STSJ Cataluña 4854/2020, 9 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 4854/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002088
EBO
Recurso de Suplicación: 1964/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 9 de noviembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4854/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 17 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 484/2019 y siendo recurrido AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 31 de mayo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Emma frente a l'Agència Catalana de l'Aigua en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Emma, con D.N.I nº NUM000, venía prestando servicios para l'Agència Catalana de l'Aigua con una antigüedad de 28-7-00, categoría profesional de Cap de Departament y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 5.122,45 euros.
Por escrito de fecha 6-5-19 l'Agència Catalana de l'Aigua comunicó a la actora su cese como Cap de Departament de Gestió de l'Àrea de Sanajement d'Aigües Residuals, con efectos de 7-5-19, haciéndole saber que a partir de esa fecha pasaría a ocupar el puesto de trabajo con código de plantilla NUM001, adscrita al Departament de Projectes i Obres de l'Àrea d'Execució d'Actuacions, de Tècnic Superior con grupo profesional X, dejando de percibir el complemento específico del puesto del que había sido removida, quedando su retribución salarial bruta en la cantidad de 3.734,15 euros mensuales.
Posteriormente, en fecha 10-5-19 se le notificó un escrito de aclaración del anterior, en el que se le comunicaba que dejaría también de percibir el complemento personal transitorio que había venido percibiendo hasta entonces
(docs. 1 y 2 de la parte actora y docs. 2, 6 y 7 de la demandada).
La demandada comunicó también dicha decisión al Comité de Empresa (doc. 4 de la parte actora y doc. 3 de la demandada).
La actora había suscrito un contrato laboral indefinido en fecha 28-7-00 en cuya cláusula segunda se hizo constar que "L'objecte del contracte serà la realització per part de la Sra. Emma de les funcions pròpies de la categoria professional de Titulat Superior (Grup I), i en concret l'execució de les tasques que li siguin encomanades pel superior jeràrquic corresponent"; y en la cláusula tercera, punto a) se estableció que "Les condicions de treball de la Sra. Emma es concreten en els següents termes: a La Sra. Emma es compromet a desenvolupar les tasques i càrrec que li encomanin amb una dedicació plena i absoluta.
D'acord amb aixó, la jornada i l'horari de treball s'ajustaran en tot moment a les particulars exigències del càrrec desenvolupat.
Asimismo se estableció una retribución por todos los conceptos de 8.000.000 de pesetas brutas (48.080,96 euros) (doc. 8 de la parte actora).
Por resolución de esa misma fecha, 28-7-00, la Directora de l'Agència Catalana de l'Aigua acordó "designar, sota la depèndencia orgànica y funcional del Director del Àrea Tècnica, la Sra. Emma, com a Cap de Departament de Progamació i Seguiment d'Inversions de l'entitat l'Agència Catalana de l'Aigua, i, conseqüentement, encargar-li la responsabilitat de l'execució de les tasques pròpies de l'esmentat Departament, així com la direcció i coordinació de les unidades administratives que en depenguin" (doc. 9 de la parte actora).
Su trayectoria profesional ha sido la siguiente (hecho no cuestionado, doc. 10 de la parte ctora y doc. 9 de la demandada):
- Desde el 28-7-00 al 30-9-02: Cap Departament Àrea Tècnica, Departament de Programació i Seguiment d'Inversions.
- Desde el 1-10-02 al 30-6-07: Cap Departament, Divisió de Recursos, Departament de Contractació, Seguiment d'Inversions i Finançament.
- Desde el 1-7-07 al 6-9-11: Cap Departament, Adjunt a Gerència, Departament de Contractació d'Infraestructures.
- Desde el 7-9-11 al 29-12-14: Cap Departament, Divisió de Recursos, Departament de Patrimoni i Serveis.
- Desde el 30-12-14 al 31-8-17: Cap Departament, Àrea d'Execució d'Actuacions, Departament Gestió Tècnica.
- Desde el 1-9-17 al 6-5-19: Cap Departament, Àrea Sanajament Aigües Residuals, Departament Gestió del Sanajament.
El Sr. Pedro Antonio, que era Cap de Servei y provenía de la anterior Agencia Catalana de l'Aigua, cuando en el año 2000 dicha entidad se integró en l'Agència Catalana de l'Aigua manifestó que no quería pasar a ocupar el puesto de Cap de Departament, siendo entonces cuando se contrató a la actora y se la nombró para ocupar ese puesto de Cap de Departament (testifical practicada a instancia de la parte actora, del Sr. Pablo Jesús, tècnic superior en l'Agència Catalana de l'Aigua, y de la Sra. Rita, que había sido secretaria del Sr. Pedro Antonio ).
Desde la creación de l'Agència Catalana de l'Aigua se han suscrito los siguientes convenios colectivos (docs. 13 a 19 de la parte actora y docs. 17 a 21 de la demandada):
- I convenio colectivo, con una vigencia desde el 1-1-00 a 31-12-02.
- II convenio colectivo, con una vigencia desde el 1-1-03 a 31-12-05.
- III conveno colectivo, con una vigencia desde el 1-1-06 a 31-12-10, sucesivamente prorrogado hasta 30-6-15.
- IV convenio colectivo, con una vigencia desde el, con una vigencia desde el 1-7-15 a 31-12-19
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Desde la dimensión (jurídica) que ofrece su incombatido relato "fáctico" (pues la "modificación parcial" que se propone de su hecho octavo para incorporar a la relación de los convenios colectivos que refiere la temporal precisión de que el primero de los que cita estuvo en vigor desde el 21 de noviembre de 2000 y no desde la data que se indica a 1 de enero del mismo año no participa -al igual que el "factum" objeto de censura y más allá de su impugnada relevancia- del carácter que le es exigible "al amparo del apartado B del artículo 193" de la LRJS, por ostentar todos ellos desde su publicación en el DOGC la naturaleza de "norma paccionada" - sentencia de la Sala de 22 de junio de 2015 entre otras coincidentes), y en respuesta a la pretensión deducida para que " se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 6.5.19 y se condene (a la misma) a reponerla en sus anteriores condiciones de trabajo...con la categoría profesional de Cap de DepartamentGrupo X ...", advierte la Juzgadora a quo que la demandada fundamenta su decisión en el artículo 14.4.b del IV convenio colectivo al que añade lo dispuesto en su artículo 21.2, recordando lo decidido por la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 5 de febrero de 2019 (RS 6237/18), según la cual "(...) La plaza de Cap de Departament, tanto en el anterior como en el actual Convenio es un puesto de confianza y libre designación " de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto convencional y 19.5 de los Estatutos de l'ACA, "por lo que el haberla ostentado en el pasado no puede considerarse como un derecho adquirido y consolidado que pueda hacerse valer ante cualquier vacante que pueda producirse en la empresa".
Frente a lo alegado de contrario en el sentido de que no le es aplicable la regla general que incorpora aquel primer precepto (pues "nunca ha realizado tareas de Titulado Superior sino que, desde que fue contratada, su categoría originaria fue la de Cap de Departament ") advierte la Juzgadora de instancia que "de la prueba practicada ha resultado acreditado que el día 28.7.00 suscribió un contrato laboral indefinido en el que se hizo constar que realizaría las funciones propias de la categoría profesional de Titulado Superior Grupo I y que por resolución de igual fecha la Directora (de l'ACA)...acordó designarla Cap de Departament..., (lo que) no implica...que su categoría profesional originaria sea" esta última... el contrato (y) el nombramiento...se hicieron en dos documentos separados...de forma expresamente diferenciada...".
Al considerar, consecuentemente, que "el acuerdo de la empresa ahora impugnado no constituye una modificación sustancial de condiciones sino una válida remoción del puesto de mando que ostentaba", la sentencia de instancia (al tiempo que desestima la pretensión deducida de contrario) otorga a las partes la posibilidad de interponer un recurso de suplicación (Fundamento segundo in fine y tercero de la sentencia) que el trabajador formaliza bajo un único motivo (jurídico) de censura en el que denuncia la infracción...
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ATS, 10 de Noviembre de 2021
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1964/20, interpuesto por D.ª Bibiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2020,......