STS 698/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 698/2022

Fecha de sentencia: 11/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4191/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4191/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 698/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Pedro Francisco, contra Sentencia 158/2020, de 16 de septiembre de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 140/2020) formulado frente a la Sentencia 24/2020, de 24 de enero de 2020, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala PO 67/2018 dimanante el Sumario núm. 447/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, seguido por delitos de lesiones contra DON Pedro Francisco y DON Miguel Ángel. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente, el encausado Don Pedro Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Gilabert Escrivá y defendido por la Letrada Doña María del Rosario Lillo García, y como recurrido la acusación particular Don Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mirna Gisel Moscoso Arrua y defendido por el Letrado Don Antonio Domenech Bertomeu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia instruyó Sumario núm. 447/2016 por delitos de lesiones contra DON Pedro Francisco y DON Miguel Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 24 de enero de 2020, dictó Sentencia 24/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los procesados Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, e Pedro Francisco, con DNI nº NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, sobre las 00:30 horas del día 3 de abril de 2016 se hallaban juntos en la Avenida del Montgó de la localidad de Denia (Alicante), si bien en un momento dado y sin que haya resultado probado mutuo consenso al respecto, mientras Miguel Ángel conversaba con Felicisimo (en adelante Fermín), por detrás Pedro Francisco golpeó a Fermín de forma sorpresiva, propinándole un fuerte puñetazo en la cabeza que le hizo caer (a Fermín) al suelo.

A continuación, ambos acusados se dirigieron hacia Andrés, amigo de Fermín, y le propinaron varios puñetazos, provocando que Andrés cayera al suelo. Tras ello, mientras Andrés se encontraba en el suelo, continuaron propinándole fuertes patadas en la cabeza, y en el resto del cuerpo, llegando a saltar sobre su cabeza, al mismo tiempo que se decían entre ellos los acusados "mátalo, mátalo", en referencia a Andrés.

Como consecuencia de ello, Felicisimo sufrió un traumatismo craneoencefálico, herida contusa en región occipital de cuero cabelludo de unos 5 cm con hematoma, dolor infraorbitario derecho y mandibular izquierdo, requiriendo para curación, además de una primera asistencia facultativa, la aplicación de puntos de sutura. Tardó en sanar 15 días, siendo 2 de ellos impeditivos para el desempeño de la ocupación o actividad habitual.

Por su parte, Andrés sufrió un traumatismo facial, doble fractura mandibular izquierda sinfisaria y subcodílea, subluxación de articulación temporomandibular izquierda, y le aparecieron complicaciones añadidas como absceso periorbicular izquierdo, celulitis/absceso de la cara, reinfección de la herida quirúrgica, parotiditis izquierda, tromboembolismo pulmonar bilateral agudo y retraso en la consolidación/pseudoartrosis osteomielitis aguda. Necesitó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, la reducción quirúrgica de la fractura con material de osteosíntesis, varios ingresos hospitalarios para drenaje y antiborerapia/corticoterapia intravenosa, retirada del material de osteosíntesis, anticoagulaciones orales con controles resección quirúrgica del cóndilo mandibular izquierdo. Tardó en curar 354 días, todos ellos impeditivos para el desempeño de la ocupación o actividad habitual, siendo 48 de los mismos de ingreso hospitalario. Además, le quedaron las siguientes secuelas: mala oclusión dental por pérdida de sustancia (valorada en 20 puntos); pérdida del incisivo central inferior (valorada en 1 punto); material de osteosíntesis (valorada en 1 punto); paresia/parálisis facial del nervio facial izquierdo, con ojo semiabierto, cara caída del lado izquierdo con muy evidente asimetría, rinorrea izquierda, caída de saliva por comisura izquierda y ausencia de sensibilidad (valorada en 18 puntos); hipersecreción lacrimal izquierda (valorada en 3 puntos); estrés postraumático (valorada en 1 punto); cicatriz de 13 centímetros en la región preauricular izquierda, cicatriz de 1 cm en puente, que unidas a la asimetría facial con pérdida de mucosidad por la nariz, la caída de saliva por la comisura labial, el hiperlagrimeo y dificultad en el habla, ocasionándole un perjuicio estético importante (valorado en 24 puntos).

Los dos perjudicados reclaman por los hechos. Los procesados estuvieron en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 6 de abril de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, no experimentando la causa retrasos injustificados durante su tramitación."

El Fallo de la anterior resolución:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Miguel Ángel, como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas del art. 149.1 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la adicional prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros de Andrés tanto de su persona como de su domicilio, residencia, o lugar de trabajo, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 AÑOS. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar conjunta y SOLIDARIAMENTE con el otro coacusado, a Andrés la cantidad de 29.280 euros por las lesiones y la suma de 167.000 euros por las secuelas, con la aplicación de los intereses de demora desde el día de su entrega, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de abonar una cuarta parte del total de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Francisco en el siguiente sentido:

- como autor responsable de un delito de lesiones con alevosía del art. 147.1 en relación con el art. 148.2 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la adicional prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros de Felicisimo tanto de su persona como de su domicilio, residencia, o lugar de trabajo, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 AÑOS. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar en exclusiva, a Felicisimo la cantidad de 680 euros por las lesiones, con la aplicación de los intereses de demora desde el día de su entrega, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas del art. 149.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la adicional prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros de Andrés, tanto de su persona como de su domicilio, residencia o lugar de trabajo, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar conjunta y solidariamente con el otro coacusado, a Andrés, la cantidad de 29.280 euros por las lesiones y la suma de 167.000 euros por las secuelas con la aplicación de los intereses de demora desde el día de su entrega, de conformidad con el art. 576 de la LEC, además de abonar la mitad de del total de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel del delito de lesiones con alevosía del art. 147,1 del C. penal en relación con el art. 148.2 del C. penal del que se le acusaba.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su Rollo de apelación núm. 140/2020 , Sentencia 158/2020, de 16 de septiembre de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOS acepta íntegramente los de la sentencia de instancia.

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Francisco.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Pedro Francisco , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose le recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Pedro Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y el principio de in dubio pro reo, en relación con el artículo 852 y 5.4 de la LOPJ y por infracción de Ley del artículo 849.1 por inaplicación de la legítima defensa recogida en el artículo 20.4 de nuestro Código penal.

MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y el principio de in dubio pro reo, en relación con el artículo 852 y 5.4 de la LOPJ y por infracción de Ley del artículo 849.1, por aplicación indebida de la agravante cualificada de grave deformidad del artículo 149 en lugar del artículo 150 del código penal.

MOTIVO TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y el principio de in dubio pro reo, en relación con el artículo 852 y 5.4 de la LOPJ y por infracción de Ley del artículo 849.1, por aplicación indebida de la agravante específica de alevosía en el delito de lesiones.

MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley a tenor del artículo 849.1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y 849.2, al no haberse aplicado la atenuante analógica de embriaguez al amparo del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del código penal.

MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley a tenor artículo 849.1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado la circunstancia genérica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal por exceso en el plazo de instrucción y en el de enjuiciamiento.

QUINTO

Es parte recurrida en el presente procedimiento la acusación particular DON Andrés, que solicita la inadmisión del recurso por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto impugnó su admisión interesando con carácter subsidiario su desestimación, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 18 de febrero de 2021; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esa Sala de fecha 27 de mayo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y decisión para el día 6 de julio de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sentencia 158/2020, de 16 de septiembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 24/2020, de 24 de enero, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones (conjuntamente a otro acusado, en este caso condenado por un solo delito de lesiones), a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación exclusivamente el referido acusado, Sr. Pedro Francisco, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Antes de continuar, hemos de precisar que el recurso de casación se ha formalizado por cinco motivos, y a salvo el último, que reclama la atenuante de dilaciones indebidas, el ahora recurrente formaliza tales quejas mediante una combinación de cauces casacionales que no es procedente en una alzada extraordinaria como es el recurso de casación, de manera que, en los tres primeros, se queja de forma mixta entre un reproche por vulneración constitucional, y otro por estricta infracción de ley, que son senderos diferentes en el curso de la disidencia contra la sentencia recurrida que incorrectamente transita el recurrente, y que impiden a esta Sala Casacional cerciorarse de cuál es el camino que ha elegido el censurante para dibujar su impugnación jurídica.

Es por ello, que siendo propiamente este recurso un control de legalidad, resolvamos su queja con tal óptica discursiva, esto, como estricta infracción de ley, pues la quaestio facti ha tenido ya dos instancias revisoras, y claro es que no se puede en casación apreciar prueba alguna de carácter personal, y en cuanto a la documental, solamente cuando se invoque un particular de un documento que sea estrictamente literosuficiente. Es lo que ocurre con el motivo cuarto, en donde, como veremos, no se invoca un documento de tal carácter, ensamblándose la censura por la vía mixta de la pura infracción de ley, y el error facti.

De todos modos, para salvaguardar su derecho al recurso, se analizarán también las quejas de contenido fáctico.

TERCERO .- En el motivo primero, y con tal carácter mixto, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo; y por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por inaplicación de la legítima defensa del art. 20.4 CP, reiterando la argumentación de su escrito de apelación interpuesto ante el TSJ de Valencia, convirtiendo este recurso de casación, en palabras de la STS 550/2014, de 23 de junio, en "una especie de apelación bis", o en "una segunda vuelta de la apelación", en términos de la STS16/2020, de 28 de enero, tal y como acertadamente alega el Ministerio Fiscal. Hemos dicho con reiteración, por otro lado, que no pueden admitirse dos recursos de casación consecutivos.

Así, pues, y desde el plano de la presunción de inocencia, hubo prueba suficiente, al ser muy abundantes los testimonios tomados en consideración por el Tribunal sentenciador, junto a las pericias de todo orden practicadas en la primera instancia, sin que podamos apreciar en esta sede casacional cuestiones propias del acto del juicio oral, tal y como nos formula el recurrente, con cuestiones relativas al interés en el proceso que se dice ostentaban algunos testigos al ser amigos y familiares de las supuestas víctimas. Ya se refiere a este extremo la Sentencia dictada por el TSJ de Valencia, que razonablemente (FJ 1º) ha refutado el argumento con el que ahora insiste el recurrente, pues las contradicciones en que habrían incurrido los testigos, que según el censurante evidencian su parcialidad y falta de fiabilidad, tan sólo están referidas, por un lado, a lo que ocurrió inicialmente con el mechero que el primer agredido entregó al otro acusado, ya que mientras el lesionado dijo a su agresor que se quedase con el encendedor, otro testigo manifestó que tras darle fuego, se lo devolvió, lo que aun siendo una divergencia en sus respectivas manifestaciones, no deja de estar relacionado a un punto muy accidental de lo acontecido, especialmente si se tienen presentes los graves actos que a continuación tuvieron lugar.

En suma, y como acertadamente informa el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la tesis defensiva del recurrente no tiene en modo alguno posibilidades de prosperar, ni siquiera en su versión de riña mutuamente aceptada, por las razones que han quedado expuestas, y debe mantenerse la tesis acogida en la sentencia apelada, centrada en que la agresión ilegítima fue realizada por los acusados contra las víctimas y sus acompañantes, porque todas las pruebas conducen indefectiblemente a su mantenimiento sin el menor atisbo de duda.

Hablar de legítima defensa en el contexto de la resultancia fáctica analizada, en donde uno de los heridos ha sido brutalmente agredido, ocasionándole unas gravísimas lesiones en la cabeza, no es algo sostenible con razonabilidad (no hay el menor atisbo de agresión ilegítima por parte del agredido, que resulte del relato histórico de la sentencia recurrida).

