STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7025
Número de Recurso10292/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 10292/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANGELA SANTOS ERROZ, en nombre y representación de DON Luis Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 359/2002, interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 25 de Febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de noviembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1093/2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don. Luis Pablo, contra la Resolución de Ministro del Interior de 25 de febrero de 2002 se declara la expresada resolución conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 9 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Luis Pablo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 5 de julio de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Pablo interpone el recurso de casación nº 10292/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 359/2002 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 25 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la parte recurrente.

La solicitud para la concesión del derecho de asilo en España presentada por la parte recurrente, nacional de Cuba, se inadmite por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo . La expresada resolución, que inadmite a trámite la solicitud de asilo, señala como motivos de dicha inadmisión, que la solicitante no alega en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 1.14 del expediente administrativo), manifiesta que viene a España "porque quiere reunirse con su esposa que vive hace 8 meses en España" y "porque no está de acuerdo con el sistema político y quiere encontrar un futuro mejor".

[...]

TERCERO

Pues bien, las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo se encuentran -por remisión del artículo 3 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo- principalmente en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y se resumen en la concurrencia de temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, en su país de origen.

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

CUARTO

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, principalmente que quiere encontrarse con su esposa, que pretende un futuro mejor y que discrepa del régimen político cubano. Estas razones de índole familiar y social, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen, que se infiere del escrito de demanda - alegando que en Cuba se producen "violaciones sistemáticas y graves del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "- no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a tener un futuro mejor no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, sino que es una cuestión que se sitúa en la órbita de la extranjería, y en todo caso extramuros del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia es conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo.

Por otro lado, carece de relevancia en el caso examinado -en el que el acto administrativo recurrido es la inadmisión de la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de asilo- acreditar, o mostrar indicios, sobre unos hechos que no son causa de asilo. Por tanto, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo que se invoca en el escrito de demanda, por ser aplicable a los casos de denegación del derecho de asilo, en los que efectivamente si basta la concurrencia de indicios.

QUINTO

Por lo demás, se invocan en el escrito de demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerada por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por razones humanitarias. Además, no concurren en el caso examinado, y tenor del relato contenido en su solicitud, las circunstancias a las que anuda el artículo 17.2 de la Ley de Asilo la permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las razones dadas al solicitar asilo, e insiste en que los hechos relatados son subsumibles entre las causas o motivos de asilo, lo que justifica al menos la admisión a trámite de su solicitud.

El motivo no puede ser aceptado.

Basta la lectura del más que sucinto relato expuesto por el interesado al solicitar asilo para constatar sin margen para la duda que del mismo no resulta ninguna persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su descontento hacia la situación sociopolítica de Cuba (que por sí solo no es causa de asilo, según muy reiterada jurisprudencia) y su deseo de encontrarse con su esposa residente en España, lo que tampoco es causa de reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Ante todo, porque el recurrente se limita a afirmar de forma apodíctica que tiene derecho a lo aquí solicitado, pero no critica lo que se expone en la sentencia de instancia acerca de la imposibilidad de examinar tal cuestión en el proceso (por más que las razones que en ella se dan sobre este particular son contrarias a la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo); y porque ni el recurrente alega ni nosotros apreciamos la concurrencia de razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2.

SEXTO

En el tercer motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por habérsele dejado en situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido.

Por lo demás, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato del interesado esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución por motivos protegibles a través del asilo.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10292/2003, interpuesto por DON Luis Pablo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 359/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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