STS, 21 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4174
Número de Recurso4822/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4822/2008 interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra promovido contra el auto dictado el 16 de julio de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de junio de 2008 de la misma Sala, en recurso contencioso-administrativo nº 3181/2004, sobre denegación de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 3181/2004, promovido por D. Carlos Jesús, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de visado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de junio de 2008 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso".

Interpuesto por D. Carlos Jesús, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 16 de julio de 2008 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 4-06-08, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la D. Carlos Jesús, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 24 de septiembre de 2008, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 16 de julio de 2008, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 4 de junio de 2008, dictados ambos en su recurso contencioso administrativo número 3181/2004, por medio de los cuales fue declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Jesús contra la Resolución, de fecha 11 de febrero de 2002, del Cónsul General de España en Nador (Marruecos) por medio de la cual fue denegada al recurrente, ciudadano de nacionalidad marroquí, la solicitud de Visado de Trabajo en Régimen General.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, señalando al respecto, en el primero de los Autos impugnados: "Quedando acreditado que el escrito de interposición se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la LJCA, concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1 de la expresada Ley, pues de la copia de la resolución aportada se desprende que se notificó el 11-2-02 y se pidió justicia gratuita el 7-9-04".

En el segundo de los Autos se añade: " ... Cierto que los profesionales no presentaron escrito inicial alguno, pues lo hizo por correo el propio interesado en fecha 7-9-04 acompañando la resolución notificada el 11-02-02 y pidiendo en la misma fecha (7-09- 04) asistencia técnica gratuita. Si el plazo para recurrir se interrumpe por dicha petición, forzoso será que estuviera vigente, cosa que no ocurría. El llamamiento a la tutela judicial no ampara el "todo vale y en cualquier forma"".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos Jesús, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el desarrollo del motivo, se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por la adopción de la decisión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin la existencia de expediente administrativo por supuesto extravío del mismo por parte de la Administración, habiéndose producido igualmente indefensión por la misma circunstancia.

También se alega que los Autos impugnados no se encuentran fundamentados, como exige el artículo 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), ya que la que se contiene es insuficiente y no responde a las alegaciones vertidas en el recurso.

Igualmente se expone que no existe documento alguno que acredite la extemporaneidad en que se basa la Sala para inadmitir el recurso y archivarlo.

Se expone que el Abogado del Estado no contestó a la demanda dentro del plazo establecido, no debiendo la Sala admitir la contestación, debiendo tener por decaída en su derecho a la Administración General del Estado.

CUARTO

No podemos acoger el motivo formulado por el recurrente, debiendo confirmar los Autos de instancia impugnados.

Es un hecho evidente ---y ello nunca ha sido negado--- que el recurrente fue notificado de la Resolución denegatoria del visado para poder trabajar en España con fecha de 11 de febrero de 2002, debiendo añadirse que en la expresada Resolución se hacía constar que "Esta resolución pone fin a la vía administrativa. Contra ella podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses".

Igualmente podemos comprobar que la interposición fue cursada, a través de correo ordinario, desde Marruecos, en fecha de 31 de agosto de 2004.

Ante estas circunstancias, la Sala de instancia decretó la inadmisibilidad del recurso a través de los Autos impugnados, cuya fundamentación, en gran medida, hemos reproducido.

Por tanto, nos encontramos;

  1. Con una correcta notificación de la resolución administrativa.

  2. Con una interposición extemporánea por parte del recurrente, que, en el mismo escrito de interposición solicita la asistencia jurídica. Y,

  3. Con unas resoluciones judiciales que explican y motivan la extemporaneidad que decretan. Pues bien, desde esta perspectiva el motivo debe de ser desestimado al estar fundada la respuesta jurisdiccional en un interpretación razonable y no arbitraria de los preceptos controvertidos.

    Para ello, debemos señalar que el contenido de la tutela judicial efectiva, que es la primera infracción que alega el recurrente podría estar integrado por los siguientes aspectos:

  4. El derecho a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas (STC 115/1984, de 3 de diciembre ).

  5. El derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede. Es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión es una decisión grave que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias (SSTC 18/1981, de 8 de junio, 41/1986, de 2 de abril y 1/1987, de 14 de enero ).

  6. El derecho a la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista. Es evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 CE no puede ser entendido como un salvaconducto procesal. Mas, frente a ello, la exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de resolución desfavorable por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la ley no lo determina así de forma taxativa (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 102/1984, de 12 de noviembre, y 69/1987, de 22 de mayo; SSTS 16 diciembre 1983 y 9 mayo 1984 ).

QUINTO

Frente a ello se insiste por la recurrente en la inexistencia de expediente administrativo, por no haber sido el mismo localizado por la Administración.

Podríamos encontrarnos ante un vicio de nulidad que tuviéramos que tomar en consideración con anterioridad a la indamisión que revisamos. Pero tampoco ello es así. En la STS de 24 de enero de 2006 pusimos de manifiesto la evolución jurisprudencial producida sobre la materia; STS en la que decíamos "hemos de señalar que la pretensión de la Comunidad recurrente que sustenta el motivo de casación no puede prosperar, bastando para fundamentar nuestra decisión con la remisión a nuestras recientes SSTS de 5 de abril y 4 de noviembre de 2005 (Secciones 2ª y 5ª ), que continúan una reciente ---pero plenamente consolidada--- línea jurisprudencial contraria a los fundamentos del motivo casacional; Esta última señalaba que:

"El motivo impugnatorio puede encontrar razón o apoyo en anterior jurisprudencia de esta Sala, (por cierto que el recurrente no refiere), en la que en contadas ocasiones se ha entendido como obligado el examen de los vicios de nulidad, con preferencia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, pero debe recordarse que la más reciente doctrina rechaza esa doctrina por ser contrario a la lógica del proceso, y así, en Sentencia de 5 de abril de 2005, decía esta Sala : "No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos períodos, que pasamos a reflejar. Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 "".

En la primera de la citadas se añadía que "A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso Contencioso-Administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia"".

Hemos de insistir, pues, en la clásica jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en relación con la extemporaneidad. Así la STS de 9 de enero de 1991 ya señaló que "En el umbral de este proceso se plantea una cuestión formal, consistente en determinar si el escrito de interposición que lo abre fue presentado dentro del plazo establecido para ello en la Ley reguladora de esta jurisdicción. Ante todo, conviene recordar que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses de fecha a fecha. Ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior. Tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por una doctrina legal» plenamente consolidada, que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la sentencia n.º 32/1989, de 13 de febrero y que esta Sala, a su vez, ha tenido ocasión de reiterar en la suya de 12 de junio de 1989 ".

Por su parte el Tribunal Constitucional (STC 32/1989, de 13 de febrero ), había señalado que "Según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos mas recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero, el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial", añadiéndose que "En el caso debatido, la Sentencia impugnada computa el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con el sistema de >, según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquél en que se realizó la notificación, a no ser que éste último día fuere inhábil. En la aplicación de este sistema, la Sentencia objeto de amparo, con base en una muy razonada fundamentación de conformidad con jurisprudencia plenamente consolidada, declara que, notificado el acto administrativo recurrido el día 5 de enero, el último día hábil fue el día 5 de marzo y, por tanto, el recurso incurrió en extemporaneidad al haber sido interpuesto el día 6 de marzo" .

Tal doctrina hay que reiterarla en el supuesto de autos en el que la Resolución de 11 de febrero de 2002 fue notificada el mismo día 11 de febrero, y el recurso administrativo interpuesto en fecha de 31 de agosto de 2004, en el cómputo mas favorable al recurrente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200.00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4822/2005, interpuesto por

    D. Carlos Jesús contra el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 16 de julio de 2008, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 4 de junio de 2008 ---dictados ambos en su recurso contencioso administrativo número 3181/2004 ---, por medio de los cuales fue declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el citado recurrente D. Carlos Jesús contra la Resolución, de fecha 11 de febrero de 2002, del Cónsul General de España en Nador (Marruecos) por medio de la cual fue denegada al recurrente, ciudadano de nacionalidad marroquí, la solicitud de Visado de Trabajo en Régimen General.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200.00 euros.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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