STS 686/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución686/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3636/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 686/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ricardo Bodas Martín

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Martina, representada y defendida por el Letrado Sr. Tisminetzky Fabricant, contra la sentencia nº 3643/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2017, en el recurso de suplicación nº 962/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 272/2016 de 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 1280/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros y Zurich Insurance PLC, sobre responsabilidad por daños y perjuicios.

Han comparecido en concepto de recurridas Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros y Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y defendida por Letrado, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Sra. Ruiz-Larrea Aranda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, declarando la falta de legitimación pasiva de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y estimando en parte la demanda planteada por Dª Martina contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a dicha empleadora demandada a abonar a la actora la cantidad total de 231.132,69 euros".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La actora, nacida el NUM000 de 1952, funcionaria de carrera desde 1976, prestó sus servicios desde 1991 para la entidad gestora demandada (TGSS), en la Administración número 5, en la localidad de Barcelona, calle Garcilaso, núm. 123, como auxiliar administrativa (no controvertido).

  1. - En el año 1996 la empresa SERDESA realizó cuatro tratamientos con plaguicidas en el centro de trabajo de la calle Garcilaso, 123, en el que se habría aplicado, según manifestaciones de dicha empresa, Sofac EW50 (ciflutrin, piretroide). En el año 1997 la empresa GARPI realizó siete tratamientos insecticidas, en cinco de los cuales los biocidas usados son piretroides y en los otros dos son órgano-fosforados (diclorvos+ clorpirifos). Y en el año 1998 la misma empresa realizó ocho tratamientos más, en dos aplicaron órgano-fosforados, en otros dos piretroides y en el resto se utilizaron trampas de feromonas y geles insecticidas. Según el informe médico laboral relativo a la actora del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball,de 26/09/2008, en el centro de trabajo de la calle Garcilaso las desinsectaciones se realizaban cuando aún no se había terminado la jornada laboral, ya que por la tarde había funcionarios y personal de limpieza, a los que no se había informado de los tratamientos antiplaguicidas (hechos probados de la sentencia del juzgado delo social núm. 2 de Barcelona, de fecha 09/07/2009 , dictada en los autos 890/2008, relativos a la incapacidad permanente de la actora, que se han mantenido inalterados en la sentencia de la Sala de lo Social que resuelve el recurso de suplicación planteado frente a la anterior, sentencias que obran al expediente administrativo aportado por la entidad gestora demandada, TGSS, a los folios 69 a 83 y al ramo de prueba de la parte actora, folios 207 a 210, por íntegramente reproducidas e informe de perito técnico, propuesto por la parte actora, folios 176 a 191, por reproducido).

  2. - En el año 2002 la Inspección de Trabajo emitió informe en el que establecía que debía considerarse a la actora como trabajadora especialmente sensible, en relación a los tratamientos plaguicidas y nivel de ventilación del centro de trabajo. Pese a ello hasta el año 2006 no se realiza un cambio de puesto de trabajo, trasladando a la actora a la zona de recaudación ejecutiva, pero en el propio centro, que no dispone de ventilación natural. Y en este año se comunica que la limpieza se está realizando en su presencia, en contacto directo con el riesgo origen de su enfermedad. En 2007 se proponen medidas preventivas para proteger la salud de la actora en su puesto de trabajo. En julio/2008 se elabora un protocolo de limpieza entre la empresa que la realiza y la TGSS, constatando los centros de trabajo en los que hay personas especialmente sensibles, entre los que se encuentra el de la calle Garcilaso. Pese a ello, el puesto de trabajo dela actora sigue sin estar adaptado a su enfermedad, de acuerdo con dicho protocolo, pues la limpieza del centro coincide con horario de trabajo de la demandante (Conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo de 10/02/2015, obrante al ramo de prueba de la parte actora, a folios 193 a 197, por íntegramente reproducido).

  3. - La actora inició proceso de incapacidad temporal en 03/10/2007, que se prolongó hasta 05/03/2008, por reagudización del síndrome de hipersensibilidad química en un contexto de fibromialgia y de fatiga crónica. Y después de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta en sentencia de instancia, revocada por la Sala de lo Social, se reincorporó al trabajo, con varios procesos de incapacidad temporal desde su reincorporación (expediente administrativo: certificación y anexo, folios 59 a 61 y sentencias, folios 69 a 83).Por sentencia del juzgado de lo social número 6 de Barcelona, de fecha 25/07/2013 ,dictada en los autos 419/2012 y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por presentar las lesiones siguientes: "Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos ansioso-depresivos en tratamiento desde octubre de 2011 en centro de salud mental, fatiga crónica, fibromialgia ehipersensibilidad química múltiple en grados III en tratamiento en unidades médicas especializadas con presencia de hipotensión ortostática", con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de su base reguladora anual de 22.369,50 euros(sentencias obrantes al ramo de prueba de la actora, folios 198 a 206, que se dan por reproducidas).

