STS, 4 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDE JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Alonso Noval en nombre y representación de D. Casimiro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3633/2003 formulado por el letrado D. Jesús Alonso Noval, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Mieres de fecha 25 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Casimiro , frente a Talleres y Mantenimientos Asturianos, S.L., y Juliana Constructora Gijonesa, S.A. hoy, Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Izar Construcciones Navales, S.A. antes denominada Empresa Nacional Bazán Construcciones Navales Militares, S.A. y en su nombre y representación al procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción planteada por la empresa Talleres y Mantenimientos Asturianos, S. L., y por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Casimiro , declarando no haber lugar a ella, y absolviendo, en consecuencia a las empresas interpeladas de los pedimentos en su contra pretendidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, Casimiro , venía prestando servicios para la empresa Talleres y Mantenimientos Asturianos, S.L. (Taymastur), dedicada a trabajos de caldereria, con la categoría de oficial de primera en funciones de Jefe de equipo. Sufrió accidente de trabajo el dia 6 de octubre de 1998 en el astillero del que es titular la empresa Juliana Constructora, S.A., que había contratado a Taymastur para la realización de obras correspondientes a su propia actividad de construcción naval en el interior del astillero. SEGUNDO: Atendido el demandante por el descrito accidente en el Hospital de Jove, fue diagnosticado de fractura cotilo izquierdo, fractura acuñamiento L1 y apófisis transversa L3. TLE no complicado. Herida en cuero cabelludo y 4º dedo mano izquierda; inició el actor en la antedicha fecha un proceso de I.T., recibiendo alta médica por curación el 28 de febrero de 1999. TERCERO: A resultas del descrito accidente el actor padece actualmente: lumbalgía mecánica; lordosis lumbar conservada; mínimo acuñamiento L1 postraumático; fractura transversa izda. L2 consolidada. En RNM 02/00 hernia discal L5-S1 dcha. no clínica de afección radicular. Fractura cotilo izquierdo consolidada sin secuelas significativas. CUARTO: Se inicia proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente y el equipo de valoración de incapacidades en fecha 16 de junio de 2000 eleva propuesta a la Dirección Provincial del INSS, de no calificación del trabajador como incapacitado permanente, la cual es acogida en resolución del día 19 siguiente. Se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social que fue resuelta mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000 ; se interpuso recurso de suplicación que fue resuelto mediante sentencia de 1 de febrero de 2002 . QUINTO: A instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción a la empresa Juliana Constructora, S.A., iniciándose asimismo expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra la referida empresa recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 de junio de 1999 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de Juliana Constructora Gijonesa, S.A., y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se incrementaran en un 30% con cargo exclusivo a la citada empresa responsable. Contra la antedicha resolución se presentó demanda, recayendo sentencia en fecha de 12 de diciembre de 2000 ; interpuesto recurso de suplicación fue resuelto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de julio de 2002 . SEXTO: En fecha de 8 de mayo de 2003 se intentó preceptiva conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, presentando demanda solicitando indemnización por daños y perjuicios ante este Juzgado en fecha de 21 de mayo de 2003 ".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Jesús Alonso Noval, en nombre y representación de D. Casimiro , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 14 de enero de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de veinticinco de junio de dos mil tres dictada en reclamación de cantidad contra Empresa Talleres y Mantenimientos Asturianos, S.L. y Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S.A. la confirmamos íntegramente".

CUARTO

El letrado D. Jesús Alonso Noval, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre de 2002 (recurso nº 3329/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1969 del Código Civil y como consecuencia el artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto fijar el díes a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada por el trabajador frente a su empleadora, de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, cuestión que la sentencia recurrida, dictada el 14 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, resuelve fijando como fecha de comienzo del cómputo del plazo de la prescripción el día de la firmeza de la sentencia de dicha Sala, de 1 de febrero de 2002 , "por la que se declara al actor afecto de Incapacidad Permanente Total" (SIC) y por ello confirma la sentencia de instancia que declaró prescrita la acción (la preceptiva conciliación se intentó el 8 de mayo de 2003 ), mientras que en la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala el 29 de noviembre de 2002 , declara la nulidad de la sentencia de instancia que habÍa acogido la excepción de prescripción y le devuelve los autos para que resuelva sobre el fondo, por entender que el cómputo del plazo prescriptivo en estos casos debe comenzar a partir de la firmeza de la resolución que declaró el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, de fecha 12 de abril de 2000 (la papeleta de conciliación se presentó el 30 de noviembre de 2001).

  1. - Entre ambos supuestos existe la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para entrar en el fondo del asunto planteado, pues en ambos se da la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, ante las que las dos sentencias sometidas a comparación, la recurrida y la referencial, llegan a solución contradictoria. En efecto, en el caso antecedente de la sentencia ahora recurrida se siguió un expediente administrativo seguido de un proceso judicial dirigido a determinar el efecto invalidante de las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de trabajo, no existiendo resolución firme al respecto hasta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de febrero de 2002; paralelamente se siguió expediente de responsabilidad empesarial para el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, que no tuvo resolución firme hasta la sentencia del mismo tribunal de 2 de noviembre de 2002 ; posteriormente, se intentó la conciliación previa a la acción aquí ejercitada sobre reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente el 8 de mayo de 2003, declarando prescrita la acción la sentencia aquí recurrida, confirmatoria de la de instancia, por entender que cuando se intentó la conciliación había transcurrido más de un año desde la firmeza de aquella sentencia que resolvió sobre la invalidez permanente, dies a quo del cómputo. Asimismo, en el caso antecedente de la sentencia de contraste hubo resolución administrativa firme del INSS de 4 de febrero de 1998 , declarando al trabajador afecto de IPA. derivada de un accidente de trabajo; posteriormente, en el expediente de recargo, por resolución administrativa firme de 12 de abril de 2000 se acordó imponer a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad; y con fecha 30 de noviembre de 2000 se presentó la papeleta de conciliación previa a la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente, declarándose en la sentencia de contraste que cuando se intentó la conciliación no había transcurrido el plazo anual de prescripción contado desde la firmeza de la resolución que impuso el recargo, que razona ser el díes a quo del cómputo por ser en ese momento cuando se fija la conducta negligente del empresario: Estamos, por tanto, ante la misma controversia jurídica, resuelta de forma contradictoria por las sentencias sometidas a comparación.

SEGUNDO

1.- Procede, pues, pasar a examinar la censura jurídica que formula el recurrente por infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , estableciendo la buena doctrina sobre el día inicial del cómputo, cuestión que ya ha sido objeto de unificación, entre otras, en las sentencias de esta Sala, oportunamente citadas por el Ministerio Fiscal, de 22 de marzo de 2001 (Rec. nº 2231/01) y de 20 de abril de 2004 (Rec. nº 1954/04 que cita la anterior y otras, y resume así dicha doctrina: "La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión paa la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998 ) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer".

En nada empece a esta doctrina el que se haya seguido paralelamente un proceso sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad, porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador no es computable en el quantum indemnizatorio total (sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99 ). Nótese que la actuación empresarial culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es precedente necesario la determinación del daño constituido por las consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir.

TERCERO

1.- De lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida contiene la doctrina unificada que debe seguirse, pues toma como día inicial del cómputo el de la sentencia sobre invalidez, y confirma la sentencia que declaró prescrita la acción lo que conduce a desestimar el presente recurso, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de enero de 2005 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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