STS 558/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:2753
Número de Recurso1052/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución558/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1052/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 558/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Sánchez Fernández , en nombre y representación de MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de enero de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 405/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, dictada el 6 de octubre de 2016, en los autos de juicio núm. 1427/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Antonieta, contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA, sobre cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª. Antonieta representada por el letrado D. David Moya García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre 2016, el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Antonieta frente a MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- DÑA. Antonieta con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 02.10.1971 ocupando la categoría de Camarera de Pisos con un salario de 1.900,47 € mensuales con prorrata de pagas extras.

Que venía prestando servicios en el Hotel Melia Barajas, siendo la relación laboral de carácter indefinido a jornada completo. Ha prestado sus servicios en el Hotel Meliá Barajas, siendo la relación laboral de carácter indefinido a jornada completa.

SEGUNDO.- El 29.08.2014 le comunica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, despido que al ser de carácter colectivo fue impugnado por la representación legal de los trabajadores; siendo declarado procedente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19.11.2014, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 18.11.2015.

TERCERO.- Se rigen las partes por el Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 69 de 22.03.2014), que en su art. 24 regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos: "Cuando un/a trabajador/a comprendido/a entre los cincuenta y cincuenta y nueve años de edad y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese".

A la actora le correspondería la cantidad de 22.238,45 € (1.710,65 x 13 meses).

CUARTO.- Con fecha 24.11.2014 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 11.12.2014 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Antonieta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, recurso 405/2017, en la que consta el siguiente fallo:"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 6 de octubre de dos mil dieciseis, en autos núm. 1427/2014, revocamos el fallo de instancia y declaramos el derecho de la parte recurrente a la cantidad de 22.238,45 euros como premio de vinculación a la empresa MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a su abono en los términos interesados en el suplico de este recurso."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Joaquín Sánchez Fernández , en nombre y representación de MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de octubre de 2007, recurso 2455/2007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es si tiene derecho al "premio de vinculación" previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 22/03/2014, la trabajadora a la que se ha extinguido su contrato de trabajo por despido objetivo derivado de despido colectivo que ha sido declarado procedente por STS de 18 de noviembre de 2015.

  1. - El Juzgado de lo Social número 9 de Madrid dictó sentencia el 6 de octubre de 2016, autos número 1427/2014, desestimando la demanda formulada por DOÑA Antonieta contra MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL SA sobre CANTIDAD absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 02.10.1971 ocupando la categoría de camarera de pisos.

    El 29.08.2014 la empresa le comunica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, despido que al ser de carácter colectivo fue impugnado por la representación legal de los trabajadores; siendo declarado procedente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19.11.2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 18.11.2015.

    Se rigen las partes por el Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM nº69 de 22.03.2014), que en su art. 24 regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos:

    "Cuando un/a trabajador/a comprendido/a entre los cincuenta y cincuenta y nueve años de edad y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese".

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. David Moya García, en representación de DOÑA Antonieta, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de enero de 2018, recurso número 405/2017, estimando el recurso formulado, declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 22.238,45 €, como premio de vinculación a la empresa, condenando a la demandada a su abono.

    La sentencia entendió que en el caso examinado el devengo del premio de vinculación queda condicionado por la concurrencia de dos presupuestos, que se refieren, respectivamente, a su antigüedad laboral y a la causa de cese, siendo solo este último objeto de discusión. La sentencia razona que procede dicho premio por las causas siguientes:

    -A propósito de la causa de cese laboral del trabajador la norma establece una regla general y unas excepciones. Regla general: se abona el premio de referencia cuando se produce la extinción contractual por cualquier causa, excepto despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez.

    Toda excepción debe ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que así se han de interpretar las causas de baja laboral excluyentes del derecho a indemnización .

    -Los términos literales del convenio no permiten incluir como situación excluida del devengo de la indemnización el cese laboral por despido objetivo.

    1. ) Cabría pensar que el convenio no ha tomado en consideración la situación de dificultad que supone para la empresa la extinción contractual por causa de crisis económica, pero es lo cierto que en este punto encontramos elementos que nos llevan a entender que el propósito de los sujetos negociadores no ha hecho explícita la exclusión de indemnización a estos casos, y ello porque el Convenio posterior al aplicable al caso debatido presenta similar regulación.

  3. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Joaquín Sánchez Fernández, en representación de MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de octubre de 2007, recurso número 2455/2007 .

    El Letrado D. David Moya García, en representación de DOÑA Antonieta, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de octubre de 2007, recurso número 2455/2007, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos número 895/2006, seguidos a instancia de dicho recurrente contra NH Hotel Rallye SA.

Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la demandada desde el 2 de enero de 1976, con categoría de barman, habiendo sido despedido disciplinariamente el 16 de febrero de 2006 por la comisión de faltas muy graves de deslealtad, abuso de confianza y falta de probidad en el desempeño de las funciones correspondientes. La empresa no le abonó cantidad alguna en concepto de "premio de vinculación", ni en concepto de indemnización. El trabajador no impugnó el despido. El artículo 24 del Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM de 20/08/2006), dispone: "Cuando un trabajador comprendido entre los cincuenta y los cincuenta y nueve años de edad, y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa, cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese".

La sentencia, respecto al abono al trabajador del premio de vinculación regulado en el artículo 24 del Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM de 20/08/2006), entendió que no puede efectuarse una interpretación literal del precepto convencional que se cita, puesto que el mismo, en la materia que ahora nos ocupa, parece contrario a la intención de las partes negociadoras, que, al fijar como supuesto de excepción el despido procedente por sentencia firme, junto a la baja voluntaria del trabajador, la muerte y los supuestos de invalidez que se citan, ha querido sin duda englobar, los casos de despido convalidados por la jurisdicción social y como no podía ser de otra forma, aquellos otros en los que la falta de ejercicio por el trabajador de las acciones correspondientes frente al despido, convalidan el mismo.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. -Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, aparece un dato que las diferencia que pasaremos a señalar.

    Las coincidencias que aparecen son:

    -En ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios en establecimientos hoteleros cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid. Si bien es cierto que el Convenio vigente en la sentencia recurrida es el publicado en el BOCM de 22/03/2014 y en la sentencia de contraste el publicado en el BOCM de 20/08/2006, es lo cierto que el precepto en liza, el artículo 24 del Convenio aplicable, presenta idéntica redacción en ambos Convenios.

    -En ambos supuestos han visto extinguidos sus contratos por decisión de la empleadora.

    -Reclaman el premio de vinculación en aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.

    La diferencias que aparecen son:

    - En la sentencia recurrida la actora vio extinguido su contrato de trabajo por mor de un despido objetivo que trae causa de un despido colectivo.

    En la sentencia de contraste el actor fue despedido por causas disciplinarias.

    -En la sentencia de contraste el despido fue impugnado por la representación legal de los trabajadores, siendo declarado procedente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015. En la sentencia de contraste el despido no fue impugnado.

    Al existir diferencias relevantes entre los hechos que concurren en uno y otro supuesto, aunque las sentencias sean de distinto signo, no son contradictorias.

    En este mismo sentido, y con la misma sentencia de contraste, se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 2018, recursos 422/2017 y 176/2017.

  2. - En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Sánchez Fernández, en representación de MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL SA, frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 405/2017, que resolvió el recurso de suplicación formulado por D. David Moya García, en representación de DOÑA Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid el 6 de octubre de 2016, autos número 1427/2014. Procede la condena en costas del recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Sánchez Fernández, en representación de MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL SA, frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 405/2017, que resolvió el recurso de suplicación formulado por D. David Moya García, en representación de DOÑA Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid el 6 de octubre de 2016, autos número 1427/2014, seguidos a instancia de DOÑA Antonieta contra MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL SA sobre CANTIDAD.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1500 €.

Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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