STS 156/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 2130/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de La Plaza 27, S.L. y Zosma, S.A., aquí representadas por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 415/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de 15 de septiembre de 2009 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 390/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana María García Fernández, en nombre y representación de Amplamare, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada dictó sentencia de 1 de febrero de 2008 , en el juicio de ordinario n.º 390/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Procede desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Ruiz Resa en nombre y representación de Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L. contra Amplamare, S.L.,

»Las costas se imponen a la parte demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos.

Primero. Se pretende par la parte actora que la parte demandada reintegre parte del precio pagado por la adquisición en contrato de compraventa -suscrito como compradoras por las entidades codemandantes y como vendedora por la demandada- de la parcela 7 del polígono 23 del Catastro de Fuenlabrada, finca registral n.º 29418 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de esta localidad, según escritura pública de fecha 30 de octubre de 2001 en que consta una superficie de la parcela de 48 918,50 metros cuadrados.

Alega la actora que con fecha 29 de octubre de 2001 se suscribió por las partes un acuerdo, elevado a público con fecha 25 de enero de 2002, en cuya estipulación cuarta se hace constar: "si por cualquier circunstancia el Ayuntamiento de Fuenlabrada reconociera en el convenio expropiatorio que se firme en relación a la finca objeto de compraventa menos metros de los reflejados en escritura publica, la parte vendedora vendrá obligada a devolver a requerimiento de la compradora la cantidad resultante de multiplicar la diferencia de metros por la cantidad de 7 250 pesetas metro cuadrado".

»Con fecha 21 de junio de 2005 se suscribió por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y la entidad Zosma, SA -que en ese momento era la propietaria del 100% de la parcela por haber adquirido la mitad indivisa de la entidad La Plaza 27, S.L.- convenio de expropiación de la parcela en que hace constar una superficie real de 44 807 metros cuadrados.

»Las demandantes en aplicación de la cláusula cuarta citada realizan unas sencillas operaciones aritméticas y obtienen la cantidad en que deben ser reintegradas.

»Segundo. Se opone demandada a la estimación de la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción. Manifiesta que la actora está ejercitando la acción prevista en el artículo 1469 CC cuyo plazo de prescripción según el artículo 1472 CC es de seis meses.

»No se trata sin embargo la acción ejercitada de la prevista en ese artículo. El artículo 1469 prevé que el comprador de un inmueble cuyo precio se hay a establecido a razón de una cantidad por cada unidad de medida o número puede exigir la entrega de todo lo expresado y si ello no es posible puede optar entre la rescisión y la rebaja del precio. No es este el caso pues el precio de la compraventa no se determinó de este modo sino de modo alzado y la cláusula cuya aplicación pretenden las demandantes prevé una disminución del precio no en función de la medición real de la parcela sino de otro parámetro diferente, siendo por tanto la acción ejercitada de las previstas en el artículo 1964 CC con plazo de prescripción de 15 años.

»Procede en consecuencia la desestimación de la excepción.

»Tercero. Se opone además la parte demandada a la estimación de la demanda alegando que la extensión de la parcela no es la expresada en el convenio de expropiación sino mayor. Tal cuestión que la parte pretende acreditar mediante prueba pericial es irrelevante ya que el reintegro de parte del precio como claramente expresa la mencionada cláusula no se hace depender de la superficie real sino de la superficie que el Ayuntamiento haga constar en el convenio de expropiación, sin que como se ha dicho quepa otra interpretación.

»Se hace igualmente mención en la contestación a la demanda a una serie de consideraciones sobre el incremento del aprovechamiento lucrativo global en atención a los términos del convenio -de fecha posterior al contrato- en relación con los del borrador de convenio conocido antes de la firma del contrato. Tales circunstancias son por completo ajenas al contenido de los pactos suscritos por las partes. La cláusula tercera del acuerdo de 29 de octubre prevé un aumento de precio para el supuesto de que por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se entregue como justiprecio de la expropiación mayor número de unidades de vivienda de cualquier tipología de las previstas en el borrador de convenio, siempre que el número de unidades de cualquier tipología no signifique disminución en cualquiera de las tipologías ya reconocidas en la propuesta de convenio. No se hace mención alguna al aprovechamiento urbanístico o a los posibles beneficios de la compradora.

»Cuarto. No obstante procede la desestimación de la demanda y ello porque el convenio de expropiación que debe ser tenido en cuenta para determinar si ha lugar o no al reintegro según la mencionada estipulación cuarta es un convenio nulo y por tanto no cabe tener por hecha a la fecha la mención sobre superficie de la finca que sirve de término de comparación para calcular la procedencia e importe del reintegro.

»Efectivamente con fecha 25 de febrero de 2005 fue dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1395/1999 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de aprobación de la revisión del Plan de Ordenación Urbana de Fuenlabrada que declaraba la nulidad en cuanto al sistema de actuación previsto por no quedar justificado el sistema de expropiación, concretamente decretaba la nulidad de Plan General "en el concreto aspecto atinente al sistema de actuación previsto para el ámbito del Plan Parcial II-2". Tal resolución es firme ya que consta en autos que no fue admitido recurso de casación (documento n.º 5 de la contestación). Consecuencia de lo anterior -y tal como queda acreditado en virtud de la documentación remitida por el Ayuntamiento- el Ayuntamiento de Fuenlabrada en acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2007 aprobó la Memoria Complementaria del PGOU subsanando la omisión que dio lugar a la nulidad -declarada por no explicitar los fundamentos y motivaciones de la elección del sistema de actuación-. Tal acuerdo fue remitido a la Comunidad de Madrid para que por el órgano competente se adopte acuerdo de aprobación definitiva. Efectivamente la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid prevé en su artículo 61 que los órganos de la Comunidad son los competentes para la aprobación definitiva de los planes y sus revisiones o modificaciones. Por tanto a la fecha no se ha aprobado la modificación pretendida.

»La consecuencia inmediata de la nulidad declarada es la nulidad de las actuaciones realizadas en ejecución o desarrollo del aspecto del Plan General declarado nulo. En este sentido se expresa la siguiente sentencia del TSJ de Madrid de 7 de febrero de 2002 : "Pues bien, centrándonos en la firmeza de las expresadas sentencias, según se desprende de la exégesis del articulo 86.2 de la LJ de 1956 - artículo 72.2 de la LJ de 1998 /42, las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos erga omnes , quedando la misma sin efecto para todos; y por otra parte el que en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 62.2 de la LRJAP y 1.2 del Código Civil produzca efectos ex tunc y no ex nunc , es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula -a salvo las excepciones previstas en el articulo 73 LJ de 1998 , que por razones de seguridad jurídica atempera aquel principio en el sentido que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general "no afectaran por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente"-. Gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana, la eficacia de la declaración de nulidad del Plan General de 1991 se retrotraerá al mismo instante de haberse dictado, y en consecuencia, comportara igualmente la nulidad tanto de las sucesivas modificaciones puntuales del mismo -como ya indicábamos en nuestra sentencia n.º 181/2000, de 2 de marzo , que trataba de la impugnación de la Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Boadilla del Monte, en el ámbito de los sectores S-2, S-3 y S-4, acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 30 de enero de 1995-, como de los Planes dictados en su desarrollo o ejecución y licencias dictadas a su amparo si no encuentran cobertura jurídica directamente en una ley o en un plan superior -vid. sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 , 27 de noviembre de 1987 , 21 de marzo de 1990 , 1 de septiembre de 1990 y 2 de octubre de 1990 , entre otras muchas 11 de junio de 2001 ".

»Procede, en suma la desestimación de la demanda.

»Quinto. En aplicación del articulo 394 LEC las costas se imponen a la parte demandante».

TERCERO

La Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 15 de septiembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 415/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por [la representación procesal de Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada a 1 de febrero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 390/2007 a instancias de Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L. contra Amplamare, S.L. con imposición al apelante de las costas de la presente alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

Primero. Los presentes autos traen causa de la demanda interpuesta por las entidades Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L., que en la presente alzada ocupan la posición procesal de parte apelante, contra la mercantil Amplamare, S.L., que actúa como parte apelada, en reclamación de 179 138,06 €.

»Dicha pretensión declarativa de condena se fundamenta, básicamente, en los siguientes hechos: a) Con fecha 30 de octubre de 2001 los litigantes otorgaron escritura pública de compraventa en virtud de la cual la demandada transmitía a la actora la parcela n.º 7 del polígono 23 del Catastro de Fuenlabrada, con una superficie de cuarenta y ocho mil novecientos dieciocho metros y cincuenta decímetros cuadrados; b) El precio pactado fue 2 253 795,39 euros; c) En documento privado suscrito por los litigantes a 29 de octubre de 2001, elevado a público posteriormente, se recoge: "si por cualquier circunstancia el Ayuntamiento de Fuenlabrada reconociera en el convenio expropiatorio que se firme en la relación a la finca objeto de la presente compraventa menos metros de los reflejados en la escritura pública, la parte vendedora vendrá obligada a devolver a requerimiento fehaciente de la parte compradora la cantidad resultante de multiplicar la diferencia de metros por la cantidad de 7 250 pesetas el metro cuadrado" (estipulación cuarta); d) La entidad Zosma, S.A. adquirió, a 16 de enero de 2003, de manos de la La Plaza 27, S.L. la titularidad del resto del inmueble pasando de este modo a ostentar el pleno dominio de la totalidad de la finca; e) A 21 de junio de 2005 Zosma, S.A. y el Ayuntamiento de Fuenlabrada suscriben un convenio urbanístico en virtud del cual se venía a establecer que la finca en verdad contaba con una superficie de 44 807 m2 en lugar de los 48 988 m2 que se habían hecho constar en el contrato de compraventa, reclamando Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L., la cantidad resultante de la minoración del precio según contrato.

»Segundo. Se opone a dicha pretensión la demandada, fundamentalmente, sobre la base de que el Acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada ha sido declarado nulo por sentencia de 25 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid con efectos ex tunc .

»Tercero. Tras el estudio de los autos, se hace necesaria la confirmación de la resolución apelada y ello porque tal y como resulta acreditado si bien las partes se comprometieron a una reducción del precio de la compraventa en función de la efectiva superficie de la parcela que era objeto de transmisión y como quiera que el terreno en cuestión estaba incluido en un plan de actuación urbanística se estableció por ellas que la determinación de la superficie exacta de los terrenos a los efectos de ajustar el precio de la compraventa se remitía a la medición que el Ayuntamiento de Fuenlabrada estableciera como real en el convenio de expropiación que se tenía previsto firmar con los nuevos titulares del terreno.

»Por tanto, era dicho convenio de expropiación el que había de ser tenido en cuenta para establecer la superficie exacta de la parcela y para determinar, por tanto, si había lugar o no al reintegro atendiendo a la estipulación cuarta del documento privado suscrito por los litigantes a 29 de octubre de 2001, posteriormente elevado a público (folio 55, reverso, de los autos).

»Así las cosas, es de señalar que adquirida firmeza por la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1395/1999 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de aprobación de la revisión del Plan de Ordenación Urbana de Fuenlabrada (sentencia obrante a los folios 240 y siguientes de los autos); sentencia que declaraba la nulidad del sistema de actuación previsto por no quedar justificado el sistema de expropiación, decretándose la nulidad del Plan General "en el concreto aspecto atinente al sistema de actuación previsto para el ámbito del Plan Parcial II-2"; siendo la consecuencia inmediata la nulidad de actuaciones realizadas en ejecución del aspecto del Plan General declarado nulo y procede, por lo tanto, la confirmación íntegra de la resolución apelada sin que pueda acogerse la pretensión de la apelante de que lo relevante para la resolución de la controversia no es el componente jurídico del convenio de expropiación alcanzado con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, sino la realidad física sobre la superficie de las parcelas que el convenio de expropiación se limita a constatar toda vez que el compromiso de las partes, se insiste en ello, es establecer la superficie exacta de la parcela y por lo mismo determinar el reintegro del precio atendiendo exclusivamente a la medición que el Ayuntamiento de Fuenlabrada estableciera como real en el convenio de expropiación que se tenía previsto firmar con los nuevos titulares del terreno.

»Cuarto. Se ha aportado al Rollo de Sala la documental consistente, entre otros, en la resolución de la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dictada a 1 de junio de 2009 en cuya parte dispositiva se acuerda no haber lugar a considerar actos de ejecución de sentencia las actuaciones administrativas a que se refiere el escrito aportado a los autos por el Ayuntamiento de Fuenlabrada con fecha de 25 de febrero de 2009 el cual consiste en la Memoria complementaria del PGOU de Fuenlabrada dotando de eficacia retroactiva al 15 de abril de 1999, que fue la fecha del Acuerdo de Aprobación definitiva del PGOU de Fuenlabrada que servía de marco al contrato suscrito entre las partes.

»Quinto. Ante la nueva situación jurídico-procesal creada con dicha aportación, entiende la Sala que se está en el caso, por aplicación del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de constatar que se han modificado por completo los términos del debate procesal entablado entre las partes que se circunscribe, según se ha apuntado en los fundamentos jurídicos precedentes, a la pretensión declarativa de condena formulada por la actora en reclamación de la cantidad de 179 138,06 euros en base a la estipulación cuarta del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes a 30 de octubre de 2001 y la oposición a la misma que se contiene en el escrito de contestación de la parte demandada (folios 109 y siguientes de los autos) sobre la base, fundamentalmente, de la sentencia firme dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia citada, estando claro que más que como una alegación complementaria, lo que en último término se oculta tras dichas aportaciones documentales es la introducción de una pretensión nueva que por su naturaleza podría dar lugar a una pretensión autónoma a través de un procedimiento distinto por lo que no cabe el pronunciamiento expreso sobre dicha documental, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso.

»Sexto. Por aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente fase procesal se imponen a la parte apelante».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de La Plaza 27, S.L. y Zosma, S.A. se formula el siguiente motivo de impugnación:

[...] al amparo de lo previsto en el articulo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se había producido infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuya inobservancia determina la nulidad y generan indefensión.

La vulneración denunciada tiene que ver con la inadmisión o si se prefiere, absoluta falta de consideración que ha merecido para la Audiencia Provincial de Madrid la prueba aportada en la segunda instancia con apoyo en lo dispuesto en el articulo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

a) En la sentencia impugnada se dice respecto a la prueba documental aportada por las recurrentes en la segunda instancia que con su incorporación al proceso se pretendía infringir lo previsto en el articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no cabe pronunciamiento expreso sobre la misma, lo que a todos los efectos se ha entender como una no-admisión de la documental, ya que se ignora la prueba como si nunca hubiera existido.

b) La presentación del documento aportado en segunda instancia, consistente en el acuerdo de 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se procedía a aprobar definitivamente la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2005 , reúne los requisitos necesarios para su incorporación a los autos conforme a lo dispuesto en el articulo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una resolución administrativa de fecha posterior a la sentencia dictada en primera instancia y que, en consecuencia, no podía haber accedido al pleito en una fecha anterior, y resulta de especial trascendencia para la resolución del proceso, dado que el indicado acuerdo venía a definir el marco normativo conforme al cual, de acuerdo con los propios postulados de la sentencia impugnada, debía resolverse la controversia planteada en la demanda.

c) En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se declara que, en un procedimiento donde se reclama la reducción del precio de compraventa de un terreno en función de una previsión contractual, no cabía remitirse a la efectiva medición de la superficie de la parcela objeto de transmisión cuando las partes habían expresamente pactado que la dimensión del inmueble a los efectos de la definitiva determinación del precio sería la que el Ayuntamiento de Fuenlabrada reflejara en el convenio urbanístico que suscribiera con los nuevos propietarios. De este modo, a pesar de que la demandada reconoce que la finca que vendió cuenta con menos metros que los que se consignaron en el contrato de compraventa, se descarta resolver una controversia sobre el defecto de cabida de una finca mediante el mecanismo de atenerse a sus dimensiones reales -aunque fueran las que la demandada reconoce- y la solución judicial se circunscribe a la literalidad del contrato.

No se va a entrar ahora en dicha circunstancia, sino a consignar que, a la luz del criterio de la Audiencia Provincial, el convenio suscrito con el Ayuntamiento de Fuenlabrada por la entidad Zosma, S.L. se convierte en la piedra angular sobre la que se ha de resolver el litigio, que para la sentencia recurrida es nulo porque la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decretaba la nulidad de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada en el que traía causa dicho convenio.

d) Cuando por las apelantes se ha pretendido argumentar que a la fecha en la que había de sustanciarse el recurso de apelación el convenio decisivo para la decisión del pleito ha recuperado toda su eficacia -transitoriamente perdida- al haberse convalidado con efectos retroactivos la normativa urbanística que le daba amparo jurídico, la sentencia recurrida impide toda prueba al respecto, rechazando la documentación que se aportó al procedimiento para acreditar la eficacia del convenio.

La sentencia recurrida ha rechazado la prueba, ya que no ha sido valorada, lo que genera indefensión y vulnera el artículo 24.1 de la Constitución .

e) El convenio de fecha 21 de junio de 2005 suscrito entre la entidad Zosma, S.L. y el Ayuntamiento de FuenIabrada, en la fecha en la que se dictó sentencia de apelación, se encontraba plenamente vigente por haber quedado plenamente afectado por la aprobación con efectos retroactivos la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, que era la que adolecía del vicio al que hacia referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2005 , y que reprochaba al Ayuntamiento de Fuenlabrada no haber justificado el sistema de actuación urbanística en su día escogido, lo que se hacía con dicha Memoria Complementaria, que al haber sido dotada con efectos retroactivos venía a consolidar la normativa urbanística hasta entonces aprobada y a ratificar con adecuada cobertura jurídica todas las actuaciones urbanísticas que se habían realizado.

Esta forma de proceder del Ayuntamiento de Fuenlabrada venía siendo aceptada por otra resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el auto de 1 de junio de 2009 , que pretendió ser incorporada al procedimiento mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, -su mera incorporación y no valoración se ha de tener por una simple y llana no-admisión- y donde se señalaba, en relación con la declaración de nulidad del acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, que el articulo 73 de la Ley 1/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.

Sobre la no-admisión de la prueba documental se cita y transcribe en parte la STS de 24 de febrero de 2009 .

f) No se alcanza a comprender las consideraciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre una eventual vulneración del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto ha sido indebidamente aplicado, en una interpretación que infringiría el artículo 412.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con la aportación de los documentos antes reseñados, sustancialmente con la incorporación del acuerdo de la Comunidad de Madrid que aprobaba con efectos retroactivos la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, lejos de vulnerarse el principio de prohibición de mutatio libelli se estaba poniendo en conocimiento de la Audiencia Provincial los datos y elementos que definían el marco normativo que amparaba el convenio de expropiación suscrito con el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Se ponía en conocimiento del Tribunal las resoluciones administrativas que venían a dotar de la eficacia y validez al convenio, que la sentencia le niega. De ahí la importancia de la documentación. Mas los términos del litigio permanecían inalterables.

La pretensión contenida en la demanda consistente en el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes litigantes no ha sido variada ni modificada a lo largo del procedimiento y mucho menos se ha introducido una pretensión diferente en la tramitación del recurso de apelación.

Si la sentencia de primera instancia desestimaba la demanda al amparo de la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada por el Tribunal Superior de Justicia -lo que dejaba el convenio de expropiación suscrito a su amparo sin cobertura legal-, la subsanación de los defectos de aquel Plan y su aprobación con carácter retroactivo -que es lo que acreditan los documentos aportados en la segunda instancia, y que el Tribunal se ha negado a considerar erróneamente-, dotan de eficacia jurídica nuevamente al convenio de expropiación que constituía el referente en orden a la fijación del precio definitivo.

La situación jurídica con base en la cual se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad es idéntica tanto ahora como antes, y la sentencia recurrida debió considerar esta circunstancia para la resolución de lo solicitado en la demanda.

Al no hacerlo así y remitir a las recurrentes a un procedimiento posterior, se aboca a las recurrentes, además de a una peregrinación judicial innecesaria, a una situación procesal de dudoso desenlace, pues pretender que a estas alturas se inicie un nuevo procedimiento a la luz de la vigente normativa urbanística -la misma que regia cuando se dictó la sentencia de apelación- podría entrar en colisión con el principio de cosa juzgada, ya que tanto el objeto, como las partes, como la causa de pedir seria idéntica.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «en su día tras los trámites de rigor dicte resolución mediante la cual acuerde anular la resolución impugnada por las razones que se exponen en el cuerpo del presente escrito, ordenando que se repongan las actuaciones al momento en que se ha producido la vulneración que se denuncia».

SEXTO

Por auto de 6 de julio de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Amplamare, S.L. se formulan las siguientes alegaciones:

1) La sentencia recurrida ha hecho referencia al auto de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2009 , según el cual la Memoria Complementaria aprobada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada no es un acto de ejecución de sentencia. Esta circunstancia se omite por los recurrentes.

La nueva Memoria aprobada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y aportada de contrario, al no tratarse de un acto de ejecución de la sentencia, no puede en ningún caso dotar de eficacia retroactiva a un acuerdo expresamente declarado nulo, ni en su consecuencia, amparar el convenio de expropiación suscrito con el Ayuntamiento de Fuenlabrada sobre el que se fundamenta la petición de las recurrentes.

La documentación aportada carece de trascendencia a los efectos de estimación de las pretensiones, porque se basan en un acuerdo declarado nulo que no se puede considerar dotado de la eficacia necesaria para ser tenido en cuenta.

Está claro que se han modificado por completo los términos del debate procesal, introduciéndose una pretensión nueva que va más allá del acuerdo declarado nulo por la sentencia firme dictada por la jurisdicción administrativa. No estamos ante una alegación complementaria, sino ante un acuerdo urbanístico que modifica lo aprobado con anterioridad.

La documentación aportada introduce una nueva pretensión. Valorando de esta manera la aportación documental, con independencia de que no se comparta la valoración efectuada por la sentencia recurrida, en modo alguno se ha producido indefensión.

No se ha producido la no-admisión de la documental, ya que la misma se valora para declarar que modifica por completo los términos del debate procesal entablado entre las partes, introduciéndose una pretensión nueva que por su naturaleza podría dar lugar a una pretensión autónoma a través de un procedimiento distinto.

2) La recurrente ha omitido poner en conocimiento de la Sala que hay otros acuerdos que han sido aprobados en el mismo ámbito urbanístico, y que también deberían ser analizados, por afectar a la situación urbanística global de la finca, y en consecuencia al contrato de compraventa firmado por las partes.

Se aportan los documentos relativos a los acuerdos citados.

En los nuevos acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, se modifican los términos del convenio de expropiación que de contrario se pretende hacer eficaz, y los acuerdos firmados, en la situación actual en que se encuentra el mercado inmobiliario, suponen una mejora en las condiciones y aprovechamientos pactados en el convenio de expropiación firmado, declarado nulo.

La documentación aportada por las recurrentes y la documentación aportada con el presente escrito, acreditan la propia aceptación de las demandantes de las modificaciones del convenio de expropiación firmado con el Ayuntamiento de Fuenlabrada declarado nulo, modificaciones que quedan plasmadas en el Protocolo de colaboración de fecha 19 de mayo de 2010.

No se comprende el sentido de la reclamación formulada de contrario en el presente recurso extraordinario, pues insiste en que se dé validez a un convenio de expropiación que, además de ser nulo, ha sido modificado, y cuyo contenido y resultado final ha sido aceptado por las propias recurrentes.

3) Los nuevos acuerdos de colaboración y demás acuerdos relacionados con el Plan Parcial en el que se encuentra la finca cuyos límites y aprovechamientos conforman el objeto del presente procedimiento, modifican en gran medida el acuerdo de expropiación en el que se determinó la superficie de la finca sobre el que se fundamenta la presente demanda, que a pesar de ser nulo las recurrentes pretenden hacer valer, aunque únicamente en el aspecto que supuestamente les resultaría favorable.

Se reiteran los argumentos alegados en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación, en relación con la superficie de la finca, su medición exacta, los informes periciales presentados, el conocimiento de las demandantes de los convenios de expropiación, así como la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico de la finca.

La pretensión de la actora de insistir en su petición ocultando documentos y acuerdos posteriores que mejoran el aprovechamiento urbanístico de la finca, al incrementar el numero de viviendas, rayan, si no lo traspasan, el límite de la buena fe.

A día de hoy sigue sin determinarse la realidad física de la finca, y el convenio de expropiación que lo determinó ha sido declarado nulo, pero sin embargo sí que se ha acordado un aumento en el número de viviendas en el Protocolo firmado con fecha 19 de mayo de 2010.

Este hecho acredita que el Ayuntamiento de Fuenlabrada continua aprobando nuevos acuerdos en relación con el Sector PP II-2, en el que se encuentra la finca objeto del presente procedimiento, que incrementan su aprovechamiento.

4) En atención a todo lo expuesto, la sentencia recurrida es conforme a Derecho, dado que las demandantes, hoy recurrentes, han pretendido y pretenden modificar los términos del debate procesal entablado inicialmente en su demanda, y además ocultan actuaciones y nuevos documentos suscritos con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que clarifican sus contradicciones y la improcedencia de su pretensión.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; acordando tener por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma, oposición al recurso extraordinario por infracción procesal formulado de contrario contra la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2009 , recurso 415108, desestimando el recurso formulado, por los motivos legales formulados confirmando la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2009 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

En el rollo de apelación 415/2008, del que dimana este recurso extraordinario por infracción procesal, constan los siguientes particulares, de interés para la decisión del recurso:

  1. Escrito presentado por la representación procesal de las demandantes, Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L., el 14 de enero de 2009, en el que se contienen -en lo que ahora interesa- las siguientes alegaciones:

    1. Que por medio del presente escrito y en la indicada representación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , vengo a aportar para su unión a las actuaciones notificación del acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante el cual se aprobaba definitivamente la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2005 , relativa a la motivación del sistema de actuación previsto para el Sector Plan Parcial II-2, dotando de eficacia retroactiva la aprobación definitiva de dicha documentación complementaria a la fecha del acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, que tuvo lugar el día 15 de abril de 1999.

    2. Que a la luz de los términos de la sentencia impugnada, la resolución administrativa que se acompaña presenta indudable trascendencia para el presente procedimiento por dos órdenes de razones:

    »(a) En primer termino, porque viene a dar definitiva respuesta normativa a las consideraciones contenidas en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2005 por la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decretaba la nulidad de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada al no considerar suficientemente motivada la elección del sistema de actuación, de tal manera que con la aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid de la Memoria Complementaria del Plan General donde se expresan cumplidamente las razones que llevaban a elegir como sistema de actuación el de la expropiación, se consolida y ratifica el estado de cosas vigente a la fecha en la que los litigantes suscribieron el contrato al que se contraen las presentes actuaciones.

    »(b) En segundo lugar porque se dota al acuerdo que ahora se acompaña de eficacia retroactiva al 15 de abril de 1999, que fue la fecha del acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada que servía de marco al contrato de compraventa alcanzado por las partes.

    »No solo sucede, por tanto, que no ha variado el escenario en el que los litigantes suscribieron el acuerdo cuyo cumplimiento se interesaba a través de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, sino que acontece, por añadidura, que siquiera desde una perspectiva formal se ha producido un sustancial cambio normativo. Tanto las condiciones materiales como las normativas son idénticas a las que sirvieron de base para que los litigantes alcanzaran un compromiso.

    »De hecho, las demandantes, que no guardan ninguna vinculación accionarial y que constituyen empresas independientes y autónomas, en relación con la finca adquirida a la entidad demandada -cuya mitad indivisa posteriormente La Plaza 27, S.L. transmitió a Zosma, S.A. han observado en sus relaciones privadas los acuerdos alcanzados entre sí para la compensación de los posibles defectos o excesos de cabida de acuerdo con la superficie de la finca objeto de compraventa establecido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en el convenio expropiatorio que en su día se suscribió con dicha Corporación Municipal.

    »Si aquí resulta algo sorprendente es que la entidad demandada invoque una supuesta causa de ineficacia del contrato que habrá sido ocultada y propiciada por su representante legal, pues es quien habrá interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada que dio lugar a la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    »3. En cualquier caso, la controversia suscitada tiene un evidente componente material en tanto se discute el precio de venta de la parcela que la entidad demandada transmitió a los recurrentes, y para cuya definitiva determinación ambas partes establecieron un mecanismo que se hacía depender de la superficie que efectivamente reconociera el Ayuntamiento de Fuenlabrada a la finca. Como quiera que dicha Corporación Municipal en razón, entre otras cosas, de unas previas expropiaciones, reconoció una superficie inferior a la consignada en el contrato de compraventa -lo que es un hecho incontrovertible que admite poca discusión- con independencia de las concretas vicisitudes de la normativa urbanística, que, por lo demás, material y formal mente ha permanecido inmutable, es llano que en cumplimiento de lo pactado el precio de la parcela que fue objeto de compraventa ha de sufrir una minoración.

    »Solicito al Juzgado que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, darle el tramite que corresponda, tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen a los efectos legales oportunos, y acuerde la unión de la resolución administrativa que se acompaña como documental al correspondiente rollo de Sala».

  2. Documento acompañado con el escrito precedente, consistente en el acuerdo de 27 de noviembre de 2008, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuyo contenido es el siguiente:

    Por el Consejo de Gobierno, con fecha 27 de noviembre de 2008, se adoptó, entre otros, acuerdo par el que se aprueba definitivamente la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada; del siguiente tenor literal:

    "El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2005, dictó sentencia en el recurso n.º 1395/1999 , interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Madrid de 15 de abril de 1999, por el que se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada.

    »La citada Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, declarando nulo el acuerdo impugnado en el concreto aspecto atinente al sistema de actuación previsto para el ámbito del Plan Parcial II-2, por cuanto no explicita los fundamentos y motivaciones que han determinado la elección de la expropiación como sistema de actuación de dicho ámbito.

    »EI Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en sesión celebrada el 14 de mayo de 2008, acordó aprobar la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, relativa a la motivación del sistema de actuación previsto para el Sector Plan Parcial II-2, dotar al citado acuerdo de eficacia retroactiva al momento de aprobación provisional del Plan General, disponer la conservación de cuantos acuerdos plenarios se adoptaron en desarrollo de las determinaciones del Plan General en el ámbito referido y remitir el expediente a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el órgano autonómico competente.

    »Conforme dispone el articulo 80.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo, la Administración actuante optará por cualquiera de los sistemas de actuación para el desarrollo y la ejecución de la actuación urbanística, en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que esta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.

    »La presente Memoria, que complementa la contenida en la documentación del Plan General aprobado definitivamente en 1999, tiene por objeto la subsanación de la omisión a que alude la sentencia de referencia, concretándose como razones en que se apoya la elección del sistema de expropiación en la fecha correspondiente al Sector Plan Parcial 11-2 como sistema preferente, las siguientes:

    »1. Garantizar mediante la iniciativa pública que el desarrollo del Sector Residencial Plan Parcial II-2 se coordine en todas sus fases con el colindante Área de Planeamiento Remitido 12 -área urbana de remodelación con traslado de industrias existentes para la implantación de usos residenciales-.

    »2. Garantizar mediante la iniciativa publica la programación establecida en el Plan General para alcanzar la estructuración de la ciudad en el límite oeste. favoreciendo la integración entre el modelo urbano de Fuenlabrada más consolidado y el de Ciudad Jardín de Loranca.

    »3. Atender a las necesidades sociales de demanda de vivienda en régimen de protección publica.

    »4. Disponibilidad de recursos económicos y capacidad de gestión del Ayuntamiento de Fuenlabrada para asumir una política de suelo con protagonismo municipal.

    »La Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, en su informe de 16 de julio de 2008, ha informado favorablemente la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada considerando suficientes los fundamentos expuestos en la misma para justificar la actuación por el sistema de expropiación del Sector Plan Parcial II-2.

    »En cuanto a la tramitación administrativa seguida, se han cumplimentado los trámites previstos en el articulo 57 de la Ley 9/2001 , que regula el procedimiento de aprobación de los Planes Generales y de sus Modificaciones y Revisiones en su fase municipal.

    »De conformidad con lo dispuesto en el articulo 61.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , corresponde al Consejo de Gobierno, previa informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de derecho superior a 15 000 habitantes, circunstancia que concurre en et presente supuesto.

    »En su virtud, previa informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el día 30 de julio de 2008, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de noviembre de 2008,

    »Acuerda

    »Primero. Aprobar definitivamente la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2005 , relativa a la motivación del sistema de actuación previsto para el Sector Plan Parcial II-2 y dotar de eficacia retroactiva la aprobación definitiva de dicha documentación complementaria, a la fecha del acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, que tuvo lugar el día 15 de abril de 1999.

    »Segundo. Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

    »Lo que se notifica a los efectos oportunos, significándose que contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación y sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir.

    »Asimismo, se acompaña copia de los informes obrantes en el expediente, que motivaron el presente acuerdo, así como un ejemplar del documento técnico debidamente diligenciado.

    »Por último, se señala que, una vez publicado por esta Conserjería el acuerdo de aprobación definitiva del presente expediente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, corresponderá al Ayuntamiento publicar en dicho Boletín Oficial el contenido integro de la parte del Plan cuya publicación exija la legislación de régimen local, conforme dispone el articulo 66 1. b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con el articulo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local».

  3. Escrito presentado por la representación procesal de las demandantes, Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L., el 27 de julio de 2009, en el que se contienen en lo que ahora interesa las siguientes alegaciones:

    Que por medio del presente escrito y en la indicada representación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 271.2 y 460.2.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , vengo a aportar para su unión a las actuaciones copia del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2009, dictado en el procedimiento ordinario numero 1395/1999 , en el que trae causa la sentencia invocada por la representación de los demandados, y en donde en relación con la ejecución de la misma, y con cita, entre otras cosas, de lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 1/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se señala que "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales", venía a denegar las pretensiones de los Sres. Juan Pedro , íntimamente vinculados a la demandante, de que se consideraran contrarios a derecho los actos realizados por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en relación con el Plan General de Ordenación Urbana.

    Por lo expuesto,

    »Solicito a la Ilma. Sala que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, darle el tramite que corresponda, tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen a los efectos legales oportunos, y acuerde la unión de la resolución judicial que se acompaña como documental al correspondiente rollo de Sala».

  4. Documento consistente en copia del auto de 1 de junio de 2009, dictado por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , acompañado con el anterior escrito, cuyos fundamentos jurídicos y parte dispositiva -en lo que ahora interesa- dicen:

    Primero. - Con fecha 25 de febrero de 2005 la Sala dictó Sentencia en el procedimiento ordinario 1395/1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D. Bruno , contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 1999, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo impugnado en el concreto aspecto atinente al sistema de actuación previsto para el ámbito del Plan Parcial II-2, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

    Segundo. El Ayuntamiento de Fuenlabrada ha aportado a los autos copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2008, adoptado en cumplimiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento, recogiendo la motivación de la decisión municipal en cuanto a la elección del sistema de actuación para el Sector II-2 del Plan General de Fuenlabrada:

    Tercero. Debemos recordar que el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional dispone que "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectara por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales... " conviene, además, hacer una breve referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2004 y de 27 de marzo de 2007 , relativas a incidentes de ejecución de sentencias declarativas de la nulidad de normas urbanísticas, que resultan especialmente relevantes respecto a las peticiones de las partes.

    La de 27 de marzo de 2007 se refiere al incidente de ejecución de una sentencia que únicamente anuló una modificación de un Plan General de Ordenación Urbana, habiéndose interesado en fase de ejecución la demolición de cuatro edificaciones, pretensión que el Tribunal Superior de Justicia rechazó por no encontrarse amparada en el fallo; en casación se sostuvo que, declarada la nulidad del planeamiento, devienen ilegales las licencias otorgadas a su amparo y que el fallo de la sentencia permitía la ejecución de las consecuencias jurídicas que implicaba la anulación de la modificación del Plan General. El Tribunal Supremo declaró que lo ejecutoriado no guardaba relación con el fallo, por haberse limitado el mismo a un pronunciamiento anulatorio de una Modificación del Plan General.

    En cuanto a la sentencia de 15 de enero de 2004 sobre solicitud de ejecución de una sentencia que anuló una modificación puntual de un Plan General, cabe destacar que en el incidente de ejecución se formuló entre otras peticiones la de suspensión de-cualquier actividad relacionada con una determinada Unidad de Ejecución así como la declaración de la nulidad de cualquier tipo de licencia o autorización urbanizatoria o edificatoria que se hubiese llevado a cabo en la misma. La Sala de instancia, acordando la publicación del fallo, rechazó tales las peticiones con el argumento de que la sentencia se había limitado a anular una modificación del Plan General, lo que no permitía la adopción de las medidas solicitadas -y ello sin perjuicio de que aquellas medidas estaban directamente relacionadas con otras dos sentencias posteriores dictadas por distinta Sala-. En este caso, el Tribunal Supremo, partiendo de la prohibición de resolver en fase de ejecución de sentencia cuestiones no decididas en ella a la de contradecir el fallo, recogidas en los artículos 118.3 y 118 de la Constitución Española , en los artículos 2.1 y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 103.1 , 104.1 y 105 de la Ley Jurisdiccional , razonó que, sin perjuicio de haberse pedido a un órgano judicial la ejecución de tres sentencias, dos de ellas ajenas, fue conforme a Derecho y no lesionó la tutela judicial efectiva la decisión de no anular en la ejecución de la sentencia todos los actos que trajeran causa directa o indirecta de la modificación anulada.

    En definitiva, entendió la Sala 3.ª del Tribunal Supremo que, siendo las sentencias de autos de mera anulación de ciertas determinaciones del Plan General, no conteniendo sus fallos pronunciamientos de estimación de una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada y no habiendo impuesto tampoco ninguna obligación a las Administraciones demandadas, ni apreciándose, hasta el momento, en el supuesto que nos ocupa ningún indicio de inejecución indirecta, se está en el caso de concluir que dichas sentencias ha agotado sus efectos por sí mismas, pues la declaración judicial ha venido a expulsar del Ordenamiento Jurídico las determinaciones del Plan General contrarias a Derecho, sin precisar de más actos que el de ejecución impropia de publicación de sus fallos, que ya incluyen las determinaciones anuladas, según se ordena en el articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , a fin de que tengan efectos generales.

    Cuarto. Lo anterior es predicable en gran medida respecto de la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en orden a atraer al ámbito de la ejecución de esta sentencia la actuación administrativa que ha desarrollado a raíz de la situación creada por la misma. La doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo 2004 -recurso de casación 354/2001 - es relevante para resolver las cuestiones derivadas de esta postura procesal: Se refiere a un supuesto en que la sentencia anuló la delimitación de una Unidad de Actuación y en que, en ejecución de la misma, se pidió que se requiriera al Ayuntamiento para que efectuara una nueva delimitación, lo que se rechazó al entenderse que, siendo el pronunciamiento de la sentencia meramente declarativo, lo solicitado excedía de lo decidido en la misma.

    En dicha sentencia se declaraba que la Administración cumplía con tener por anulada la delimitación de la Unidad de Actuación sin que pudiera ser obligada a nada más. Y se reconocía que, a la vista de dicha actuación, el Ayuntamiento podía usar sus. Potestades urbanísticas y adoptar la decisión que creyera más conforme con el interés público -"hasta sería posible que el. Ayuntamiento, a la vista de la sentencia, que anuló la delimitación, entendiera que lo mejor para el interés público es cambiar la ordenación urbanística de ese suelo y tampoco eso sería contrario a la sentencia. O entendiera que aquel interés público exige que el suelo quede de momento como está, con unas previsiones urbanísticas pero sin unidad de actuación delimitada, cosa que en sí misma no sería contraria a la sentencia".

    Pero la sentencia añadió a lo anterior que, hiciera o no la Administración cuanto se ha dicho, su decisión nada tenía que ver con la ejecución de la sentencia, dado que esta no le impuso obligación alguna, como no fuera la implícita de no volver a delimitar la misma Unidad de Actuación, así como que "EI error de la parte recurrente es suponer que la ejecución de una sentencia anulatoria de una disposición de carácter general incluye el control de las medidas que la Administración adopte después para sustituir o no sustituir a la disposición anulada, -cosa que no es exacta. EI único control que cabe en tales casos es evitar que la Administración pretenda aplicar la disposición anulada. Todo lo que excede a ese control rebasa la obligación y competencia de ejecutar lo juzgado que el articulo 117-3 de la CE impone a los Juzgados y Tribunales".

    Por tanto, si la Sala no puede imponer a la Administración que ejecute su autónoma potestad de planeamiento, tampoco cabe atraer al ámbito de la ejecución de estas sentencias el ejercicio voluntario de la misma y sus eventuales resultados.

    Además, si la actuación administrativa hasta ahora desarrollada fuera avocada a este procedimiento de ejecución, se desbordarían los límites de las sentencias que constituyen su título, se resolverían puntos sustanciales no controvertidos en el proceso declarativo ni decididos en los fallos, y las sentencias producirían efectos mucho más extensos que aquellos que les son propios, pues abarcarían a cuestiones ajenas al objeto de la ejecutoria tales como la posibilidad, el procedimiento y el contenido de la subsanación, la proyección temporal de sus efectos y la conservación de ulteriores modificaciones puntuales, planes de sectorialización y planeamiento de desarrollo, cuestiones, estas, que no son accesorias ni complemento lógico de lo resuelto, y no conducen, a forma lógica y natural, al cumplimiento de lo acordado en las sentencias, ni constituyen consecuencias ineludible de la cuestión litigiosa resuelta.

    Quinto. [...].

    Por lo expuesto.

    La Sala acuerda:

    No haber: lugar a considerar actos de ejecución de sentencia las actuaciones administrativas a que se refiere el escrito aportado a los autos por el Ayuntamiento de Fuenlabrada con fecha 25 de febrero de 2009».

    NOVENO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 29 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

    DÉCIMO. - En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

    CE, Constitución Española.

    LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    RC, recurso de casación.

    RIPC, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

    1. Las entidades demandantes, como compradoras de una parcela, interpusieron demanda frente a la entidad demandada, como vendedora de la parcela, en cuyo suplico solicitaron la condena de la demandada al pago de una cantidad consistente en el exceso del precio satisfecho por la compraventa, que derivaba de la aplicación de una cláusula del contrato de compraventa.

    La cláusula pactada en el contrato de compraventa en que se basó la demanda es la siguiente: «Si por cualquier circunstancia el Ayuntamiento de Fuenlabrada reconociera en el convenio expropiatorio que se firme en relación con la finca objeto de la presente compraventa menos metros de los reflejados en la escritura pública, la parte vendedora vendrá obligada a devolver a requerimiento fehaciente de la parte compradora la cantidad resultante de multiplicar la diferencia de metros por la cantidad de 7 250 pesetas el metro cuadrado».

    En la demanda se alegó que en el convenio de expropiación relativo a la parcela objeto de la compraventa suscrito con el Ayuntamiento de Fuenlabrada se había fijado la superficie de la parcela en 44 807 metros cuadrados, extensión menor a la fijada en la escritura de compraventa que fue de 48 918,50 metros cuadrados.

    Con la demanda se aportó el convenio de expropiación, de 21 de junio de 2005, hecho en virtud de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de aprobación inicial del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las parcelas incluidas en el Proyecto de Delimitación y Expropiación de las parcelas incluidas en el Plan Parcial II-2 del Plan General de Ordenación, que fue aprobado por acuerdo de 15 de abril de 1999.

  5. La demandada se opuso a la demanda. En lo que ahora interesa, alegó que: (i) el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1.ª ha dictado sentencia, de 25 de febrero de 2005 , en la que se ha declarado nulo el acuerdo de 15 de abril de 1999, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en el aspecto atinente al sistema de actuación previsto para el ámbito del Plan Parcial II-2, (ii) dicha sentencia es firme; (iii) esta sentencia supone una nueva situación de los documentos suscritos y el nuevo desarrollo del planeamiento urbanístico que ha de hacerse puede hacer previsible un aumento de la edificabilidad que afecta al contrato.

  6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: (i) el convenio de expropiación que debe ser tenido en cuenta para determinar si procede o no el reintegro del precio objeto de la demanda, es un convenio nulo, dado que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la nulidad del sistema de actuación previsto para el ámbito del Plan Parcial II- 2, que es firme; (ii) el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2007 aprobó la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana para subsanar la omisión que dio lugar a la nulidad, declarada por no explicitar los fundamentos y motivaciones del plan de actuación, y este acuerdo ha sido remitido a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva, pero aun no ha sido aprobado.

  7. La sentencia de primera instancia fue apelada por las demandantes, que -en lo que ahora interesa, alegaron que: (i) lo relevante no es el componente jurídico del convenio de expropiación, sino la realidad física de las parcelas y aunque se pueda suprimir la vida jurídica del convenio de expropiación, la realidad física sigue siendo la misma, una extensión inferior a la consignada en el contrato; (ii) no está claro que la nulidad del Plan Parcial II-2 deba arrastrar la del convenio de expropiación; (iii) en la Memoria Complementaria aprobada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada se ratifica que el sistema de actuación sea el de la expropiación, por lo que en nada varía el estado de cosas que resulta del Plan Parcial que se ha venido ejecutando hasta que se declarara la nulidad; (iv) más pronto o más tarde se ratificarán las actuaciones que traían causa en el Plan Parcial; (v) por el principio de economía procesal debe resolverse la situación en este proceso, ya que la cláusula pactada lo que pretendía, en definitiva, era regular las consecuencias económicas de un defecto de cabida.

  8. En la segunda instancia, las demandantes presentaron escritos con los que aportaron, al amparo del artículo 271.2 LEC , los documentos que acompañaban, para su incorporación al rollo de apelación, que han quedado expuestos, en lo necesario, en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia.

  9. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto a los documentos aportados por las demandantes en la segunda instancia, declaró que: (i) ante la nueva situación jurídico- procesal creada por la aportación de los documentos, debe aplicarse el artículo 412 LEC , ya que se modifican los términos del debate procesal tal como quedaron planteados en la demanda y en la contestación, (ii) se trata de una pretensión nueva que podría dar lugar a una pretensión autónoma en un proceso distinto; y (iii) por lo que no cabe un pronunciamiento expreso sobre la documental aportada.

  10. Contra esta sentencia las entidades demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Aportación de documentos con el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrida ha aportado con el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal documentos consistentes en acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Fuenlabrada con posterioridad al acuerdo de 27 de noviembre de 2008, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que, según se alega, se refieren al desarrollo del Sector Plan Parcial II-2 que afecta a la finca objeto de la compraventa a que se contrae la controversia.

Estos documentos no constituyen prueba documental que, conforme exige el artículo 474,II LEC , sea imprescindible para la resolución del recurso, por lo que no procede adoptar decisión alguna sobre su aportación al ser esta irrelevante.

TERCERO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

[...] al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que se había producido infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuya inobservancia determina la nulidad y generan indefensión.

La vulneración denunciada tiene que ver con la inadmisión o si se prefiere, absoluta falta de consideración que ha merecido para la Audiencia Provincial de Madrid la prueba aportada en la segunda instancia con apoyo en lo dispuesto en el articulo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Se alega, en síntesis, que: (i) la presentación de los documentos aportados en segunda instancia reúne los requisitos necesarios para su unión a los autos; (ii) estos documentos son de especial relevancia para la resolución del proceso, dado que con ellos se acredita que el convenio de expropiación -que es el elemento fundamental para la decisión de la controversia- habría recuperado su eficacia -transitoriamente perdida- antes de que se dictara la sentencia recurrida; (iii) al haber sido ignorados estos documentos por la sentencia recurrida se ha producido su no-admisión de hecho, con indefensión para las recurrentes; (iv) con la incorporación de los documentos se acredita que la situación jurídica en el momento de dictarse la sentencia impugnada es la misma que al presentarse la demanda, por lo que no hay modificación de la pretensión de la demanda, ni de los términos del debate, y no se justifica la remisión que se hace en la sentencia recurrida a un proceso posterior que sería someter a las recurrentes a un peregrinaje judicial innecesario que, además, puede suponer la colisión con el principio de cosa juzgada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Observancia del artículo 271.1 LEC .

  1. El examen del rollo de apelación pone de manifiesto que no se ha producido la infracción del artículo 271.1 LEC , por las siguientes razones:

    1. Los documentos que se presentaron por las recurrentes en la segunda instancia -que han quedado expuestos en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia- fueron incorporados a las actuaciones siguiendo los trámites previstos en el artículo 271.1 LEC y, según se establece en esta norma, se ha decidido sobre su admisión y alcance en la sentencia.

    2. Estos documentos han sido admitidos por la sentencia recurrida, puesto que se ha pronunciado sobre su incidencia en el proceso, lo que priva de fundamento a las alegaciones del motivo relativas a la existencia de indefensión derivada de la no- admisión de hecho de esta prueba. La circunstancia de que estos documentos no hayan sido valorados en la forma que pretenden las recurrentes no es equiparable a la no-admisión de los mismos, ni implica que no hayan sido debidamente apreciados por la sentencia recurrida.

  2. Lo que se plantea, en una parte de las alegaciones del motivo, es la discrepancia de las recurrentes con la valoración de los documentos aportados en la segunda instancia, cuestión ajena al artículo 271.2 LEC y al ámbito del motivo de impugnación previsto en el artículo 469.1.3 LEC , que ha sido el alegado.

QUINTO

Cuestión nueva.

  1. Los recurrentes han alegado que los documentos que aportaron en la segunda instancia son de especial relevancia para la resolución del proceso, dado que con ellos se acredita que el convenio de expropiación -cuyo contenido es el elemento fundamental para la decisión de la controversia planteada en la demanda- habría recuperado su eficacia -transitoriamente perdida por la declaración de nulidad del acuerdo 15 de abril de 1999- antes de que se dictara la sentencia recurrida.

    El tema que se plantea al examinar estas alegaciones no se sitúa tanto en el ámbito -propio del recurso extraordinario por infracción procesal- de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 469.2 LEC , pues no se ha producido -en puridad- la falta de reacción de las recurrentes frente a una infracción o irregularidad procesal, sino que debe ser analizado en relación con la doctrina de esta Sala que impide el planteamiento de una cuestión nueva con ocasión de la formulación de un recurso extraordinario, sea el recurso de casación -en el que generalmente se suscita- sea en el recurso extraordinario por infracción procesal, en que ahora se plantea.

  2. La doctrina de esta Sala es constante al reiterar que no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 ).

    En el motivo, las alegaciones dirigidas a poner de manifiesto que una correcta valoración de los documentos aportados en la segunda instancia conduce a declarar acreditado que, antes de dictarse la sentencia de apelación recurrida, el convenio de expropiación en que se basa la demanda ha recuperado su eficacia constituyen el planteamiento de una cuestión nueva, dado que este hecho no se alegó en los escritos presentados en el rollo de apelación con los que se acompañaron los documentos.

    En el escrito de 14 de enero de 2009, las recurrentes manifestaron que la aprobación de la Memoria Complementaria rehabilitaba el marco normativo en el que se hizo el contrato de compraventa y que se ratificaba el estado de cosas existente en la fecha en que se suscribió la compraventa, y el argumento principal de dicho escrito no fue la recuperación de la eficacia del convenio de expropiación, sino que, al margen de las concretas vicisitudes de la normativa urbanística, debía tenerse en cuenta que el Ayuntamiento había reconocido a la parcela una superficie inferior a la consignada en el contrato.

    En el escrito de 27 de julio de 2009, las recurrentes manifestaron que el auto de 1 de junio de 2009, dictado por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , había denegado la pretensión de que los actos realizados por el Ayuntamiento de Fuenlabrada al aprobar la Memoria Complementaria no eran contrarios a Derecho.

    Tampoco se suscitó en el recurso de apelación, en el que la tesis de la recurrente fue coincidente -en lo sustancial- con la mantenida en el escrito de 14 de enero de 2009.

  3. Desde otra perspectiva, las alegaciones del motivo que ahora se examinan carecen manifiestamente de fundamento, dado que no se puede atribuir a la sentencia recurrida la valoración errónea de la prueba porque no haya declarado acreditado un hecho que no fue alegado.

    Si bien, para agotar la respuesta a estas alegaciones, esta Sala procederá a su examen.

SEXTO

Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. La valoración probatoria solo puede de forma excepcional tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ).

    En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ).

  2. Las recurrentes no han planteado de forma adecuada la impugnación de la valoración de la prueba documental aportada en la segunda instancia, dado que en el recurso no se ha utilizado la vía procedente del artículo 469.1.4.º LEC . Si bien, esta Sala tendrá en consideración la invocación del artículo 24 CE que se hace en el motivo y, para más completa tutela de las recurrentes, se procederá a examinar las alegaciones relativas a la valoración de la citada prueba documental.

  3. Que la sentencia recurrida no haya declarado que la prueba documental aportada en segunda instancia acredita la recuperación por el convenio de expropiación de su vigencia no constituye una valoración de los documentos manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria -único juicio que ahora corresponde hacer a esta Sala-, por las siguientes razones:

    1. Es razonable concluir que, el documento consistente en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se aprueba la Memoria Complementaria del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada, en cumplimento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2005 , relativa a la motivación del sistema de actuación previsto para el Sector Plan Parcial II-2, con eficacia retroactiva a la fecha del acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada de 15 de abril de 1999 -al margen de su firmeza, que no consta- no acredita por sí mismo mas que las Administraciones implicadas han llevado a cabo los actos que han estimado convenientes para subsanar el defecto en el Plan General de Ordenación que dio lugar a la declaración de su nulidad por la STSJ de Madrid, entre los que no consta ninguna referencia a la conservación de los actos de desarrollo del Plan declarado nulo entre los que pudiera encontrarse el convenio de expropiación.

    2. No es ilógico, a la vista del documento consistente en el auto de 1 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , llegar a la conclusión de que la Administración municipal puede modificar los términos de la actuación que desarrolló antes de que se declarara la nulidad del Plan bajo cuya normativa se hizo el convenio de expropiación.

    3. Los recurrentes no han denunciado la infracción o el desconocimiento de norma o jurisprudencia que deba ser tenida en consideración para interpretar el alcance del contenido del acuerdo de 27 de noviembre de 2008, que ponga de manifiesto el error de valoración porque implique que, con la aprobación de la Memoria Complementaria con efecto retroactivo, recobran su eficacia de manera automática los convenios de expropiación efectuados con arreglo al Plan declarado nulo.

      Al contrario, el auto de 1 de junio de 2009 , lo que pone de manifiesto es la libertad de la Administración afectada por la sentencia de nulidad para desarrollar sus potestades urbanísticas y adoptar la decisiones que estime más convenientes, incluso cambiar la ordenación urbanística del suelo.

    4. Aunque pudiera argumentarse que la eficacia retroactiva a la Memoria Complementaria significa que el Plan se volverá a desarrollar en la misma forma en que lo fue antes de la declaración de nulidad y que el Ayuntamiento ha rehabilitado o va a rehabilitar el convenio de expropiación de la parcela, no es ilógico ni arbitrario concluir que no se deriva de los documentos cuya valoración se cuestiona.

SÉPTIMO

Modificación de los términos de la controversia.

  1. La declaración de la sentencia recurrida que considera que con la incorporación de los documentos aportados en segunda instancia para que surtan efectos en el proceso se modifican de los términos del debate no vulnera el artículo 412.1 LEC , ya que no se ajusta a la realidad la manifestación de las recurrentes por la que se afirma que -tras la aprobación de la Memoria Complementaria- la situación que se somete a enjuiciamiento es la misma que la planteada en la demanda. Por las siguientes razones:

    1. La situación fáctica que se describió en la demanda -en lo que ahora interesa- fue la existencia de un convenio de expropiación válido y eficaz, en el que el Ayuntamiento reconocía a la parcela una extensión menor que la consignada en el contrato de compraventa, es decir el supuesto de hecho previsto en la cláusula del contrato cuya efectividad se pretendía con la demanda.

    2. La situación fáctica que las recurrentes plantean al aportar los documentos que se incorporaron en la segunda instancia, es, según alegaron, la existencia de un acuerdo de la Administración que implicaba la ratificación y consolidación del estado de cosas vigente a la fecha en que los litigantes suscribieron el contrato de compraventa, y que el ayuntamiento reconoció a la finca en unas previas expropiaciones una superficie inferior a la consignada en el contrato de compraventa, es decir, un supuesto de hecho que según las recurrentes debía ser equiparable al previsto en la cláusula del contrato cuya efectividad se pretendía con la demanda.

      En consecuencia, con la aportación de los documentos en la segunda instancia y las alegaciones efectuadas en los escritos con los que se acompañaron se modificaron los términos de la controversia, pues con estos documentos se introdujeron como hechos determinantes de la pretensión unos hechos distintos a los alegados en la demanda, lo que llevaba aparejado el planteamiento de una tesis jurídica diferente a la que se sostuvo en la demanda. Así se pone de manifiesto por las alegaciones efectuadas en el escrito presentado el 14 de enero de 2009, en el que los recurrentes pretendieron que en la sentencia impugnada se entendiera que la nueva situación fáctica debía producir los mismos efectos jurídicos que la descrita en la demanda, al margen de las vicisitudes de la normativa urbanística.

    3. La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohibe la mutatio libelli [modificación de la petición] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él ( SSTS 11 de diciembre de 2007, RC n.º 3927/2000 , 22 de noviembre de 2007, RC n.º. 4358/2000 ).

      Es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda solo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo, lo que no es el caso.

    4. No cabe considerar que la situación que los recurrentes quisieron someter a enjuiciamiento con la aportación de los documentos supone una simple introducción de alegaciones complementarias amparada, según se alega en el motivo, por el artículo 412.2 LEC .

      La alegaciones complementarias a las que se refiere el artículo 412 LEC , son aquellas que se realizan -según dice esta norma- en los términos previstos en la LEC, y del sistema normativo integrado en el artículo 426 LEC se deduce que deben realizarse en el acto de la audiencia previa, y no con la aportación de documentos en el trámite que contempla el artículo 271.1 LEC .

  2. La decisión de la sentencia recurrida que remite a otro proceso en el que plantee la pretensión formulada con la aportación de los documentos no perjudica a las partes litigantes, dado que la constatación de una situación compleja, diferente a la planteada en la demanda -en un momento procesal en el que ninguna de las partes tiene trámite en situación de igualdad para analizarla y aportar prueba complementaria- es lo que lleva a la sentencia recurrida a remitir a las partes a un proceso en el que, con plenitud de actos de alegación y prueba, se vea la incidencia en el contrato de la nueva situación por la actuación del Ayuntamiento de Fuenlabrada al aprobar la Memoria Complementaria.

    Esta decisión, objetivamente considerada, satisface el derecho de tutela efectiva, pues no limita derecho alguno de las partes, y da una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999 , 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005 ).

  3. Falta por precisar que cuanto se ha dicho es consecuencia del examen de las alegaciones que han efectuado los recurrentes, que no han hecho referencia alguna a los términos en que plantearon el recurso de apelación. Se hace esta precisión porque, con la aportación de documentos en la segunda instancia, los recurrentes no hicieron sino ratificar -en lo sustancial- parte de las alegaciones que hicieron en el escrito de interposición del recurso de apelación, con fundamento en la situación creada por la Memoria Complementaria, cuya aprobación definitiva en el momento de la interposición de la apelación aún no constaba en los autos.

    Esta circunstancia, al margen de que no ha sido alegada en el recurso, es irrelevante en orden a declarar que se produjo una modificación de los términos del debate, pues las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación ya suponían una modificación de los términos del debate, por las mismas razones que antes se han dejado expuestas, ya que se pedía a la Audiencia Provincial el examen de un supuesto fáctico diferente al planteado en la demanda, al se anudaba la misma consecuencia jurídica.

OCTAVO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal y la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 415/2008, de 15 de septiembre de 2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 390/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por [la representación procesal de Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada a 1 de febrero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 390/2007 a instancias de Zosma, S.A. y La Plaza 27, S.L. contra Amplamare, S.L. con imposición al apelante de las costas de la presente alzada».

  2. No ha lugar a anular por el motivo formulado la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a los recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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