SAP Granada 378/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011
Número de resolución378/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 328/11

JUZGADO GRANADA Nº 6

AUTOS Nº 886/09

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 378

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la Ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 6, en virtud de demanda de D. Jeronimo, representados por las procurador/as Sr/a. Hermoso Torres, en esta alzada, contra D/Dª. Aurelia, Dª. Filomena y D. Rogelio, representados por las procurador/as Sr/a. Barcelona Sánchez y contra Dª. Rafaela y Dª. Africa, en situación legal de rebeldía, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en dieciocho de febrero de dos mil once, contiene el siguiente fallo: " Desestimo la demanda presentada por don Jeronimo y absuelvo a doña Aurelia, don Rogelio, doña Filomena, doña Rafaela y doña Africa, condenando al actor al pago de las costas." "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 18-2-11 por Juzgador de 1 ª Instancia número 6 de Granada, en juicio ordinario 886/09, seguido por demanda de don Jeronimo, frente a doña Aurelia, don Rogelio, doña Filomena, doña Rafaela y doña Africa, sobre acción negatoria de servidumbre, se interpuso por la representación del señor demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 328/11 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A) Acreditación de la propiedad de las fincas sobre las que recae la perturbación. B) Error en la valoración de la prueba. C) Confusión entre servidumbre legal y voluntaria. Error en el objeto del procedimiento. Ausencia de reconvención. Indefensión y vulneración del artículo 24 CE .

SEGUNDO

Es sabido que la acción negatoria de servidumbre, es medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, accionando en ella el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos, frente al dueño que afirma la existencia de servidumbre, de tal forma que el actor sólo tiene que acreditar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( STS de 19-6-78 y 29-5-79 ), por lo que el éxito de la acción negatoria de servidumbre, precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra periódicamente fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho ( SAP Toledo 25-6-97 ).

De lo que se colige que precisa para su ejecución: A) Que el actor justifique, en principio, su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa. B) Que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. Pero no es preciso que el actor acredite la inexistencia de la servidumbre, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre, y al que sostiene la existencia de limitaciones a la misma, debe probarlas, ya que como ha dicho reiteradamente el TS (sentencia de 31-3-1902, 10-6-1904, 15- 11-1910, 13-10-27, 29-3-64, 28-3-64, 9-4-89, etc.), la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre. Ya dijo esta Sala (SAP Granada, sección 4ª de 11-1-08 ) que "es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad de la accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción, son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no ha de lugar a dudas, tal derecho pleno. Así lo establece la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51, 23-3-95, 13-6-98 y 23-3-01 . Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos.

TERCERO

Adelantamos ya el fracaso de la alzada. Sostiene la actora apelante (folio 1 de su escrito de interposición del recurso) que con dicho procedimiento, (se refiere al procedimiento interdictal 62/07, del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Granada, cuya sentencia obra unida a los folios 71 y 99), y con el hecho de que nunca se ha negado de contrario que se pase por lo que ellos denominan camino, que se encuentra situado dentro y atraviesa distintas propiedades del actor, queda cumplimentado el primero de los requisitos necesarios para que prospere la acción negatoria. Pero tal afirmación no es admisible, de un lado, por cuanto, como es sabido, el procedimiento de que trae causa dicha afirmación es decir, en las acciones sobre tutela sumaría de la posesión, únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR