ATS 1129/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1129/2021
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.129/2021

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2609/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2609/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1129/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 27 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 13/2020, dimanante del procedimiento abreviado 382/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puebla de Sanabria, por la que se condena a Leandro, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 2.650 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Leandro formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, que dictó sentencia de 22 de febrero de 2021, en el recurso de apelación 2/2021, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, Leandro formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Pozas Requejo, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. - Sin cita del artículo al que se acoge, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Sin cita del artículo al que se acoge, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Impugna la denegación de la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el local "El Próximo Viernes". Aduce que no se respetaron las garantías para llevar a cabo legalmente el registro, por lo que procede declarar su nulidad al igual que la de toda la prueba obtenida como consecuencia de aquella diligencia. Basa su pretensión, principalmente, en afirmar que, pese a encontrarse detenido, no estuvo presente en la práctica de la diligencia y que ninguno de los agentes actuantes, ni el que llevaba el perro detector, ni el que encontró la sustancia declararon en el acto de la vista oral.

    Por otro lado, alega que es cierto que se formuló esta cuestión por primera vez en apelación, porque hubo un cambio en su dirección letrada a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Por ello, estima que se trata de un imponderable y que el Tribunal de apelación debió abordar la cuestión planteada.

    Además, indica que la droga no se halló en el pub (sólo una cantidad ínfima de hachís y de marihuana), sino en el local anexo, en cuya inspección no estaba él presente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el día 30 diciembre 2018, sobre las 2:45 horas aproximadamente, se realizó un control por la Guardia Civil, en el pub "El Próximo Viernes", sito en la calle La Plaza de El Puente de Sanabria, y regentado por Leandro. En el curso de dicha intervención, y estando presente el titular citado del establecimiento, se encontraron 34 bolsitas monodosis de cocaína ocultas en distintos lugares del almacén, así como un una bolsa que contenía cocaína sin cortar, y de una bolsita de hachís y otra de marihuana que, por su forma de presentación, variedad y pesaje, estaban preordenadas al tráfico.

    En concreto, las sustancias aprehendidas fueron las siguientes: ocho envoltorios termosellados con un peso bruto de 6,91 gramos y neto de 5.38 gramos de cocaína con una pureza del 86,72%, 26 envoltorios termosellados con un peso bruto de 18,28 gramos y neto de 13,23 gramos de cocaína con una riqueza del 19, 81%, una bolsa de autocierre conteniendo 15,84 gramos brutos, 14,61 gramos netos de cocaína en polvo y trozos con una riqueza del 17,11%, y cuatro envoltorios termosellados conteniendo dos trozos de cocaína con un peso de 1,57 gramos en bruto y 1,32 gramos en neto, con una riqueza de 19,07%.

    Todas las sustancias mentadas tienen un valor conjunto en el mercado de 2.649,52 euros.

    Las sustancias fueron encontradas, valiéndose para ello de un perro detector de drogas, en los siguientes lugares: la marihuana en el interior de la barra del bar; el hachís oculto en un muro de poliespan incrustado, también en el interior del establecimiento; otra parte de la droga oculta y dividida en varias monodosis en el interior de dos cajetillas de tabaco metálicas e imantadas a una viga de acero del anexo situado en el exterior del establecimiento y adosado a éste; otras monodosis ocultas en el interior de una cajetilla de tabaco metálicas y dentro de dos calcetines, a su vez ocultos en el interior de una botella de vidrio rota; y una bolsita de plástico de color blanco y de las mismas características con una sustancia de color blanco, parte en polvo y otra en pequeñas piedras, situada sobre un muro de hormigón y encima de una hoja de revista, también en el exterior del almacén trastero.

    Cabe señalar que el pub se encuentra en el interior de una parcela y que el cobertizo se encuentra adosado al mismo sin acceso directo, siendo el lugar donde el propietario guarda diversos efectos del restaurante que tuvo en su día. Según manifestó el acusado en dicho anexo en principio se puede entrar y salir sin problemas, pero generalmente no entra nadie.

    El Tribunal Superior de Justicia hizo indicación, en primer lugar, de que esta cuestión se suscitó por primera vez en apelación, sin que nada sirviese alegado ni en instrucción y en el acto de la vista oral.

    No obstante lo anterior, la Sala de apelación abordó la cuestión planteada, y se reenviaba a las declaraciones de los agentes actuantes, que manifestaron en el acto de la vista oral que la intervención se realizó en presencia del ahora recurrente y sin que se dejara salir del local a ninguno de los clientes presentes.

