STS, 18 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 860/2014, interpuesto por Dª Mª del Pilar Vega Valdesueiro, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª Estrella , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 269/2013 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 2 de abril de 2013, dictada en materia de declaración de responsabilidad solidaria, en relación con las deudas de la entidad Promociones Rocar, S.A., por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1995 a 1999 y sanción.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia nos informa del objeto del recurso contencioso-administrativo y de los hechos que dieron lugar al mismo, en el Fundamento de Derecho Primero, en el que se dice:

"La parte recurrente Dª Estrella , interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 2 abril 2013, que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, tramitó expediente ejecutivo de apremio frente a la entidad Promociones Rocar S.A. por las deudas tributarias de Impuesto de Sociedades 1995-1999 e importe de 836.523'31€ y sanciones correspondientes por importe de 609.266,39€. Tras las correspondientes actuaciones ejecutivas que resultaron infructuosas, el 28 noviembre 2003 se declaró fallida a la entidad y se procedió a continuar el procedimiento frente a los administradores solidarios de la entidad D. Maximiliano y D. Aurelio . En fecha 3 abril 2007 se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad frente a D. Maximiliano . El 18 septiembre 2007 se dictó acuerdo declarándole responsable subsidiario de la entidad y determina una deuda de 1.203.697'65 €. Llegado el vencimiento del periodo voluntario de pago del responsable subsidiario se inició el periodo ejecutivo y se dictaron las correspondientes providencias de apremio notificadas al deudor los días 20 diciembre 2007 y 14 abril 2008. En el procedimiento de apremio se comprobó que D. Maximiliano único propietario de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 14 Valencia, mediante contrato de compraventa de 9 marzo 2005 vendió a su esposa Dª Estrella las citadas fincas. El precio de las tres enajenaciones fue de 180.000€ que se abonaron, de un lado reteniendo 82.307'15 € para abonar los importes pendientes de las hipotecas que gravaban las tres fincas, subrogándose en la posición del prestatario. Y el resto de importe, 97.692,85 € confesando el vendedor haber recibido dicha cuantía con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública. Además, Dª Estrella formalizó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 120.000€ con la entidad BANCAJA gravando las fincas adquiridas, de manera de esos 120.000€ la suma de 82.307'15 € se destinaron a la amortización del préstamo hipotecario anterior y el resto, 37.692'85 €, se le entregó a la compradera mediante ingreso en su cuenta corriente.

Con posterioridad a ello, la recurrente Dª Estrella , constituyó sobre las fincas y una finca más situada en el mismo edificio que las otras, una hipoteca en garantía del préstamo por importe de 600.000 € concedido por BANCAJA con la finalidad de, por un lado, amortizar el préstamo hipotecario pendiente de 120.000€, y de otro lado adquirir las participaciones de la entidad Eukasia Mediterránea SL, entidad cuyo representante legal era su hijo D. Aurelio . En este préstamo hipotecario, la entidad realizó una nueva tasación de las fincas el 23 mayo 2006, tasación que alcanzaba la suma de 1.654.000€.

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, en fecha 3 julio 2008, dictó, al amparo del art. 42.2 LGT , acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras. El 2 diciembre 2008 se dictó acuerdo de responsabilidad solidaria reduciendo el alcance de la responsabilidad a 988.427,35€. Este acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia (nº649/09) que en fecha 19 octubre 2011 dictó resolución desestimatoria.

En la misma fecha en que se iniciaba el expediente de responsabilidad solidaria, 3 julio 2008, se dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares frente a Dª Estrella , consistente en el embargo preventivo de las fincas urbanas citadas. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia (nº NUM003 ) y además se impugnó el acto de ejecución de las medidas cautelares ante el TEAR Valencia (nº 7743/08).

El 5 diciembre 2008 se prorrogaron las medidas cautelares. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia (nº NUM004 ).

Transcurrido el periodo voluntario de pago sin hacerse efectiva la deuda declarada en el acuerdo de responsabilidad solidaria, se dictó providencia de apremio notificada el 20 marzo 2009 e importe, con el recargo de apremio, de 1.186.112'35€. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia ( NUM005 ).

El pago de la deuda no fue suspendido, de manera que las medidas cautelares se transformaron en definitivas mediante acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia el 13 mayo 2009, notificado el 22 mayo 2009. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia ( NUM006 ).

El TEAR Valencia acumuló todas las reclamaciones y en fecha 30 diciembre 2009 dictó resolución estimatoria respecto de los procedimientos 7742, 7743 de 2008, 649 y 650 de 2009, y 3952 y 6452 de 2009.

La Directora del Departamento de Recaudación en escrito de fecha 24 marzo 2010 interpuso recurso de alzada ante el TEAC. El 24 marzo se expusieron todas las alegaciones. El TEAC en fecha 2 abril 2013 dictó resolución estimando el recurso de alzada y anulando la resolución del TEAR Valencia. Contra dicha resolución del TEAC se interpone el presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Efectivamente, la representación procesal de Dª Estrella interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 269/2013, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 27 de enero de 2014 .

TERCERO

Dª. Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Vega Valdesueiro, Procuradora de los Tribunales, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 10 de abril de 2014, en el que solicita su anulación y que en su lugar se dicte otra que anule la resolución del TEAC y que imponga las costas causas a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 8 de septiembre de 2014, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del diecisiete de noviembre de 2015, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo expuesto en los Antecedentes resulta que la cuestión litigiosa surge en relación con la declaración de responsabilidad solidaria de Dª Estrella respecto de su marido, D. Maximiliano , el cual, a su vez había sido declarado previamente responsable subsidiario de la entidad Promociones Rocar, S.A.

Pues bien, la sentencia que pone fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estrella , expone primeramente las posiciones de la demandante y de la Administración demandada, en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Segundo):

"La parte actora en su demanda señala que el recurso se limita a impugnar la resolución del TEAC tan solo en lo relativo al acuerdo de responsabilidad solidaria, los restantes motivos no se impugnan ya que quedaron sin efecto con arreglo a la resolución del TEAR Valencia. Se dice en la demanda que Dª Estrella actualmente cuenta con 88 años de edad y en ningún momento ha sido gestora o administradora de la entidad Promociones Rocar SA, por tanto no es obligada tributaria. Dª Estrella está casada con D. Maximiliano en régimen de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales de 9 abril 2002. Su esposo adquirió a título particular por contrato privado de 31 marzo 2003, y escritura de 7 octubre 2003, tres fincas urbanas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Valencia el precio fue de 168.283'39€, y para ello había solicitado a BANCAJA un préstamo hipotecario y se tasaron las fincas en 109.824€. El préstamo hipotecario ascendía a la cantidad de 84.200€ y además solicitó un préstamo personal a un prestamista por 84.000€. D. Maximiliano no pudo hacer frente a esos dos préstamos y procedió a la venta de las tres fincas de ahí que firmase con su mujer un contrato de compraventa de las tres fincas. Además, el 23 mayo 2006 se firman dos escrituras por la actora, en una la mercantil Eukasia Mediterránea SL compra la planta baja del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM007 , y en la otra BANCAJA le concede un préstamo con garantía real sobre todo el edificio, tanto la parte adquirida por Eukasia Mediterránea como la parte perteneciente a la actora. Señala que no concurren los presupuestos legales del art. 42.2 a) LGT , que no existe una conducta ilícita, dolosa o culposa, con la finalidad de impedir la actuación de la administración, y la actora desconocía la situación anterior. Que además la venta de las tres fincas a la actora se efectuó el 9 marzo 2005, y el esposo de la actora como responsable subsidiario no fue declarado hasta el 18 septiembre 2007. Por tanto, la actora no tenía conocimiento de ninguna conducta ilícita ni de la existencia de una deuda tributaria de Promociones Rocar SA. Discrepa de la cuantía de la derivación de responsabilidad que se fija en 988.427'35€ y que la administración tributaria no ha realizado ninguna tasación para llegar a esa cuantía, no se motiva esa valoración. Y suplica que se estime la demanda interpuesta, se acuerde la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y anulando el acuerdo de 2 diciembre 2008, manteniendo la resolución del TEAR de Valencia con expresa condena en costas a la administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte recurrente."

