STS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2433/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 436/2002, interpuesto por aquella contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 25 de Febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de diciembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 436/02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen, sin perjuicio de cuantas medidas a favor de la interesada pudieran adoptarse en el marco general de extranjería. SEGUNDO.-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 20 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Angelina, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 13 de marzo de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Angelina interpone el recurso de casación nº 2433/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 436/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la ahora recurrente en casación reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida, manifestó tan solo lo siguiente:

"No está de acuerdo con el sistema político y quere mejorar social y económicamente. Le gustaría poder expresarse libremente".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la siguiente razón:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el marco jurídico de asilo, limitándose a verificar unas manifestaciones bien genéricas ("no está de acuerdo con el sistema político", "le gustaría poder expresarse libremente"), bien de carácter socioeconómico ("quiere mejorar social y económicamente"), tal como se infiere del folio 1.14 del expediente, reconociendo no haber pertenecido o pertenecer a grupo étnico o político alguno (folio 1.11), habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite (folios 3.1 y 3.2) [......] El recurso interpuesto

debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000 y 1 de abril de 2003, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente se limita a manifestar en términos sucintos que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado sus razones y que a la vista de su relato debería haberse admitido a trámite la solicitud de asilo, pero con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente en casación de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene dicho con reiteración que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada. Tal forma de proceder, inaceptable, supone confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, la recurrente se limita, en la práctica, a apuntar que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pero sin desarrollar una argumentación digna de ese nombre para desvirtuar su fundamentación jurídica.

De cualquier forma, basta leer ese escueto relato que la actora expuso al solicitar asilo para apreciar sin margen para la duda que a través del mismo no se expuso ninguna persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su descontento genérico hacia la situación sociopolítica de Cuba, lo que por sí solo no es causa de asilo, como ha declarado esta Sala Tercera en multitud de sentencias (por citar algunas de las últimas, SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC 10292/2003, y 28 de febrero de 2007, RC 10047/2003, recaídas ambas en recursos de casación con una estructura y contenido muy similar al presente).

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice la recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

El motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, lo que impide el examen de la cuetión en este recurso de casación (en este sentido, STS de 31 de enero de 2007, RC 9651/2003 ). Por lo demás, la recurrente en casación no alega la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2, ni esas supuestas circunstancias resultan del examen del escueto relato que formuló al pedir asilo.

SEPTIMO

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por indefensión, por -dice la actora- las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Este motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

Por lo demás, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato de la interesada esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Cierto es que la sentencia de instancia introduce unas referencias a la falta de indicios de los hechos relatados que no son correctas, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, bastando que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Empero, la parte recurrente no critica esta errónea perspectiva de análisis de la sentencia de instancia, cuya concreta fundamentación jurídica no es realmente objeto de atención por su parte. En todo caso, subsiste el dato de que aquella no expuso al pedir asilo ninguna persecución de las que dan derecho al reconocimiento de la condición de refugiado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2433/2004, interpuesto por Dª Angelina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 436/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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