STS, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:1043
Número de Recurso1694/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1918/2009 , sobre deslinde de términos municipales.

Se han personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, y el Letrado del Principado de Asturias en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 21 de octubre de 2009, por el que se aprueba el deslinde de los términos municipales de Carreño y Gijón, en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta sentencia, de 14 de marzo de 2012 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael Cobián Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carreño, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 21 de octubre de 2009, por el que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Carreño y Gijón, en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño, estando la Administración del Principado de Asturias representada por el Letrado de su Servicio Jurídico y el codemandado Ayuntamiento de Gijón por el también Procurador don Luis Álvarez Fernández, acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin hacer especial condena en costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida con los siguientes pronunciamientos: declarar no ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprueba el deslinde (1), que los terrenos situados al norma del mojón nº 1 "El Bocal" que constituían la antigua zona marítimo-terrestre, fueron ya deslindados por el acta de deslinde levantada de conformidad entre los Ayuntamiento de Gijón y Carreño en 1889, por lo que no procede nuevo deslinde (2), la integración en los hechos declarados probados de los términos recogidos en el fallo de 1852 y el acta de 1889 (3).

CUARTO

El Ayuntamiento de Gijón, en su escrito de oposición, solicita que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

Por su parte, el Letrado del Principado de Asturias solicita, en su escrito de oposición, que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Mediante auto de 9 de mayo de 2013 la Sección Primera de esta Sala Tercera se acordó lo siguiente:

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión de los motivos segundo y tercero) del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño (Asturias) contra la casación contra la sentencia 262/2012, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1918/2009 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas

.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 21 de octubre de 2009, por el que se aprueba el deslinde de los términos municipales de Carreño y Gijón, en el ámbito de los terrenos ganados al mar en la desembocadura del río Aboño, conforme al trazado que se refleja en el mapa anexo al acuerdo, cuyas coordenadas se definen. Ello sin perjuicio del derecho de propiedad que pueda existir sobre las parcelas a las que afecte el deslinde.

La conclusión desestimatoria que la sentencia expresa en el fallo se fundamenta, tras recoger la posición de las partes procesales, el régimen jurídico de aplicación y la jurisprudencia dictada al respecto, en las siguientes razones «Entiende este Tribunal de Justicia que la solución propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y que asume el Consejo de Gobierno resulta totalmente equilibrada con la situación planteada como consecuencia de la transformación de la ría de Aboño y su entorno en una gran central térmica y las instalaciones anexas a ella, la canalización de la ría y el conjunto de obras realizadas en este entorno, habiendo quedado demostrado en el expediente que si bien es cierto que existía un deslinde más antiguo, que es el criterio manifestado en el Fallo de 1852 y que sigue siendo el criterio de aguas corrientes del río Aboño hasta el mar, luego confirmado en el Acta del Acuerdo de 12 y13 de noviembre de de (sic) 1889, suscrita de conformidad de ambas partes, ese deslinde siempre y en todo caso refiere topónimos situados al sur del mojón colocado en 1917 denominado M1 o "El Bocal", y no sirve para resolver la cuestión que aquí nos ocupa referida al norte de este mojón, y que ha sido informada debidamente por el Instituto Geográfico Nacional con un criterio coincidente, en su plasmación física, con el dictamen del Consejo Consultivo, quien a su vez informa favorablemente el deslinde propuesto por los organismo técnicos partiendo de la documentación incorporada al expediente, referida siempre al río Aboño y nunca a la ría, que como tal accidente geográfico nunca fue mencionada como elemento delimitador entre ambos concejos, toda vez que los mismos admitieron en 1889 que donde acababa el río Aboño se acababa el deslinde por empezar en ese punto el mar . » (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

Tras el paso del presente recurso por la Sección Primera de esta Sala y la inadmisión del primer motivo invocado, según adelantamos en el antecedente quinto, la casación se sustenta sobre dos motivos, alegados como segundo y el tercero en el escrito de interposición.

El segundo motivo denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación de Entidades Locales y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El tercero motivo reprocha a la sentencia, también por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 24 de la CE y 5.4 de la LOPJ , porque se ha realizado una valoración de la prueba arbitraria, con infracción de la reglas de la sana critica.

Por su parte, las Administraciones recurridas, el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón, se oponen al recurso, por considerar que la sentencia no incurre en las infracciones que denuncia la recurrente. Se indica que el artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales no resulta de aplicación al caso, y que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba realizada en el proceso. Además, el Ayuntamiento de Gijón alega, con carácter previo, que la crítica esgrimida en casación no se centra en la sentencia recurrida, sino en el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, lo que no se corresponde con la técnica propia de un recurso de casación.

TERCERO

Debemos rechazar, antes de nada, la causa de inadmisión que opone el Ayuntamiento recurrido relativa a los defectos advertidos en el escrito de interposición del recurso de casación, al destacar que los reproches esgrimidos en casación no se hacen a la sentencia recurrida sino al acto administrativo impugnado en la instancia. Desconociendo, por tanto, la técnica propia del recurso de casación y comportándose como si de un recurso de apelación se tratara.

Es cierto que la técnica procesal propia del recurso de casación, a diferencia del recurso de apelación, exige que la crítica deba dirigirse contra la sentencia recurrida y no contra el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo. De modo que los motivos de casación deben dirigir sus reproches a la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como impone la naturaleza y caracterización propia del recurso de casación.

Ahora bien, en el caso examinado la lectura de los motivos segundo y tercero, ponen de relieve las constantes alusiones a la sentencia, que constituye, por tanto, el epicentro de las críticas que se esgrimen en casación. Así, en el motivo segundo se combate lo razonado por la sentencia respecto de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales , y en el tercero se ataca la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia en la parte final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

El escrito de interposición de la casación se ajusta, en consecuencia, a la técnica propia del recurso de casación, por lo que no procede su inadmisión.

CUARTO

Desestimado el indicado impedimento procesal, nos corresponde seguidamente examinar los motivos, segundo y tercero, que sustentan esta casación.

El motivo segundo denuncia, recordemos, la lesión del artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

Conviene tener en cuenta que el citado artículo reglamentario no resulta de aplicación al caso, porque parte de un supuesto de hecho diferente al que concurre en el deslinde aprobado por el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo.

Así es, el artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales señala, y este es el supuesto de hecho, que " cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos ". Y a tal supuesto anuda una consecuencia jurídica, pues en tales casos " no procederá nueva fijación " del deslinde de términos municipales. Con una salvedad que no hace al caso, y que está prevista para los " casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior ".

Descartando, por tanto, que no concurre la excepción, es decir, que no se produjeron errores materiales ni vicios de procedimiento en la anterior delimitación, ha de reconocerse que dicha norma general " no procederá nueva fijación ", del deslinde de términos municipales, está reservada para los casos de deslindes que se han realizado de conformidad y acuerdo, cualquiera que sea la fecha de las actas en que se hayan establecido.

Pues bien, en el caso examinado, dicha norma reglamentaria no resulta de aplicación porque no contempla el caso examinado en el que se produce, algo que ciertamente no es habitual, y es que el terreno que se deslinda ha variado. El terreno no es el mismo que se tuvo en cuenta cuando se dicta el Fallo del Consejero Provincial de 19 de julio de 1852, ni cuando se levanta el Acta de deslinde suscrita de conformidad y realizada en noviembre de 1889.

La peculiaridad del caso radica precisamente en que el territorio, que es un elemento esencial del municipio y que constituye el soporte material del deslinde, se ha modificado desde entonces. En concreto ha aumentado su extensión como consecuencia de haberse ganado terreno al mar en la desembocadura del río Aboño. Por ello resultaba preciso practicar el deslinde del nuevo territorio, situado al norte de "El Bocal", que antes no existía, pues al norte solo estaba el Mar Cantábrico, y que, en consecuencia, no había sido objeto de ningún deslinde anterior (ni de conformidad ni de disconformidad) de términos municipales.

En consecuencia, y sin desconocer que los terrenos ganados al mar suscitan a menudo discrepancias para fijar los límites de los correspondientes términos municipales, de lo que dejamos constancia en la STS de 21 de febrero de 2002 (recurso de casación nº 7809 / 1997), debemos concluir que la sentencia no infringe el citado artículo 19 cuando, en el fundamento de derecho tercero, señala que esa disposición reglamentaria se refiere a la revisión de deslindes de conformidad, que no es el caso.

QUINTO

El motivo tercero que, como ya adelantamos, reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 24 de la CE y 5.4 de la LOPJ , porque se ha realizado una valoración de la prueba arbitraria, tampoco puede tener favorable acogida, porque al socaire del mismo lo que se pretende es que esta Sala revise, como si de una apelación se tratara, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

No podemos revisar y alterar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", pues sabido es que tal operación jurídica queda extramuros del recurso de casación, atendida la naturaleza extraordinaria del citado recurso. Salvedad hecha, claro está, de los casos en que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad o se hayan vulnerado las normas sobre la apreciación de la prueba en los contados casos en que esta no es libre sino tasada. Esta excepción no se da respecto de la prueba pericial, cuya valoración parece discutir la parte recurrente, pues está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil .

La arbitrariedad que se esgrime respecto de la valoración de la prueba no puede ser compartida por esta Sala, pues en el fundamento cuarto se expresan, de forma racional, las razones por las que la Sala de instancia, llega a la conclusión de que el deslinde de los términos municipales se ha realizado según criterios técnicos equilibrados. Tomando en consideración lo que indica el informe del Instituto Geográfico Nacional, los informes técnicos que obran en el expediente administrativo (informe del Instituto Geográfico Nacional e informe del Centro de Cartografía), así como las pruebas periciales acompañadas, una con el escrito de demanda y otra formalizada en el proceso.

En fin, no puede tildarse de irracional o arbitraria la valoración de la prueba realizada cuando el resultado resulta adverso para la parte recurrente, pues los diferentes informes obrantes en las actuaciones de instancia y en el expediente administrativo, han sido valorados adecuadamente por la Sala de instancia.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Carreño, contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1918/2009 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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