ATS, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:4185A
Número de Recurso3707/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vivez de la Vega, en nombre y representación de D. Luis Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 703/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse hecho una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (articulo 93.2.d ) de la LRJCA); y solicitar en el segundo motivo de casación la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias), pese a que la sentencia de instancia no se pronunció sobre tal cuestión, sin que se haya denunciado que dicha sentencia haya incurrido en este punto en incongruencia omisiva (art. 93.2.d] LRJCA ).

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 6 de marzo de 2002, que denegó el derecho de asilo a D. Luis Alberto, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, más aún, presentan una carencia manifiesta de fundamento que justifica la inadmisión del recurso de casación (art. 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 .

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente se limita a repetir el más que sucinto relato que expuso al pedir asilo, para decir a continuación, en términos igualmente sucintos, que ni la Administración ni la Sala de instancia han valorado sus razones, pero con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene dicho con reiteración que el recurso de casación no puede limitarse a una mera manifestación de disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial impugnada. Tal forma de proceder, inaceptable, supone confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Aquí, sin embargo, el recurrente se limita, en la práctica, a apuntar que no está de acuerdo con la sentencia de instancia, pero sin desarrollar una argumentación digna de ese nombre para desvirtuar su fundamentación jurídica.

De cualquier forma, basta leer ese escueto relato que el ahora recurrente expuso al solicitar asilo para apreciar sin margen para la duda que a través del mismo no se expuso ninguna persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente su descontento genérico hacia la situación sociopolítica de Cuba, lo que por sí solo no es causa de asilo, como ha declarado esta Sala Tercera en multitud de sentencias (por citar algunas de las últimas, SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC 10292/2003, y 28 de febrero de 2007, RC 10047/2003, recaídas ambas en recursos de casación con una estructura y contenido muy similar al presente).

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

El motivo resulta rechazable por una razón que enlaza con la naturaleza y objeto de un recurso como el de casación, a saber: se trata de una cuestión que no fue abordada ni resuelta por la Sala de instancia, resultando que en el escrito de interposición no se denuncia que la sentencia recurrida haya incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, lo que impide el examen de la cuetión en este recurso de casación (en este sentido, STS de 31 de enero de 2007, RC 9651/2003 ). Además, el recurrente en casación no alega la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2 .

QUINTO

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Este motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

En segundo lugar, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Pues bien, la sentencia de instancia no desconoce esta doctrina jurisprudencial, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios, sino, entre otras razones, en la conclusión de que los hechos expuestos en la solicitud de asilo no están respaldados ni tan siquiera indiciariamente por prueba alguna. Partiendo de esta base, el recurrente no critica esta perspectiva de análisis de la sentencia de instancia, ni discute las referencias de la sentencia a la falta de indicios aun hallándonos ante un caso de inadmisión a trámite y no de denegación.

SEXTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 703/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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