  4. - Las secuelas que presenta la actora son las siguientes: -Síndrome de fatiga crónica, grado III.-Fibromialgia, grado III. -Hipersensibilidad química múltiple, grado III. -Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo en tratamiento (informes médicos aportados por la parte actora, folios 211 a 259 e informe médico aportado por la TGSS, folios 318 a 320, que se dan todos ellos por reproducidos).

  5. - En fecha 10 de febrero de 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, en relación al expediente de recargo por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empleadora demandada y en relación a la trabajadora demandante, por la falta de protección frente a los tratamientos plaguicidas utilizando productos órgano-fosforados, piretroides y otras sustancias tóxicas y al nivel de ventilación del puesto trabajo, en la oficina de la calle Garcilaso, 123, Administración núm. 5 de Barcelona. En dicho informe se propone un recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones económicas que se satisfagan a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo y a cargo de la demandada(informe de Inspección de Trabajo, a folios 193 a 197, que se da por íntegramente reproducido).Y por resolución de fecha de salida 9 de abril de 2015, la Dirección provincial del INSS ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Rafaela en 03/10/2007, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 30 por 100 con cargo a la empleadora demandada. No consta que dicha resolución haya sido recurrida por la TGSS (resolución obrante al ramo de prueba de la parte actora, folio 192 y al ramo de la TGSS, folios 314 a 317, que se dan por reproducidas).

  6. - La TGSS suscribió una póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora demandada que cubre la responsabilidad civil profesional en que pueda incurrir un empleado de la entidad en su quehacer profesional diario frente a terceros. Así en la Cláusulas Especiales, número 1.1 e) se establece el siniestro a cubrir "Toda reclamación por un daño patrimonial ocasionado a un tercero, consecuencia del error o falta profesional cometido por el asegurado en el desempeño de un cargo o ejercicio de sus funciones en la TGSS y que dé lugar a una indemnización cubierta por la póliza (póliza obrante a folios 151 a 155, que se da por íntegramente reproducida).

  7. - En fecha 21 de noviembre de 2013 la actora ha formulado solicitud con valor de reclamación previa ante la TGSS en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo producido por causa imputable a la empleadora, sin que conste resolución expresa a dicha reclamación (reclamación previa, a folios 7 a 11 y al expediente administrativo, folios 32 a 36, que se da por reproducida).

  8. - Ha habido otras varias empleadas de distintas Administraciones de la TGSS que han visto afectada su salud por las fumigaciones llevadas a cabo en sus centros de trabajo (informes de la Inspección de Trabajo, a folios 268 a 300), habiendo percibido algunas de ellas indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados y con cargo a la empleadora demandada (sentencias, a folios 301 a 311, que se dan por reproducidas)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 22 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona en autos seguidos ante el número 1280/2013, a instancia de Dª. Martina contra Tesorería General de la Seguridad Social, ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia revocamos la resolución recurrida apreciando la excepción de prescripción de la acción y absolvemos a la parte demandada recurrente de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito y devuélvasele la consignación que hubiera podido constituir para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Tisminetzky Fabricant, en representación de Dª Martina, mediante escrito de 26 de septiembre de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (rec. 1164/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 ET en relación con los arts. 1101 y 1902 CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si está prescrita la reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo por el que previamente se había denegado la incapacidad permanente (IP), reconocido con posterioridad tras un proceso de agravación.

  1. Hechos relevantes.

    La actora (funcionaria administrativa) desarrolla su actividad (desde 1991) para la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el lugar en que presta sus servicios ha sido objeto de varios tratamientos insecticidas y plaguicidas.

    En 2002 un informe de la Inspección de Trabajo (ITSS) la declara especialmente sensible los tratamientos plaguicidas.

    En 2006 es cambiada de puesto de trabajo, aunque sin estar adaptado a su enfermedad.

    Desde octubre de 2007 a marzo de 2008 pasa a incapacidad temporal (IT) por reagudización del síndrome de hipersensibilidad química en un contexto de fibromialgia y de fatiga crónica.

