STSJ Canarias 284/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución284/2023
Fecha29 Marzo 2023

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000159/2022

NIG: 3803844420200007637

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000284/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000932/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Administrador concursal: PRAXIS REESTRUCTURAS Y CONCURSAL

Recurrente: Claudio ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrente: JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: CELGAN S.A; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS S.A.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: JOSILAC S.L.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000159/2022, interpuesto por D./Dña. Claudio y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., frente a Sentencia 000397/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000932/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Claudio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., FOGASA, CELGAN S.A, CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS S.A., JOSILAC S.L. y PRAXIS REESTRUCTURAS Y CONCURSAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 23 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Claudio, mayor de edad, con DNI NUM000 formalizó contrato indef‌inido de trabajo con la entidad, José Sánchez Peñate, S.A., con la categoría profesional de of‌icial de primera, a jornada completa, con antigüedad de 1 de Noviembre de 1979 y salario bruto mensual prorrateado de 1529,33 euros. (hecho conforme)

SEGUNDO

El 17 de Mayo de 2018, por resolución del INSS se reconoce al actor una jabilación parcial, ascendiendo su salario en la empresa a 469,38 euros conforme a una reducción de jornada del 75%. (folio 23 de la parte demandada) El 6 de Noviembre de 2021 accedió a la jubilación total. (hecho conforme)

TERCERO

.- Consta un acuerdo ente la empresa y el comité de empresa, en el que se f‌ija una gratif‌icación económica que permite la vinculación del trabajador con JSP y que tendrá la vigencia del presente convenio colectivo de la empresa registrado el 5 de mayo de 2009. Cuando el trabajador extinga su contrato de trabajo por causa de jubilación, percibirá de la empresa, en reincoporación a su permanencia y a los servicios prestados: - al personal que lleve 10 años en la empresa 4 mensualidades - al personal que lleve 20 años en la empresa 8 mensualidades - al personal que lleve 30 años en la empresa 12 mensualidades (documento 3 de la parte actora)

CUARTO

El 17 de Noviembre de 2000 se f‌irmó un acuerdo en idénticos términos para la provincia de Las Palmas de Gran Canaria. (documento 26 de la parte demandada)

QUINTO

Al actor se le abonó en el f‌iniquito el importe correspondiente a las pagas extras de marzo, octubre y diciembre de 2019 y de marzo de 2020. (folio 25 de la parte demandada)

SEXTO

El 10 de Noviembre de 2020 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia el 18 de marzo de 2021.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Claudio y, en consecuencia, condeno a JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A. a abonar a la actora el importe de 5632,56 euros, en concepto de premio de jubilación. Absuelvo a los restantes codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Claudio y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 932/2020, estima parcialmente la demanda presentada por don Claudio frente a don José Sanchez Peñate S.A., y condena a éste a abonar el importe de 5632,56 euros, en concepto de premio de jubilación. Absuelve a los restantes codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Recurre don Claudio la sentencia, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar infringida la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la sentencia de 30 de junio de 2020 sobre la mejora voluntaria de seguridad social.

Solicita se dicte sentencia estimando el recurso, y estimando íntegramente la demanda.

José Sánchez Peñate S.A., impugnó el recurso solicitando su desestimación.

José Sánchez Peñate, S.A., interpuso recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modif‌icar los hechos probados segundo, tercero, cuarto y adicionar un hecho probado séptimo. Al amparo de la letra c) denuncia la infracción de los artículos 4, 5, 6 y 7 del convenio colectivo de la empresa José Sánchez Peñate, S.A., para el período 2009-2012. Solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda.

Don Claudio impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

  7. ...

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