SAP Granada 21/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2008:557
Número de Recurso496/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM_____21___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

===============================================

En la Ciudad de Granada a once de enero de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto,

en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 26/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza nº 1,

en virtud de demanda de D. Joaquín , representado por el procurador/ra Sr/Sra. Barrionuevo Gómez, contra D.

Pedro Miguel y Dª Consuelo , representado por el procurador/ra Sr/Sra. Castillo Funes.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 18 de mayo de 2.007, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por don Joaquín , contra Pedro Miguel y contra doña Consuelo , absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas delprocedimiento".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51, 23-3-95, 13-6-98 y 23-3-2001 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.

SEGUNDO

No ofrece duda la calificación que haya de darse a la servidumbre de paso como de carácter discontinuo y que, de conformidad con los Art. 539 y 540 del Cc , solo pueden adquirirse en virtud de titulo, escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente y por sentencia, además de la posibilidad de ser constituida por el denominado signo aparente (Art. 541 del Cc ) y por un medio específico para las existentes con anterioridad de la entrada en vigor del Cc, como es la llamada "prescripción inmemorial".

En el supuesto de autos, no concurren los presupuestos de la adquisición de la servidumbre por destino del pater familias, ni siquiera se ha hecho mención a ella. Tampoco se ha planteado la constitución de la servidumbre forzosa de paso, de acuerdo con el Art. 564 del Cc , por lo que la referencia que se viene haciendo a lo largo del procedimiento a la existencia de otro camino en la parte superior de las fincas en litigio resulta inane pues no es la necesidad o conveniencia de pasar por el controvertido, sino que frente a la acción negatoria de servidumbre, se esgrime únicamente la presencia de un título legitimador del derecho de paso.

El título no es el documento en que se refleje la constitución del pretendido derecho real restrictivo del dominio, sino el negocio jurídico (acto o contrato) en virtud del cual es concedido, por lo que la forma que haya de revertir estará en consonancia con el mismo. Así lo señala la STS de 21-12-90 al señalar que ... "palabra titulo evidentemente se hace referencia en el mencionado Código al acto jurídico que da...

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