SAP Madrid 25/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha22 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009613 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 590 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1698 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: MARTA MONTAUT ARQUITECTURA INTERIOR, SL

Procurador: Tatiana

Contra: MAEOBO SL

Procurador: PALOMA VALLES TORMO

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1698/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Tatiana, representada por la Procuradora Dª Tatiana y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada MABEOBO, S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por MM. ARQUITECTURA INTERIOR S.L. contra MABEOBO S.L. y estimando la reconvención formulada por esta última debo declarar y declaro que la actora reconvenida adeuda a la demandada-reconviniente la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON ONCE CENTIMOS (55.374,11.- euros) como cantidad pagada en exceso a la actora; así como la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (1.740.- EUROS) EN CONCEPTO de daños por reposición de barandilla dañada, así como la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUEROS CON SESENTA CENTIMOS (4.157,60 EUROS) por la legalización de la instalación eléctrica no efectuada por la actora-reconvenida, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar con expresa imposición de costas a la actora reconvenida tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada contra la misma.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En julio de 2007 "M.M. Arquitectura Interior, S.L." fue contratada por "Maeobo, S.L." para

llevar a cabo la rehabilitación de una vivienda de tres plantas, con una superficie de más de 900 m2, sita en Pozaldez (Valladolid), con la finalidad de destinarla a posada rural; iniciándose la obra en fecha 17 de septiembre de 2007.

La obra adolece de una deficiente ejecución, habiéndose apreciado pluralidad de defectos; sin perjuicio de ello se abonaron diversas facturas por la promotora, expidiéndose el certificado final de obra en fecha 12 de noviembre de 2008, si bien se hizo constar en el Libro de Órdenes que se daba por finalizada la obra ante la necesidad de abrir la posada rural.

En fecha 5 de diciembre de 2008, ante la pluralidad de deficiencias detectadas y el incumplimiento del plazo de ejecución, previsto en mayo de 2008, "Maeobo, S.L." da por resuelto el contrato celebrado.

"M.M Arquitectura Interior, S.L." promueve la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a "Maeobo, S.L." la cantidad de 109.587,06 #, diferencia entre el importe abonado por la propiedad y el que supuestamente debería haberse satisfecho, teniendo en cuenta las modificaciones y ampliaciones llevadas a cabo en la obra.

"Maeobo, S.L." formula reconvención, interesando la condena de la constructora al abono de 55.374,11 #, cantidad abonada en exceso, además de 1.740 # por daños, debido a la reposición de la barandilla metálica en la terraza posterior, así como al importe de 4.187,60 # para llevar a cabo la legalización de la instalación eléctrica.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" desestima la demanda y estima la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea la incorrecta valoración del informe del perito judicial, considerando que las conclusiones del mismo quedaron desvirtuadas por el resultado de otros medios probatorios.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en el supuesto que nos ocupa es necesario contar con ciertos conocimientos técnicos para resolver la cuestión litigiosa, por ello era necesaria la opinión e información de un profesional en la materia, habiendo sido designado judicialmente un perito, ante las contradicciones existentes en los informes periciales que fueron aportados por cada una de las partes, dado que el artículo 335.1 L.E.Civ . establece que "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal"; debiendo valorarse el informe pericial según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y...

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