiente:

    - Desde el inicio de la investigación se sospechaba la actividad ilícita de Ambrosio, dado su elevado patrimonio y la ausencia de una actividad económica concreta y eso motivó el inicio de las intervenciones telefónicas acordadas en el presente procedimiento (folios 3 y siguientes de las actuaciones).

    - Desde las primeras conversaciones se da cuenta de la relación existente de Ambrosio con Basilio y Abel (folios 49 y siguientes), razón por la que también se intervinieron los teléfonos de estos últimos. También se constató la relación de los anteriores con Apolonio.

    - En las conversaciones se hace referencia a los distintos cargamentos de fruta que se van recibiendo y al nerviosismo de los interlocutores porque sólo llegara fruta y se vieran en la obligación de atender los gastos de importación. En atención al contenido de las intervenciones los investigadores estaban convencidos de que llegaría un cargamento con droga, pero el Juez de Instrucción acordó el cese de la medida.

    - Las intervenciones telefónicas permitieron observar las conversaciones de los acusados entre sí y con terceras personas, algunas de ellas colombianas, según las cuales Ambrosio y Apolonio gestionaban el envío. Se conoció que Ambrosio viajó en alguna ocasión a Colombia para agilizar los trámites. Los dos anteriores contaban con la colaboración de Basilio y Abel, quienes tenían una estructura societaria para recibir la mercancía en España. Las conversaciones se desarrollaban, como suele ser habitual en este tipo de actividades, de forma críptica o velada, para evitar revelar el contenido de la conversación. Las conversaciones eran frecuentes y ponen de manifiesto una relación intensa entre los distintos acusados, relacionada con los envíos de contenedores (folios 243-339 y 371-432, entre otros)

    - En las conversaciones se refiere que los cargamentos de fruta se tienen que vender a bajo precio, sin cubrir el coste de exportación y que buena parte del cargamento está en riesgo de pudrirse, lo que no se corresponde con una actividad mercantil lícita y ordinaria.

    - Destaca la sentencia una conversación el 16/10/10 en la que interviene Abel y en la que recibe un cheque para aligerar sus problemas económicos en la que éste ironiza que se pague a "narcotraficantes con un cheque" y en la que Apolonio le advierte "no hables así por teléfono", lo que evidencia la existencia de cautelas para evitar la acción policial.

    - Atendidas esas informaciones y pese al cese de la medida continuaron las vigilancias y pesquisas policiales y se tuvo conocimiento que el día 31/12/10 iba a llegar un nuevo contenedor al puerto de Algeciras, procedente de Ecuador y con destino a la empresa Comercializadora Española de Frutas SL.

    - Han prestado declaración de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, singularmente el agente NUM017, jefe del grupo, quienes refirieron el contenido y sentido de las conversaciones intervenidas para confirmar la relación existente entre los cuatro acusados y el conocimiento que todos ellos tenían de la llegada de un cargamento. Dos de ellos ( Abel y Basilio) se quejaban de que no llegara el cargamento y que sólo recibían contenedores con fruta y los otros dos ( Ambrosio y Apolonio) trataban de tranquilizarlos.

    - Cuando fue detenido, Ambrosio llevaba 32.000 euros, cuya procedencia no ha acreditado el acusado.

    - En las entrada y registro realizada en el domicilio de Basilio se encontró una escritura de apoderamiento en favor de Abel de la empresa Comercializadora Española de Frutas S.L y una copia de escritura notarial de 10/10/2009 elevando a público el acuerdo societario de cese por dimisión de Basilio como administrador de la citada empresa nombrándose en ese cargo a Abel. Estos documentos acreditan la relación de Abel y Basilio con la empresa destinataria del cargamento de droga. También se encontró una escritura de compraventa de 31/03/2005 de un tal Pedro Antonio en favor de Edurne, esta última actuando en nombre propio y en nombre de Ambrosio. Esta escritura evidencia la relación de Basilio con Ambrosio.

    2.4 Según se ha detallado el tribunal de instancia ha valorado de forma conjunta una serie de indicios de suficiente relevancia para llegar a una convicción segura de los hechos objeto de acusación. Es cierto que los acusados no han reconocido haber participado en la organización del envío y tampoco se ocupó la droga en su poder, pero los indicios destacados por el tribunal, valorados de forma conjunta, permiten afirmar con la suficiente certeza que los cuatro acusados participaron en la operación abortada por la policía.

    Este tribunal viene reiterando que la prueba de indicios puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se precisa que esos indicios estén acreditados por prueba directa, que sean plurales e independientes entre sí, que sean concordantes y todos ellos converjan en un único sentido y que sean sometidos a una rigurosa verificación sobre su racionalidad, que debe ser exteriorizada en la sentencia. Todos estos presupuestos se cumplen en el presente caso debiéndose añadir que para la valoración de los indicios no es aceptable utilizar una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descomponga hasta ser convertido en un mosaico inconexo. Los indicios han de interrelacionarse entre sí y sólo así se puede llegar a un entendimiento racional de su significación. Por tal motivo este tribunal viene reiterando, al igual que el Tribunal Constitucional, que "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7 de junio, 136/2016 de 24 de febrero).

    En este caso, el contenido de las conversaciones telefónicas, la relación acreditada entre los cuatro acusados, la ocupación de la droga, la relación directa de dos de ellos con la empresa destinataria de la mercancía ilícita y la detallada información ofrecida por los agentes policiales constituyen un conjunto probatorio que ha sido valorado con criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar y que permiten afirmar la participación de los cuatro acusados en los hechos, por lo que no existe la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se afirma en el recurso, lo que justifica su desestimación.

  3. Recurso de Ambrosio y Apolonio

    3.1 Presunción de inocencia

    Este recurso también se estructura a partir de un único motivo de impugnación en el que, como en el recurso anterior, se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

    El desarrollo argumental del motivo parte de la idea de que la sentencia impugnada no es sino el cumplimiento de un mando establecido en la sentencia de esta Sala 541/2018, de 8 de noviembre de 2018, por la que se anuló una sentencia anterior sobre los mismos hechos que absolvía a los acusados por falta de pruebas. Ahora se condena pero la falta de pruebas, a juicio de la defensa, sigue existiendo.

    Se alega que no es posible vincular a los Sres. Ambrosio y Apolonio con el contendor con Nº NUM007 y conocimiento de embarque Nº NUM008, fue fletado el 13 de Diciembre de 2010 en Guayaquil (Ecuador) por la exportadora FADAVILL, S.A. con destino a la sociedad "Comercializadora Española de Frutas, S.L., perteneciente a los otros dos acusados), y en la que ninguna participación tenían los recurrentes. Se afirma que "si bien es cierto que de las medidas de intervención acordadas, se deduce cierta esporádica relación de uno de mis representados con los otros dos acusados en orden a la puntual y concreta importación de fruta en contenedores concretos (que por otra parte, también contrataban con otras sociedades, y esta sociedad con otros importadores igualmente trabajaba), también es cierto que, aperturados esos contenedores, los mismos no portaban ninguna ilícita mercancía. De ahí que deducir, sin basamento probatorio alguno que, como habían contratado otros con anterioridad (de los que no se extrajo droga alguna), necesariamente estarían también involucrados en la importación de éste (dirigido, INSISTIMOS, a la sociedad que SÓLO regentaban los otros dos acusados), sin haber podido acreditar reuniones, contactos telefónicos, contrato, facturas, acuerdo verbal o por escrito al respecto; supondría una condena para mis dos representados sin prueba alguna que vulneraría respecto de los mismos y por completo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia que por mandato constitucional les asiste".

    No compartimos la tesis de que la condena de estos recurrentes se haya producido a pesar de la existencia de un vacío probatorio. En el fundamento jurídico 2 de esta sentencia nos hemos referido ampliamente a esta cuestión y a él nos remitimos.

    La sentencia de instancia ha valorado una serie de indicios derivados del resultado de determinadas pruebas (declaraciones policiales, intervenciones telefónicas) que, contemplados en su globalidad, permiten afirmar que los cuatro condenados tenían relación entre sí, estaban al tanto de las partidas de fruta que iban llegando y esperaban un cargamento con cocaína.

    Por más que ese cargamento llegara después del cese de las intervenciones telefónicas, su vinculación con los acusados era evidente por el contenido de las intervenciones telefónicas, que ponen de relieve que ambos se habían encargado de la gestión del transporte y que contaban con la infraestructura de la empresa que era la destinataria del envío y en la que participaban los otros dos acusados.

    Como conclusión la sentencia de instancia ha efectuado su pronunciamiento de condena en base a prueba de cargo suficiente, legalmente obtenida y practicada y valorada con arreglo a criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar, lo que justifica la desestimación de este alegato.