Tampoco desde la perspectiva de la estricta infracción de ley, en modo alguno resulta del juicio narrativo de la sentencia recurrida, que se vislumbre cualquier elemento que pueda alimentar una actuación defensiva del ahora recurrente, sino, todo lo contrario, plenamente pendenciera, ofensiva, tanto en el episodio en que golpea a Fermín por la espalda, de forma sorpresiva, propinándole un fuerte puñetazo en la cabeza que le hizo caer al suelo, como en la brutal paliza que propina al que resultó tan gravemente lesionado, Andrés, actuación llevada a cabo entre los dos acusados, cosiéndolo a golpes mediante fuertes patadas en la cabeza y en el resto del puerto, llegando incluso, uno de ellos, a saltar sobre su cabeza, al tiempo que los acusados se animaban bajo el lema de "mátalo, mátalo", que pudo haber traído otras consecuencias calificativas más desfavorables para el ahora recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el segundo motivo, y con idéntica falta de ortodoxia casacional que en la queja anterior, el recurrente propone también infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo; y por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del tipo cualificado de grave deformidad del art. 149, en lugar del art. 150 del Código Penal.

El recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ante el TSJ de Valencia, siendo rechazada acertadamente (FJ 2º) por dicho Tribunal, toda vez que, como se razona, "el rostro del lesionado resultó muy dañado, no sólo a la vista del tiempo empleado, casi un año, en la curación de las lesiones y de las dificultades sufridas para alcanzar esa curación, sino por la entidad de las secuelas que sufre, que determinan que su fisonomía facial, y por tanto su misma identidad o personalidad, así como la proyección pública de su imagen, queden seriamente afectados hasta el punto de que puede decirse que, aun tratándose de la misma persona, ya no es ni será exactamente la misma persona que fue, debiendo arrastrar consigo un conjunto de defectos y mermas físicos de gran relevancia que no tenía ni tiene por qué soportar".

Insiste el recurrente en que las secuelas acreditadas en la víctima, sobre todo en su configuración facial, son debidas a una indebida atención médica, que habrían agravado de esa forma la presencia de los rasgos de deformidad a los que nos vamos a referir seguidamente. A tal efecto, hemos de señalar que si las complicaciones son consecuencia de una praxis dispensada correctamente, conforme a la lex artis, todo el resultado lesivo ha de imputarse a su autor.

También lo achaca a la propia conducta del lesionado, a la que recrimina que fue causalmente determinante del deterioro del proceso curativo, por lo que las secuelas que finalmente le quedaron resultaron incrementadas o agravadas como consecuencia de ese inadecuado comportamiento del lesionado mientras estuvo sometido a tratamiento médico.

Pero nada de ello consta en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Todo lo contrario, los jueces "a quibus", llegan a la conclusión de que no se produjo realmente ninguna alteración en el curso curativo de las lesiones y menos que fuese imputable al lesionado, ya que los contratiempos que ocurrieron fueron debidos a la natural evolución en la curación de las lesiones, especialmente si se tiene presente que fueron muchas las lesiones sufridas en la cara de la víctima y la íntima interconexión existente entre todas ellas.

Afirma también el recurrente que la presencia externa del rostro del lesionado era casi normal, una vez curadas las heridas, cuando es lo cierto que la Sentencia de primer grado jurisdiccional expresa, y así se acepta en la apelación, que se aprecian "serias dificultades para hablar, balbuceando, parálisis facial, problemas de movilidad en la mandíbula y lagrimeo incesante".

Ello determina la calificación de tal resultado lesivo como una "grave deformidad" del artículo 149 del Código Penal.

En efecto, y con mayor detalle, en el informe médico-forense (folios 89 y 90 del tomo II del sumario) se relacionaron las siguientes lesiones: traumatismo facial, doble fractura mandibular izquierda sinfisaria y subcondílea, subluxación de la articulación temporomandibular izquierda, añadiendo que posteriormente surgieron complicaciones añadidas: absceso preauricular izquierdo, celulitis o absceso de la cara, reinfección de la herida quirúrgica, parotiditis izquierda, tromboembolismo pulmonar bilateral agudo, retraso en la consolidación de la pseudoartritis y osteomielitis aguda. Las secuelas habidas son: mala oclusión por pérdida de sustancia (permite únicamente un precario contacto del lado derecho) (20 puntos); pérdida del incisivo central inferior (un punto); material de osteosíntesis (tornillo) (un punto); paresia o parálisis del nervio facial izquierdo (ojo semiabierto, cara caída del lado izquierdo con muy evidente asimetría, rinorrea izquierda, caída de saliva por comisura izquierda, práctica total ausencia de sensibilidad) (18 puntos); hipersecreción lagrimal izquierda (3 puntos); estrés postraumático (un punto); cicatriz de 13 centímetros en región preauricular izquierda y de un centímetro en puente nasal, todo ello unido a la importante asimetría facial con caída de mucosidad por narina izquierda, caída de saliva por comisura bucal izquierda, hiperlagrimeo izquierdo, así como dificultad en el habla, todo lo que causa un perjuicio estético importante (24 puntos). A esto se añade que el lesionado se estaba sometiendo a tratamiento odontológico, habiéndose colocado hasta el momento varios implantes dentales, pero como consecuencia de la agresión se ha producido una total alteración en la oclusión, requiriéndose de la rehabilitación de los implantes para lograr un mínimo contacto dental en la hemiarcada derecha que permita la masticación.

QUINTO .- La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal, exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01).

Con respecto a las cicatrices, la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio, señala que debe tenerse en cuenta que así como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima

En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero, se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo.

SEXTO .- En suma, y como acertadamente se expone, la deformidad grave es la que afecta de manera definitiva y relevante a la identidad del sujeto, y que afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Se ocasionan así unas repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano, pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad. O dicho con otras palabras, la deformidad grave conlleva una modificación profunda de la configuración natural de las zonas corporales que de manera esencial contribuyen a fijar la personalidad del sujeto, deteriorando de manera profunda la proyección pública de su imagen. Y esto es especialmente aplicable cuando la deformidad produce la desfiguración del rostro de modo ostensible y altera la configuración del sujeto, pues el rostro es la parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando no pueda ser considerado como un miembro principal.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia lo explica correctamente: esto es lo que ha ocurrido en el caso ahora examinado, dado que el rostro del lesionado resultó muy dañado, no sólo a la vista del tiempo empleado, casi un año, en la curación de las lesiones y de las dificultades sufridas para alcanzar esa curación, sino por la entidad de las secuelas que sufre, que determinan que su fisonomía facial, y por tanto su misma identidad o personalidad, así como la proyección pública de su imagen, queden seriamente afectados hasta el punto de que puede decirse que, aun tratándose de la misma persona, ya no es ni será exactamente la misma persona que fue, debiendo arrastrar consigo un conjunto de defectos y mermas físicos de gran relevancia que no tenía ni tiene por qué soportar.

El recurrente se pregunta "hasta dónde [llega] el dolo del autor respecto las lesiones producidas" e intenta "distinguir entre el daño causado por la agresión y aquellas consecuencias posteriores que están afectadas por las complicaciones en el tratamiento médico aplicable".

Pero ya hemos declarado que no existe cobertura en los hechos probados para sostener que la consecuencia infecciosa posterior, que se dice producida, fuera debida a ninguna deficiente actuación médica que rompiera el nexo causal entre los golpes y puñetazos infligidos y el resulto lesivo que fue acreditado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En el motivo tercero, y de nuevo de forma mixta, el recurrente invoca la infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo; y, a la vez, la infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de la agravante de alevosía en el delito de lesiones, referido a las causadas a Fermín.

El relato histórico de la sentencia recurrida nos dice que, mientras Miguel Ángel "conversaba" con Fermín, "por detrás" Pedro Francisco golpeó a Fermín "de forma sorpresiva, propinándole un fuerte puñetazo en la cabeza que le hizo caer al suelo", de tal manera que centra la alevosía en el hecho de atacar de manera sorpresiva y por la espalda, sin dar la menor oportunidad defensiva a la víctima, que recibió el golpe sin enterarse y sin ninguna posibilidad real de defenderse o de eludir el ataque.

