STS 550/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:3057
Número de Recurso10145/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución550/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Apolonio , Doroteo , Hugo y Norberto , contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores, Dª Mª Isabel Mirones Escobar; D. Luis José García Barrenechea; D. David Martín Ibeas y Dª Leticia Chipirras Trenado; y como recurridos Juan Ramón , Bienvenido y Belen representados por el Procurador D. Gabriel Mª de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Navalcarnero, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 10 de Julio de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"PRIMERO.- Que el día 16 de septiembre de 2011, sobre las 4 horas, Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a la calle Mayor de la localidad de Sevilla La Nueva (Madrid) en compañía del acusado Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se inició una discusión entre ambos, Jacinto y varios amigos de éste con motivo del procedimiento penal que se encuentra pendiente entre Apolonio y uno de los amigos de Jacinto , Romualdo . Apolonio abandonó el lugar minutos después, profiriendo expresiones amenazantes contra aquéllos e indicando que regresaría más tarde.

SEGUNDO.- Sobre las 6 horas del mismo día, Apolonio y Doroteo se encontraron en la calle con los hermanos Jacinto y Artemio y con Faustino y Apolonio les manifestó que iba a encargar a terceros la muerte de los hermanos Jacinto y Millán , del resto de sus amigos, así como de Jose Ignacio , a lo que Doroteo le indicó que no hacía falta avisar a nadie, que cogían un pincho y los mataban ellos.

TERCERO.- Posteriormente, sobre las 6:10 horas, Apolonio llamó por teléfono a Hugo para que le proporcionara cocaína, diciéndole éste que él no podía hacerlo pero que lo haría Norberto , que residía en el mismo domicilio que el anterior, personándose Apolonio y Doroteo en el domicilio de los otros dos acusados a tal efecto, si bien Doroteo permaneció en el vehículo, sin subir al domicilio.

CUARTO. - Posteriormente, convinieron todos ellos en atacar a Jacinto y sus amigos, mediando la intervención de armas blancas por parte de Apolonio y Doroteo .

QUINTO.- Sobre las 7:15 horas, los cuatro acusados a bordo del vehículo de Apolonio , se personaron en la Plaza de España de Sevilla La Nueva, donde Jacinto y sus amigos se encontraban esperando a fin de desayunar en el bar "El Estanco", descendiendo los cuatro del vehículo, portando Apolonio y Doroteo sendas navajas y Norberto un cinturón de cuero con una hebilla ovalada de metal dirigiéndose hacia Jacinto y sus amigos, abordando Apolonio a Jacinto , quien se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas notablemente mermadas por la previa ingesta de alcohol, pues tenía una tasa de alcohol en sangre de 2,12 g/l, procediendo Apolonio a asestarle varias puñaladas, mientras Jacinto trataba de defenderse con sus brazos, propinándole, en un momento dado, una puñalada en el tórax a la altura de la mamila izquierda, con la intención de causarle la muerte o previendo la probabilidad de causársela, produciéndole una herida inciso punzante de trayecto único que le atravesó la caja torácica anterior, penetrando en el espacio intercostal izquierdo, entre la cuarta y la quinta costilla, atravesando el pericardio y el ventrículo izquierdo y seccionando la arteria coronaria descendente anterior, causándole la muerte.

Jacinto resultó también con dos lesiones excoriadas en la ceja derecha; una equimosis erosiva eritematosa en el dorso de la raíz nasal; una equimosis redondeada de color violáceo de 0,6 x 1 cm y una herida punzante de 0,3 cm que penetró en la epidermis, ambas en la base lateral derecha del cuello; una herida cortante de 1,5 cm de largo en la región lateral interoexterna del brazo izquierdo, en la que se aprecia la cola de ataque en la parte proximal y la cola terminal en la parte distal; dos heridas cortantes transversales al eje del brazo y casi paralelas entre sí, de 5 cm y 2,5 cm, respectivamente, en las regiones medial y antero inferior del antebrazo izquierdo con cola terminal de ataque del lado cubital del antebrazo y cuatro equimosis redondeadas con leve erosión en dos de ellas en la zona interna del codo izquierdo.

SEXTO.- Mientras Apolonio asestaba cuchi1ladas a Jacinto , Doroteo impedía a Juan Ramón auxiliar al primero, agrediéndole con un objeto punzante que portaba, que le clavó en la cara lateroexterna del muslo izquierdo, causándole una herida incisa de 1 cm, de la que tardó en sanar diez días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida.

SEPTIMO.- Mientras Apolonio asestaba cuchilladas a Jacinto , Norberto impedía al hermano de Jacinto , Millán , y a su amigo Romualdo , auxiliar a Jacinto , esgrimiendo el cinturón de cuero con hebilla metálica a modo de látigo y golpeando con el mismo a ambos, no pudiéndose aproximarse éstos a Jacinto y Apolonio .

OCTAVO.- Mientras Apolonio asestaba cuchilladas a Jacinto , Hugo se movía de un lado a otro, empujando e impidiendo acercarse a Jacinto y a Apolonio a cuantos intentaban hacerlo.

NOVENO.- Jacinto , nacido el día NUM000 de 1986, deja como familiares más cercanos a sus padres, doña Belen y don Bienvenido y a su hermano gemelo don Millán .