    3.2 Ruptura de la cadena de custodia

    El recurso insiste en que la argumentación de la sentencia dirigida a combatir las alegaciones sobre ruptura de la cadena de custodia no tienen más fundamento que dar cumplimiento acrítico al pronunciamiento de esta Sala (STS 541/2018, de 8 de noviembre de 2018) pero lo cierto es que las deficiencias sobre la cadena de custodia siguen existiendo a juicio de la defensa. A tal efecto se alega lo siguiente: Que dada la cantidad de droga intervenida no tiene justificación alguna y tampoco se ha dado explicación de que no se diera aviso al Juzgado de Guardia de Algeciras; No se identificaron qué concretos funcionarios policiales llevaron a cabo la diligencia ni tampoco los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera lo que imposibilita someter la diligencia a la contradicción del plenario; no se ha aportado el acta de aprehensión de la droga ni reportaje fotográfico, caso de que se hiciera; resulta insuficiente a este respecto la simple declaración del Jefe de Grupo; no está documentada la diligencia de traslado de la sustancia intervenida; tampoco hay acta de recepción de la sustancia en las dependencias de sanidad de la Subdelegación de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz; se considera insuficiente a estos efectos la declaración del perito que llevó a cabo el análisis.

    Se añade sobre esta cuestión, censurando el pronunciamiento de esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 2018, que la defensa impugnó la corrección formal de los documentos de cadena de custodia en su escrito de conclusiones provisionales y se hizo, no de forma genérica, sino indicando exactamente el documento impugnado. Se señala también que el atestado no es suficiente para acreditar la corrección de la cadena de custodia, ya que no es prueba sino objeto de prueba.

    Decíamos en las SSTS 311/2020, de 15 de junio, 587/2014, de 14 de julio y 508/2015, de 27 de julio, que, efectivamente, la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y también a la presunción de inocencia.

    Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías (En igual sentido STS 167/2020, de 19 de mayo). Señala esta última sentencia que en el caso de acreditarse fractura de tal cadena de custodia, dada la naturaleza instrumental de esta garantía, solo tiene el efecto de expulsar el inventario probatorio de cargo tal resultado ante la acreditada duda de que fuese la misma, sin perjuicio de que a través de otras pruebas independientes, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba. En este mismo sentido conviene también recordar la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal -STS 350/2014, de 29 de abril , con citación de otras-, según la cual, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección.

    En el presente caso la sentencia de instancia, remitiéndose expresamente a la STS 541/2018, de 8 de noviembre de 2018, entiende que no ha habido ruptura de la cadena de custodia.

    Como venimos diciendo de forma constante, no basta con impugnar formalmente la cadena de custodia, ni puede presumirse comportamiento irregular en los funcionarios que llevaron a cabo la incautación del alijo de drogas. Es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales o documentales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado.

    No ofrece duda, como ya dijimos en la anterior sentencia de casación a la que expresamente se remite la sentencia de instancia, que " (...) la documentación respecto al itinerario de la sustancia incautada dista mucho de ser satisfactoria, sobre todo ante la ausencia del acta de aprehensión que describa detalladamente las condiciones en que se encontraba el cargamento cuando fue descubierto, de la que acredita su entrega en sanidad, o del reportaje fotográfico que según las actuaciones se realizó, por no hablar de la falta de identificación de los funcionarios que protagonizaron los respectivos traslados (...)".

    Sin embargo, que existían elementos de prueba suficientes para sostener que la sustancia que se incautó en el Puerto de Algeciras, oculta en un cargamento de plátanos era la misma que fue analizada en la pericia, ratificada por su autor en el acto del juicio. En la indicada sentencia señalábamos lo siguiente:

    "En el atestado elaborado con ocasión del descubrimiento de la sustancia hacía referencia, si bien no exhaustiva, a las características del hallazgo: sustancia embalada en forma de cilindros ocultos envoltorios que simulaban ser plátanos. Extremo que resultó refrendado en el acto del juicio por quien actuó como instructor de las diligencias policiales y al menos dos agentes más, según razonó la sentencia recurrida. Y consta expresamente recogido en aquel, en particular en los folios 301 y 302, que los cilindros "una vez desprovistos del embalaje exterior", fueron pesados en balanza de no precisión, arrojando un peso aproximado de 162,20 Kg. La propia terminología induce a pensar que existía otro revestimiento interior que protegiera la sustancia de todo el proceso de manipulación que su extracción requería, por lo que, el hecho de que el perito en su intervención no pudiera asegurar con exactitud que los cilindros que se depositaron en las dependencias de Sanidad para su análisis viniera envuelta en plástico, no desvanece la inferencia.

    El Tribunal de instancia hizo hincapié en la diferencia entre el peso bruto citado y el neto que arrojó el pesaje de precisión efectuado con ocasión del análisis en dependencia de Sanidad. Efectivamente es cercana a los 40 Kg, pero dicho dato no puede sustraerse de las circunstancias que rodearon las respectivas mediciones. La primera, con envoltorios de plástico y en balanza no de precisión, la segunda con instrumento debidamente calibrado y desprovista de cualquier embalaje.

    En el acta que documenta el informe pericial incorporada al folio 1410 de las actuaciones, consta que la sustancia analizada se presentó en Sanidad prensada en cilindros, es decir, el mismo formato que presentaba la que se pesó en el Puerto. Y, según recoge la sentencia ahora combatida, el perito que efectuó el informe afirmó en el juicio que la recepción de la droga en las dependencias de Sanidad se documentó en el correspondiente acta (que no obra incorporada a las actuaciones), y que en la misma se hizo constar como peso bruto aproximadamente 162 KG, dato coincidente con el del pesaje policial, lo que claramente avala que se trataba de la misma sustancia".

    El recurso desconoce la prueba documental obrante en autos (atestado y pericial) que ha sido objeto de ratificación y sometida a la contradicción del plenario.

  4. Recurso de Basilio

    4.1 Presunción de inocencia y cadena de custodia

    En este recurso y a través de tres motivos distintos se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y se afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, utilizando la vía casacional del artículo 852 de la LECrim y citando en apoyo de su impugnación el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 5.4 de la LOPJ.

    El motivo (dejando a salvo su apartado D) sobre el que posteriormente nos pronunciaremos, insiste en argumentos formulados en otros recursos y que ya han sido respondidos.

    En el apartado A1 del recurso se aduce que la sentencia no identifica prueba alguna que permita vincular al recurrente con el alijo de droga. Este alegato no puede ser admitido y nos remitimos al apartado 2.3 de esta sentencia, en el que hemos realizado un listado de todos los indicios valorados por el tribunal para la declaración de hechos probados y para justificar la participación de todos los acusados en la transacción ilícita que ha sido objeto de enjuiciamiento.

    En los apartados A2 y A3 se insiste en la ausencia de prueba junto a la ausencia de prueba acreditativa de la cadena de custodia sobre la droga intervenida. Esta cuestión también ha sido profusamente contestada en el apartado 3.2 que reiteramos para no hacer innecesariamente extensa esta resolución.

    En el apartado C se viene a sostener que la ausencia de prueba tiene su explicación en que la sentencia impugnada se ha limitado a dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala, revocando otra sentencia anterior absolutoria, en contra de la convicción alcanzada por el tribunal de instancia, que tuvo dudas razonables sobre la culpabilidad de los acusados, reflejadas en la primera sentencia y alcanzadas por la inmediación en la práctica de la prueba. Tampoco tiene razón el recurrente en relación con este planteamiento. De un lado, no hay ausencia de prueba cargo. De otro lado, la STS 541/2018, de 8 de noviembre, anuló la sentencia absolutoria dictada por ese tribunal en sentencia de 21/04/2017 al apreciar falta de racionalidad en la argumentación del tribunal de instancia en relación con la ruptura de la cadena de custodia. Esta Sala estimó que el tribunal de instancia había realizado una valoración arbitraria de la prueba para excluir como prueba de cargo la aprehensión de la droga y por tal motivo anuló la sentencia absolutoria, lo que ni suponía mandato alguno para que se dictara una segunda sentencia condenatoria ni condicionaba la libertad de criterio del tribunal que había de enjuiciar de nuevo los hechos. En consecuencia, estos tres motivos de censura deben ser desestimados.

    4.2 Atenuante de dilaciones indebidas

    Resta por dar respuesta al apartado D del recurso en el que discrepa de la sentencia de instancia en cuanto a la naturaleza de la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada en la sentencia como ordinaria. Entiende el recurrente que la causa se inició en diciembre de 2010 y finalizó por sentencia de 21/01/19. Son ocho años de tramitación que han de ponerse en relación con el plazo razonable de instrucción que la ley fija en 6 meses. Atendiendo a ese parámetro se estima que la dilación es extraordinaria y debe apreciarse como muy cualificada.

    Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 , recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)".

    Esta Sala viene afirmando con reiteración (STS 753/2018, de 8 de marzo , por todas) que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- super extraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo ).

    Según recuerda la STS 414/2018, de 20 de septiembre , la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

    En algunos precedentes hemos aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ).Citando alguno de los precedentes más próximos, en la STS 753/2018 se apreció la atenuante como muy cualificada porque la causa se tramitó en 14 años y se tardó 7 años en celebrar el juicio, por consecuencia de numerosas suspensiones. En la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado en 8 años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018, de 11 de diciembre , se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio. En la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso y en la STS 379/2019, de 23 de julio, se apreció la atenuante como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado en un proceso que tuvo una tramitación lenta, duró 10 años y sólo tuvo una paralización de un año.

    En el presente caso se iniciaron las actuaciones en diciembre de 2010. El día 19/03/13 se dictó auto de procesamiento y se tomaron las declaraciones indagatorias en mayo de 2013. El Fiscal mediante escritos de 24/07/13 y 24/05/14 interesó la práctica de algunas diligencias complementarias y el 18/09/14 se dictó auto de conclusión del sumario. El auto de conclusión fue revocado y se devolvió la causa al Juzgado de Instrucción, remitiéndose de nuevo a la Audiencia Provincial en mayo de 2015. Por tanto la instrucción duró 5 años y 5 meses, sin que conste la existencia de paralización alguna de cierta relevancia. Realizados los trámites oportunos se convocó a juicio y la primera sentencia se dictó el 21/04/17 siendo revocada por esta Sala mediante sentencia de 08/11/2018. La nueva sentencia se dictó poco después, el 21/01/2019.

    El Tribunal de instancia, después de reconocer que no ha habido paralizaciones relevantes y que la causa tenía cierta complejidad, ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como simple argumentado que "aunque es cierto que desde que se descubre el contenedor al momento en que se celebra el juicio transcurren seis años, no se han apreciado periodos inactividad importantes y trascendentes ni durante investigación de los hechos en el juzgado instructor, ni durante la sustanciación de los trámites del sumario en esta Sala, y aunque es cierto que la interposición del recurso de casación y su estimación por el Tribunal Supremo supuso un nuevo retraso, dicha incidencia, que sin duda ha afectado a la duración total del proceso, es consecuencia del juego de recursos legalmente previsto que culminan en el proceso el esquema de garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede considerarse determinante por sí sola de dilación indebida ni injustificada (en este mismo sentido STS 44/2015 de 29 de enero )".

    No hay razón para corregir el criterio del tribunal de instancia. Para apreciar una atenuante como muy cualificada la duración del proceso debe ser desmesurada, superior a lo extraordinaria o absolutamente injustificada o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

    En este caso la causa es compleja, en atención al volumen, dificultad y variedad de diligencias practicadas y el número de investigados (2.500 folios documentan la fase de instrucción). No consta la producción de perjuicio específico y el plazo total de duración de 8 años si bien justifica la apreciación de la atenuante, no es suficiente para que ésta se valore como muy cualificada. No hubo paralizaciones relevantes durante toda la tramitación a salvo del periodo comprendido entre el dictado de la primera sentencia y el de la segunda, que fue debido a una declaración de nulidad establecida por sentencia de esta Sala de 08/11/2018. El exceso de duración del proceso como consecuencia de la retroacción de actuaciones fue de 1 año y 9 meses. Sin embargo, venimos declarando que no puede considerarse dilación indebida el tiempo derivado de una declaración de nulidad. En la STS 341/2018, de 10 de julio abordamos esta cuestión y rechazamos considerar ese periodo como dilación indebida cuando la declaración de nulidad obedece, como en este caso, a la estimación de un motivo formulado al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Dijimos que "(...) la Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo ). Si además los remedios previstos legislativamente al quebranto del derecho a un proceso de dilaciones indebidas, no conforman su contenido constitucional, la nulidad derivada de una debida observancia del derecho a una tutela judicial efectiva, en modo alguno, la dilación derivada de la retrotracción que tal nulidad ocasiona, puede ser entendida como indebida (...)".

    El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

  5. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por don Abel, por don Ambrosio y don Apolonio y por don Basilio contra la sentencia número 22/2019, de 21 de enero de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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