STSJ Islas Baleares 45/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha31 Enero 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00045/2023

NIG: 07040 44 4 2021 0001900

Modelo: N20550

RSU RECURSO SUPLICACION 0000405 /2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma, a 31 de enero de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 405/2022, formalizado por el letrado D. Rafel Lluc Cladera Ferragut, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra la sentencia nº 155/22 de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos demanda número PO 354/21, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Pinewalk SL, representada por el graduado social D. Julio César Pérez Pérez, y la Compañía Aseguradora Mapfre España Cía de Seguros y Reaseguros SA representada por el letrado D. Rafael Nicolau Frau, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dña. Antonieta, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Pinewalk S.L. con antigüedad de 15 de marzo de 2004 en virtud de contrato de trabajo f‌ijo discontinuo, con categoría profesional de limpiadora y percibiendo su salario de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hosteleria de las Illes Balears, de aplicación a la relación laboral.

  2. - La relación laboral fue iniciada por la demandante mediante contrato de trabajo formalizado con la empresa Creixen S.L. siendo subrogada con efectos de 24 de mayo de 2010 por la empresa Sastre Cifre S.L. y el 31 de mayo de 2010 por la empresa Hotel Pins S.L.. En fecha 11 de junio de 2010 la demandante fue subrogada

    por la empresa Pinewalk S.L.. La demandante prestó servicios durante los siguientes periodos totalizando

    3.792 días:

    -15/0 3/2004 a 30/10/2004 (230 días).

    -07/0 3/2005 a 31/10/2005 (239 días).

    -08/0 3/2006 a 31/10/2006 (238 días).

    -12/0 3/2007 a 12/11/2007 (246 días).

    -10/0 3/2008 a 02/11/2008 (238 días).

    -04/0 4/2009 a 31/10/2009 (211 días).

    -11/0 6/2010 a 30/11/2010 (173 días).

    -29/0 3/2011 a 31/10/2011 (217 días).

    -26/0 3/2012 a 18/11/2012 (238 días).

    -11/0 3/2013 a 25/11/2013 (260 días).

    -01/0 4/2014 a 15/11/2014 (229 días).

    -01/0 4/2015 a 31/10/2015 (214 días).

    -01/0 4/2016 a 31/10/2016 (214 días).

    -10/0 4/2017 a 30/11/2017 (235 días).

    -01/0 2/2018 a 31/10/2018 (273 días).

    -01/0 5/2019 a 31/10/2019 (184 días).

    -01/0 5/2020 a 30/09/2020 (153 días).

  3. - El número de días correspondientes a vacaciones cotizadas no disfrutadas asciende a 181 días.

  4. - La demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 1 de mayo de 2019.

  5. - Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos de 26 de noviembre de 2020.

  6. - El Art. 34 del Convenio Colectivo de Hosteleria de las Illes Balears, de aplicación a la relación laboral mantenida por la actora y la empresa demandada dispone:

    Las empresas deberán tener concertada una póliza de seguro que garantice a los trabajadores un capital de seis mil euros, a percibir por sí mismos o por los herederos legales o por los benef‌iciarios expresamente designados.

    La indemnización del capital garantizado se efectuará en los supuestos de muerte o de declaración de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, siempre que la invalidez o fallecimiento deriven de una enfermedad, sea o no profesional, y se cumplan las condiciones generales en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado. En los supuestos en que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, por estar dicha declaración sujeta a revisión en los términos previstos en el artículo 48.2 ET, si el trabajador hubiera percibido el capital asegurado, y con posterioridad se reincorporara al trabajo, quedaría automáticamente excluido de la póliza sin derecho a percibir, en su caso, una nueva indemnización.

    Tendr án derecho a la percepción de la presente mejora todos los trabajadores que a la fecha de inicio del proceso de enfermedad causante de la muerte o la invalidez estuvieran vinculados o de alta en la empresa con una antigüedad igual o superior a quince años. A estos efectos, se entenderá como situación asimilada al alta en la empresa, de conformidad a lo establecido en la legislación de Seguridad Social, la de los trabajadores f‌ijos discontinuos durante los periodos de inactividad estacional o interrupción del contrato.