DECIMO.- No ha quedado acreditado que Apolonio ni Hugo actuaran el día de los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas por la previa ingesta de cocaína, sustancia a la que no consta que fueran adictos en aquella fecha.

UNDÉCIMO. - Por estos hechos Apolonio se encuentra en prisión preventiva desde el día 18 de Septiembre de 2011 y Doroteo , Hugo y Norberto desde el día 5 de Julio de 2013".

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Apolonio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, a Doroteo como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de homicidio y de un delito de lesiones, a Hugo como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de homicidio y a Norberto como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de auxilio de otras personas en Apolonio , a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para Apolonio , a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio y a la de tres años de priai6n con la accesoria que inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones para Doroteo , a la pena de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio para Hugo y a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio para Norberto , procediendo imponer a todos ellos la pena accesoria de prohibición del derecho a residir en Sevilla La Nueva y prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con doña Belen , con don Bienvenido , con don Millán y con don Juan Ramón por el tiempo de 25 años para Apolonio , de 22 años para Doroteo y Norberto y de 21 años para Hugo , debiendo indemnizar todos ellos conjunta y solidariamente a doña Belen y a don Bienvenido en la cantidad de 233.445,46 € por los perjuicios causados por la muerte de su hijo Jacinto y, asimismo, el acusado Doroteo deberá indemnizar a don Juan Ramón en la cantidad de 1.764,61 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a dichas cantidades, debiendo, asimismo, abonar todos ellos por partes iguales las costas causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular, siéndoles de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en la causa.

Dedúzcase testimonio de particulares por si la conducta observada por Emilia y Santiago en la sesión del juicio oral celebrada el día 5 de julio de 2013 pudiera ser constitutiva de un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el artículo 558 del Código Penal , remitiéndose a tal efecto al Juzgado de Instrucción de Guardia el acta de la sesión y el DVD correspondiente al día referido.

Concede el Tribunal expresa autorización a Dª Belen , a don Bienvenido , a don Millán , padres y hermano respectivamente, y a los amigos del fallecido Jacinto presentes en dicha sesión, para proceder por un delito de injurias contra los anteriormente referidos, Emilia y Santiago .

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación ante la Sala de 1 Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los acusados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 , que contiene el siguiente

FALLO : "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Doroteo , Norberto y Hugo y estimamos, parcialmente, el presentado por la representación procesal de Apolonio , confirmando la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Magistrado Presidenta del Tribunal del Jurado Dª Lucía Torroja Ribera, designada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , a excepción del pronunciamiento en costas de la primera instancia, condenando a su abono a Apolonio , Norberto y Hugo en una séptima parte a cada uno, y a Doroteo en dos séptimas partes, con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular ; y declarando la libre absolución de Apolonio y de Doroteo de los delitos de amenazas imputados a los mismos; sin especial imposición de las costas de esta alzada".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Apolonio , Doroteo , Hugo y Norberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Apolonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, en referencia a la pericial relativa al arma examinada, la autopsia del cadáver y lo manifestado por los médicos forenses en el acto del juicio.

La representación de Doroteo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO: Por el cauce del art. 846 bis c ) y d) de la L.E.Crim ., por vulneración del principio acusatorio, con vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución española . TERCERO: Al amparo del art. 5. 4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación de Hugo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española .

La representación de Norberto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5. 4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 5. 4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio acusatorio y su incidencia en la interdicción de la indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.1 de la Constitución Española .

SEXTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de Noviembre de 2013 , desestima los recursos de apelación interpuestos por tres de los recurrentes contra la sentencia de 10 de julio de 2013 dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid , por delito de homicidio, y estima parcialmente el recurso de otro recurrente.

Los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal de Jurado consisten, en síntesis, en lo siguiente: El 16 de septiembre de 2011 , sobre las cuatro de la madrugada, el acusado Apolonio acudió a la calle Mayor de la localidad de Sevilla La Nueva (Madrid) en compañía del también acusado Doroteo , discutiendo ambos con Jacinto y varios amigos de éste, profiriendo Apolonio expresiones amenazantes contra aquéllos y advirtiendo que regresaría más tarde.

Sobre las seis de la madrugada del mismo día, Apolonio y Doroteo se encontraron en la calle con otros amigos a los que Apolonio les manifestó que iba a encargar a terceros la muerte de los hermanos Jacinto y Millán y del resto de sus amigos, a lo que Doroteo añadió que no hacía falta avisar a nadie, que cogían un pincho y los mataban ellos.

Sobre las 6:10 horas, Apolonio llamó por teléfono al tercer acusado Hugo para que le proporcionara cocaína, diciéndole éste que él no podía hacerlo, pero que lo haría Norberto , que residía en el mismo domicilio que el anterior, personándose Apolonio y Doroteo en el domicilio de ambos.

Posteriormente, los cuatro acusados convinieron en atacar a Jacinto y a sus amigos, mediando la intervención de armas blancas por parte de Apolonio y Doroteo .

Sobre las 7:15 horas, los cuatro acusados, a bordo del vehículo de Apolonio , se personaron en la Plaza de España de Sevilla La Nueva, donde Jacinto y sus amigos se encontraban esperando para desayunar en un bar de la plaza, descendiendo los cuatro del vehículo, portando Apolonio y Doroteo sendas navajas y Norberto un cinturón de cuero con una hebilla ovalada de metal.

Los cuatro se dirigieron hacia Jacinto y sus amigos, abordando Apolonio a Jacinto , quien se encontraba con sus facultades intelectivas y volitivas notablemente mermadas por la previa ingesta de alcohol, procediendo Apolonio a asestarle varias puñaladas, mientras Jacinto trataba de defenderse con sus brazos, propinándole, en un momento dado, una puñalada en el tórax a la altura de la mamilla izquierda, con la intención de causarle la muerte o previendo la probabilidad de causársela, produciéndole una herida inciso punzante de trayecto único que le atravesó la caja torácica anterior, penetrando en el espacio intercostal izquierdo, entre la cuarta y la quinta costilla, atravesando el pericardio y el ventrículo izquierdo y seccionando la arteria coronaria descendente anterior, causándole la muerte.

Jacinto resultó también con dos lesiones excoriadas en la ceja derecha; una equimosis erosiva eritematosa en el dorso de la raíz nasal; una equimosis redondeada de color violáceo y una herida punzante en la base lateral derecha del cuello; una herida cortante en el brazo izquierdo; dos heridas cortantes transversales en el antebrazo izquierdo y cuatro equimosis redondeadas con leve erosión en dos de ellas en la zona interna del codo izquierdo.

Mientras Apolonio asestaba estas cuchilladas a Jacinto , Doroteo impedía a uno de sus amigos auxiliar a Jacinto , agrediéndole con un objeto punzante que portaba, que le clavó en el muslo izquierdo, causándole una herida incisa de 1 cm, de la que tardó en sanar diez días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida.

Asimismo, mientras Apolonio asestaba las cuchilladas a Jacinto , Norberto impedía al hermano de Jacinto y a uno de sus amigos auxiliar a Jacinto , esgrimiendo el cinturón de cuero con hebilla metálica a modo de látigo y golpeando con el mismo a ambos, no pudiéndose aproximarse éstos a los contendientes.

E, igualmente, mientras Apolonio asestaba las cuchilladas a Jacinto , Hugo se movía de un lado a otro, empujando e impidiendo acercarse a Jacinto y a Apolonio a cuantos intentaban hacerlo.

La sentencia del Tribunal de Jurado condenó a Apolonio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de auxilio de otras personas, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, a Doroteo , como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de homicidio y como autor de un delito de lesiones, a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio y a la de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones, a Hugo como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de homicidio a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN y a Norberto como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de homicidio a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN.

El Tribunal de apelación confirmó sustancialmente estas condenas, modificando exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas.

Frente a la sentencia del Tribunal de Apelación se alzan los presentes recursos, interpuestos por los cuatro condenados y fundados en un total de diez motivos por vulneración constitucional, infracción de ley, error de hecho y quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del Apolonio , condenado como autor directo de un delito de homicidio con la agravante de auxilio de otras personas a la pena de Quince años de prisión, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La parte recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo obrante en la causa para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero, en realidad, dedica el desarrollo de su recurso a impugnar la valoración realizada por el Tribunal del Jurado de las pruebas practicadas durante el juicio.

Específicamente se queja de que el Tribunal del Jurado considere acreditado que el recurrente tuvo que ser el autor de la muerte de la víctima porque fue el único que tuvo contacto físico con ella, mientras que a juicio de la parte recurrente existen testigos que afirman que al menos otras dos personas estuvieron en contacto con la víctima durante la pelea.

Y argumenta extensamente la parte recurrente que existen elementos probatorios que descartan que el cuchillo encontrado, y que fue el empleado por el recurrente, fuese el utilizado para matar a la víctima, porque no hay sangre de ésta, no hay huellas de su camiseta y su hoja no tiene el tamaño adecuado, en relación con la herida de la víctima.

TERCERO

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

  4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

CUARTO

En el caso actual la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación analiza minuciosa y detalladamente esta misma impugnación destacando que la sentencia de instancia dispone de una prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y razonadamente valorada, de carácter directo como son las declaraciones de numerosos testigos que depusieron en el propio acto del juicio oral, y que corresponde valorar al Tribunal del Jurado.

La parte recurrente se limita a cuestionar dichas declaraciones, pero el Tribunal de apelación ya ha dado una correcta respuesta a las cuestiones formuladas por el recurrente sobre esta materia, a lo largo de las páginas 14 a 18 de la sentencia de apelación, en las cuales el Tribunal Superior analiza minuciosamente la prueba testifical practicada, en relación con las impugnaciones del recurrente, por lo que procede remitirse a lo expresado en la referida sentencia para evitar innecesarias reiteraciones.

QUINTO

En las recientes sentencias de esta Sala, núm. 151/2014, de 4 de marzo y núm. 310/14, de 27 de marzo , recordábamos que el recurso de casación en los procedimientos de jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.

Pues bien, en el caso actual en la sentencia de apelación se razona pormenorizadamente que la sentencia impugnada se funda en una prueba de cargo suficiente y válida, que no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

SEXTO

En este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha ido conformando un cuerpo de doctrina, fundamentalmente a partir de la STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7, con arreglo a la cual " existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena, declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado " (en el mismo sentido, SSTC 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 116/2006, de 24 de abril, FJ 5 ; y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 4).

Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, el Tribunal Constitucional ha resaltado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que actualmente, a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del derecho a un proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, del derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas ( STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

Ahora bien, en los supuestos en los que dicha segunda instancia ya ha tenido lugar a través del recurso de apelación, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega nuevamente en casación la vulneración de la presunción de inocencia, no debe ser redundante y se puede limitar a verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas ( STS 45/2014, de 7 de febrero y STS 151/2014, de 4 de marzo ).

Por ello resulta poco eficaz, en los recursos ante el Supremo en procedimientos de Jurado, prescindir totalmente de la infracción de ley, o casación en sentido propio, y sustituirla por una especie de apelación bis, en la que se insiste en cuestionar, una y otra vez, la valoración probatoria que en realidad corresponde al Jurado, y ya ha sido revisada por el Tribunal Superior de Justicia.

Según la STS 45/2014, de 7 de febrero nuestro control casacional de la presunción de inocencia en las sentencias de jurado se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Y en el caso actual, como es fácil apreciar, el Tribunal Superior y en lo que se refiere al recurso de este recurrente, da perfecto cumplimiento a dichos requisitos.

SÉPTIMO

Resalta el Tribunal de apelación (página 14) que del estudio de las actas del juicio oral y visionado de los DVDS se deduce que en el juicio oral se practicó una auténtica actividad probatoria con observancia de las reglas legales, y que el Jurado se fundó esencialmente en testimonios directos de los hechos que ha apreciado y valorado personalmente.

Entre estos testimonios se encuentran los de los componentes de la peña "La Fuga", que se encontraban con la víctima en el momento de ocurrir los hechos y los contemplaron directa y personalmente, como Juan Ramón , Leandro y Jose Antonio , las declaraciones de Millán y Romualdo , así como las del propietario de una discoteca, que conocía muy bien al recurrente, y que resalta su carácter conflictivo, quien presenció todos los antecedentes de los hechos, Jose Ignacio , contando además el Tribunal del Jurado con el testimonio de Jacinto y Artemio y de Faustino .

El Tribunal de apelación analiza las alegaciones de la parte recurrente frente a dichos testimonios, y ni observa las contradicciones que alega el recurrente ni aprecia motivo alguno para desvirtuar la valoración realizada por el Jurado.

En relación con la alegación de que otras personas también tuvieron contacto físico con la víctima, es claro que no invalida el criterio del Jurado, pues ese contacto no predetermina la causación de ninguna herida mortal. El Tribunal del Jurado se remite a una amplísima declaración testifical de la que se deduce que fue el recurrente quien portaba un arma blanca, y quien se la clavó repetidamente a la víctima. La sentencia de la Magistrada Presidenta relaciona minuciosamente toda esa prueba testifical, que constituye una base suficiente para constatar la autoría del acusado. El hecho de que alguna otra persona haya tenido contacto físico con la víctima, por ejemplo agarrándole de la mano como señala el recurso, es irrelevante porque no consta que ninguna de dichas personas emplease un arma blanca contra la víctima, y sin embargo sobran pruebas testificales de que el acusado esgrimía un arma, lo que éste viene a reconocer.

Alega, sin embargo, que el arma que empleó no fue la causante del daño. Esta alegación no coincide con las manifestaciones de los testigos, que vieron como el acusado apuñalaba a la víctima. Y ahí están los resultados de la autopsia para acreditar las heridas sufridas por la víctima, compatibles con el arma que fue encontrada, y que el recurrente reconoce como suya.

Alega adicionalmente el recurrente que este cuchillo encontrado por la policía judicial no tenía restos físicos de la víctima, y sus dimensiones no coincidían exactamente con la herida, pero estas apreciaciones no son determinantes pues en el informe pericial obrante a los folios 209 a 214, y reseñado como prueba en la sentencia del jurado, se concluye que el arma encontrada era compatible con los cortes producidos en la camiseta de la víctima.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en la prueba pericial relativa al arma examinada por los peritos, la autopsia del cadáver y las declaraciones de los médicos forenses Mónica y Custodia , durante el juicio.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio.

En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

NOVENO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos.

En efecto, las pruebas alegadas para acreditar el supuesto error del Tribunal de Instancia (prueba pericial relativa al arma examinada por los peritos, la autopsia del cadáver y las declaraciones de los médicos forenses) no son propiamente documentales, sino periciales, y no concurren los excepcionales supuestos en los que la doctrina de esta Sala admite la pericial como válida para acreditar errores fácticos del Tribunal de instancia.

Como señala el Ministerio Público en su contestación al recurso, el Jurado no ha declarado acreditado que el arma a la que se refieren los análisis periciales sea necesariamente la misma con la que se cometió el crimen, según ha destacado la sentencia de apelación, no pudiendo descartarse absolutamente la utilización de algún arma adicional, ni tampoco que el cuchillo hubiese sido limpiado para eliminar la sangre de la víctima, antes de ser abandonado. Pero, en cualquier caso, los dictámenes periciales no excluyen que el arma encontrada fuese el arma homicida, aunque la parte recurrente pretenda interpretarlos de forma favorable a su particular e interesada posición probatoria.

Por otra parte la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Y, en el caso actual, lo que interesa la parte recurrente es que se efectúen diversas deducciones para poder confirmar su conclusión de que el arma encontrada no fue la utilizada en la agresión, y a partir de ahí realizar una segunda conclusión para excluir al acusado como autor directo del hecho, olvidando en primer lugar que este cauce casacional no tiene como finalidad servir de base a deducciones, más o menos razonables, sino demostrar por la propia fuerza acreditativa directa de la prueba invocada un error manifiesto del Tribunal, lo que no sucede en el caso actual por la carencia de literosuficiencia de las pruebas invocadas, y en segundo lugar que existen otras pruebas de carácter directo que acreditan por si mismas la autoría del recurrente, que,sin duda de ninguna clase, fue quién mató a Jacinto .

Las alegaciones de la parte recurrente se apoyan en inferencias no concluyentes, acerca de las características de la herida, por ejemplo. Pero las utiliza de manera interesada. Por ejemplo que el informe prestado por las forenses en el juicio oral establezca que el arma con la que se realizó la herida mortal ha de tener una anchura de once milímetros o superior no excluye la utilización del arma encontrada, pues ésta tiene una anchura máxima de 14 milímetros, que efectivamente es superior a los once milímetros de anchura de la herida. En definitiva, se trata de detalles que no acreditan, en absoluto, un error valorativo del Tribunal sentenciador.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la representación del condenado Apolonio , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas.

DÉCIMO

El primer motivo de recurso del condenado Doroteo , por el cauce del art 852 de la Lecrim y art 5 LOPJ , alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art 24 CE .

Considera que dicha vulneración procede de que no se ha incorporado al objeto del veredicto la propuesta formulada por la parte hoy recurrente relativa a las características del arma que llevaba el acusado Apolonio , los restos existentes en la misma y las características exactas de la herida ocasionada a la víctima.

El motivo no puede ser admitido. La parte recurrente se limita a reiterar la alegación ya formulada en el recurso de apelación, acertadamente resuelta en la sentencia ahora impugnada. Las preguntas que la parte recurrente pretendía introducir en el veredicto, relativas a la anchura del cuchillo encontrado por la policía judicial y a la anchura de la herida de la víctima, no pueden considerarse determinantes, pues no todos los detalles fácticos tienen que ser incluidos necesariamente en el objeto del veredicto, y concretamente en el caso actual los datos relativos a las medidas de la hoja del cuchillo encontrado y a las características de las heridas sufridas por la víctima, no son cuestionados por las partes, pudiendo ser utilizadas las divergencias señaladas por la parte recurrente como alegación en la argumentación defensiva de la parte, sin necesidad de incorporarse como pregunta específica al objeto del veredicto.

UNDÉCIMO

El segundo motivo de recurso, por vulneración constitucional, alega violación del principio acusatorio, por estimar que el relato fáctico no recoge con exactitud la naturaleza de las amenazas vertidas por el acusado Apolonio , así como la forma en que el resto de los acusados se incorporó a los hechos, según el relato que figuraba en las calificaciones de las partes, lo que le ha ocasionado indefensión, pues ha sido condenado por unos hechos narrados de forma diferente a como se formulaban por la acusación.

Este motivo ya fue formulado en la apelación y aparece acertadamente resuelto en la sentencia impugnada (folios 27, 28, 29 y 30) a los que nos remitimos.

Conforme a la doctrina de esta Sala (por todas, y entre las más recientes, STS 241/2014, de 26 de marzo ) el principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa.

Aunque este principio no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en sentencias ya clásicas núm. 17/1988 , núm. 168/1990 , núm. 47/1991, y en las de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , consagró una constante doctrina conforme a la cual « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo » ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre , entre muchas otras).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a los aspectos esenciales de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación; y a la pena interesada por las acusaciones (Pleno no jurisdiccional esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006), ya que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El principio acusatorio, por lo tanto, y en lo que ahora interesa, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Dicha forma de proceder afecta al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. También lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, vulnera el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que son hechos que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

DÉCIMO SEGUNDO

En el caso actual, la parte recurrente no apoya la supuesta violación en haber introducido el relato fáctico hechos sustancialmente diferentes a los objeto de acusación, pues el relato fáctico sigue escrupulosamente el objeto del veredicto, declarado probado por el Jurado, veredicto elaborado respetando escrupulosamente los hechos objeto de acusación.

Lo que alega la parte recurrente es que en la fundamentación jurídica de la sentencia se argumente por la Magistrada Presidenta, como razonamiento adicional, que Apolonio pronunció amenazas de muerte en la noche de los autos delante de testigos, considerando que este razonamiento vulnera el principio acusatorio.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. En el objeto del veredicto se habla en dos ocasiones de dichas amenazas. En primer lugar, cuando el acusado Apolonio tiene el primer enfrentamiento con la víctima, añadiendo el objeto del veredicto que Apolonio abandonó el lugar no sin antes proferir diversas expresiones amenazantes contra Jacinto y sus amigos. En segundo lugar cuando manifiesta abiertamente que va a contratar con unos terceros la muerte de los hermanos Jacinto y Millán . No puede haber amenaza más clara que la de manifestar que se va a contratar a unos sicarios para matar a alguien.

En consecuencia, que la Magistrada Presidenta argumente, como antecedente de la muerte de la víctima por el acusado, que éste ya había manifestado públicamente dicha voluntad no ocasiona indefensión alguna a la parte, pues era un hecho introducido en el debate, ni vulnera, en consecuencia, el principio acusatorio.

También se refiere la parte recurrente a una modificación relativa a la hora en que se produjo el acuerdo de voluntades para atacar a Jacinto y sus amigos, a las seis de la mañana en el domicilio de Norberto , como se señalaba por las acusaciones, o un poco más tarde como estima acreditado el Jurado. Se trata de una modificación escasamente relevante, que no resulta sustancial a efectos de la calificación del hecho y de la responsabilidad penal de los acusados, estando previsto expresamente en la Ley de Jurado que al declarar probado un hecho los Jurados puedan introducir alguna precisión o modificación siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación ( art 59 LOTJ ).

La concurrencia de un acuerdo previo figuraba en la acusación, fue debatido en el proceso y constituye un hecho del que pudieron defenderse los acusados.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

El tercer motivo de recurso, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art 5 LOPJ y 852 Lecrim , denuncia la infracción del art 24 CE . Estima la parte recurrente que la prueba practicada no supera el canon de suficiencia exigido para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Considera que los testigos narraron inicialmente una pelea de todos contra todos y después cambiaron su declaración para acusar al recurrente de impedir la defensa de Jacinto frente a Apolonio .

El recurso se plantea nuevamente por presunción de inocencia. No se cuestiona, desde la infracción de ley, la calificación de cooperación necesaria de la actuación del recurrente. Como en el conjunto de los demás recursos, la casación, en sentido propio, queda absolutamente olvidada y sustituida por una especie de apelación bis, en la que se insiste en cuestionar una y otra vez, la valoración probatoria, que corresponde al jurado, como ya se ha señalado.

La parte recurrente analiza los testimonios desde la perspectiva de los parámetros utilizados por esta Sala para valorar la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo. Pero, en el caso actual, no nos encontramos en sentido propio ante la declaración de la víctima, pues ésta ha fallecido, sino ante declaraciones testificales ordinarias, y además muy plurales, acompañadas de testimonios absolutamente neutrales, sobre aspectos colaterales pero muy relevantes, como la declaración de intenciones de dos de los acusados, incluido el recurrente, sobre su propósito de agredir y matar a los hermanos Jacinto Millán .

El iter probatorio es manifiesto. El recurrente, junto con Apolonio tiene un enfrentamiento con los hermanos Jacinto Millán , que se salda con amenazas, dato que está plenamente acreditado.

Seguidamente explicitan ambos ante terceros su voluntad de matarlos. Apolonio propone contratar sicarios, para encargarles la muerte de los dos hermanos. El recurrente manifiesta, ante testigos, que ellos mismos podían matarlos, con un pincho, que fue precisamente lo que hicieron poco después, dando muerte a Jacinto . Esta manifestación de intenciones también está plenamente acreditada.

Unas horas más tarde, formando un grupo de cuatro, se dirigen provistos de armas blancas hasta donde se encuentran pacíficamente dichos hermanos y los agreden. Jacinto resulta muerto, como consecuencia de las puñaladas que le asesta Apolonio . Juan Ramón , amigo de Jacinto , resulta herido y declara en el juicio que fue el recurrente quien le hirió. Un elevado número de testigos narra la agresión como un hecho específicamente provocado por los recurrentes, confirmando que los agredidos estaban desarmados y descansando tras una noche de copas, preparándose para desayunar, sin haber buscado en momento alguno la pelea.

La única alternativa que propone la parte recurrente es manifiestamente absurda: que fueron sus propios compañeros los que mataron a Jacinto , por error, y que los atacantes, que habían acudido armados a la plaza para agredirle y habían expresado públicamente su intención de matarle, no tuvieron nada que ver.

Ya hemos señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que en este caso no se aprecian, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En definitiva, el Tribunal del Jurado dispuso de prueba de cargo suficiente y válida, y la valoró razonablemente. El motivo debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso con imposición de las costas por ser preceptivas.

DÉCIMO CUARTO

Los dos motivos del recurso interpuesto por la representación de Hugo , ambos por el mismo cauce casacional, se limitan a invocar la presunción de inocencia, sin cuestionar la calificación de los hechos.

Impugna la parte recurrente, en ambos motivos, las declaraciones de los testigos de cargo, alegando que fueron parciales, contradictorias y confusas. Nuevamente nos vemos obligados a repetir que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que en este caso no se aprecian, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Cuestiona la parte recurrente la declaración del hermano de la víctima por estimar que estaba influida por su resentimiento por la muerte de su hermano. Esta Sala ha señalado reiteradamente que el deseo de justicia, ante un hecho criminal grave del que se ha sido víctima, directa o indirecta, no constituye un motivo espurio que vicie la credibilidad de un testimonio.

Que Millán , hermano gemelo de Jacinto , desee que se haga justicia a los homicidas de su hermano, constituye un sentimiento natural, que no tiene por qué viciar su declaración. Lo mismo sucede con el resto de los testigos, algunos amigos de la víctima, pero otros no, habiendo declarado todos ellos que fueron los acusados, hoy recurrentes, los que acudieron deliberadamente a agredirles, en una acción concertada, en la que Apolonio y Doroteo portaban armas blancas, y los otros dos actuaban de apoyo.

El recurrente se apoya en la confusión propia del momento para intentar destacar contradicciones menores en los testimonios. Pero no explica cuál fue su papel, porque participó en la agresión, y como se produjo el fallecimiento de Jacinto .

Por el contrario el testigo Romualdo declaró ante el Jurado, con todas las garantías de la inmediación, la contradicción y la publicidad, que el recurrente Hugo bloqueaba el acceso al lugar donde Apolonio agredía a Jacinto , es decir prestaba una protección indispensable para la agresión. Añadiendo que la actuación de Hugo no era la de separar, sino la de pegar y la de impedir la ayuda hacia Jacinto . Y el Jurado le creyó.

De las declaraciones del conjunto de los testigos se deduce que fue el apoyo que prestaba el conjunto del grupo a Apolonio lo que permitió a éste matar a Jacinto . Sin el apoyo y protección de Doroteo , que atacaba a Juan Ramón , de Norberto , que con su cinturón con hebilla metálica mantenía alejado al resto de los amigos de Jacinto , y de Hugo , que aportaba su presencia personal, su bloqueo de los compañeros que pretendían apoyar a Jacinto y la disuasión necesaria frente a quienes quisieran intervenir, no se habría podido ocasionar la muerte de Jacinto en la forma en que se produjo.

Es muy significativa la declaración de Leandro , por ejemplo, que dice que estaba paralizado por el miedo, que nunca había vivido algo así, que se mantuvo al margen, paralizado.

Pero esta paralización, y miedo, aparecen apoyados precisamente por la actuación de Apolonio y sus matones, que intervienen rápida e intempestivamente, armados, en grupo, previamente concertados, aprovechando la embriaguez y desatención de los agredidos, y que necesitaban constituir un número relevante para poder vencer la resistencia que pudieran representar los acompañantes de la víctima.

DÉCIMO QUINTO

El segundo de los motivos de recurso interpuestos, aunque se plantea por presunción de inocencia, parece cuestionar la calificación del hecho como cooperación necesaria, invocando una sentencia de esta Sala que en un caso que se dice similar sanciona la conducta del cooperador como no necesaria, es decir como mera complicidad.

Debemos insistir en que el cauce de la presunción de inocencia no es el adecuado para plantear cuestiones de subsunción.

La sentencia del Tribunal del Jurado considera que si bien Apolonio fue el autor material de la puñalada que causó la muerte de Jacinto , así como del resto de las que presentaba, el resto de los acusados se hallaba previamente de acuerdo con el mismo para dar muerte entre todos ellos a Jacinto , existiendo entre todos un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, porque, aunque la intervención de cada uno de ellos fue diferente, todos ellos coadyuvaron de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizó cada uno de ellos, como consecuencia de la distribución de funciones, dado que todos ellos ostentaron el condominio del hecho.

Recuerda la sentencia del Jurado que como señala la jurisprudencia de esta Sala, cada coautor, sobre la base de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores y así, tal aportación es de tal naturaleza, según el plan perseguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible.

En el caso de autos, el Tribunal del Jurado ha considerado que todos los acusados se pusieron previamente de acuerdo y ello pudo suceder bien cuando se montaron en el coche de Apolonio , bien durante el trayecto hasta la plaza del pueblo, en la que ocurrieron los hechos, o incluso antes.

Entre Apolonio y Doroteo es obvio que este concierto existía ya desde las 4 h de la mañana, puesto que los testigos oyeron a Apolonio decir que iba a buscar a alguien para matar a Jacinto , contestándole Doroteo que no hacía falta que buscase a nadie, que ellos mismos se encargarían de hacerlo con unos pinchos.

Sigue diciendo la Sentencia del Tribunal del Jurado que existiendo ya este concierto entre los dos acusados Apolonio y Doroteo , que iban provistos de sendas navajas, no cabe duda de que tanto Hugo como Norberto se sumaron al mismo, puesto que los mismos se encargaron, una vez que llegaron a la plaza y mientras Apolonio acometía a Jacinto , de impedir y obstaculizar que cualquiera de los amigos o incluso el hermano de Jacinto , pudieran acercarse a los contendientes para auxiliar a Jacinto .

A tal fin, Doroteo se enfrentó con Juan Ramón , al cual propinó un navajazo en el muslo izquierdo, quedándose éste paralizado, con lo cual eliminó cualquier posibilidad de que el mismo pudiese acudir en auxilio de Jacinto .

Al mismo tiempo, Norberto , esgrimiendo el cinturón que se había quitado de la cintura nada más bajar del coche de Apolonio , tomó el mismo y lo utilizó a modo de látigo, golpeando con la hebilla del mismo, ovalada, metálica y de cierto peso, tanto a Romualdo como al propio Millán , recibiendo éstos numerosos golpes en sus cuerpos, cuando intentaban aproximarse al lugar en el que Apolonio , encima de Jacinto , le propinaba numerosas cuchilladas.

De igual forma, Hugo , cuya envergadura física es importante, moviéndose de un lado a otro y empujando y sujetando a los amigos y al hermano de Jacinto , impidió tanto a Millán como a Romualdo aproximarse a Jacinto para auxiliarle.

Todo ello, según la Sentencia del Tribunal del Jurado, revela un concierto entre los cuatro acusados encaminado a la consecución de la muerte de Jacinto . En este punto, ha de destacarse el hecho de que los cuatro bajaron del coche de Apolonio , en el que habían llegado al lugar de los hechos, al mismo tiempo, portando Apolonio y Doroteo sendas navajas y Norberto el cinturón que utilizó a modo de látigo y dirigiéndose todos ellos directamente hacia Jacinto y sus amigos.

DÉCIMO SEXTO

La parte recurrente invoca la sentencia de esta Sala núm. 210/2013, de 5 de marzo , con esta misma ponencia, para cuestionar la condena de Hugo como cooperador necesario, tema que, como ya se ha señalado, no se plantea por el cauce de la infracción de ley sino ampliando un motivo por presunción de inocencia.

En dicha sentencia 210/2013 se expresa que " difícilmente se pueden parificar a efectos de responsabilidad la conducta del autor material del hecho, que fue quien acuchilló a la víctima, con la del recurrente, que no portaba ningún arma, ni fue a buscarla, ni la utilizó, ni se había concertado previamente con el autor material para cometer delito alguno, y cuya participación en la acción homicida fue más bien accesoria e incidental, por estar interviniendo en una pelea surgida casualmente .

Constituye una interpretación excesivamente expansiva de la doctrina de la coautoría conjunta extender al recurrente como partícipe secundario la misma responsabilidad del autor material del homicidio, e incluso sancionarle con una pena ligeramente superior, como sucede en este caso, sobre la base de un concierto previo para causar la muerte de la víctima, del cual no existe prueba alguna".

La parte recurrente interesa la aplicación de esta doctrina a Hugo , que no portaba ningún arma y no fue el autor material del homicidio.

Sin embargo, los hechos son distintos. En la sentencia que se utiliza como referente jurisprudencial, el finalmente condenado como cómplice no se había concertado previamente con el autor material para cometer delito alguno, y su participación en la acción homicida fue más bien accesoria e incidental, por estar interviniendo en una pelea surgida casualmente.

En cambio en el caso actual, no se trataba de una pelea surgida casualmente, sino de una agresión deliberada y en grupo en la que Hugo participó con plena conciencia de su peligrosidad. Y, esencialmente, existió un concierto previo, con evidente reparto de funciones, en el que Apolonio era el agresor principal y los otros tres actuaban como equipo de apoyo, según se deduce manifiestamente de la dinámica de los hechos y ha declarado probado el Tribunal del Jurado. En consecuencia, la participación en la acción homicida no fue accesoria y accidental, sino necesaria y esencial, pues la agresión solo se podía realizar actuando en grupo, y con el apoyo consciente y deliberado de toda la cuadrilla, por lo que concurre cooperación necesaria y no complicidad.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO SÉPTIMO

El primer motivo del recurso de la representación de Norberto , por infracción de precepto constitucional, alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por insuficiencia de motivación de la decisión del Presidente del Tribunal del Jurado de denegar la inclusión en el objeto del veredicto de dos cuestiones planteadas por la representación del recurrente, que Millán y Romualdo no sufrieron lesión alguna y que la hebilla del cinturón del recurrente solo tenía restos biológicos de éste.

El motivo carece de fundamento. Ambas preguntas eran irrelevantes, atendiendo a las acusaciones formuladas, pues en momento alguno se acusa al recurrente de ocasionar ninguna lesión a Millán o a Romualdo . La argumentación implícita en las preguntas, que la intervención del acusado fue escasamente relevante porque no llegó a herir a nadie con la hebilla de su cinturón, pudo plantearse al Jurado en el informe sin necesidad de complicar el objeto del veredicto.

DÉCIMO OCTAVO

El segundo motivo alega vulneración del principio acusatorio. En su desarrollo se cuestiona la condena del recurrente como cooperador necesario.

El motivo carece de fundamento. Ya se ha expresado al resolver el recurso anterior, a cuya fundamentación nos remitimos, que la actuación disuasoria y protectora del grupo de atacantes fue decisiva para que el autor material pudiese ocasionar la muerte de la víctima.

DÉCIMO NOVENO

El tercer motivo, por presunción de inocencia, En su desarrollo se cuestiona la credibilidad de los testimonios en los que fundamenta el Jurado la condena.

Nos remitimos a lo ya expresado en los recursos anteriores. Los testimonios prestados han sido valorados razonablemente por el Jurado. El propio recurrente reconoció que utilizó el cinturón para proteger a Apolonio , y apartar de él a los amigos de la víctima. El motivo debe ser desestimado, por las razones ya expresadas en la resolución de los recursos anteriores, y específicamente para este recurrente, en la sentencia del Tribunal Superior, a la que nos remitimos.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición de las costas a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Apolonio , Doroteo , Hugo y Norberto , contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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