STSJ La Rioja 8/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2022
Número de resolución8/2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2022

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MOL

Modelo: 001100

N.I.G.: 26036 41 2 2017 0000328

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000007 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2018

RECURRENTE: Juan Antonio

Procuradora: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: JESUS GARRIDO GARRIDO

SENTENCIA Nº 8/22

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a quince de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en fecha 17-3-2022 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 11-2018, se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que el 27 de febrero de 2017 sobre las 20 horas, en la carretera LR-115, a la altura del punto kilométrico 34,000, sentido Aldeanueva de Ebro, en un punto de verificación de personas y vehículos, Agentes de Guardia Civil interceptaron el vehículo turismo Nissan Almera con matrícula .... TVH conducido por su propietario Anselmo, mayor de edad y sin antecedentes penales y ocupado por Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el asiento trasero del vehículo, oculta en el interior de una bolsa blanca en un altavoz de madera de color marrón, los Agentes intervinieron 71,82 gramos en peso neto de anfetamina, sustancia que causa grave daño a la salud e incluida en la lista II del Convenio de Viena de 1971, con una riqueza media de 23,2% que, en el mercado ilícito, habría alcanzado un precio de venta de 1940,57 euros en su venta por dosis. Dicha sustancia estupefaciente estaba destinada para el tráfico ilegal y era propiedad del encausado Juan Antonio, el cual carece de permiso de conducir vehículos a motor y, para poder desplazarse en la citada fecha desde la localidad de Cadreita hasta la localidad de Arnedo con dicha finalidad de tráfico de la sustancia, le pidió a Anselmo que le trasladara en su vehículo quien, con pleno conocimiento de dicha finalidad y a cambio de recibir 10 gramos de anfetamina para su consumo, efectuó dicho desplazamiento. Los Agentes actuantes intervinieron los terminales móviles de ambos encausados, dado que servían como medio para consumar la venta ilegal de la droga.

SEGUNDO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que el 27 de febrero de 2017 y con anterioridad a ser interceptados por la Guardia Civil, Juan Antonio y Anselmo se dirigieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arnedo, donde Juan Antonio se reunió con Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con Cesareo, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación.

TERCERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que en su declaración como detenido a las 12 horas del 28 de febrero de 2017 en las dependencias de Guardia Civil en Calahorra, Juan Antonio manifestó que el destino de la anfetamina que había sido ocupada en el vehículo era su propio consumo y que esa sustancia se la había comprado el día anterior a Cesareo en la CALLE000 nº NUM000 de Arnedo. Con base en esa manifestación, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra acordó la entrada y registro por auto de fecha de 28 de febrero de 2017 en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Arnedo, diligencia que se realizó en presencia de Carlos y de Cesareo, en fecha de 1 de marzo de 2017 sobre las 09:00 horas, y en la que se incautaron los siguientes efectos: Máquina y bolsas para envasar al vacío, dos paquetes de plástico conteniendo bolsas de precinto, bolsas de envase, dos ordenadores portátiles, báscula de precisión y dos teléfonos móviles. También se incautaron diversas bolsas en las que se encontraban marihuana y hachís, en concreto, un tupper de plástico conteniendo marihuana, 11 bolsas pequeñas conteniendo marihuana, dos bolsas con hachís, 13 bolsitas de marihuana, una bolsa de plástico transparente con tres franjas blancas conteniendo marihuana, una bolsa de marihuana, una bolsa conteniendo 12 tabletas de hachís, bolsa de plástico con cogollos de marihuana, bolsa de plástico conteniendo cocaína, una bolsa del supermercado DIA conteniendo cogollos de marihuana y una bolsa transparente conteniendo marihuana. Analizadas las sustancias intervenidas, resultaron ser: - Cannabis, con riqueza media de un 18,6 % y un peso neto de 2178,67 gramos, que en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de venta de 10588,33 euros en su venta por dosis. -Resina de cannabis, con riqueza media de un 18,2 % y un peso neto de 1177,07 gramos, que en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de venta de 7321,37 euros en su venta por dosis. - Cocaína, con riqueza media de un 70,5 % y un peso neto de 11,46 gramos, que en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de venta de 681,87 euros en su venta por dosis. La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, incluida en la lista I del CU de 1961, el cannabis y la resina de cannabis son sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud incluidas en la Lista I y IV CU de 1961

CUARTO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara que Juan Antonio es consumidor de speed y otras drogas desde 2011, lo que le ha provocado una adicción a dicha sustancia y síntomas psicóticos, adicción que redujo su capacidad de autodeterminación para la comisión de los hechos, por la necesidad de obtener el dinero que precisa para satisfacer sus necesidades de consumo.

QUINTO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que en las presentes actuaciones se dictó auto de apertura de juicio oral en las Diligencias Previas 63/17 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Calahorra en fecha 13 de septiembre de 2017 , siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 6 de febrero de 2018; en fecha 15 de noviembre de 2018 se designó ponente y pasaron los autos al mismo para examen de la prueba propuesta, dictándose Auto resolviendo sobre la admisión de las mismas en fecha 14 de mayo de 2019 y, tras suspenderse vistas señaladas el 18 de septiembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, se celebró en definitiva el acto del juicio el día 15 de febrero de 2022".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1. del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1212,85 (MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO) EUROS, con cuarenta y tres días de arresto sustitutorio en caso de impago y el pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Anselmo como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 970,28 (NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO) EUROS, con veintinueve días de arresto sustitutorio en caso de impago y el pago de una cuarta parte de las costas procesales. Se acuerda el decomiso definitivo de la droga intervenida, así como del vehículo turismo Nissan Almera con matrícula .... TVH propiedad de Anselmo y de los teléfonos móviles intervenidos a Juan Antonio y a Anselmo, a los que se dará el destino legal.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Y A Cesareo del delito contra la salud pública del que fueron acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. A la firmeza, en su caso, de la presente resolución hágase devolución a Carlos del teléfono móvil que le fue intervenido y a Cesareo del teléfono móvil y de los ordenadores que le fueron intervenidos ".

TERCERO

La representación procesal de Juan Antonio interpuso, en legal tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en su escrito de fecha 31-5-2022.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-6-2022 se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-7-2022 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el 15-7-2022, a las 10.00 horas.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Contra la sentencia que condena a Juan Antonio como autor de un delito...

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