STS 394/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución394/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 394/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4132/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4132/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 394/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley, quebrantamiento de forma y error en la valoración de la prueba número 4132/2018, interpuesto por D. Felix representado por la Procuradora Dª Monserrat Souto Fernández bajo la dirección letrada de Dª Isabel Dolores Montes Grela, D. Fidel representado por la Procuradora Dª Milagros Duret Argüello bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Loureiro Dios y D. Fabio representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez bajo la dirección letrada de D. Antonio Montero García contra la sentencia núm. 339/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña instruyó Procedimiento Abreviado número 81/2016, por delito de lesiones con uso de medio peligroso, contra Felix, Fidel y Fabio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. 97/2016) dictó Sentencia número 339/2018 en fecha 14 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, con fecha 24 de Junio de 2014, y sobre las 5:30 horas, con ocasión de las celebraciones de la noche de San Juan, en la playa del Orzán, de esta ciudad de A Coruña, se produjo un incidente cuando el inculpado Fabio, ya circunstanciado, se dirigió hasta un grupo de personas, entre las que se encontraba el también inculpado Fidel, igualmente ya circunstanciado, al que recriminó haberse apoderado de una gorra del citado Fabio. Como consecuencia de este incidente, se produjo un enfrentamiento entre ambos, en el curso del cual llegando éste último a golpear a Fidel con una botella o botellín en la cara, que le produjo heridas en entrecejo y dorso nasal, de carácter incisocontusas, que precisaron de la aplicación de puntos de sutura, que fue retirada a los 7 días, prescribiéndosele analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 8 días no impeditivos, y quedándole como secuela cicatrices en ceja izquierda y raíz nasal de 3 y 2 cms, que se ha considerado por el Médico Forense como un perjuicio estético ligero.

A raíz de este incidente, también vino a intervenir en el mismo Felix, ya circunstanciado, tío de Fidel, lanzando, de común acuerdo, ambos golpes y patadas contra Fabio, llegando a utilizar Felix una botella con la que golpea a Fabio en la cara, al que le ocasionaron policontusiones con herida inciso contusa, con pérdida de sustancia labial superior, en borde izquierdo de 2 cms, herida inciso contusa en región malar de 2 cms, y herida inciso contusa en mucosa bucal y comisura labial izquierda de 2 cms; luxación acromio-clavicular leve, y rotura parcial de dos incisivos (piezas 21 y 22), y fractura completa del canino superior (pieza 23). El tratamiento de reparación de las tres piezas dentales ha sido presupuestado en 2.600 euros, de los que el perjudicado ha abonado 550 euros, así como unos gastos farmacéuticos de 127,71 euros. De estas lesiones, el perjudicado tardó en curar 79 días, de los que 20 días fueron impeditivos. El perjudicado, como decimos, se sometió a un tratamiento odontológico, que vino a corregir la rotura de la pieza dental 22 y la extracción de la 23, y su sustitución por un implante, por lo que sufrió otros 15 días de sanidad.

Felix fue condenado por sentencia firme de fecha 9 de Septiembre de 2011, por un delito de lesiones, a una pena de 2 años de prisión.

Asimismo, este acusado, previamente al juicio oral, procedió a consignar, a favor de Fabio, la suma de 2.700 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que DEBEMOS CONDENAR a Felix y a Fidel, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, con empleo de medio peligroso, apreciando en el primero de ellos la atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, no concurriendo en el segundo de ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, para el primero de ellos, y de 2 años de prisión, para el segundo de los referidos, con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular de Fabio.

Ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Fabio, en la suma de 2.325,82 euros por los días no impeditivos de 2.325,82 euros, 1.168,2 euros por días impeditivos, 125,71 euros por gastos farmacéuticos y 2.600 euros por tratamiento odontológico, además de 5.267,82 euros en concepto de perjuicio estético, y ello sin perjuicio de aplicar a las sumas referidas, la cantidad consignada por Felix. Asimismo, deberán indemnizar al SERGAS en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de la asistencia prestada a Fabio.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fabio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales devengadas, con inclusión de las costas de la Acusación de Fidel.

Este acusado deberá indemnizar a Fidel en la suma de 1.874,8 euros, así como deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se acredite por la asistencia médica prestada al meritado Fidel.