Tras ello, la sentencia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la siguiente argumentación jurídica:

"TERCERO: Como se ha expuesto en otras ocasiones, con carácter general respecto de la responsabilidad solidaria, esta responsabilidad requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con la finalidad de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su traba. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico- tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5) de la LGT , debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y "al alcance global de la responsabilidad", por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario ( STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3103/2009 ). Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar ( STS de 10 de julio de 2012, rec. 4802/2009 ).

En estos casos, hay que partir siempre de los indicios concatenados y, como en este caso enumerados temporalmente, ya que no se va a reconocer que se ha procedido a efectuar una sustracción de bienes y derechos para impedir que la Hacienda cobre las deudas tributarias. Como no existen pruebas directas hay que estar a los indicios probados que demuestran la intencionalidad de los sujetos ( art.386 LECivil ), y ese ánimo resulta de los actos coetáneos, anteriores y posteriores, y partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001 ).

CUARTO: El art, 42 LGT establece: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

  2. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

  3. Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

  4. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

  1. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

  2. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el art. 175 de esta ley".

La base del presente recurso no es otra que la imposibilidad de que la actora sea colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, que era su esposo, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Y ello porque la actora adquirió los bienes en 2005 y hasta el año 2007 no se declaró la responsabilidad subsidiaria de su esposo por las deudas tributarias de la entidad deudora principal.

No se puede aislar la adquisición de las fincas por parte de la actora en el año 2005 de la concatenación de hechos que se producen desde el momento en que la deudora principal, la entidad administrada por el esposo de quien ahora recurre, Promociones Rocar SA, no cumple las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto de Sociedades desde 1995 hasta 1999 hasta el acuerdo de derivación de 2007. La deuda del obligado principal es desde 1995 y a partir de ahí se suceden unos hechos concatenados y no aisladamente considerados, dado que unos son previos y preparatorios de otros con el propósito último de impedir la actuación de la administración tributaria.

Para ello, hay que tener en cuenta el expediente administrativo de donde surgen de manera inexcusable:

La entidad Promociones Rocar SA dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades 1995 a 1999. Esta entidad se constituyó mediante escritura pública de 27 diciembre 1988. Suscribió acciones de la entidad D. Maximiliano , su esposa Dª Estrella , D. Aurelio , Dª Olga y Dª Angelina . La administración de la entidad se confirió a D. Maximiliano y a su hijo D. Aurelio .

El incumplimiento de las obligaciones tributarias por la entidad Promociones Rocar motivó unas actuaciones de comprobación e inspección emitiéndose el 17 octubre 2000 las actas de disconformidad, y la sanción por las infracciones tributarias de los arts 77 y 79 LGT 1963 , dejar de ingresar la deuda tributaria. Tras la realización de actuaciones frente a la entidad tendentes al cobro de la deuda tributaria en fecha 28 noviembre 2003 se declara fallida la entidad y ya entonces constaban como administradores de la entidad D. Maximiliano y su hijo D. Aurelio . El inicio de las actuaciones de derivación de responsabilidad es de 3 abril 2007, notificado el 11 abril.

Y estas fechas son importantes, y esa trascendencia obedece a que D. Maximiliano , consciente del incumplimiento de las obligaciones fiscales de la entidad realiza una serie de actos en ese periodo intermedio desde que se inician actuaciones ejecutivas respecto de la sociedad que administra que se declara fallida el 28 noviembre 2003 hasta la fecha de comunicación del inicio de las actuaciones de derivación de 11 abril 2007 contra D. Maximiliano que evidencian a todas luces, a pesar de lo expuesto por el TEAR Valencia, de que son actos tendentes a la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

El TEAR de Valencia manifiesta que el art. 42.2.a) Ley 58/2003 , al igual que el art. 131.5.a) LGT 1963 , exige: un resultado (la ocultación de bienes), una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar, y que sea una conducta dolosa o culposa. Para el TEAR no se produce este supuesto dado que con anterioridad a la fecha de inicio del expediente de derivación de responsabilidad se produjo la transmisión de las fincas de D. Maximiliano , responsable subsidiario, a su esposa, la hoy recurrente.

Olvida el TEAR que el precepto dice que serán responsables: Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Y eso aquí ha ocurrido. D. Maximiliano como administrador de la entidad deudora principal era conocedor de la situación de la empresa en relación con la Hacienda Pública y de las actuaciones ejecutivas que se llevaban a cabo para intentar el cobro de la deuda tributaria. de este modo, tras la declaración de fallido de la entidad en el año 2003, el responsable subsidiario procedió en connivencia con su esposa, la hoy recurrente, y con la que firmó el 9 abril 2002 escritura de capitulaciones matrimoniales pasando a ser el régimen económico matrimonial el de separación de bienes. Un año después se declara fallida la entidad que D. Maximiliano administra, y es cuando se producen esos actos tendentes a ocultar bienes, a sacarlos del patrimonio mediante una transmisión consistente en un contrato de compraventa que realiza con su esposa, la hoy actora.

QUINTO: Del expediente administrativo surge que la entidad deudora principal de la que era administrador D. Maximiliano se encontraba inmersa en un procedimiento de recaudación por las deudas tributarias del Impuesto de Sociedades 1995 a 1999. En el año 2003 se declara fallida a la deudora principal. En ese año se realizan una serie de conductas tendentes al vaciamiento patrimonial, a la desaparición de bienes del administrador, a la transmisión de esos bienes para impedir que la Hacienda Pública pueda realizarlos. Así el 31 marzo 2003, mediante un contrato privado de compraventa que hasta el 7 octubre 2003 no se eleva a escritura pública. D. Maximiliano compra tres fincas urbanas en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Valencia por un precio de 168.283,39€ las tres fincas, y para su abono solicitó a BANCAJA un préstamo con garantía hipotecaria de 84.200€ sobre las tres fincas en fecha 7 octubre 2003, y además un préstamo personal por un importe similar al anterior. Como dice la demanda esta compra por D. Maximiliano se efectuó con financiación ajena, o lo que es lo mismo mediante la asunción de unas deudas que garantizaba con carácter privilegiado, refiriéndonos al préstamo con garantía hipotecaria, al no hacer frente a las mismas, D. Maximiliano en connivencia con su esposa, la hoy recurrente, mediante contrato privado de compraventa de fecha 27 octubre 2004 vendió esas tres fincas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Valencia, nº NUM001 , NUM000 y NUM002 , del Registro de la Propiedad nº 16 de Valencia a su esposa Dª Estrella . Se fija el precio global de 180.000€. Y el 9 marzo 2005 se firma escritura pública de subrogación de Dª Estrella en los de préstamos bancarios de D. Maximiliano . Se dice en la escritura que la compradora retiene parte del precio, en concreto el importe del saldo deudor del préstamo garantizado con hipoteca sobre las fincas, 82.307'15€, y con esa cantidad se amortizaría el préstamo, y se subroga en la posición de la parte prestataria. Y el resto del precio, 97.692'85€, confiesa la parte vendedora haberla recibido antes del otorgamiento de la escritura. BANCAJA aceptó la subrogación y amplió el préstamo garantizado con hipoteca en 37.692'85€. Es importante resaltar que la propia demanda, al exponer que D. Maximiliano había recibido parte del precio al firmarse la escritura de 9 marzo 2005, destaca las siguientes fechas de pago: 12-11-04 importe de 27.000€, 31 enero 2005 importe de 12.000€, 20 octubre 2004 importe de 2000€, y el 27 octubre 2004 importe de 22.000€, y un recibo firmado el 12 noviembre 2004 de 27.000€.

Dª Estrella , constituyó el 23 mayo 2006 sobre esas tres fincas, y sobre otra más propiedad de la entidad Eukasia Mediterránea SL una hipoteca en garantía de un préstamo hipotecario concedido por BANCAJA por importe de 600.000€. Este importe lo destinó Dª Estrella a cancelar la deuda anterior con BANCAJA, y el resto del préstamo lo destinó a la adquisición por la sociedad de su hijo, Eukasia Mediterránea cuyo actividad se desarrolla en un local bajo de la C/ Micer Rabasa nº 12.

Para la parte actora, siguiendo con el criterio del TEAR, el presupuesto habilitante de la responsabilidad solidaria no puede producirse con anterioridad a la responsabilidad subsidiaria de su esposo, es decir, a la declaración de responsable subsidiario que fue en el año 2007.

Estamos ante una declaración de responsabilidad solidaria que parte del presupuesto de un vaciamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública mediante la transmisión de bienes y derechos impidiendo, con ello, que puedan realizarse por la Hacienda, que pueda con ello cobrarse la deuda tributaria. Si se examinan los hechos acontecidos constituyen una secuencia temporal que está destinada a hacer desaparecer los bienes del dominio del deudor, de aquél que llevaba la administración de una empresa deudora desde hacia tiempo, desde 1995, de la Hacienda Pública y que en la fase de apremio tendente al cobro de esas deudas no se encontraron bienes para ello, pero que es un periodo de tiempo aprovechado por su administrador para desprenderse de cuantos bienes y derechos poseía transmitiéndolos, en este caso a su propia esposa, de manera que está tuvo una colaboración especial y necesaria.

SEXTO: Dice la parte actora que la administración, para declarar la responsabilidad solidaria, se ampara en el ficticio valor de la venta de los tres inmuebles. Que aporta el informe de valoración de unas empresas de tasación que refleja que el precio de 180.000€ es acorde con el valor de mercado y el precio real de la compraventa.

La Administración tributaria, respecto al valor de las fincas, manifiesta que dichas fincas, junto con la que ocupa la entidad del hijo Eukasia Mediterránea SL, que es la totalidad del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Valencia, tienen en el año 2006 una valoración muy superior a los 180.000€ de compraventa, de hecho ya se hipotecaron por la actora por un precio de 600.000 € en el 2006. Lo que evidencia el poco valor que se fijó en la transmisión del 2005.

El alcance del acuerdo de derivación es de 988.427'35€, importe que se dice en el acuerdo que coincide con el valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar y realizar de no haberse efectuado esa transmisión. Para llegar a esa valoración, la administración realiza una valoración de esas fincas por el precio tasado para la subasta de las fincas que se fijó en 1.654.000€. Esa valoración efectuada para la subasta se ampara en que se trata del conjunto de fincas que constituyen el edificio, el valor catastral del suelo asignado a cada finca en el año 2008, y se llega a esa valoración que coincide con el importe derivado de 988.427'35€.

La actora aporta al expediente administrativo una valoración, una tasación encargada por la parte actora en septiembre 2009 que retrotrae los efectos de esa valoración a marzo 2005. Esa tasación realiza un valor de las viviendas consideradas individualmente, sin tener en cuenta que junto con el local de la entidad EukasiaMediterranea se trata de un edificio completo. Y esa omisión es relevante pues de tener en cuenta no solo las tres fincas, sino que se trata de un edificio, que estamos ante la totalidad del edificio, hay que tener en cuenta, no solo el vuelo, sino también el derecho de suelo. Y eso si que lo ha tenido en cuenta la administración, que se trata de un edificio completo y el valor catastral del suelo. Por consiguiente, dado que no se emplean los términos necesarios por parte del perito de parte para llegar a una tasación hay que dar prioridad a la de la administración. Una pericial contradictoria solo sería procedente si a la hora de proceder a fijar el valor se emplean los mismos términos de valoración, pero en este caso, la parte actora emplea solo términos que le benefician pero que a la vez están en contradicción con ese valor que posteriormente se da para conceder una hipoteca de 600.000€. Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en torno a seis motivos , todos los cuales se formulan al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el quinto, en el que se invoca la letra c) del referido precepto legal :

  1. - En el primer motivo , se alega infracción del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por falta del denominado "presupuesto habilitante", al no concurrir ninguno de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria.