    El 9 de julio de 2009, mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona es declarada afecta de incapacidad permanente absoluta (IPA).

    La STSJ Cataluña de 1 de septiembre de 2011 revoca la sentencia de instancia. Tras ello, la actora se reincorpora a su empleo, pasando por varios procesos de IT.

    Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de 25 de julio de 2013 (autos 419/2012) es declarada en situación de IPA. Dicha sentencia es confirmada por la Sala de Suplicación con fecha 1 de septiembre de 2013.

    El 21 de noviembre de 2013 la actora reclama indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

    El 10 de febrero de 2015 la ITSS, en el seno de un procedimiento sobre recargo de prestaciones, considera que concurre falta de protección frente a los tratamientos plaguicidas, utilizando productos órgano-fosforados, piretroides y otras sustancias tóxicas, con deficiente ventilación del puesto trabajo.

    Mediante resolución de 9 de abril de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) impone el recargo de prestaciones a cargo de la TGSS (30%) en el accidente sufrido por la trabajadora en octubre de 2007.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 272/2016 de 22 de julio (proc. 1280/2013) el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona estima parcialmente la demanda de la trabajadora: declara la falta de legitimación pasiva de las Aseguradoras codemandadas (del grupo Zurich) y condena a la TGSS "a abonar a la actora la cantidad total de 231.132,69 euros".

    Por cuanto ahora interesa, la sentencia descarta que opere la prescripción porque aunque los síntomas se han manifestado con mucha anterioridad, la IPA se ha reconocido mediante sentencia que gana firmeza en julio de 2014. Situando el "dies a quo" en la fecha de esas sentencias, puesto que la reclamación de la trabajadora data de noviembre de 2013, es evidente que no ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 ET.

    Sobre el tema de fondo, recalca que estamos ante un accidente de trabajo (el 3 de octubre de 2007) respecto del cual se ha impuesto el recargo de prestaciones y la jurisprudencia viene a recoger la responsabilidad cuasi objetiva del empleador en tales casos. La sentencia considera probada la relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales y la IPA, siendo indiferente que quien demanda posea condición funcionarial, dados los términos en que está redactado el artículo 2.e LRJS.

    En cuanto a la determinación del importe de la indemnización, se atiene a los criterios fijados por esta Sala Cuarta y realiza una "valoración vertebrada", diferenciando el daño emergente, el lucro cesante, los daños morales y los materiales.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Disconforme con el anterior pronunciamiento, la TGSS formaliza recurso de suplicación. Denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con el 1968 del mismo cuerpo legal, al entender que la actora ejercitó su acción en el año 2007, declarando la STSJ del año 2011 que no había causa de invalidez, fijándose el hecho causante en 2007 y defendiendo la prescripción de la acción ejercitada.

    La STSJ Cataluña 3643/2017 de 7 junio estima el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS (rec. 962/2017), absolviéndola de lo pedido en la demanda y revocando al efecto la sentencia del Juzgado.

    Previamente, desestima el motivo de nulidad de la sentencia de instancia desarrollado por la Entidad recurrente (alegando que no se había llamado al proceso a las empresas fumigadoras), así como la eventual carencia de competencia objetiva (por enjuiciarse la relación entre la TGSS y las Aseguradoras codemandadas).

    Sí estima los motivos del recurso referidos a la infracción de los artículos 1902 y 1968 del Código Civil (CC), en conexión con el art. 59 ET. Entiende la sentencia que el plazo para el ejercicio de la acción se inició cuando se dictó la STSJ Cataluña de 2011 que ponía fin al procedimiento de determinación de grado y que fijaba las patologías que presentaba la actora, declarándose expresamente en el fundamento de Derecho Cuarto, que las mismas derivaban de contingencia profesional, en concreto, de las fumigaciones en el centro de trabajo de la actora. Por tanto, la acción judicial ejercitada el 5 de diciembre de 2013, transcurrido más de un año desde aquella fecha, debe tenerse por prescrita, pues ya lo estaba cuando efectuó reclamación previa ante la TGSS el 21 de noviembre de 2013. Descarta que una agravación de las secuelas pueda reabrir el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios.

  4. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 16 de septiembre de 2017 el Abogado y representante de la funcionaria formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina.

      La parte actora, disconforme con la sentencia, interpone el presente recurso de casación unificadora, defendiendo que la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios no está prescrita. Examina la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas y alega la infracción del art. 59 ET en relación con los arts. 1101 y 1902 CC. Interesa la casación de la sentencia recurrida y consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la TGSS, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.

    2. Con fecha 26 de diciembre de 2018, debidamente representada y asistida, Zurich Insurance PLC, sucursal en España (subrogada en los derechos y obligaciones de Zurich España Seguros y Reaseguros S.A.) formula impugnación al recurso de casación. Advierte que su absolución por parte del Juzgado de lo Social ha quedado firme y que ninguna consecuencia desfavorable se le puede seguir del eventual éxito del recurso. Asimismo, argumenta en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

    3. Con fecha 27 de diciembre de 2018 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, formula su impugnación al recurso. Considera que no existen sentencias contradictorias y refuerza las líneas argumentales de la recurrida.

    4. Con fecha 13 de enero de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Reafirma la existencia de contradicción entre las sentencias, ya expuesta en el trámite de inadmisión abierto en su día, y considera que la doctrina correcta es la albergada en la sentencia referencial, ratificada por otras posteriores.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado por la impugnación al recurso, debemos comprobar si las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe. La cuestión posee especial relevancia puesto que la sentencia referencial es una dictada por esta Sala Cuarta; en consecuencia, si apreciamos existente la oposición de doctrinas deberemos estimar el recurso o proceder a un cambio de la sentada en el caso de comparación.

  1. Doctrina general.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia de contraste.

    A efectos referenciales se ha invocado y analizado la STS de 11 diciembre 2013 (rcud. 1164/2013).

    Se debate allí sobre el inicio del plazo del cómputo de prescripción de la acción en reclamación de daños y perjuicios derivados de una incapacidad permanente total.

    Con cita de abundantes precedentes, se aplica la doctrina de que las consecuencias lesivas y dañosas para el ejercicio de la acción no se conocen de manera cabal y en toda su extensión hasta que no se dicta la resolución que declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, es decir, cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez, que es cuando el beneficiario comprende cuáles son las secuelas que sus dolencias le van a producir y cuáles son los perjuicios que de ellas se van a derivar, siendo éste el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción.

  3. Existencia de contradicción.

    1. Existen algunas diferencias entre los casos sometidos a contraste, como evidencia el escrito de impugnación.

      En la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si el dies a quo debe fijarse en la fecha de la primera sentencia que revocó la de instancia que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o en la fecha de la segunda sentencia que declaró a la misma en dicho grado derivado de accidente de trabajo. En la sentencia de contraste el debate se centra en si el dies a quo debe fijarse en la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento del daño, es decir, en la fecha del informe radiológico de 2003 o del informe de neumología de junio de 2003, en el que se diagnostica "afectación pleuro-pulmonar por exposición profesional al amianto", o en la fecha en que alcanzó firmeza la sentencia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

      Esa heterogeneidad motivó que esta Sala activara el trámite de admisión del recurso ( art. 225.3 LRJS) a fin de examinar con detalle si concurría el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS, manifestando el recurrente y el Ministerio Fiscal cuanto entendieron pertinente. Finalmente, mediante Providencia de 22 de octubre de 2018 esta Sala consideró concurrente la contradicción, decisión provisional que ahora confirmamos tras nueva deliberación.

    2. En efecto, pese a que en la sentencia referencial no existía un previo procedimiento en el que se resolvió sobre la incapacidad solicitada, lo que sí ocurre en la recurrida, procedimiento en el que se denegó dicha incapacidad, ello no obsta el juicio de contradicción, ya que el núcleo de la litis, tal y como se establece claramente en el recurso, es la determinación del "dies a quo" para iniciar el cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

      El resto de elementos aparecen como periféricos para la resolución de ese debate, comenzando por el expediente sobre recargo de prestaciones que, como queda expuesto, solo es resuelto mucho después de haber reclamado la accionante una compensación por daños y perjuicios.

    3. La contradicción existe en este debate: la recurrida considera que el día inicial se halla en la sentencia de suplicación primera (estimando el recurso de suplicación, revocó la de instancia y entendió que la actora no estaba afecta de ningún tipo de incapacidad) y descarta la toma en consideración de la posterior sentencia que la declaró afecta de una IPA por agravación del cuadro médico anterior. Por el contrario, la referencial establece claramente la doctrina de que el día a partir del cual se ha de empezar a contar el plazo de prescripción es el de la resolución que determina la existencia de tal invalidez.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad.

En SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4078/1997); 12 febrero 1999 (rcud 1494/1998); 6 mayo 1999 (rcud 2350/1997); 22 marzo 2002 (rcud 2231/2001); 20 abril 2004 (rcud 1954/2003); 4 julio 2006 (rcud 834/2005); 12 febrero 2007 (rcud 4491/2005); 21 junio 2011 (rcud 3214/2110); 11 diciembre 2013 (rcud.1164/2013); 9 (3) diciembre 2015, (rcud. 1918/2014, rcud. 1503/2014 y rcud. 3191/2014); 589/2017 de 5 julio ( rcud 2734/2015); 796/2019 de 21 noviembre ( rcud. 1834/2017), entre otras, se contiene la doctrina que seguidamente reiteramos.

  1. Apreciación restrictiva de la prescripción.

    Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

    La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

  2. Plazo aplicable.

    El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

  3. Día inicial para el cómputo de la prescripción.

    La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC).

    El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios".

    Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

  4. Razones para la fijación del día inicial del plazo.

    El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.

  5. Interrupción de la prescripción.

    La STS 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].

    Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012].

CUARTO

Resolución.

  1. Precisiones previas.

    El recurso nos pide que resolvamos el recurso de suplicación de la TGSS en sentido desestimatorio y que confirmemos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, condenando a la TGSS y a las Compañías Aseguradoras codemandadas. Digamos ya que ello no es posible, incluso si prosperase el recurso que ahora examinamos, toda vez que tales mercantiles fueron absueltas por el Juzgado de lo Social sin que su eventual condena se haya replanteado con posterioridad.

    Asimismo dejemos claro que han quedado al margen de la unificación doctrinal que ahora abordamos diversos aspectos suscitados a lo largo del litigio de modo directo o indirecto: denegación de prueba testifical, falta de legitimación pasiva del INSS, alcance de las pólizas de aseguramiento, competencia del orden social de la jurisdicción, aplicación del plazo de un año a la reclamación realizada por funcionaria, responsabilidad empresarial, existencia de nexo de causalidad, forma de precisar el monto indemnizatorio, etc.

  2. Estimación del recurso.

    1. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, no apareciendo en el debate argumentos que aconsejen lo contrario, hemos de resolver el recurso aplicando la doctrina que de forma reiterada venimos sosteniendo.

    2. La resolución recurrida fija el día inicial de la prescripción en el momento en que gana firmeza una sentencia que descarta la existencia de situación invalidante y que aboca a que la actora se reincorpore al trabajo.

      Nuestra doctrina, por el contrario, vine entendiendo que la prescripción solo comienza a discurrir cuando existe una resolución (administrativa o judicial) firme estableciendo las secuelas invalidantes y las prestaciones de Seguridad Social (pues inciden en el quantum resarcitorio).

    3. La resolución recurrida entiende que el plazo de prescripción discurre desde que se dicta una resolución que descarta la existencia de situación invalidante, porque los hechos probados quedan firmes, así como su causa, sin que la posterior agravación pueda incidir.

      Por el contrario, nuestra doctrina viene sosteniendo que solo cuando las secuelas están consolidadas resulta posible valorar el perjuicio sufrido y reclamarlo, por lo que resulta imposible que el plazo para hacerlo esté discurriendo con antelación.

    4. En suma, consideramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina fijada tanto por la referencial cuanto por las otras que hemos mencionado más arriba.

  3. Alcance del fallo.

    1. Por las razones expuestas, y en concordancia con lo manifestado por el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia recurrida alberga doctrina errónea y el recurso debe ser estimado.

    2. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS (condenada en la instancia) debe ser desestimado: de ese modo queda firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había estimado parcialmente la pretensión indemnizatoria y descartado la prescripción de la reclamación, en sintonía con la doctrina que reiteramos.

    3. También dispone el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que la sentencia casada acordó devolver a la TGSS tanto el depósito cuanto la consignación que hubiera podido constituir para recurrir, no debemos ahora adoptar medida alguna al respecto.

    Por su lado, el artículo 235.1 LRJS establece que deben imponerse las costas al recurrente vencidos, como es el caso de la TGSS en el recurso de suplicación que ahora desestimamos. Sin embargo, su condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social le concede el beneficio de justicia gratuita y ello comporta la exención de la referida condena.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Martina, representada y defendida por el Letrado Sr. Tisminetzky Fabricant.

2) Casar y anular la sentencia nº 3643/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2017.

3) Resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 962/2017), interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

4) Declarar la firmeza de la sentencia nº 272/2016 de 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 1280/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros y Zurich Insurance PLC, sobre responsabilidad por daños y perjuicios.

5) No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, depósito y consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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