STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2756/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Cornejo (luego sustituído por D. Javier Pérez-Castaño Rivas), en nombre y representación de Don Juan Ignacio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de enero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 357/2002, interpuesto por aquél contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 25 de Febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de enero de 2004, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 357/02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Juan Ignacio contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 25 de febrero de 2002, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 24 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Juan Ignacio, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo o, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 12 de marzo de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Ignacio interpone el recurso de casación nº 2756/2004 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 357/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, manifestó tan solo lo siguiente (folio 1.14) :

" Porque ha sufrido dos registros en su casa por vender alimentos de forma ilegal. Porque quiere mejorar social y económicamente y encontrar un futuro mejor para él y su familia".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la siguiente razón:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente se limita a manifestar en términos sucintos que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado sus razones y que a la vista de su relato debería haberse admitido a trámite la solicitud de asilo, pero con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente en casación de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene dicho con reiteración que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada. Tal forma de proceder, inaceptable, supone confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, la parte recurrente se limita, en la práctica, a apuntar que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pero sin desarrollar una argumentación digna de ese nombre para desvirtuar su fundamentación jurídica.

De cualquier forma, basta leer ese escueto relato que la parte actora expuso al solicitar asilo para apreciar sin margen para la duda que a través del mismo no se expuso ninguna persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su descontento genérico hacia la situación sociopolítica de Cuba, lo que por sí solo no es causa de asilo, como ha declarado esta Sala Tercera en multitud de sentencias (por citar algunas de las últimas, SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC 10292/2003, y 28 de febrero y 4 de octubre de 2007, RRC 10047/2003 y 2433/2004, recaídas en recursos de casación con una estructura y contenido muy similar al presente). Maticemos, en este sentido, que no constituyen causa de asilo los problemas que, dice, le han sobrevenido por dedicarse a una actividad que en Cuba se considera ilícita, como es la venta ilegal de alimentos, pues las medidas de policía que se hayan podido adoptar contra él por tal razón vienen dadas por la tipificación de esa conducta como infracción común, no como una persecución política, por lo que no pueden servir a los efectos pretendidos (STS de 28 de septiembre de 2007, RC 2205/2004, por citar una de las últimas).

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

El motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, lo que impide el examen de la cuestión en este recurso de casación (en este sentido, STS de 31 de enero de 2007, RC 9651/2003 ). Por lo demás, la parte recurrente en casación no alega la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo

17.2, ni esas supuestas circunstancias resultan del examen del escueto relato que formuló al pedir asilo.

SEPTIMO

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por indefensión, por -dice la parte actora- las dificultades lógicas de probar la necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Este motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

De cualquier modo, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato del interesado esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución por motivos protegibles a través del asilo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2756/2004, interpuesto por Don Juan Ignacio

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de enero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 357/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Granada 157/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él ( SSTS 11 de diciembre de 2007, RC núm. 3927/2000, 22 de noviembre de 2007, RC n.º. 4358/2000) " ; y la sentencia del mismo Tribunal de 18 de julio de 2012: " 88. El ordenado desarrollo del proceso, unido a la ......
  • SAP Sevilla 437/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él ( SSTS 11 de diciembre de 2007, RC núm. 3927/2000, 22 de noviembre de 2007, RC n.º. 4358/2000 Es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante e......
  • STS 156/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Marzo 2012
    ...en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él ( SSTS 11 de diciembre de 2007, RC n.º 3927/2000 , 22 de noviembre de 2007, RC n.º. 4358/2000 Es posible admitir que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante e......
  • SAP Madrid 533/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 25 Noviembre 2014
    ...e incumbe por igual al médico y al Centro ( SSTS, entre otras, de 16.10.1998, 7.3.2000, 12 enero y 27 abril 2001, 4.10.2007, 19.6.2007, y 22.11.2007 ). Dicha obligación no puede considerarse cumplida con la sola aportación de un documento en el que se firme el consentimiento informado, pues......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR