STS 618/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:3816
Número de Recurso10347/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución618/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 618/2020

Fecha de sentencia: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10347/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10347/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 618/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Amador frente a la Sentencia 92/2020, de 12 de marzo de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó en apelación (Rollo de apelación Ley del Jurado núm. 345/2019) el recurso formulado frente a la Sentencia 429/19, de 15 de julio de 2019 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 266/2019 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 2126/17 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, seguido contra mencionado recurrente por delito de asesinato. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado DON Amador representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Ramírez Oreja y defendido por la Letrada Doña Sandra Liliana Pineda Castro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid incoó Procedimiento del Jurado núm. 2126/17 por delito de asesinato contra DON Amador , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 15 de julio de 2019 dictó Sentencia 429/19, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- D. Amador, nacido el NUM000 de 1948, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, vivía desde el año 2016 en una habitación arrendada a D. Delfina en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Madrid. Delfina se ocupaba de los cuidados domésticos del acusado y ambos llegaron a tener una relación de amistad.

El día 1 de octubre de 2017, sobre sus nueve horas, Delfina se dirige a la habitación del acusado en donde se encontraba éste, con la intención de recoger el resto de los objetos de su propiedad para abandonar definitivamente el uso de la habitación arrendada. Estando ayudando Delfina a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de hoja de 19 cm con 3 cm de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cm de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Delfina, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Delfina con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Amador continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen.

Ante los gritos de auxilio de Delfina, uno de los moradores de la vivienda D. Eliseo, acudió a la habitación, y reduciendo a Amador, arrebatándole el cuchillo de las manos y dejando el cuchillo en un lugar cercano pero en una habitación distinta de donde ocurrieron los hechos.

A pesar de la agresión descrita, Delfina permanecía con vida y el acusado con el mismo ánimo de causarle mayor daño, cogió un plato de cerámica o de porcelana continuando la agresión contra la citada que se encontraba en el suelo tumbada bocabajo (decúbito prono), golpeándola repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en el dorso.

  1. - Las heridas causadas por el cuchillo fueron las siguientes:

    En la CABEZA; en el área facial lado izquierdo facial erosión supramalar de 2 cm y una herida inciso malar en dos trayectorias, herida incisa en hélix del pabellón auditivo izquierdo penetrante de unos 3 cm de longitud, heridas frontal izquierda de unos 3 cm, herida inciso nasal izquierda de 0,5 cm, herida inciso frontal de 2 cm, herida en ceja derecha de 2,5 cm, herida en hélix de la oreja derecha de 3 cm y contusión malar, lesiones en cuello y erosión lineal en cara anterior;

    En el TÓRAX, lesiones consistentes en: erosiones supraclaviculares derechas de unos 3 cm. y herida en el hombro derecho de 3 cm. En el abdomen herida penetrante de 6 cm de longitud en área submamaria izquierda y erosión de 4 cm;

    En las EXTREMIDADES le causó heridas penetrantes de 3 cm en cara palmar de extremidad superior derecha, herida de 2 cm en la base del quinto dedo y herida en el dorso de la mano en el área cubital y tres erosiones en cara anterior de antebrazo, herida incisa en el tercio medio de brazo derecho de 5 cm, herida en la extremidad superior izquierda en segundo dedo del área dorsal y en el área cubital posterior heridas penetrantes con dos trayectorias de 5 y 4 cm, herida en el brazo izquierdo en su tercio medio y cara anterior, en extremidad superior izquierda área posterior en ir a cubital de 3,5 cm y herida en tercio superior;

    En el área CERVICAL POSTERIOR se le causaron lesiones consistentes en herida de 27 cm de longitud muy penetrante con al menos tres trayectorias de bordes anfractuosos de gran profundidad, próxima a la decapitación y heridas en el cuero cabelludo. En el plano posterior del dorso, presentaba erosión lineal de 22 cm, dos heridas incisas de 2,5 de la columna y otra más profunda en el área infraglútea izquierda.

    La herida penetrante de abdomen de 6 cm de longitud en el área submamaria izquierda y erosión de 4 cm produjeron la víctima un shock hipovolémico que le causó una parada cardiopulmonar, falleciendo momentos después de la llegada de la policía a la vivienda. Dicha herida era idónea para acabar con la vida de la agredida teniendo el acusado en todo momento intención de causarle la muerte.

  2. - El acusado no se aprovechó de la situación de desigualdad en el marco de la relación de dominación del hombre sobre la mujer.