    Se parte de que el artículo 42.2 de la vigente Ley General Tributaria establece:

    "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

    a)Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria"

    Se considera infringido dicho precepto, por aplicación indebida, ya que a juicio de la recurrente, a la fecha en que se considera determinante de la responsabilidad tributaria de la recurrente (la de 9 de marzo de 2005, en que se formalizó la escritura pública de venta de las tres viviendas realizada por D. Maximiliano a su esposa Dª Estrella ) no existía procedimiento recaudatorio o cautelar frente a quien se denomina deudor principal, toda vez que la comunicación de la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad de las deudas de Promociones Rocar, S.A. respecto de D. Maximiliano , por su condición de administrador de dicha entidad, tuvo lugar en 11 de abril de 2007, siendo declarada posteriormente la misma en 18 de diciembre siguiente, por lo que la recurrente " no tenía conocimiento, ni podía conocer que, en fecha 9 de marzo de 2005, D. Maximiliano tuviera obligaciones de pago pendientes con la Administración Tributaria, y mucho menos que a dicha fecha pudieran existir medidas cautelares o ejecutivas contra su patrimonio como deudor".

    Tampoco concurría, a juicio de la recurrente, el elemento subjetivo consistente en haber actuado de forma dolosa o culposa "con la finalidad de impedir el cobro de la administración tributaria respecto del obligado al pago", por no conocer la posible existencia de "deuda u obligación pendiente", al tiempo de la compraventa de las fincas, en 9 de marzo de 2005.

  2. .- En el segundo motivo , se alega infracción de la jurisprudencia existente ( SSTS de 24 de octubre de 2007 , 18 de febrero de 2009 , 16 de junio de 2011 , 10 de julio de 2012 y 27 de septiembre de 2012 ), pues según la misma, la responsabilidad solidaria que se proclama en el artículo 42.a) antes transcrito tiene su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio, por lo que se origina cuando existe una acción obstaculizadora o impeditiva de un procedimiento recaudatorio o ejecutivo, insistiéndose en que ello no pudo producirse en el presente caso, en el que la venta de las fincas tuvo lugar en 9 de marzo de 2005, mientras que el procedimiento de responsabilidad tributaria de D. Maximiliano no se produjo hasta el 3 de abril de 2007, por lo que solo a partir de dicha fecha pudieron existir medidas cautelares y a partir de la definitiva declaración, en 18 de septiembre de 2007, medidas ejecutivas.

  3. - En el tercer motivo , se imputa a la sentencia infracción del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria .

    La razón del reproche es la misma que viene exponiéndose en los dos primeros motivos, esto es, que a la fecha de la venta de las fincas a favor de la recurrente, no existía actuación alguna contra su esposo, D. Maximiliano .

  4. El cuarto motivo sirve a la recurrente para alegar, en relación a la exposición del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia, antes transcrito, infracción de los artículos 57 y 134 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 30.2 de la misma y 9.3 de la Constitución , relativos a la obligación de sujeción de la Administración Tributaria a las garantías del procedimiento de comprobación de valores y al principio de seguridad jurídica, respecto de dicho procedimiento para el contribuyente.

    Se aduce que la Administración dejó de realizar una verdadera valoración acorde con el procedimiento legalmente establecido, desconociéndose el criterio o medio de valoración empleado, ignorándose el carácter técnico o no de la persona que la realizó, si inspeccionó personalmente o no, el inmueble, el medio de valoración empleado y su amparo normativo, sin que, a mayor abundamiento, se tuvieran en cuenta superficies de las fincas, antigüedad, estado de conservación o decoro, ubicación y entorno, precio por m2 construido aplicable, coeficientes correctores considerados y, en general, todas las restantes circunstancias que resultan imprescindibles y necesarias para realizar una valoración motivada y justificada, individualizada y concreta, a fin de determinar el valor de mercado de las tres viviendas sobre las que recae la controversia.

  5. ) En el quinto motivo , según lo antes dicho, formulado por la vía del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A ., se alega infracción de los artículo 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, en cuanto se aduce que no ha realizado ni valorado la cuestión oportunamente deducida en el escrito de demanda, relativa a que la Administración Tributaria no realizó una valoración suficientemente motivada y justificada, de acuerdo con el procedimiento de comprobación de valores expresamente establecido en los artículos 57 y 134 de la Ley General Tributaria , infringiendo con ello dicha garantía esencial para la recurrente, con vulneración de lo establecido en el artículo 30.2 de la citada Ley , en lo relativo al debe de sujeción de la Administración a los procedimientos que en la misma se establecen (en este caso, al procedimiento de comprobación de valores).

  6. ) En el sexto motivo , se alega infracción de la jurisprudencia relativa a que los informes periciales que sirven de base a las comprobaciones, debe ser suficientemente motivados y fundados, lo cual equivale a expresar los criterios y elementos de juicio y datos concretos tenidos en cuenta , dado que la motivación y justificación de la elevación de la base que puede contener dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible que debe respetar la Administración Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado opone:

En cuanto al primer motivo , que en el artículo 42.2. de la Ley General Tributaria no se dice en modo alguno que el procedimiento recaudatorio debe haberse iniciado antes de la causa o de la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria "prueba de ello es que el precepto establece respecto a la responsabilidad solidaria que incluye el recargo y el interés de demora del período ejecutivo «cuando proceda», pues puede no proceder. En efecto, se incluye el recargo y el interés de demora cuando el período ejecutivo se haya iniciado. No se incluye cuando el período ejecutivo no se ha iniciado, pero si hay una deuda tributaria pendiente" y en el presente caso si había deuda pendiente, pues las actas de disconformidad respecto de la entidad Promociones Rocar, S.A. son de octubre de 2003 y la declaración de fallido de dicha entidad tuvo lugar en 28 de noviembre de 2003.

A ello, añade que la cuestión de la culpabilidad de la recurrente y del posible conocimiento de la responsable pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, y, por ello, pertenece a la soberanía de la Sala de instancia.

Respecto del segundo motivo , alega el Abogado del Estado que la recurrente insiste en la misma cuestión y que no se ha infringido la doctrina de las sentencias invocadas, pues en ninguna de ellas se dice que la responsabilidad solidaria solo se puede iniciar o declarar cuando existe una acción recaudatoria y "además, procedimiento recaudatorio si había existido contra la deudora principal Promociones Rocar, S.A. que dejó de cumplir sus obligaciones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades. Y en este procedimiento hubo declaración de fallido de la entidad. Como consta en los Antecedentes la Agencia Tributaria en Valencia tramitó expediente ejecutivo de apremio frente Promociones Rocar, S.A., si bien una vez declarada fallida se declaró el procedimiento frente a los administradores solidarios de la entidad, D. Maximiliano y D. Aurelio . En consecuencia, no cabe ahora, como se hace, decir que hay que tener en cuenta exclusivamente el procedimiento ejecutivo frente al administrador solidario. Hubo un apremio frente a la deudora principal".

En cuanto al tercer motivo , se niega que la aplicación del artículo 42.2.a) de la LGT a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, suponga una infracción del principio de seguridad jurídica.

En lo que respecta al cuarto motivo , se opone que la Administración realizó una valoración en función del precio asignado para subasta (1.654.000 €), que es uno de los medios de comprobación que admite el artículo 57 de la Ley General Tributaria .

En lo que se refiere al motivo quinto , se opone que la sentencia está debidamente motivada y no existe indefensión para la parte recurrente.

En fin, respecto del sexto motivo de casación, se alega que no existe infracción de jurisprudencia alguna relativa a los informes periciales que deben servir de base para la comprobación de valores, todo ello, partiendo de la base de que el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria declara una responsabilidad solidaria para el pago de la deuda tributaria pendiente, más sanciones y recargos e intereses, en su caso, con independencia del valor de los bienes o derechos.

CUARTO

Dada la estrecha relación existente entre ellos, damos respuesta conjunta a los tres primeros motivos, para lo cual debemos partir de que el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012 ) son requisitos del supuesto los siguientes:

  1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

  2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación "cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (.. . ) ".

Pues bien, respecto del primero de los requisitos, esta Sala, en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, "... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...)Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma ."

Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer a expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.

Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal.

Pues bien, del mismo modo, en el supuesto de concurrencia de responsabilidades -en este caso, de responsable subsidiario y de responsable solidario con el mismo-, no es necesario que se haya producido la derivación respecto del primero si queda acreditada la connivencia con el segundo a efectos de ocultación de bienes o de obstaculización de la acción recaudadora de la Hacienda Pública.

En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente.

Y esto es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso, pues la Sala de instancia, en ejercicio de su función probatoria que debemos respetar, considera probado que D. Maximiliano -administrador de Promociones Rocar, S.A-, era conocedor de la situación de la empresa en relación con la Hacienda Pública y de las actuaciones ejecutivas que se llevaban a cabo para intentar el cobro de la deuda tributaria tras la declaración de fallido de la entidad en el año 2003, procediendo en connivencia con su esposa, la hoy recurrente, a suscribir escritura de capitulaciones matrimoniales pasando a ser el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, para un año después llevar a cabo los actos tendentes a ocultar bienes y sacarlos de su patrimonio, mediante una transmisión consistente en un contrato de compraventa entre los esposos.

Lo expuesto nos lleva a la desestimación de los tres primeros motivos formulados.

QUINTO

El cuarto motivo debe desestimarse, pues la Administración atendió al valor asignado para la subasta a las fincas en la escritura de constitución de hipoteca a que se hace referencia en el primero de los Antecedentes (1.654.000 €), sin perjuicio de para llevar a cabo la atribución de responsabilidad en función de las tres transmitidas por D. Maximiliano a su esposa (excluyendo de esta forma la adquirida posteriormente a Euskasia Mediterránea), la Administración, habida cuenta del estado ruinoso de los inmuebles, atendió a la participación de cada uno de ellos en el valor catastral del suelo. Ello dio lugar, tras reducir igualmente las cargas hipotecarias preexistentes, a que la declaración de responsabilidad quedara fijada en 988.427,35 €, según cuadro explicativo que figura en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

SEXTO

No mejor suerte puede correr el quinto motivo , pues la sentencia, a través de la justificación que da en el Fundamento de Derecho Sexto para rechazar el informe pericial ofrecido por la recurrente, aceptando en cambio la forma de determinación del importe de responsabilidad que realizara la Administración, cumple con la exigencia de motivación suficiente que no causa indefensión alguna.

SEPTIMO

El sexto motivo no puede sino desestimarse a partir de que el método utilizado por la Administración ha sido el del valor asignado a las fincas en la constitución de hipoteca, reduciéndolo en función del estado ruinoso de las mismas y aplicando a cada una de ellas el porcentaje de valor catastral del suelo correspondiente a cada una de ellas.

OCTAVO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados el recurso debe ser desestimado y ello ha de hacerse con imposición de costas a la recurrente, si bien que, atendiendo a la complejidad y dificultad del asunto y trabajo profesional desarrollado, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limitan los derechos de la parte recurrida por este concepto a un máximo de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 860/2014, interpuesto por Dª Mª del Pilar Vega Valdesueiro, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª Estrella , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 269/2013 , con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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