Las cantidades aquí señaladas devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Felix, Fidel y Fabio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Felix

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 de la ley procedimental penal en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, por realizarse la interpretación de las fuentes de prueba bajo un criterio ilógico.

Motivo Segundo.- Por contradicciones en el relato fáctico al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del inciso 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que viene a demostrar la equivocación del Tribunal sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, error que versa en la documentación que consta unida a las actuaciones:

  1. Informe de urgencias de D. Fabio

  2. Informes del odontólogo Dr. Emilio, relativos a las lesiones en realidad sufridas por el Sr. Fabio

  3. Informe médico forense, evacuado en su día por el Dr. Evelio

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar el juicio de inferencia contrario a las reglas de la buena lógica y a las máximas de la experiencia. Y de carácter subsidiario, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal.

Recurso de Fidel

Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia de Sr. Fidel, art. 24.2 de la CE.

Motivo Segundo.- En base al art. 851 núm. 1. " ....o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo."

Motivo Tercero.- En base al art. 849 núm. 1 "se hubiere infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" en concreto el art. 21.6 del CP. Aplicación de atenuante de dilaciones indebidas.

Motivo Cuarto.- Basado en el art. 849 núm 2 "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." Se designan el folio 7 (informe de alta de urgencias) , Folio 22, 23 ,42 ,43, 44 y 45.

Motivo Quinto.- En base, al art. 851 núm 3. "No se resuelva en ella sobre todos los puntos que se hayan sido objeto de acusación".

Recurso de Fabio

Motivo Primero.- Infracción de Ley: Al amparo del art. 849.2 º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Motivo Segundo.- Infracción de Ley: al amparo del art. 849.1 de la LECrim, en relación con el artículo 852 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con los art. 27 y 28, y 147 y 148 CP.

Motivo Tercero.- Quebrantamiento de forma: Al amparo de los apartados 1º y 2º del Art. 851 LECrim.

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley: En virtud de lo dispuesto en el art. 849 .1 º LECrim por no aplicar la circunstancia 6 ª del art. 21 del CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación legal de Fabio presentó escrito impugnando los recursos de Fidel y Felix salvo los motivos referentes a la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 20.6º al que se adhiere; la Procuradora Sra. Duret Argüello en nombre de Fidel presentó escrito impugnando el recurso de Fabio y solicitando tener por instruido el recurso de Felix; y la Procuradora Dª Montserrat Souto en nombre y representación de Felix presentó escrito impugnando el recurso de Fabio y adhiriéndose al recurso de Fidel; el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación en escrito de fecha 5 de marzo de 2019; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- En el procedimiento se acumularon las agresiones recíprocas entre Fabio por una parte y Felix y Fidel, por otra. Todos los cuales han ostentado la doble condición de acusadores y acusados; y todos y cada uno de ellos resultó condenado por un solo delito de lesiones (en el caso de Fabio, en relación a Fidel) con uso de medio peligroso; y todos ellos recurren en casación.

Recurso de Felix

PRIMERO

El primer motivo lo formula al amparo del artículo 852 LECr en relación al artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, por realizarse la interpretación de las fuentes de prueba bajo un criterio ilógico.

  1. Alega el recurrente, que Fabio no ha sido el agredido, sino que lo fue el recurrente quien tuvo que huir con su acompañante para no ser agredido por aquel; que los policías municipales que testificaron no vieron nada del altercado, el resto de los testigos se contradijeron, las botellas no se sabe quiénes las lanzaban, de modo que la sentencia meramente responde a una subjetividad extrema, sin contar con prueba alguna.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13" ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. La Audiencia describe de manera lógica su valoración probatoria, respecto de los acusados Felix y Fidel, en el primer fundamento de su resolución recurrida.:

    Los hechos que hemos declarado probados se derivan de la prueba personal y documental que se ha desenvuelto en el plenario.

    Comenzamos por el testimonio de los dos agentes de la Policía Local..., que esa noche se encontraban realizando labores de dirección del tráfico, como consecuencia de la afluencia de personas a la playa con motivo de las hogueras de San Juan, y que relataron que sintieron el ruido de "follón" o tumulto de personas, en la paseo marítimo, en las proximidades de la calzada donde se hallaban los agentes; los cuales, al acercarse al tumulto, y tras disgregarse el grupo de personas que allí había, vieron a dos jóvenes, los que resultaron ser (tras su posterior identificación), Fabio y Felix. Ambos agentes relataron como ambos se estaban agrediendo, aunque, y así lo expuso el agente NUM000, el primero de los acusados citados parecía que se estaba defendiendo y el otro se mostraba más virulento.

    Tras la intervención policial, el investigado Fabio, llevado al servicio de Urgencias del CHUAC (folio 7 de las actuaciones), presentaba una herida inciso contusa en el labio superior, borde izquierdo, con pérdida de sustancia, otra herida en región malar izquierda, y una intrabucal, con rotura de dos dientes incisivos. Este lesionado relataba, tanto en su comparecencia inicial (folio 4), como en el acto del plenario, que había sido agredido por un grupo de jóvenes, a raíz del incidente del bolso y de la gorra (que se ha dejado descrito en el relato fáctico), entre los que se encontraba el citado Felix, y otra persona que era conocido como Diego, y que después (folio 30 y siguientes), fue identificado como el acusado Fidel, el cual, como relataba en el plenario, estaba en el lugar de los hechos, y como se produjo un incidente por la inicial desaparición de un bolso de su novia, por lo que se acercó al grupo en él se encontraba Fabio, y que un amigo de éste, que señaló como Fulgencio ( Fulgencio), se rió, por lo que Fidel afirmó que se quedaba con la gorra que tenía hasta que no le devolvieran el bolso.

    Es incuestionable, por tanto, la presencia de los tres acusados en el curso de un incidente en la noche de San Juan, en la playa de esta ciudad, incidente que desembocó en un violento altercado, como el que fue visto por los agentes, y que, en primer lugar, hace compatible el quebranto físico objetivado en la integridad física de Fabio. Sobre la base de estas circunstancias, hemos de tener por creíble la versión que ha dado el citado Fabio de que fue agredido, junto con otras personas, por los acusados Fidel y Felix, quienes le dan puñetazos y patadas, siendo Felix el que le profiere un golpe en la cara con una botella, virulencia de agresión que se colige bien, reiteramos, con aquel quebranto físico que se ha objetivado a Fabio poco tiempo después de este incidente. Ya son conocidos los requisitos que vienen exigiendo por la doctrina legal para, sobre su base, poder construir la credibilidad de una prueba personal, no apreciándose qué motivos podía tener el meritado Fabio para atribuir su quebranto físico a otras personas distintas de los que ha señalado, desde el momento inicial de la causa, como ahora en el acto del plenario. Se cumplen por tanto los criterios que, si bien no de forma rígida, se vienen estableciendo por nuestra doctrina legal para, a partir de ellos valorar la credibilidad y veracidad del testimonio de Fabio.

    Por tanto, y como se ha plasmado en el relato fáctico de esta resolución, hemos de declarar la culpabilidad de los acusados Felix y Fidel, en la causación del quebranto físico sufrido por Fabio, causación que, atendidas aquellas circunstancias, debe considerarse como resultado de una acción directa y voluntaria de ambos acusados, que actuaron de forma conjunta en su enfrentamiento.

  4. Prueba lícitamente obtenida de la participación del recurrente en las lesiones de Fabio, de naturaleza directa, tanto por la declaración de la víctima, como de los policías municipales y corroboran las lesiones que se le ocasionaron; de cuya extensión a su vez, también media prueba directa. Cuyo contenido, que ha sido racionalmente valorado, es obviamente suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente.

    Ninguna grieta en esa racionalidad origina el presente motivo. Como resulta de la jurisprudencia antes expuesta, no basta alegar que los testigos pudieron mentir para que prevalezca la propia versión interesada de los hechos en un marco tan encorsetado como es la fiscalización desde la presunción de inocencia; ni siquiera aducir algún motivo de incredibilidad que la Sala de instancia no ha considerado suficiente para menoscabar la fiabilidad de dos testigos concordes (vd. STS 211/2020, de 21 de mayo). El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por quebrantamiento de forma, por existir contradicciones en el relato fáctico al amparo del artículo 851.1 LECr.

  1. Aunque alega quebrantamiento de forma, en su argumentación, incide de nuevo en la contradicción en las versiones testificales a la vez que cuestiona el modo en que Fabio concluye el reconocimiento del recurrente.

  2. Los defectos de valoración probatoria, restan extramuros de este motivo por error in iudicando, que contempla como único objeto de análisis la sentencia, en su consideración interna.

    La falta de claridad de los hechos probados solo puede predicarse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Mientras que la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos; siempre que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica.

  3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues, la declaración de hechos probados, muestra un relato perfectamente comprensible, donde narra el enfrentamiento entre los acusados, las dos partes contendientes, las agresiones acaecidas y el resultado de las mismas; sin contradicción alguna que dificulte su entendimiento.

    Ningún quebranto de forma; y en cuanto al cuestionamiento valorativo, nos remitimos a las consideraciones del fundamento anterior.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del inciso 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que viene a demostrar la equivocación del Tribunal sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, error que versa en la documentación que consta unida a las actuaciones:

  1. Informe de urgencias de D. Fabio

  2. Informes del odontólogo Dr. Emilio, relativos a las lesiones en realidad sufridas por el Sr. Fabio

  3. Informe médico forense, evacuado en su día por el Dr. Evelio

  1. Argumenta del siguiente modo: Llama poderosamente la atención que en el momento de la primera asistencia sanitaria, Fabio no hubiese sufrido pérdida dental del incisivo, sino que tan sólo se le diagnostica la necesidad de reconstrucción de dos piezas - al folio 7 de la casusa nos remitimos- . Se evidencia que no ha podido pasar desapercibido para el centro de salud el hecho de que faltase una pieza dentaria y que, posteriormente, Fabio pretenda asegurar que esa pérdida ha sido producto de la agresión, rompiendo en todo caso el nexo causal, motivo por el que no puede ser tenido en cuenta para el caso que nos ocupa. Por ello, esta defensa ha impugnado el informe médico forense, por no atenerse a la realidad del resultado producido, rompiendo el nexo causal y obviando que no ha sido atendido de esa lesión en la primera intervención del centro hospitalario

  2. Hemos reiterado (vd. SSTS 794/2015, 3 de diciembre 860/2013, con cita de la STS 539/2013 de 27 de junio, etc.) que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal.

    Ahora bien, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en palabras de la STS 166/1995, de 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    De modo que carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, entre otros, las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011); así como los informes periciales; pues en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 259/2016, de 1 de abril).

    - Esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe.

    - Además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECr). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

    El error de hecho pues, sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr; es decir, como explicita en su último inciso el propio art. 849.2 LECr exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba (por todas, STS 21/2016, de 16 de marzo.

  3. De donde el recurso debe ser desestimado, pues precisamente ni de la literalidad del informe de urgencias, ni del odontólogo, ni de la pericial forense, resulta acreditación alguna de la falta de causalidad entre la agresión que enjuiciamos y la pérdida dental.

    En todo caso, de la propia formulación del recurso, resulta la existencia de una pluralidad de informes periciales, donde el extremo fáctico que sustenta la valoración que pretende el recurrente, no deviene conteste en los mismos, de donde resulta igualmente la improsperabilidad del motivo, pues conforme a la propia literalidad del último inciso de art. 849.2 LECr, se exige que el documento no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

    Y en todo caso, aunque sea extremo que resta fuera del objeto del motivo, el Tribunal, concluye en su calificación como interesa el recurrente, al ponderar todas estas circunstancias para descartar la agravación por deformidad; aunque lógicamente nada incida en la agravación por uso de medio peligroso, el empleo de una botella en la causación de la lesión, apta tanto para la pérdida/rotura de uno, como de dos, tres o más piezas dentales.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar el juicio de inferencia contrario a las reglas de la buena lógica y a las máximas de la experiencia. Y de carácter subsidiario, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECr, por inaplicación del artículo 20.6 CP.

  1. Sustenta fundamentalmente la petición de la atenuante de dilaciones indebidas en que se produjo una paralización de la causa de más de 11 meses (folios 135-238) consecuencia de una nulidad de actuaciones, consecuencia de haberse omitido el examen de los lesionados por el médico forense en aras de poder emitir su informe.

  2. El Tribunal, desestimó la atenuante, al considerar que en el plazo de 4 años que ha transcurrido desde la comisión de los hechos, hasta el presente enjuiciamiento, no se han producido paralizaciones en la tramitación de la causa que puedan haber perjudicado a los acusados.

  3. El motivo debe ser desestimado; pues no concurren los requisitos exigidos para que, concorde reiterada jurisprudencia, concurra tal atenuante: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Igualmente, por ello, tampoco debe computarse como paralización, el tiempo transcurrido tras una declaración de nulidad de actuaciones, alcanzar de nuevo el estadio en que el procedimiento se encontraba cuando la retroacción fue acordada. Cuando el retraso ha sido el ejercicio del derecho y la preservación de las garantías procesales del enjuiciamiento para evitar indefensión, ello no supone sino el ejercicio de un derecho y un enjuiciamiento acomodado a las exigencias legales y constitucionales del proceso debido.

El tiempo de tramitación derivado de la declaración de nulidad de actuaciones y consiguiente retrotracción, en modo alguno puede ser tildado de indebido. No genera una dilación indebida, posibilitar en observancia del debido proceso.

Decíamos en la STS 429/2014, de 21 de mayo que aceptar que medió retraso "indebido", como consecuencia de la declaración de nulidad y consiguiente retrotracción de actuaciones procesales, a efectos de posibilitar la aplicación de la atenuante sexta, conllevaría también a ponderar a estos fines, el tiempo de duración de los recursos, lo que contradice ontológicamente su naturaleza de circunstancia modificativa. Además, "indebida", es definida en la RAE como la que no es obligatoria ni exigible, o bien, la que es ilícita, injusta y falta de equidad; y ello lleva a ponderar otro derecho en liza, autónomo decíamos, pero interrelacionado, cual es el derecho a una tutela judicial efectiva ( STC 46/1982 ).

La Constitución no impone un principio de celeridad y urgencia en las actuaciones judiciales al precio de ignorar los derechos de las partes, sino que, al contrario, pretende asegurar un equilibrio entre la duración temporal del proceso y las garantías de las partes, pues tan perjudicial es que un proceso experimente retrasos injustificados como que se desarrolle precipitadamente con menoscabo de las garantías individuales ( STC 32/1999, de 8 de marzo). Si además los remedios previstos legislativamente al quebranto del derecho a un proceso de dilaciones indebidas, no conforman su contenido constitucional, la dilación derivada de la retrotracción que tal nulidad ocasiona, no puede ser entendida como indebida.

Con independencia, de que el tiempo transcurrido, compute lógicamente en aras de ponderar la duración total del proceso, pero no como inactividad. Y dados los criterios jurisprudenciales habitualmente observados, una duración total de cuatro años y tres meses, aunque no haya sido diligente, no implica la extraordinaria dilación que exige la norma.

En definitiva, el procedimiento no ha sido un ejemplo de diligencia y media un período de paralización de siete meses por motivos de una huelga de funcionarios de la administración de justicia, pero ello, por sí solo, sin esa extraordinaria duración, no habilita para estimar la atenuación interesada.

Recurso de Fidel

QUINTO

El primer motivo lo formula al amparo del art. 852 y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. En su argumentación cuestiona toda la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia: el recurrente no se encontraba en el violento altercado que se afirma existió; los agentes no vieron a Fidel agredir, solo que exhibía un cinturón en actitud "defensiva" o "agresiva"; el recurrente declaró que solo pretendía intimidar al agresor con el fin no sólo de proteger su persona; se lanzaron muchas botellas desde las escaleras, donde se encontraban el amigo - testigo Fulgencio y el propio Fabio, cuyas declaraciones no concuerdan; y la declaración de la víctima carece de credibilidad, pues estaba bajo los efectos del alcohol y con resentimiento frente a Fidel y Felix, debido a un incidente previo en que le sustrajeron la gorra.

  2. Como ocurrió con el recurrente precedente, los intentos de reabrir el debate de la valoración probatoria cual si de ordinaria tercera instancia nos encontráramos, han de rechazarse: no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación

Hemos de recordar con la STS 812/2017, de 11 de diciembre que por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, también, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de una plena doble instancia ya corregida aunque solo respecto a procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015-, la casación ha mantenido su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación.

El Tribunal de casación ha de ser cuidadoso para no invadir las competencias del Tribunal de Instancia subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador. No impone la presunción de inocencia que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo.

La presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Ni tampoco exige que concurran todas las imaginables pruebas de cargo; sino tan solo que las practicadas sean suficientes racionalmente para dotar de consistencia a la certeza de la Audiencia.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, como acontece en autos, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no resulta apto para fiscalizarse en casación.

El motivo se desestima.

SEXTO

El segundo motivo lo formula al amparo del art. 851 núm. 1 al consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico , implican predeterminación del fallo.

  1. Reprocha que la sentencia impute al recurrente, el haber utilizado, indirectamente un instrumento peligroso, una botella de cristal "de común acuerdo" con su tío, predeterminando el fallo condenatorio contra el mismo.

  2. En la STS 878/2016, de 22 de noviembre, se indicaba que en cuanto a la predeterminación del fallo, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º LECr, explica la STS 231/2016, de 17 de marzo, con cita de abundantes precedentes, exclusivamente se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado. Es decir se adelanta al factum la calificación jurídica. Esto ocurre cuando:

  1. Se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

  3. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo,

y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Consecuentemente, indica una reiterada y antigua jurisprudencia que este vicio procesal solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma; por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe ( Sentencia 129/96, de 19 de febrero).

De ahí que en aplicación de esta doctrina, como recopila la STS 361/2006, de 21 de marzo, tiene declarado esta Sala que no debe estimarse predeterminación en expresiones como: "intención de traficar" o en delitos contra la propiedad: "puestos de común acuerdo para apropiarse de...", "intención de obtener ventajas patrimoniales", "que el acusado llegó a incorporar a su patrimonio", "con ánimo de enriquecerse", etc.

En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Enseñan la SSTS núm. 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia.

De igual modo, niegan la que la utilización, en el relato probado, de la expresión "de común acuerdo", implique predeterminación del fallo, entre otras, las SSTS 152/2019, de 21 de marzo; 361/2006, de 21 de marzo; 288/2015, de 18 de mayo; 56/2014, de 29 de enero de 2015; ó los AATS 795/2018, de 10 de mayo, rec. 2608/2017; ó 900/2016, de 5 de mayo, rec. 10905/2015.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El tercer motivo lo formula al amparo del art. art. 849.1 LECr "se hubiere infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" en concreto el art. 21.6 del CP. Aplicación de atenuante de dilaciones indebidas.

En su argumentación coincide con el motivo cuarto del anterior recurrente, analizado en el precedente fundamento cuarto, por lo que nos remitimos a las consideraciones allí vertidas, para su desestimación.

Tanto más, cuando el propio recurrente indica que su declaración como imputado tuvo lugar casi un año después de los hechos: el 9 de Junio de 2015. Pues concorde jurisprudencia del TEDH y de esta Sala Segunda, como muestra la sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, el momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. Sólo desde el momento en que se adquiere la condición de imputado se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud. Esa fecha es la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

Por tanto, para el recurrente, la duración del proceso a efectos de esta atenuante ha sido aproximadamente de tres años y tres meses, plazo absueltamente insuficiente para la estimación de la atenuante instada.

OCTAVO

El cuarto motivo lo formula al amparo del art. 849 núm. 2 "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." Se designan el folio 7 (informe de alta de urgencias). Folio 22, 23, 42, 43, 44 y 45.

Argumenta que la inclusión de la pérdida traumática de un pieza dentaria 23, es incluída por parte del tribunal sin que dicha pérdida se halle justificada debidamente por parte de la documental unida a autos, dado que no fue detectada en el momento de éxamen por parte del personal médico adscrito al servicio de salud gallego, cuando se reflejan con detalle las lesiones intrabucales y malares no puede ser atribuido a simple descuido o falta de rigor por parte del personal médico interviniente.

El motivo es coincidente con el tercero de los formulados por el anterior recurrente, desestimado en el fundamento tercero de esta resolución a cuyo contenido nos remitimos para concluir igual suerte desestimatoria. Ninguno de los documentos invocados el literosuficiente para acreditar un hecho negativo, sin explicación ni prueba adiciona complementaria. Y existe prueba, testifical y pericial que afirman la causación que el recurrente niega, lo que determina conforme el último inciso del propio art. 849.2, la inviabilidad del motivo.

