STSJ Cataluña 44/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
Número de resolución44/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 517/2016

Partes: CRC ASIST. GRUP INT. ECON., S.L.

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 44

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 517/2016, interpuesto por CRC ASIST. GRUP INT. ECON., S.L., representado por el/la Procurador/a D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil CRC ASIST. AGRUP. INT. ECON., SL, interpuso en fecha 21 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especif‌icará en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y

de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 16 de enero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, íntegramente conf‌irmado en resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra el anterior por nuevo auto de fecha 15 de diciembre siguiente, se acordó denegar la suspensión cautelar de la ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas por las razones allí especif‌icadas.

QUINTO

En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las pretensiones de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 29 de abril de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado a la recurrente el 20 de julio siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se declarara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº 08/01733/2016 interpuesta por la recurrente por vía telemática en fecha 9 de febrero de 2016 (documento 1 contestación demanda, ramo probatorio demandada; elementos 4 y 8 expdte. adtvo. electrónico AEAT 2016CSQM01225181668H) contra anterior Acuerdo de fecha 8 de enero de 2016 de la Administración Via Augusta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notif‌icado a la entidad recurrente mediante su comparecencia en sede electrónica el día 8 de enero de 2016, a las 18,47 horas (documento 2.a) contestación demanda, ramo probatorio demandada; elementos 25 y 26 expdte. adtvo. electrónico 2016CSQM01225181668H), denegatorio de solicitud cursada por la obligada tributaria aquí recurrente en fecha 22 de julio de 2014 de rectif‌icación de autoliquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2012, por razón de la extemporaneidad de dicha reclamación económico administrativa.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por pretendida disconformidad a derecho de la misma, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte actora en su demanda la supuesta disconformidad a derecho de la resolución inadmisoria recurrida, al no haber recibido la misma el acuerdo denegatorio recurrido, efectivamente, hasta el día 9 de enero de 2016 y, por tanto, por no resultar extemporánea su reclamación económico administrativa interpuesta el día 9 de febrero siguiente.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto al resultar plenamente conforme a derecho la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, dada la validez y la ef‌icacia de la notif‌icación de las actuaciones tributarias objeto de reclamación en fecha 8 de enero de 2016 y la extemporaneidad manif‌iesta en la interposición de la reclamación económico administrativa correspondiente, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO

Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa

De acuerdo con la precisa delimitación del objeto procesal de autos efectuada ya, suf‌icientemente, en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, procederá atender aquí, en primer lugar, al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en autos, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la entidad recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo denegatorio antes referenciado acordara la inadmisión de la reclamación por su manif‌iesta extemporaneidad, por cuanto que tan sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa entonces de dichas actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por la entidad recurrente en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en otro caso, pudieran justif‌icar por razones de economía procesal el dictado aquí de una resolución jurisdiccional

per saltum, no pretendida por la parte demandante, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta en su día por el órgano económico administrativo competente en dicha sede previa.

Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en los supuestos, como el de autos, de impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.

Y ello, siendo asimismo así que, respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo

9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo

48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modif‌icación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notif‌icación o la publicación del acto administrativo expreso del que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, según tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas por la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unif‌icación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ).

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo...

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