En cuanto a la concurrencia de la agravante de alevosía, en SSTS 703/2013, de 8 de octubre y 114/2021, de 11 de febrero, hemos dicho que su aplicación se impone en todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efectos contra el agresor y la acción homicida" ( STS 51/2016, de 3 de febrero).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15 de febrero, 375/2005 de 22 de marzo):

  1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

  2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

  3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

  4. Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002, de 7 de noviembre).

    De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001, de 13 de febrero).

    Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo STS 49/2004, de 22 de enero, viene distinguiendo:

  5. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

  6. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

  7. alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

    En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

  8. En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS 1115/2004, de 11 de noviembre, 550/2008, de 18 de septiembre, 640/2008, de 8 de octubre, 790/2008, de 18 de noviembre). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.

  9. A estas formas o modalidades clásicas de alevosía, junto a ellas, la última jurisprudencia contempla también la modalidad denominada convivencial o doméstica, que se ha designado como una modalidad especial de alevosía, basada en la relación de confianza, proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trata por tanto de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día y en la que confía plenamente. En palabras de la STS 39/2017, de 31 de enero, cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la que vive a diario.

    En consecuencia, a la vista de los hechos probados que narran un ataque por la espalda y sorpresivo, el motivo no puede prosperar.

    OCTAVO .- El motivo cuarto se formaliza por infracción de ley del art. 849 LECrim, primeramente como error facti al amparo de lo autorizado en el núm. 2º, al haberse producido un error en la valoración de la prueba documental (informes médicos) y de las declaraciones de los testigos y de los propios acusados, quienes manifestaron desde el primer momento que habían consumido alcohol y drogas y estaban borrachos; lo que ha producido, en tesis del recurrente, el error iuris del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inaplicación indebida de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª, en relación con el 21.1 y 20.1 CP.

    El Tribunal Superior de Justicia de Valencia no apreció la atenuante invocada, argumento que se refuerza en esta instancia casacional, porque se invoca como documento literosuficiente la declaración de un testigo, alegación imposible con la herramienta utilizada por el ahora recurrente.

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En el caso enjuiciado, los documentos señalados (informes médicos y declaraciones de testigos y acusados) no gozan de autosuficiencia o literosuficiencia demostrativa del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error manifiesto del relato fáctico, documentalmente acreditado, sino solicitar que este Tribunal Supremo lleve a cabo una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada sobre la embriaguez, algo que está llamado al fracaso.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    NOVENO .- Finalmente en el motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.6ª CP, postulando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el exceso de los plazos empleados en la instrucción y el enjuiciamiento de la causa; reiterando la argumentación de su escrito de apelación interpuesto ante el TSJ de Valencia; aduciendo, como única alegación novedosa frente a la sentencia del referido Tribunal Superior de Justicia, que se deben poner las actuaciones en relación con el art. 324 LECrim que no se ha cumplido, pues ni siquiera se declaró la causa compleja para poder prolongar más allá de los seis meses la instrucción de la causa.

    Se toma como punto de partida que el hecho enjuiciado ocurrió el día 3 de abril de 2016. Las diligencias de investigación se realizaron a continuación recibiéndose declaración a las personas involucradas, lo que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2016, y emitiéndose el informe de sanidad del principal lesionado con fecha 10 de mayo de 2017, ya que invirtió casi un año en la estabilización de sus lesiones, de tal manera que se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado en fecha 31 de enero de 2018. Por auto de 6 de marzo de 2018 se transformó la causa a procedimiento ordinario, dictándose auto de procesamiento el 26 de marzo de 2018, y el auto de conclusión del sumario fue el 11 de mayo de 2018. Remitida la causa a la Audiencia Provincial, en fecha 30 de octubre de 2018 se tiene por cumplimentado el trámite de instrucción del Ministerio Fiscal y en fecha 14 de diciembre de 2018 se da traslado a las defensas para igual trámite. El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal es de 8 de febrero de 2019 y los de las acusaciones particulares son de 20 y 26 de febrero de 2019, mientras que los de las defensas son de 5 y 20 de marzo de 2019. Por auto de 9 de abril de 2019 se admite la prueba y se señala el día 10 de octubre de 2019 para la celebración del juicio oral. La sentencia de primera instancia, fechada al 24 de enero de 2020 se notifica a los condenados a lo largo del mes de febrero de 2020.

    Afirma el recurrente que "se han producido dilaciones indebidas que no son achacables a mi representado y, por tanto, no deben ser soportadas por el mismo", ya que "se puede observar una demora injustificada en la tramitación del procedimiento, puesto que desde que se realiza la última declaración en fecha 30 de septiembre de 2016 hasta que se dicta la conclusión del sumario pasan casi dos años", y se produce después otro retraso, pues "desde junio de 2018, que llega al procedimiento a la Sala, hasta que se notifica la sentencia a los Letrados, es decir febrero de 2020, pasan casi otros dos años", por lo que el recurrente estima que debió aplicarse una circunstancia cualificada de dilaciones indebidas "por exceso en el plazo de instrucción y en el enjuiciamiento, que debe ser compensada en la rebaja de la pena en al menos un grado".

    A la vista del iter procesal que nos ofrece el Tribunal Superior de Justicia "a quo", es evidente que el motivo no puede prosperar, y ello porque ( STS 394/2020, de 15 de julio), " dados los criterios jurisprudenciales habitualmente observados, una duración total de cuatro años y tres meses, aunque no haya sido diligente, no implica la extraordinaria dilación que exige la norma. En definitiva, el procedimiento no ha sido un ejemplo de diligencia y media un período de paralización de siete meses por motivos de una huelga de funcionarios de la administración de justicia, pero ello, por sí solo, sin esa extraordinaria duración, no habilita para estimar la atenuación interesada."

    Igualmente, la STS 348/2019, de 4 de julio, citada por el Ministerio Fiscal, contempla el caso en que se alegó que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas "porque habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de los hechos a la de celebración del juicio sin haber tenido complejidad la instrucción", en donde se apostilla que "es preciso identificar con exactitud por el recurrente cuáles son los periodos concretos de paralización del procedimiento, ya que no se trata de que el mero transcurso del tiempo otorgue el derecho a la atenuante, sino que es preciso identificar los periodos de paralización con exactitud, ya que el mero lapso de tiempo no es significativo, dado que si se han llevado a cabo diligencias en el procedimiento opera como 'necesidad de su tramitación', o respuesta a escritos presentados (...). Pero, de la misma manera, la fijación de un periodo como tal no es determinante para su estimación si se van llevando a cabo actuaciones judiciales, ya que ello no es sinónimo de paralización."

    Conforme, pues, a nuestra jurisprudencia, el motivo no puede prosperar, pues la instrucción se dilató en espera de obtener la sanidad de las lesiones, las cuales quedaron estabilizadas al cabo de un año desde que ocurrió la agresión; y la celebración del juicio se demoró seis meses por razones de la agenda del tribunal. Por lo demás, si bien fue lenta la tramitación de la causa, no puede estimarse que esta indebida dilación fuese extraordinaria hasta el punto de ser hábil para fundamentar la aplicación de tal atenuación.

    Y en cuanto a la relación del art. 324 LECrim con la atenuante de dilaciones indebidas, la STS 455/2017, de 21 de junio, con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio, declara que puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen, lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Incluso la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.

    La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6 CP. Si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable, de ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6 CP.

    Además, lo atinente al art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una alegación "per saltum".

    En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala Segunda, que expresa la STS 84/2018, de 15 de febrero, entre otras muchas que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril).

    La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, 84/2018 de 15 de febrero, 740/2021 de 30 de septiembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación. La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo " per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    DÉCIMO .- Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Pedro Francisco, contra Sentencia 158/2020, de 16 de septiembre de 2020, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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