    A los trabajadores f‌ijos discontinuos se les computará la antigüedad, de modo que cada nueve meses de servicio equivalgan a doce meses, y la fracción resultante, en su caso, siempre que sea superior a 137 días, se compute como un año más, sin que, en ningún caso, por aplicación de esta equivalencia resulte una antigüedad superior a la que resultara a un trabajador f‌ijo ordinario.

    El inicio del proceso de enfermedad no podrá ser anterior en ningún caso a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, que se remonta al día 17 de julio de 2002 (XI Convenio colectivo). En el caso de no poder determinar la fecha de inicio del proceso de enfermedad se tomará en consideración la del inicio del periodo de incapacidad temporal del que deriven los supuestos de muerte o invalidez regulados en el presente artículo.

    La representación legal de los trabajadores podrá disponer de una copia de la póliza suscrita a tal efecto, así como de los documentos de renovación de la misma.

    Las empresas que no tengan concertadas estas pólizas resultarán directamente obligados al pago del citado capital caso de producirse las contingencias expresadas en el presente artículo.

    Las prestaciones que deriven del presente artículo son incompatibles con las que puedan derivarse de las contingencias reguladas en el artículo 35º «seguro de accidentes».

    Con efectos del día 1 de abril de 2015 el capital asegurado se f‌ija en seis mil quinientos euros. Con efectos del día 1 de enero de 2016 el capital asegurado se f‌ija en seis mil setecientos cincuenta euros. Y con efectos del día 1 de enero de 2017 el capital asegurado se f‌ija en siete mil euros .

  7. - La empresa Pinewalk S.L. suscribió con la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. póliza de seguro de cobertura de la contingencia prevista en el Art. 34 del Convenio Colectivo de Hosteleria hallándose al corriente del pago de las primas.

  8. - La demandante solicitó de la Compañía Aseguradora Mapfre el pago de la indemnización prevista en el Art. 34 del Convenio Colectivo de Hosteleria siendo rechazada su solicitud.

  9. - Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA inter puesta por Dña. Antonieta frente a la empresa Pinewalk S.L. y la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª Antonieta, que fue impugnado por la entidad Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda que reclamaba la mejora convencional consistente en la indemnización regulada en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares al concluir que el derecho a percibir la indemnización requiere un período temporal de prestación efectiva de servicios laborales que la trabajadora demandante no cumple con suf‌iciencia.

El recurso presentado por la defensa de la demandante acepta la totalidad de los hechos probados. Por tanto, la condición de trabajadora f‌ija discontinua de la demandante desde la anualidad de 2004 a 2020, comportando consiguientemente un dato relevante de más de 15 años de vinculación laboral al menos en el sentido de anualidades naturales sucesivas.

A efectos aritméticos cierto es que el hecho segundo consigna que la prestación de servicios durante los periodos de las anualidades de 2004 a 2020 conllevan una totalización de 3792 días y el hecho tercero 181 días correspondientes a vacaciones cotizadas no disfrutadas, mas en el fundamento de derecho segundo es indicado que en el caso presente la demandante solo reúne 3455 días... y aun cuando se entendiera que debe adicionarse a dicha cifra la cantidad de 181 días correspondientes a vacaciones no disfrutadas.

Desestima en todo caso la pretensión en cuanto que, cifrando los 15 años en días serían 5475 días tampoco cumple el mínimo correlativo a un trabajador f‌ijo discontinuo que calcula en 4050 días, días equivalentes a 9 meses de ocupación durante 15 anualidades. Y para proceder a la desestimación de la demanda, por tanto, atiende a la suma de prestación de servicios demostrados sin acoger tampoco una equivalencia de cómputo de 9 meses anuales por cada anualidad trabajada por el hecho de haber trabajado unos meses cada temporada.

Indiscutido resulta el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total en la anualidad de 2020. Y es ref‌lejado específ‌icamente el contenido del artículo 34 del...

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