  3. - Delfina tenía dos hijos mayores de edad llamados D. Geronimo y Dña. Sara".

SEGUNDO

La anterior resolución contiene el siguiente pronunciamiento:

"I.- DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Amador, como autor de un delito de ASESINATO alevoso y ejecutado con ensañamiento y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión prevista en el art 22.4 del Código Penal a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  1. En concepto de responsabilidad civil, debo de condenar y condeno a Amador a indemnizar a Dña. Sara y a D. Geronimo con la suma de 120.000 euros a cada uno de ellos. Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Impongo al acusado el pago de las costas procesales, con inclusión en las mismas de las de la acusación particular.

Únase a esta resolución el acta del veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá interponerse ante ésta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta resolución".

TERCERO

Frente a la anterior resolución la representación legal del acusado DON Amador interpone recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de apelación Tribunal del Jurado núm. 345/19) , que con fecha 12 de marzo de 2020 dicta Sentencia núm. 92/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña ROSA MARÍA RAMÍREZ OREJA, en nombre y representación de Amador, frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento de Juicio de Tribunal de Jurado n° 266/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Amador , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Amador se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por indebida apreciación de la alevosía en la conducta del recurrente, por aplicación indebida del art. 139 del Código Penal y de la regla del artículo 66.7ª del Código Penal. La circunstancia agravante de ALEVOSÍA sorpresiva como circunstancia cualificadora agravante del asesinato no surge de los hechos probados del Veredicto del Jurado. Para ello nos referiremos, en primer lugar, a su definición legal, Artículo 22.1 del Código Penal, párrafo segundo: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto consideró inadmisibles sus motivos solicitando su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 7 de septiembre de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de noviembre de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó en apelación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, por la que se condenaba a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso, concurriendo la circunstancia agravante de ensañamiento y la atenuante de confesión, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En un único motivo casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la modalidad de la alevosía como sorpresiva, que cualifica el asesinato, y para ello alega, como fundamento, que "nada consta en las actuaciones que hiciera Amador para asegurar nada ni para aminorar ningún riesgo".

En primer lugar, debemos destacar que el cauce que alumbra el motivo exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, en toda su significación. De modo que no se trata de lo que conste "en las actuaciones", sino en los hechos probados.

En ellos se describe que el acusado vivía desde el año 2016 en una habitación arrendada a doña Delfina en la vivienda sita en Madrid. El día 1 de octubre de 2017, sobre sus nueve horas, Delfina se dirige a la habitación del acusado en donde se encontraba éste, con la intención de recoger el resto de los objetos de su propiedad para abandonar definitivamente el uso de la habitación arrendada: Estando ayudando Delfina a recoger los citados enseres, el acusado acudió a la cocina de la casa y se hizo con un cuchillo de longitud de 19 cms. por 3 cms. de ancho de hoja en su parte más amplia y de 12 cms. de mango, y una vez en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Delfina, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Delfina con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Amador continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen.

Ante los gritos de auxilio de Delfina, uno de los moradores de la vivienda, Eliseo, acudió a la habitación, y redujo a Amador, arrebatándole el cuchillo de las manos y dejando el mismo en un lugar cercano pero en una habitación distinta de donde ocurrieron los hechos.

A pesar de la agresión descrita, Delfina permanecía con vida y el acusado con el mismo ánimo de causarle mayor daño, cogió un plato de cerámica o de porcelana continuando la agresión contra la citada que se encontraba en el suelo tumbada boca abajo, golpeándola repetidamente con el plato en la parte posterior del cuello y en el dorso, hasta que por las heridas descritas, se produce su muerte.

TERCERO .- El autor del recurso cita la STS 223/2019, de 29 de abril de 2019, y considera que el ataque no es alevoso pues la víctima pudo defenderse, en tanto que, de los hechos probados resulta, que Delfina pudo repeler la agresión que le propinaba el acusado "con sus manos y sus brazos", y ello justificaría la defensa, y en consecuencia, excluiría la alevosía.