NOVENO

El quinto y último motivo lo formula al amparo del art. 851 núm. 3. "No se resuelva en ella sobre todos los puntos que se hayan sido objeto de acusación".

  1. Alega que ha reclamado los daños ocasionados a la Sra. María Antonieta, como consecuencia de la agresión de Fabio contra Felix, al hallarse esta a su lado; pero nada indica al respecto la resolución recurrida.

  2. El motivo no puede prosperar, pues no justifica el recurrente su legitimación para solicitar indemnización a favor de un tercero; y de otra parte, cuando la queja deriva de la falta de pronunciamiento sobre una concreta cuestión jurídica, incongruencia omisiva, que integraría error in iudicando, la jurisprudencia exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECr y 267 de la LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada (vd STS 550/2017, de 12 de julio y 634/2017, de 26 de septiembre entre otras muchas). Sin que conste en autos el ejercicio de tales remedios.

El motivo se desestima.

Recurso de Fabio

DÉCIMO

El primer motivo lo formula al amparo del art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Donde no designa documento alguno y toda su argumentación viene referida a revalorización de la prueba testifical practicada. Es decir, como error facti, necesariamente debe desestimarse; y en cuanto a motivación propia referida a quebranto a la presunción de inocencia, es el objeto del segundo motivo, donde reitera su argumentación.

UNDÉCIMO

El segundo motivo como indicamos, lo formula al amparo del art. 849.1 LECr en relación con el artículo 852 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con los art. 27 y 28, y 147 y 148 CP.

  1. Reitera que la argumentación de la sentencia carece de la más mínima fundamentación al no valorar ni tener en cuenta la prueba practicada que contradice la versión trasladada al relato de hechos probados, para concluir con el siguiente resumen:

    1. Existen contradicciones en la versión de Fidel ofrecida en la declaración ante el juzgado y la prestada en el Juicio Oral, sobre cómo supuestamente le dio Fabio con la botella.

    2. La única testigo directa de los hechos no puede reconocer a quién tiró la botella, es más niega la versión de Fidel sobre que Fabio le estaba esperando para darle con una botella.

    3. Los Policías locales que identificaron a Fidel y Fabio no apreciaron lesión alguna en Fidel ni en la pareja de éste.

    4. La existencia del incidente o altercado violento en el que se vieron implicados ambos, son circunstancias que nos deben llevar a apreciar la credibilidad del testimonio de Fidel.

    5. Todos -salvo Fidel- declararon que las botellas volaban no pudiendo identificar a quien las tiraba, siendo la versión de Fidel contradicha incluso por su ex pareja, única testigo directa del supuesto botellazo, y víctima también del mismo.

  2. La Audiencia, en su juicio de valoración, sobre la agresión de Fabio, con quebranto físico en la integridad de Fidel. expresa: Siguiendo el discurso anterior, es incuestionable que los dos citados se vieron envueltos en un incidente, como consecuencia de la desaparición de efectos, un bolso y una gorra entre los miembros de los grupos en los que, respectivamente, se encontraban ambos referenciados. A raíz de este incidente, Fabio afirma que se dirigió al grupo de Fidel, para reclamar que le devolviera la gorra que le había quitado al amigo de Fabio, de nombre Fulgencio. Fidel señala que fue Fabio, en el curso de este altercado con Fulgencio, y que se alteró, llegando a separarlos, pero sin que atribuyera en ningún momento a este Fulgencio la causación de las lesiones que sufrió, sino que siempre se ha referido a Fabio como la persona que, con una botella o botellín, le llegó a impactar en la cara. Consta en las actuaciones (folio 184), un informe de asistencia médica prestada a Fidel en la madrugada en la que ocurrió el incidente, en la que se le aprecian heridas en entrecejo y dorso nasal por impacto de botella de cristal (así se describe en el referido parte), heridas que precisaron de la aplicación de puntos de sutura, que hubo que retirar a los 7 días. La realidad de este quebranto, unido al incidente o altercado violento en el que se vieron implicados ambos, son circunstancias que nos deben llevar a apreciar la credibilidad del testimonio de Fidel, cuando señala a Fabio, como el autor de la agresión sufrida. Por la Defensa de Fabio se pretendía cuestionar esta versión de Fidel, aludiendo a su falta de denuncia inicial sobre dicha agresión, pero aquel señalaba que esperaba que las diligencias por ella siguieran a partir de la remisión por el centro sanitario del parte de asistencia, habida cuenta de que se detallaba en el mismo el carácter violento de su causación. La realidad de la asistencia debemos tenerla por indiscutible, al igual que el contenido que, sobre la integridad física, hay en el mismo.

  3. Como ya expresamos cuando los anteriores recurrentes formularon un motivo en base al quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En autos, el Tribunal a quo ha ponderado prueba lícita, se trata de prueba de inequívoco signo incriminatorio y, además, ha sido exteriorizado el proceso de valoración con arreglo a las máximas de experiencias y a las reglas impuestas por un sistema de valoración racional de la prueba.

    Al igual que se expone en la STS 303/2020, de 12 de junio, la defensa emprende un laborioso esfuerzo encaminado a ofrecer a esta Sala su propia valoración alternativa de las declaraciones del imputado y los testigos; especialmente su cuestionamiento. No es éste, sin embargo, el ámbito propio de la presunción de inocencia cuando se invoca en sede casacional. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.

    Por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo.

    El Tribunal ha contado con prueba testifical directa, las lesiones de la víctima han sido objetivadas y además concurren corroboraciones de coincidencia de tiempo, lugar y un enfrentamiento entre recurrente por una parte y la víctima y su tío por otra, descrito por policías municipales; acervo probatorio lógica y racionalmente valorado. El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El tercer motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los apartados 1º y 2º del art. 851 LECr.

Aunque alega quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados y manifiesta contradicción entre ellos, no se refiere a la claridad y coherencia interna del relato, sino que se sustenta en la confrontación del factum recogido en la sentencia y el resultado de la subjetiva valoración probatoria de la parte.

Cuestión ya analizada en el fundamento segundo de esta resolución y a cuyo contenido nos remitimos para su desestimación; en modo alguno este motivo puede servir para confrontar una dispar valoración probatoria del recurrente; ni puede equipararse falta de prueba con falta de claridad ( STS 335/2020, de 20 de junio).

DÉCIMO TERCERO

El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación de la circunstancia 6 ª del art. 21 del CP.

Alega que existió un retraso superior a los seis meses como consecuencia de que se tuvo que decretar la nulidad de actuaciones al no haber unido la denuncia, remisión al forense y toma de declaración a Fabio, como acusado; así como un retraso de casi un año en la celebración del juicio debido a la huelga de funcionarios de justicia de la Xunta de Galicia; paralizaciones que le hacen acreedor de la atenuante de dilaciones indebidas.

Dado que, como antes expusimos, el dies a quo, para determinar la dilación habida, deriva del momento en que se adquiere la condición de imputado, tras el examen de las actuaciones que permite el art. 899 LECr, resulta que la declaración del recurrente se acordó en el auto de 26 de febrero de 2016 para el día 16 de marzo, si bien tras interesar que se aplazara por motivos de un viaje programado, se señaló para el día 27 de abril, tomándole declaración como investigado ese día. De otra parte, efectivamente el juicio oral se señaló inicialmente para el 27 de septiembre de 2017, pero el señalamiento fue suspendido a petición de las partes, diligenciándose nuevo señalamiento para el 14 de febrero, que efectivamente fue día de huelga, no lográndose celebrar hasta el 6 de septiembre.

En su caso por tanto, un plazo a los efectos de esta atenuación, que ronda en su cómputo total los dos años y medio, aunque hubiera mediado esa paralización de siete meses, en modo alguno, permite estimar la atenuante de dilaciones indebidas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Felix, contra la sentencia número 339/2018 dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sección Segunda) en su rollo P.A. 97/2016, seguida por lesiones originadas en acometimiento mutuo.

  2. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Fidel, contra la sentencia número 339/2018 dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sección Segunda) en su rollo P.A. 97/2016, seguida por lesiones originadas en acometimiento mutuo.

  3. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Fabio, contra la sentencia número 339/2018 dictada en fecha 14 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sección Segunda) en su rollo P.A. 97/2016, seguida por lesiones originadas en acometimiento mutuo.

  4. Ello, con expresa sanción a cada recurrente de las costas originadas por su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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