SAP Madrid 267/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
Número de resolución267/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 6

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0012001

Procedimiento Abreviado 55/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1678/2019

SENTENCIA Nº 267/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILAN

DON JOSE SIERRA FERNANDEZ (ponente)

DOÑA MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ

En Madrid a 17 de mayo de 2021

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 1678/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, rollo de Sala PAB 55/2021, seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que aparece como acusado DON Guillermo, asistido por el letrado Don Álvaro Duran Monge, representado por la Procuradora Doña. Rocío Arduan Rodríguez, interviniendo el Ministerio Fiscal en la persona de Dª Mónica González Sanz.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado nº NUM000 de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Móstoles de fecha 9 de julio de 2019, por la detención por la posible comisión de un delito contra la salud pública por DON Guillermo, al ser este observado cuando saco un envoltorio de pequeñas dimensiones y se lo entregaba al conductor de un vehículo que a su vez le entrego un billete, lo que resulto ser cocaína con

un peso aproximado de 0,6 gr, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles (diligencias previas 1678/2019), llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de un delito contra la salud pública en sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 primer párrafo primer inciso del Código Penal del que sería responsable el encausado en concepto de autor conforme a los arts 27 y 28.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad de reincidencia del art. 22.8 del CP, procediendo imponer la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y NUEVE EUROS (124,89) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DIAS de prisión en caso de impago, en los términos previstos en el artículo 53 del CP, más las costas del art. 123 del CP . Asimismo, interesó el comiso de la droga y el dinero intervenido conforme a los arts. 127 y 374 del Código Penal, en relación con el Art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción efectuada por la Ley 18/2006, de 5 de junio.

La Defensa

La Procuradora de los Tribunales Doña. Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación del acusado DON Guillermo, asistido por el Letrado Don Álvaro Duran Monge, evacuó el trámite de calif‌icación, alegando la nulidad de la aprehensión de la sustancia realizada por los agentes actuantes en el atestado, de su posterior remisión al INTCF de Madrid, y de su análisis en dicho INTCF al haberse realizado vulnerado la "cadena de custodia". Igualmente, el acusado en su escrito de defensa negó los hechos tal y como se narran en la conclusión primera del Ministerio Público, negó la calif‌icación jurídica interesada en cuanto los hechos no serían constitutivos de un delito contra la salud pública descrito en el art. 368 del CP referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, manteniendo alternativamente que los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud publica descrito en el art.368 ultimo inciso del CP. En cuanto a la autoría negó la pretendida por el Ministerio Público y alternativamente consideró la autoría del delito que alternativamente mantiene. Negó la existencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y alternativamente interesó la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art.20.2 del CP. Respecto a la pena señaló que no es posible hablar de pena y alternativamente que cabría imponer la pena de 1 año y seis meses de prisión, añadiendo que sin delito no es posible hablar e responsabilidad civil.

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa, y remitidas las actuaciones esta Sección mediante auto de 2 de febrero de 2021 resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral para el día 7 de mayo de 2021, mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2021.

Iniciado el juicio, no se alegaron cuestiones previas, siendo practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal al igual que la Defensa elevaron a def‌initivas sus conclusiones

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden .

Terminados los informes se informó al acusado del derecho a la última palabra, que lo ejerció con el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Guillermo, nacido en Marruecos el NUM001 de 1984, mayor de edad, cuya situación administrativa en España no consta, y condenado ejecutoriamente por sentencia f‌irme de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) como responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud a las penas de un año, seis meses y un día de prisión y de multa de sesenta euros. Sobre las 00:40 horas del 9 de julio de 2019, Guillermo, con la intención de favorecer el comercio ilícito sustancias estupefacientes, quedó con una tercera persona, Manuel

, en la Plaza de Guadalupe de Móstoles, donde este último acudió en su vehículo taxi, marca SKODA modelo Rapid matrícula .... GCR . El acusado se aproximó al vehículo y le entregó a través de la ventanilla del conductor una bolsita conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultaron ser 0,402 gramos de cocaína (79,3 %), recibiendo a cambio la cantidad de veinticinco (25) euros.

En el momento de su detención el acusado portaba un billete de cincuenta (50) euros procedentes de su tráf‌ico ilícito.

El precio de 0,402 gramos de cocaína (79,3 %) es de 41,63 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba practicada

La prueba practicada consistió. En la declaración del acusado, testif‌ical de dos policías que intervinieron en la detención del acusado tras intervenir la sustancia, del testigo Manuel, la pericial acordada del informe pericial elaborado, del Médico Forense obrante en las actuaciones y la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal y la defensa.

El plenario se inició con la declaración del acusado, Guillermo quien, contestando únicamente a su defensa, manifestó que es y ha sido consumidor y está dispuesto a someterse a tratamiento, sin que se manifestara por este, su relación con los hechos objeto de acusación. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles el acusado interrogado sobre los hechos por lo que fue detenido (folios 26 y 27) y mantuvo que es cierto que a las 00:40 Horas del día 7 de julio de 2019 salió de su domicilio y se dirigió la plaza de Guadalupe de la localidad de Móstoles reconociendo que es verdad que estuvo con un taxista llamado Manuel, estando con él en el interior del taxi sentado en el asiento del copiloto, consumiendo ambos cocaína. Igualmente manifestó que salió del vehículo, trascurridos unos diez minutos momento en que le detuvieron. Negó que entregara por la ventanilla del conductor un envoltorio conteniendo cocaína, ni el cambio correspondiente 50 euros, negando que le intervinieran 50 euros. Mantuvo además que conoce a Manuel desde hace dos años que son amigo y que, a veces, quedan para consumir juntos y unas veces paga uno y otras el otro.

Los testigos a los que seguidamente se interrogó en el plenario, fueron los Policías Nacionales NUM002 y NUM003, ambos adscritos a la Brigada de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Móstoles, que han ratif‌icado el atestado instruido (atestado nº NUM000 de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Móstoles de fecha 9 de julio de 2019). Ambos de forma coincidente han explicado al Tribunal su intervención, el testigo PN NUM002, como se ha señalado ratif‌icó el atestado. Señalo que iba con su compañero de paisano, vio salir al acusado del portal y que lo conoce de otras intervenciones, y su compañero le realizó un seguimiento quedando el testigo en el vehículo. Manif‌iesta que su compañero le indicó que siguiera al vehículo taxi, al que paró identif‌icando a su conductor que le entrego la sustancia diciéndole éste que la acababa de adquirir. Este agente no vio el intercambio y por otro lado manifestó que f‌irmó el of‌icio de entrega de la droga intervenida (folio 13).

El PN NUM003 detalló que vio que acusado salía del portal y que tomaba medidas de seguridad, y tras seguirle observo como se encontraba con un taxi, aproximándose a la ventanilla pudiendo observar como intercambiaba por la ventanilla con el conductor unos billetes y una bolsita. Señaló que avisó al compañero para que siguiera al vehículo taxi, y salió detrás del acusado interviniéndole 50 euros. Af‌irmando con rotundidad que se encontraba a unos cinco metros aproximadamente, vio la entrega de la sustancia y el dinero a través de la ventanilla y que conocía al acusado de otra intervención, así...

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