Sin embargo, el precedente que cita no puede ser estimado como tal, pues los hechos enjuiciados en tal resolución judicial son completamente diferentes. En tal precedente, se trata de un ataque inicial violento y rápido con una botella de cristal, produciendo aturdimiento a la víctima, en conjunción con la disminución de facultades producida por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Es decir, como se argumenta en tal Sentencia, procedente del relato aceptado por el Jurado, ciertamente la víctima no tenía heridas defensivas en sus manos lo que revela que no existió una efectiva posibilidad de defensa ni un previo forcejeo que dejase abierta la posibilidad (para aquélla) de repeler la agresión, y aunque hubiera habido una previa discusión entre las partes como consecuencia de los celos derivados de unos mensajes telefónicos que le habría enseñado la víctima acreditando relaciones con otros hombres, hecho alegado por la defensa del acusado y que el tribunal del Jurado no consideró probado, hemos mantenido por nuestra parte, en Sentencia de 27 de noviembre de 2017, que analiza un supuesto de alevosía sorpresiva, declarando que la existencia de una previa discusión o disputa verbal entre los protagonistas no excluye la alevosía: "... hay que insistir en que un enfrentamiento verbal no es telón de fondo que permitiese prever, imaginar o augurar un ataque homicida (alevoso) como el que se produjo", según establece literalmente la citada sentencia. De todos modos, las heridas causadas para repeler la agresión no son sustanciales para apreciar, o no, la alevosía, sino los componente fácticos de toda índole concurrentes en el suceso, pero sobre todo, lo inesperado del ataque y la eficacia letal de los medios empleados.

Esta Sala Casacional ha declarado muy recientemente, en la STS 451/2020, de fecha 15 de septiembre de 2020, que lo decisivo no es que el acusado portara un cuchillo, sino que la víctima no pudiera prever que iba a ser atacada de forma tal inesperada.

Con la STS 636/2019, de 19 de diciembre de 2019, señalamos que la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1ª CP, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009 de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009 de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre; 838/2014 de 12 de diciembre; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 de 32 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Respecto a la reacción de la víctima, dijimos en la STS 51/2016 de 3 de febrero, que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).

Como reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han declarado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los testigos y las apreciaciones de los peritos, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba.

La alevosía, cuya concurrencia transforma el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 de mayo y 26 de marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo- subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992).

En el caso, la alevosía sorpresiva se encuentra incluida en la descripción fáctica a la que antes nos hemos referido, ya que la víctima se encontraba ayudando al acusado en su habitación para recoger sus enseres, porque se marchaba del piso, y éste se dirige a la cocina, donde se hace con un cuchillo de grandes dimensiones, y de nuevo en la habitación, de manera rápida, sorpresiva, e inopinada se abalanzó sobre Delfina, y con ánimo de causarle la muerte, le asestó repetidas cuchilladas por todo el cuerpo, intentando repelerlas Delfina con sus manos y sus brazos, cayendo al suelo, donde Amador continuó acuchillándola, causándole con una de ellas una herida muy penetrante en el abdomen. Y una vez en el suelo, tras haberle quitado el cuchillo una persona que acudió en auxilio de la víctima, regresó con un plato y le infligió diversas heridas en el cuello, hasta matarla.

No puede relatarse una situación de mayor ataque sorpresivo como el descrito.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Amador frente a la Sentencia 92/2020, de 12 de marzo de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó en apelación (Rollo de apelación Ley del Jurado núm. 345/2019) el recurso formulado frente a la Sentencia 429/19, de 15 de julio de 2019 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

11 sentencias
  • SAP Madrid 359/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...las exigencias normativas de la alevosía. Hubo reacción defensiva. Eso consta. Se abren paso así las dudas sobre la alevosía" ( STS núm. 618/2020, de 18/11 y núm. 451/2020, de Sin necesidad de reiterar anteriores testificales y periciales, pero haciendo expresa remisión a la Pericial Médico......
  • ATS 886/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...exigencias normativas de la alevosía. Hubo reacción defensiva. Eso consta. Se abren paso así las dudas sobre la alevosía (vid STS 618/2020, de 18 de noviembre ó 451/2020, de 15 de En el caso, tal y como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, ni hubo discusión alguna acerca de un po......
  • STSJ Comunidad de Madrid 123/2021, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...exigencias normativas de la alevosía. Hubo reacción defensiva. Eso consta. Se abren paso así las dudas sobre la alevosía (vid STS 618/2020, de 18 de noviembre ó 451/2020, de 15 de También expresión emblemática de la doctrina de la Sala Segunda sobre qué se ha de entender por conducta alevos......
  • STSJ Comunidad Valenciana 86/2021, 29 de Marzo de 2021
    • España
    • 29 Marzo 2021
    ...exigencias normativas de la alevosía. Hubo reacción defensiva. Eso consta. Se abren paso así las dudas sobre la alevosía (vid STS 618/2020, de 18 de noviembre ó 451/2020, de 15 de septiembre A partir de estas consideraciones jurisprudenciales queda claro que para apreciar la alevosía es nec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR