SAP Baleares 272/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2008:1001
Número de Recurso244/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000244 /2008

S E N T E N C I A Nº 272

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Inca, bajo el número 250/07, Rollo de Sala nº 244/08, entre partes, de una como actores-apelantes D. Augusto, Dª Diana y Dª Inmaculada

, representados por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistidos del Letrado D. Lorenzo Ros Sánchez, de otra, como demandado-apelado Senegal Servicios y Negocios Alternativos S.L., representado por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frias y asistido del Letrado D. Juan Mir Cerdó.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Antonio Serra Llull, en nombre y representación de D. Augusto, Diana y Doña Inmaculada contra Senegal Servicios y Negocios Alternativos S.L., todo ello con expresa imposición de costas a los demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Augusto, Doña Diana y Dª Inmaculada interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Senegal Servicios y Negocios Alternativos S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que a favor de las fincas NUM000 y NUM001 existe una servidumbre de paso de tres metros de anchos por unos doscientos setenta metros de largo que las comunica con el camino público llamado Mal Pas o S'Hort des Moros, siendo los predios sirvientes por los que transcurre las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Pollensa.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 3 de enero de 2008 por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por los demandantes D. Augusto, Dª Diana y Dª Inmaculada .

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa conviene distinguir entre servidumbre legal de paso, que es la regulada en el artículo 564 del Código Civil y que es la que requiere que la finca en cuyo favor se haya de constituir tal servidumbre se encuentre enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, pudiendo constituirse con indemnización del valor del terreno que se ocupe y del importe de los perjuicios que se causen al predio sirviente; de la servidumbre de paso voluntariamente constituida, servidumbres estas últimas a las que se refiere el artículo 536 del Código Civil y se regulan en su artículo 594 y siguientes, que no precisan de los requisitos de la anterior y cuya existencia es la que pretenden los demandantes en su demanda y ahora en su recurso se declare.

"La constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título al amparo de los artículos 537 en relación con el 594 del Código Civil requiere, cuando se trata de la creación "inter vivos" del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a este fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado (forma "ad solemmnitatem"). De acuerdo con la doctrina científica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada que la expresión "título", a la que se refieren los artículos 537 y 539 del Código Civil como medio de adquisición de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de "documento", sino en el de negocio jurídico, de cualquiera de las formas en que éste se produzca para su validez conforme a su propia naturaleza, toda vez que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280 del Código Civil en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derecho reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato. No obstante es evidente que en el negocio jurídico en el que se establezca el gravamen, en cuanto limitativo del dominio sobre el predio sirviente, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda opera la presunción de libertad del fundo, en virtud de la cual debe favorecerse en lo posible el interés y condición del predio supuestamente sirviente (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 13-3-1952, 8-4-1965, 6-12-1985, 8-10-1988, 24-2-1997 y 8-7-2003 ). Consecuentemente, tal como han señalado, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 29-5-1079, 25-9-1979 y 5-3-1993, la simple apariencia física o la existencia de un signo exteriorizador de la servidumbre no representa un dato del que quepa deducir sin más la realidad del gravamen, si dicho signo no viene respaldado con el título correspondiente, la prescripción u otro medio apto para determinar la constitución del derecho real sobre cosa ajena, ahora bien estos signos, según constante doctrina si son ostensibles e indubitados su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y, por...

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