STS, 31 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:557
Número de Recurso9651/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 9651/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de Doña Natalia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 281/2002, interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 31 de diciembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 281/02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia, contra la Resolución de Ministro del Interior de 31 de diciembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, sin imponer costas de este proceso a ninguno de los litigantes "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 3 de noviembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Natalia, al mismo tiempo que ésta presentó con fecha 12 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 22 de mayo de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Natalia interpone el recurso de casación nº 9651/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003

, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 281/2002 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de diciembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige Dª Natalia, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de diciembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo.

En la solicitud de asilo presentada el 29 de diciembre de 2001 la ahora demandante alegaba, en síntesis, que fue atleta de alta competición en esgrima pero tras sufrir una lesión dejó la competición y pasó a ser profesora de esgrima, pero los poderes políticos no la dejaban ascender en su profesión. Empezó la carrera de Derecho e hizo el servicio social en una Fiscalía pero abandonó los estudios en el tercer año porque al acabar la carrera tenía que ser obligatoriamente Fiscal o cualquier cargo en la Administración del Estado y eso conlleva no poder salir de Cuba durante mucho tiempo. Fue a Argentina y allí trabajó como profesora de esgrima pero al regresar a Cuba la expulsaron de la UJC (Unión de Juventudes Comunistas) ya que había estado muchos meses fuera de Cuba y consideraban que debía haber solicitado un permiso para permanecer tanto tiempo fuera del país. Desde entonces no ha podido trabajar en su profesión y ha subsistido con trabajos temporales para poder vivir. La Policía nunca la ha detenido y no ha sufrido registros domiciliarios. Cuando ha decidido salir del país el CDR dio una verificación mala de ella aunque no le pusieron excesivos problemas para poder salir de Cuba (el relato figura en folio 1.14 del expediente).

El Ministerio del Interior acordó inadmitir a trámite la solicitud por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo, señalando a tal efecto la resolución de 13 de diciembre de 2001 que los hechos alegados no están incluidos en ninguna de las causas previstas para el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y, por remisión a dicha Convención, en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94, habida cuenta que la solicitud se basa en alegaciones genéricas de oposición o de disconformidad con las autoridades del país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrir el temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones en el sentido que la Convención de Ginebra otorga a ese término.

[....] TERCERO.- En la demanda presentada en el curso de este proceso la parte actora se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo sin aportar datos nuevos ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que las alegaciones de la solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y sólo ponen de manifiesto la disconformidad de la ahora recurrente con el régimen político imperante en Cuba y su deseo de abandonar el país por razones económicas.

En consecuencia, consideramos ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 ".

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las razones dadas al solicitar asilo, e insiste en que los hechos relatados, puestos en relación con la situación social y política de Cuba, son subsumibles entre las causas o motivos de asilo, lo que justifica al menos la admisión a trámite de su solicitud.

Rechazaremos el motivo.

La propia solicitante de asilo reconoció que nunca ha sido detenida ni ha sufrido registros domiciliarios, y de su mismo relato resulta que ha podido salir de su país sin mayores problemas en dos ocasiones, en una de las cuales regresó voluntariamente a Cuba, lo que es difícil de comprender cuando una persona dice estar perseguida políticamente. Dijo también que tuvo problemas para "ascender" como profesora de esgrima, pero no apunta con la mínima precisión exigible que esos supuestos problemas tuvieran una causa política; y reconoció asimismo que no solo no tuvo problemas para estudiar Derecho sino que, más aún, hizo prácticas en la Fiscalía y querían destinarla al término de sus estudios a ese organismo, lo que parece incompatible con ninguna persecución política. No hay,en suma, en el relato de la actora ninguna persecución con entidad o trascendencia tal que justifique el reconocimiento de la condición de refugiada.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice la recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Ante todo, por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso extraordinario como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Además, ni la recurrente alega ni nosotros apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2 .

QUINTO

En el tercer motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por habérsele dejado en situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido en el motivo.

Por lo demás, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato de la interesada esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución por motivos protegibles a través del asilo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9651/2003, interpuesto por Doña Natalia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de Octubre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 281/2002 la cual confirmamos, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, conforme a lo que se indica en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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