STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:760
Número de Recurso4491/2005
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José González Díaz en nombre y representación de PROYECTOS Y OBRAS CHICLANA S.L. contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 4672/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/07/2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos núm. 220/04 seguidos a instancias de D. Benedicto contra PROYECTOS Y OBRAS CHICLANA S.L. INSS, IGSS, IBERMUTUAMUR sobre recargo de prestaciones económicas de accidentes de trabajo.

Han comparecido en concepto de recurridos Ibermutuamur, D. Benedicto, el INSS, y la TGSS representados por el letrado Sr. Berzosa Revilla, la procuradora Sra. de la Serna Blazquez, letrados Sr.Trillo Garcia y Sr. Cea Ayala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El actor D. Benedicto, nacido el día 25 de julio de 1953, con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios profesionales como albañil oficial 2º para la empresa "proyectos y Obras Chiclana S.L." desde 1994, a través de diferentes contratos temporales. Como aseguradora de los riesgos profesionales figura "lbermutuamur". Consta extendido y firmado por el actor y otro compañero ( y dos personas más de parte empresarial), con fecha 10 de noviembre de 1996, escrito en los que el actor y el compañero que allí consta (D. José A.P.) asumían funciones en materia de prevención de riesgos laborales, en los términos que constan y se tienen por reproducidos. En juicio el actor reconoció tal documento pero precisaría que no recibió instrucción alguna al respecto. 2º.- Según consta en Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Cádiz (dictada en materia de reclamación de daños y perjuicios accionada por el propio actor frente a su empleadora) de 29 de septiembre de 2001, autos 105/2001: "... el día 30 de enero de 1998, cuando prestaba servicios para la empresa demandada subido en un castillete de unos 2,70 metros de altura, en el cual estaba realizando funciones de encofrado, se cayó sufriendo fractura aplastamiento L 1, L4 Y D7. Dicho castillete había sido colocado por el actor a unos 30 cm de desnivel. Por la empresa se expidió parte de accidente descrito como "sobrepeso" y el agente causante "caja". El actor en el año 1991 tuve un accidente similar al del 30/1/98 " (hecho probado segundo). 3º.- Sobre el desarrollo de este evento deben hacerse las siguientes observaciones: A) En la demanda rectora en los presentes autos (220/04), el hecho segundo, al describir el accidente, refiere "... consistente en caída desde la primera planta de la vivienda en construcción y desde unos 2,70 metros de altura" (literal). B) En el acto de la vista del presente juicio el actor manifestaría "que resbaló" al bajar; y C) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al requerimiento informativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de fecha 20/11/03 - que había iniciado expediente en materia de recargo de prestaciones solicitada por el trabajador interesado y aquí actor D. Benedicto, con fecha 5 de noviembre de 2003- se informaria: " ... esta Inspección no inició ninguna actuación en relación con el citado accidente (el sufrido con fecha 30/1/98), ni por consiguiente levantó ningún acta sobre falta de medidas de seguridad e higiene, ya que el mencionado accidente fue considerado leve y en principio por deberse a un sobre esfuerzo, no se entendió que pudiere ser constitutivo de investigación inspectora en relación con posibles infracciones derivados del mismo". En posterior oficio de aquélla Autoridad administrativa laboral al lNSS (de fecha 19 de febrero de 2004) le comunicada: "La infracción que se cometió por la mala notificación del accidente, así como la que se derivaria tambien por la caida del citado trabajador de una carretilla para hormigonado de pilares de unos 2,70 metros de altura, que carecía de barandillas y plintos, se encontrarian prescritas de acuerdo con lo previsto en el art. 4 de la Ley de lnfracciones y Sanciones del Orden Social RDL 5/2000 de 4/8 . Es por ello, por lo que la Inspección de Trabajo, no podría iniciar el procedimiento de recargo de prestaciones de referencia". En tal sentido informaria el lnstituto gestor, con fecha 12 de marzo de 2004, tanto al actor como a la empleadora "Proyectos y Obras Chiclana S.L.". No consta materialmente parte del accidente sucedido en 30/1/98. 4º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de diciembre de 1999, se declaraba al actor afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 134.469.- ptas, 12 veces al año, con efectos desde el día 1 de noviembre de 1999 y cargo de la entidad mutual "Ibermutuamur". 5º.-Consta auto de fecha 26 de febrero de 1998 dictado en procedimiento incoando por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Chiclana (proc. N° 117/98, juicio de faltas) exponiendo: "Mediante parte lesiones SAS ha conocido este Juzgado, que en accidente de trafico ocurrido el día 30 de enero de 1998, se han producido lesiones en la persona de Benedicto ". Se acordaría igualmente el archivo provisional de las actuaciones. 6º.- La Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 a que se hace mención precedente ordinal segundo, se reflejaría igualmente que en el intento de conciliación de la pretensión allí sustentada (indemnización por daños y perjuicios) tuvo lugar el día 11/5/2000. Esta Sentencia estimatoria para la parte demandante, sería recurrida en suplicación tanto por la empresa "Proyectos y Obras Chiclana S.L" como por el propio trabajador interesado. Con fecha 11 de octubre de 2002, se pronunció la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Ceuta y Melilla, desestimando el recurso deducido por la empleadora y estimando en parte el planteado por el trabajador, fijando la indemnización en la suma de 18.OOO euros. 7º.- Como se relata en el extenso hecho probado tercero, el actor con fecha de 5 de noviembre de 2003, instaba del INSS instrucción de expediente en materia de recargo de prestaciones, pretensión que concluyó con archivo de lo actuado, según oficio de aquélla entidad gestora de 12/3/04, ante la información negativa facilitada por ]a Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ya reseñada. Recibe el actor aquél documento el día 22/3/04. Frente a esta comunicación - que ponía fin al expediente instruido, - a instancia del actor -, en materia de recargo de prestaciones- no consta actividad aclaratoria o impugnatoria alguna. Consta presentada la correspondiente demanda rectora de los presentes autos con fecha 25/3/04".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Imprejuzgando el fondo de la demanda deducida por D. Benedicto, contra Proyectos y Obras Chiclana S.L. Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, e Ibermutuamur, procede acoger las excepciones de falta de agotamiento de la vía prevista y en su caso la de la prescripción de la acción".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Benedicto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en autos nº 220/04, seguidos a instancia de D. Benedicto

, contra Proyectos y Obras Chiclana S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, e Ibermutuamur y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución impugnada, y todos los tramites posteriores a la misma, para que sea dictada nueva Resolución en la que, teniendo por agotada la vía administrativa previa, y por no prescrita la acción, conozca el juzgador del fondo de la pretensión. No se efectúa condena en costas.

TERCERO

Por la representación de Proyectos y Obras Chiclana S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2005, en el que se alega infracción del art. 217 LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de abril de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha uno de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión a debatir en este recurso, de las originariamente planteada, en un supuesto de reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, es la determinación del día inicial del plazo de prescripción de cinco años para solicitar el referido recargo; mientras que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Sevilla de 10 de junio de 2005, entiende que el día de inicio del computo ha de ser la fecha de reconocimiento de cada una de las prestaciones que se derivan del accidente de trabajo, la de contraste considera que el día inicial es el día del accidente de trabajo.

SEGUNDO

En la recurrida el trabajador sufrió el accidente de trabajo cuando prestaba servicios como albañil oficial primera con la empresa Proyectos y Obras Chiclana S.L., declarandolo por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 1 de noviembre de 1999; el actor solicitó el recargo de prestaciones en fecha 22 de marzo de 2004, ante la información negativa de la Inspección de Trabajo que consideró prescritas las eventuales infracciones cometidas. Presentada demanda fue desestimada apreciando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, lo que no constaba y prescripción de la acción. Recurrida en suplicación, la Sala entendió realizada la reclamación previa aplicando la doctrina contenida en la sentencia del T.C. de 28 de enero de 2003, y en cuanto a la prescripción resolvió que el día inicial del computo del plazo no es la fecha del accidente de trabajo sino la fecha del reconocimiento de la prestación a las que hay que aplicar el recargo, por lo que habiendo solicitado varias prestaciones, las fechas de reconocimiento de cada una de ellas es la que hay que tomar en cuenta para efectuar el recargo a todas ellas, razón por la cual anuló la sentencia de instancia devolviendo las actuaciones al Juzgado para que dictara nueva sentencia resolviendo el fondo litigioso, al no estar prescrita la acción, dado que con fecha 29 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cádiz se dictó sentencia estimatoria en reclamación de daños y perjuicios confirmada por la Sala de lo Social de Sevilla el 11 de octubre de 2002 .

TERCERO

Contra dicha sentencia por la empresa se formalizó el presente recurso para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la Sala de lo Social de Cantabria de 20 de abril de 2000 firme en el momento de publicación de la recurrida.

En esta sentencia el actor había sufrido un accidente de trabajo el 30 de enero de 1991, declarandolo el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total, grado más tarde revisado judicialmente declarandolo en Incapacidad Permanente Absoluta con efecto de 19 de diciembre de 1997; en 2 de diciembre de 1997 el actor solicitó del INSS el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue denegado al haber transcurrido cinco años desde la producción del hecho causante, es decir el accidente de trabajo, lo que fue confirmado en la referencial. Ambos fallos, como ya se ha dicho son contradictorios, porque si en la referencial se hubiera utilizado el mismo criterio que en la recurrida, la acción no estaría prescrita puesto que la Incapacidad Permanente Total fue de 16 de diciembre de 1992 solicitando la incoación del expediente sobre recargo el 2 de diciembre de 1997; de la misma forma, si la recurrida hubiera utilizado el criterio de la referencial la acción estaría prescrita.

CUARTO

En el recurso se denuncia infracción del art. 43 y 123 de la L.G.S.S. y 1969 del Código Civil.

La cuestión aquí planteada ya ha sido abordada por esta Sala en una sentencia de 9 de febrero de 2006 (R-411/04 ) en un caso también de reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y en donde se alegó la prescripción de la acción, y en cuanto la determinación del dies a quo del plazo de cinco años, extremo este último que nadie discute.

En dicha sentencia después de relacionar la doctrina sentada por la Sala en cuanto al mismo problema en supuestos de reclamación de daños y perjuicios, derivados de un accidente laboral sufrido por el trabajador, [sentencias 6/5/99 (R-2350/97). 22-03-02 (R-2231/01), y 20/04/04 (R-1954/03 )] que establecieron que en cuanto al tema de fijación del dies a quo del plazo prescriptivo en dichos supuestos, la acción no puede considerarse reconocida antes de que se dictase la sentencia del Juzgado o la Sala de lo Social declarativa de la invalidez pues solo hasta ese momento se supo con certeza cuales eran las dolencias y secuelas que el actor padecía a consecuencia del accidente, sin que sea óbice el que la resolución del INSS en vía gubernativa sea muy anterior, ya que la misma no fue firme hasta que recayó sentencia en vía judicial y solo desde su firmeza se pudo iniciar el computo del referido plazo prescriptivo, solución que por lo demás también se atiene a lo dispuesto en el art. 1969 del C. Civil, resolvió que en el caso del recargo por falta de medidas de seguridad, en donde se busca primordialmente resarcir al beneficiario de la prestación de que se trate del perjuicio sufrido por la conculcación del ordenamiento jurídico, la especial naturaleza que posee el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, requiere, que dado la dependencia existente entre la petición del recargo y la prestación, que solo a partir del reconocimiento de esta pueda reclamarse la imposición del recargo lo que conlleva, como consecuencia, que aplicando la anterior doctrina, antes relacionada, al caso de autos, que se establezca como día inicial del computo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, entre las que figura el recargo, el de la fecha en que finalizo por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones.

QUINTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso de la empresa, al no estar prescrita la acción ejercitada estimando la sentencia de instancia. Se imponen las costas a la empresa recurrente y se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa PROYECTOS Y OBRAS CHICLANA S.L. contra la sentencia dictada en 10 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en autos 4672/04, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz a instancia de D. Benedicto, contra PROYECTOS Y OBRAS CHICLANA S.L., INSS, IGSS, e IBERMUTUAMUR sobre recargo de prestaciones económicas de accidentes de trabajo. Se imponen las costas al recurrente. Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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