    La contestación del Tribunal Superior de Justicia cumple con los estándares de motivación necesarios. En primer lugar, la cuestión no fue suscitada en apelación. De por sí, esto ya sería motivo para la inadmisión del motivo. El recurrente intenta justificar la ausencia de planteamiento en un cambio en la designación de letrado defensor a posteriori de la interposición del recurso de apelación. Esta alegación resulta inatendible. El proceso penal se rige, esencialmente, por el principio de preclusión, que determina la "pauta de ordenación de las distintas secuencias temporales del proceso" ( STS 221/2016, de 16 de marzo). No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado que el principio de preclusión no es sino "un criterio de ordenación del procedimiento, cuyo contenido y significado ha de modularse en el proceso penal, pudiendo quedar desplazado cuando entre en colisión con otros principios de mayor rango axiológico y ligados a la propia fuente de legitimación de la función jurisdiccional" ( STS 942/2016, de 16 de diciembre).

    En todo caso, como ha se ha señalado, todo lo anterior es irrelevante, por cuanto el Tribunal de apelación dio respuesta a la cuestión en términos que merecen su refrendo.

    En primer término, debe ponerse de relieve que ni el establecimiento ni el almacén anexo, donde fue encontrada la mayor parte de la droga, están amparados por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues obviamente, quedan fuera de este último concepto. Como lo expresa la sentencia de esta Sala número 801/2021, de 20 de octubre, "la protección que la Constitución ofrece al domicilio conceptuado en los términos que se han expresado, no alcanza a lugares de los que no puede predicarse ese ámbito de privacidad. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. No se ha reconocido la condición de domicilio a cocheras, garajes y almacenes ( SSTS 399/2015, de 18 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre); los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda ( STS 468/2015, de 16 de julio); las naves industriales ( STS 560/2010, de 7 de junio); o, incluso, las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona ( SSTS 157/2015, de 9 de marzo, o 122/2018, de 14 de marzo)."

    Al margen de lo anterior, según se desprende de las declaraciones de los agentes actuantes, la diligencia se verificó en todo momento en presencia del acusado, sin que incluso se permitiese abandonar el lugar a las personas que estaban presentes en el establecimiento, en el momento de la intervención. La presencia del acusado en la práctica de diligencia es, por lo tanto, un dato fáctico que la Sala de instancia consideró probada por las declaraciones testificales de los agentes a las que otorgó credibilidad.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para constituir prueba de cargo. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la sentencia 308/2020, de 12 de junio, se pronuncia de la siguiente manera: "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Estima que se ha vulnerado en su perjuicio la cadena de custodia. Denuncia que no consta en actuaciones el acta de la incautación de la sustancia estupefaciente, sin que se haya resuelto tampoco por el órgano de apelación esta alegación. Argumenta que el Tribunal Superior se remite al acta de recepción de la droga por la Unidad de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Zamora, pero nada dice sobre la inexistencia del acta de aprehensión. Continúa argumentando que falta toda la documentación referente a la aprehensión, traslado y entrega de la droga en aquella Unidad. Mantiene que todo ello determina una falta de garantías que debe acarrear la nulidad de las actuaciones.

  2. Conforme a doctrina elaborada por esta Sala (vid. SSTS 311/2020, de 15 de junio, 173/2021, de 25 de febrero y 508/2015, de 27 de julio, que, efectivamente, la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y también a la presunción de inocencia.

    Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías (En igual sentido STS 167/2020, de 19 de mayo). Señala esta última sentencia que en el caso de acreditarse fractura de tal cadena de custodia, dada la naturaleza instrumental de esta garantía, solo tiene el efecto de expulsar el inventario probatorio de cargo tal resultado ante la acreditada duda de que fuese la misma, sin perjuicio de que a través de otras pruebas independientes, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba. En este mismo sentido conviene también recordar la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal - STS 350/2014, de 29 de abril , con citación de otras-, según la cual, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección.

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada por aparte recurrente, señalando que, aunque no obrase como tal un documento que se denominase "acta de aprehensión", constaba en actuaciones, según se desprendía del atestado, el hallazgo de la droga, una parte menor en el propio pub, y las monodosis de droga en el anexo, y que, a continuación, había constancia documental de la entrega de la sustancia a la Unidad de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zamora y el correspondiente informe analítico con especificación de peso, tipo de sustancia y riqueza, en correspondencia con la descripción que se hace de ella en el atestado.

    Hay, por lo tanto, una respuesta por parte del Tribunal de apelación a la cuestión planteada, como se deduce de la lectura de los razonamientos expresados que, a la fin y a la postre, lo que vienen a sostener es que la ausencia formal de un documento intitulado como acta de aprehensión no significa que la incautación de la sustancia sea falsa e inexistente. En definitiva, el valor de ese documento está suplido con otros resultantes de las diligencias de atestado.

    La estimación del Tribunal de apelación resulta acertada. La ausencia de un acta de intervención, que se explica porque la incautación de la sustancia se realiza en el curso de la diligencia de registro del pub y del anexo, no merma en absoluto las capacidades defensivas del acusado, y, de una manera u otra, ha existido una prueba bastante, aunque sea de otra índole, sobre la realidad del hallazgo de la sustancia en poder del recurrente. La jurisprudencia de esta Sala, reflejando la elaborada por el Tribunal Constitucional, tiene establecido que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa." (vid. STS 126/2021, de 12 de febrero)

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, sin cita del artículo al que se acoge, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante, por lo que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia

    Articula su argumentación en tres alegaciones: en primer lugar, solicita y mantiene la nulidad del registro, por las razones expuestas en los motivos anteriores; en segundo lugar, denuncia la inexistencia del acta de incautación, igualmente conforme a los razonamientos expuestos anteriormente; y, en tercer lugar, manifiesta que sólo declaró un agente de los actuantes, pues los otros dos pertenecían a la Policía Judicial y no tuvieron intervención directa en los hechos, sino que acudieron a realizar la inspección al día siguiente. Además, considera que el lugar en el que se halló la droga no es un almacén, lo que se ha interpretado en contra del reo, sino un anexo donde se almacenaban cosas sin valor y al que se podía acceder desde el patio por cualquier persona.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

  3. El Tribunal Superior de Justicia consideró que se había practicado prueba de cargo bastante. En realidad, no se negaban las intervenciones de droga citadas, que el recurrente admite, si bien argumentaba en su defensa que el denominado almacén era un realidad un anexo, sin comunicación directa con el pub, en el que se guardaban desordenadamente numerosos objetos inservibles, y al que podía acceder cualquiera.

    El Tribunal Superior de Justicia estimaba acreditado que ambas instalaciones, tanto el pub como el local anexo, aunque no se pudiese acceder directamente desde uno al otro, eran propiedad exclusiva del acusado, que era quien las usufructuaba. En segundo lugar, la droga se había hallado dispuesta en monodosis, en envoltorios termosellados, listos para su distribución y escondidos en aquella dependencia sin orden y concierto. La Sala de apelación estimaba que esta forma de almacenaje era ilógica para quien la poseyese para el autoconsumo, o para un tercero, que, hipotéticamente, las guardase allí para traficar. Por último, el Tribunal Superior hacía constar que la droga intervenida superaba holgadamente el acopio de un consumidor medio y que el acusado había negado ser consumidor.

    Conforme con lo expuesto, debe concluirse que el pronunciamiento condenatorio en contra del acusado se sustentó en prueba de cargo bastante. Como se ha indicado, realmente no se negaba el hallazgo ni la intervención de droga. La línea defensiva del recurrente se articulaba en tres alegaciones, de las que dos de ellas han sido contestadas en los motivos anteriores y el tercero carece de fundamento. El propio recurrente admite que declaró uno de los agentes actuante, con lo que implícitamente se reconoce la existencia de algún elemento probatorio. Pero al margen de lo anterior, como se ha señalado más arriba, no se negaba el hallazgo. La tercera vía de defensa del recurrente era estimar que esa dependencia, pese a ser de su propiedad, no formaba un conjunto integrado con el pub, sino un habitáculo aparte, al que podía acceder cualquiera, porque simplemente estaba protegido por un portillo de alambrada.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia resultan acertados. En definitiva, ambas instalaciones pertenecían al acusado, y eran propiedad suya y, que el habitáculo, descrito como almacén, aunque no estuviese conectado con el pub directamente, era un anexo a él, cualquiera que fuese la denominación que se le diese. Por ello, resultaba contrario a la lógica aceptar que una tercera persona, consumidora o traficante, almacenase allí la droga, además, en dosis dispuestas para su uso y consumo individual.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, sin cita del artículo al que se acoge, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Reitera las mismas alegaciones que en los motivos anteriores. En concreto, considera que se ha probado que el local no tenía acceso directo al pub, sino que era un habitáculo lleno de cosas sin valor, al que podía acceder cualquier persona. Además, denuncia que no se ha tenido en cuenta la ausencia de huellas suyas en ese lugar y que no se han tomado en consideración las restantes alegaciones, en las que se solicitaba la nulidad de las actuaciones por irregularidad en la práctica de la diligencia entrada y registro y por quebrantamiento de la cadena de custodia.

  2. El motivo es una recopilación de las anteriores alegaciones, a las que el Tribunal Superior de Justicia ha dado una respuesta razonable y motivada. Nos remitimos a las consideraciones que se han expuesto en los motivos anteriores, por los que se concluye la falta de fundamento de las alegaciones formuladas por el recurrente en el presente motivo, sin que la ausencia de huellas dactilares suyas, que no consta que se intentasen buscar, pueda ser determinante para arrojar dudas sobre la pertenencia de la droga intervenida.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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